PGN - LEY ESTATUTARIA DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS - Consagró la obligatoriedad
Detalles
- Título
- PGN - LEY ESTATUTARIA DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS - Consagró la obligatoriedad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Contra el formulario E-26 que declaró la elección del alcalde de Santiago de Cali, para el período 2020-2023 COALICIÓN POLÍTICA-Noción según la jurisprudencia del consejo de estado Ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Quinta que, si bien no existe definición de las coaliciones en nuestro ordenamiento jurídico, debe entenderse, a partir del artículo 9 de la Ley 130 de 1994, que se configuran “asociaciones de todo orden”, cuando varios partidos o movimientos políticos o sociales se unen para obtener mayores ventajas electorales, las cuales, están habilitadas para presentar candidatos COALICIÓN POLÍTICA-Limitaciones En ese sentido, la Sala Electoral ha avalado la posibilidad de que partidos, movimientos y grupos significativos, aúnen esfuerzos mediante coaliciones, adhesiones o alianzas, con dos limitaciones: (i) la finalidad es postular de manera conjunta candidatos a cargos uninominales y (ii) el apoyo debe ir dirigido a un candidato único de los partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos coaligados o que, aunque no participen en la coalición, decidan adherir o apoyarlo COALICIÓN POLÍTICA-Para presentar candidatos a las corporaciones públicas y no solo a cargos uninominales según la jurisprudencia del consejo de estado Sin embargo, la jurisprudencia posteriormente admitió la coalición para presentar candidatos a las corporaciones públicas y no solo a cargos uninominales, en virtud del análisis de la reforma constitucional del Acto Legislativo 02 de 2015, frente al artículo 262 fundamental. Esta figura de coalición para corporaciones públicas, también tuvo
desarrollo legislativo en el reciente proyecto de código electoral, artículo 82 y que está en análisis por la Corte Constitucional COALICIÓN POLÍTICA-Regulación de la inscripción de candidatos De acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, que regula la inscripción de candidaturas en coalición, los partidos y movimientos políticos con o sin personería jurídica, así como los grupos significativos de ciudadanos que pretendan inscribir candidatos en coalición deben tener en cuenta los siguientes requisitos. AVAL DE CANDIDATOSFinalidad según la jurisprudencia del consejo de estado En ese orden de ideas, como lo ha indicado la Sección Quinta el aval cumple una triple finalidad: i) mecanismo de inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos; ii) garantía para esos partidos y movimientos políticos en el sentido de que las personas que se inscriben a nombre de uno de ellos en realidad hacen parte de su organización; y, iii) asegurar que la persona que se inscribe a nombre de un partido o movimiento político reúne las condiciones éticas para desempeñarse con pulcritud y responsabilidad . Para que la inscripción de los candidatos escogidos produzca efectos, debe ser avalada por el Representante Legal de la organización política o por quién este delegue. CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL-Irregularidades en el otorgamiento del aval AUTONOMÍA DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS-Marco constitucional LEY ESTATUTARIA DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOSConsagró la obligatoriedad de los estatutos de estas organizaciones RECURSO DE APELACIÓN-Alcance de la competencia del juez de segunda
instancia Página 2 Bogotá D.C., 4 de octubre de 2021 Concepto No. 2021-10-NE-187 Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2019-01223-01
DEMANDANTES: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Y OTROS
DEMANDADO: JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ – ALCALDE SANTIAGO
DE CALI (VALLE DEL CAUCA) PARA EL PERÍODO 2020-2023
Respetado Magistrado: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 27 de octubre de 2019 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de
Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Juntas Administradoras Locales. 1.1.2. Mediante formulario E-26 ALC, de 12 de noviembre de 2019, se declaró la elección de JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ como alcalde de Santiago de Cali, para el período 2020-2023. Página 3 1.1.3. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, GUSTAVO ADOLFO
PRADO CARDONA, FELIZ NOEL CHAVERRA CUESTA, JHON JAMES
CASTRO CASTILLO, DIANA ALEXANDRA PINILLA CASTRO y DANA
GABRIELA REINA presentaron demanda para que se declare la nulidad de dicho acto electoral. 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 21 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ como alcalde de Santiago de Cali, para el período 20202023. Consideró como problema jurídico a resolver el siguiente: “Es procedente declarar la nulidad de la elección del señor JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ como alcalde de Santiago de Cali, contenida en el formulario E26 ALC para el periodo constitucional 2020 porque (i) la Comisión Nacional de Avales, creada mediante la Resolución No. 01 de 2019, no tenía facultad para otorgar el aval, violándose los estatutos del partido (ii) el aval no contó con el concepto previo del Veedor y (iii) el Partido Alianza Verde no otorgó aval para la coalición “PURO
CORAZÓN POR CALI”.
En el marco de las consideraciones, trajo a colación: i) las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre los estatutos de los partidos políticos (artículo 107 constitucional, artículos 2, 6, 7 de la Ley 130 de 1994 y artículos 1 y 28 de la Ley 1475 de 2011), lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU585 de 2017 sobre la autonomía de los partidos y lo señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre el aval como requisito de inscripción1; ii) la jurisprudencia sobre la inscripción de las candidaturas de los partidos políticos con
personería jurídica2, el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 y el título III, capítulo I de la ley 1475 de 2011, así como, el aval como requisito para la inscripción de los candidatos a cargos de elección popular3; por último, iii) el régimen de las 1 Sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, Radicación No. 11001-03-28-000-2018-00603-00, con ponencia de la Consejera Rocío Araújo Oñate. 2Sentencia de fecha sentencia de 13 de agosto de 2009, Radicación número: 11001-03-28-000-2006-0001100(3944-3957), con ponencia del Consejero Filemón Jiménez Ochoa. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de diciembre 9 de 2013, CP. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001-03-28-000-2013-00037-00. “(…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los Página 4 coaliciones (artículo 13 de la Ley 130 de 1994 y artículo 29 de la Ley 1475 de 2011) y la denominación de las “asociaciones de todo orden” establecido por la jurisprudencia4. Sobre el caso concreto, el a quo trajo a colación los medios de prueba aportados por los sujetos procesales para proceder con la respuesta al problema jurídico.
1. Sobre la manifestación expresa del aval. Transcribió el artículo 57 de los estatutos del Partido Alianza Verde y relacionó el artículo 13 de la Resolución No.
01 del 7 de marzo de 2019, para señalar que, “se acreditó que el 25 de junio de 2019, la Comisión Nacional de Avales aprobó por unanimidad el aval para el Dr. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ para la alcaldía de Santiago de Cali para el periodo constitucional 20202023”. Como aspecto especial, dejó claro que la legalidad de la Resolución No. 01 del 07 de marzo de 2019 fue estudiada dentro del proceso iniciado por GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA en contra de JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ ante el Consejo Nacional Electoral, lo cual concluyó con la expedición de la Resolución No. 6027 del 16 de octubre de 2019, en la que se indicó que no se vulneraron los estatutos del partido Alianza Verde al momento de concederse el aval al candidato por parte de la Comisión Nacional mencionada y, como quiera que la misma no es objeto de demanda y no se solicitó su inaplicación por ilegalidad o inconstitucionalidad, no era menester pronunciarse al respecto, debiendo tomarse para todos los efectos del proceso, como un referente dentro del “control de legalidad” solicitado. Por consiguiente, concluyó que no se encontraba vulneración, incumplimiento, reforma o modificación a los estatutos del partido Alianza Verde al delegarse el otorgamiento de los avales en la Comisión Nacional, toda vez que la Dirección Nacional del partido podría delegar la función según lo establecido en el artículo mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.”.
4 Consejo de Estado Sección Quinta. Sentencia del 4 de septiembre de 2000 M.P. Reynaldo Chavarro Buriticá. Rad. 2406. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente: 05001-2333-000-201502579-01, MP. Rocío Araújo Oñate, reiterada en sentencia de 3 de diciembre de 2020, radicado: 68001-23-33000-2019-00867-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Página 5 57 de los estatutos y el artículo 13 de la Resolución 01 del 07 de marzo de 2019, en relación con lo mandado en el artículo 108 constitucional.
2. Sobre la aprobación del veedor del Partido Alianza Verde en el aval. Sobre el particular, la primera instancia trajo a colación la certificación expedida por el veedor del partido, en la que constaba su aprobación y concepto para (i) la entrega del aval principal expedido el 26 de junio de 2019 al demandado como candidato de ese partido para las elecciones del 27 de octubre de 2019, y, (ii) para la coalición denominada PURO CORAZÓN POR CALI , integrada por el partido Alianza Verde y el partido Liberal Colombiano, de fecha 17 de julio de 2019, mediante la cual se inscribió al demandado como candidato. Por lo que se cumplió con lo señalado en el artículo 57 de los estatutos del partido, “pues previo a la aprobación del aval y coalición, el Veedor Nacional rindió su concepto”.
3. Del aval en coalición. Sobre este aspecto, el Tribunal relacionó el artículo 9 de
la Ley 130 de 1994: “ARTICULO 9º—Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior.” El cual interpretó de forma extensiva con el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en
el que se dispone que “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el Página 6 candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición (…)” y en relación con la Circular No. 76 de 23 de julio de 2019 de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el acuerdo de coaliciones para Gobernador y Alcalde. De donde concluyó que, al momento de la conformación de la coalición, los partidos no tienen necesidad alguna de otorgar un aval para la conformación de la misma, basta con aquella otorgada al candidato y el acuerdo de coalición que vincula a los partidos y movimientos coligados para participar en una elección determinada. Lo cual se dio en el caso en estudio con el Acta No. 7 del Comité Nacional de Avales del partido Alianza Verde del 08 de julio de 2019, en la que se constata que en el punto No. 3 se dio aprobación por unanimidad del coaval del partido Liberal Colombiano a la candidatura de JORGE IVÁN OSPINA GÓMez, candidato por el partido Alianza Verde a la alcaldía de Santiago de Cali. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no accedió a la condena de costas. 1.3. Recursos de apelación El demandante GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, interpuso recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia. En primer lugar, trajo a colación extensos apartes de la sentencia del 21 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. En segundo lugar, consideró que no estaban dados los requisitos para concebir que el Partido Alianza Verde le otorgara el Aval al demandando, pues tiene una representación legal colegiada, integrada por RODRIGO ROMERO HERNÁNDEZ y JAIME NAVARRO WOLFF, quienes no delegaron su función de otorgar avales, en consideración de los artículos 108 constitucional y 9 de la Ley 130 de 1994. Página 7 En ese sentido, alegó que la función de otorgar avales en el Partido Alianza Verde le fue delegada a la Comisión Nacional de Avales por parte de la Dirección Nacional, sin tener la representación legal, y, si en gracia discusión pudiera otorgar avales, la delegación solo la podría hacer en las respectivas direcciones seccionales, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 57 de los estatutos del partido En ese sentido, el recurrente solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de JORGE IVÁN OSPINA
GÓMEZ como alcalde de Santiago de Cali, período 2020-2023. Previo a dicho análisis, el Ministerio Público se referirá a algunos aspectos, tales como: el estudio de las coaliciones, los avales y la obligatoriedad de los estatutos de los partidos políticos, para luego, decantar el caso concreto. II.2. Asociaciones políticas: coaliciones Ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Quinta que, si bien no existe definición de las coaliciones en nuestro ordenamiento jurídico, debe entenderse, a partir del artículo 9 de la Ley 130 de 1994, que se configuran “asociaciones de todo orden”, cuando varios partidos o movimientos políticos o sociales se unen para obtener mayores ventajas electorales, las cuales, están habilitadas para presentar candidatos5. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de septiembre de 2000, radicado 2406, M.P. Reynaldo Chavarro Buriticá, reiterada en sentencia de 12 de noviembre de 2015, radicado 11001-03-28-000-201400088-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Página 8 Frente a esas formas en que las organizaciones políticas pueden aunar esfuerzos para participar en la contienda electoral o realizar proyectos políticos, la Sección Quinta ha reiterado que6: “La definición que comúnmente se emplea para la coalición es la “Unión transitoria de personas, grupos políticos o países con un interés determinado”, y la expresión con la que de ordinario se le equipara –alianza-, se concibe como “Acción de aliarse
dos o más naciones, gobiernos o personas. Pacto o convención”. En uno u otro terreno lo que subyace es la suma de esfuerzos, la repartición de tareas y la existencia de un propósito común, que puede llegar a ser pre-electoral y postelectoral. En la doctrina especializada se suelen distinguir esas actividades, que ubica cada una en un momento distinto de la actividad política, pues concibe la alianza como la unión temporal para asistir a la contienda electoral, en tanto que le otorga vocación de mayor permanencia a la coalición, con origen posterior a las elecciones para fines de gobierno.”7. Recientemente, la Sección reiteró que8: El concepto de coalición parte de “….la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político e indicó que, de conformidad con la Constitución Política, específicamente con las reformas establecidas en los Actos legislativos 01 de 2003 y 2009, estas pueden darse antes o después de las elecciones9”. Y “(i) las coaliciones y alianzas se toman como equivalentes en el ordenamiento jurídico interno, (ii) las mismas se pueden realizar con fines preelectorales y post-electorales, (iii) el requisito fundamental es el acuerdo de voluntades entre las organizaciones políticas, (iv) se requiere que la inscripción sea avalada si la coalición o alianza se surte únicamente entre partidos y movimientos políticos con personería jurídica, pero sí de la misma participa un movimiento social o grupo
significativo de ciudadanos es viable que la inscripción se haga por firmas con la garantía de seriedad, y (v) ninguno de los coaligados puede inscribir, por 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2016, radicado: 68001-23-33-000-201600043-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de agosto de 2011, radicado: 11001-03-28-000-201000033-00, M.P. Susana Buitrago Valencia. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, expediente: 68001-23-33-0002019-00867-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 21 de julio de 2016. Expediente 05001-23-33-000-201502451-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Página 9 separado, otra lista o candidato para el mismo certamen electoral10”. En ese sentido, la Sala Electoral ha avalado la posibilidad de que partidos, movimientos y grupos significativos, aúnen esfuerzos mediante coaliciones, adhesiones o alianzas, con dos limitaciones: (i) la finalidad es postular de manera conjunta candidatos a cargos uninominales y (ii) el apoyo debe ir dirigido a un candidato único de los partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos coaligados o que, aunque no participen en la coalición, decidan adherir o apoyarlo11.
Conviene mencionar, además, que la figura de “adhesión” existe, como posibilidad de respaldar candidatos de otros partidos a cargos uninominales cuando no participan en la coalición, artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en donde debe entenderse que, si bien un partido o movimiento no participa en el acuerdo para aunar esfuerzos con el fin de conseguir un resultado electoral, pueden adherir a la fórmula de aquellos con la misma finalidad, es decir, lograr un efecto en la respectiva contienda. Sin embargo, la jurisprudencia posteriormente admitió la coalición para presentar candidatos a las corporaciones públicas y no solo a cargos uninominales12, en virtud del análisis de la reforma constitucional del Acto Legislativo 02 de 2015, frente al artículo 262 fundamental. Esta figura de coalición para corporaciones públicas, también tuvo desarrollo legislativo en el reciente proyecto de código electoral, artículo 82 y que está en análisis por la Corte Constitucional13. De acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, que regula la inscripción de candidaturas en coalición, los partidos y movimientos políticos con o sin personería jurídica, así como los grupos significativos de ciudadanos que pretendan inscribir candidatos en coalición deben tener en cuenta los siguientes requisitos14: 10 Consejo de Estado. Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 250002331000201100775-02. Actor: Manuel Guillermo Suescún Basto. Sent. 12 de septiembre de 2013. 11 Ob. Cit. Sentencia de 27 de octubre de 2016.
12 Entre otras sentencias, Consejo de Estado, Sección Quinta, de fecha 13 de diciembre de 2018, M.P. Rocío Araujo Oñate, Radicado 11001032800020180001900, y de fecha 2 de mayo de 2019, M.P. Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez, Radicado 11001032800020180012900. 13 Expediente PE-050, M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente: 05001-23-33-0002015-02579-01, MP. Rocío Araújo Oñate, reiterada en sentencia de 3 de diciembre de 2020, radicado: 68001Página 10 “(…)
1. Que se trate de un cargo uninominal, esto es Presidente, Gobernador o
Alcalde15.
2. Como requisito previo a la inscripción la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; (i) mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, (ii) el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, (iii) el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, (iv) los sistemas de publicidad y auditoría interna,
(v) deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.
3. Al momento de la inscripción, en el formulario de inscripción (E-6), se debe dejar claro las agrupaciones políticas que integran la coalición y la filiación política
del candidato.
4. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.” Conviene mencionar que en la sentencia C-490 de 2011, con la cual se analizó el proyecto que sería la Ley 1475 de 2011, la Corte Constitucional señaló que “[e]l carácter vinculante del acuerdo realizado entre las diferentes fuerzas políticas y/o ciudadanas coaligadas con propósitos electorales, es un predicado del principio de autonomía de los movimientos y partidos políticos, así como garantía de seriedad de este tipo de consensos estratégicos protegidos por la Constitución”.
Por su parte, el artículo 80 del texto conciliado del proyecto de Código Electoral que se refiere a las reglas especiales para la inscripción de candidatos de coalición a cargos uninominales, establece en el parágrafo, que el candidato inscrito por una coalición a cargos uninominales podrá realizar eventos de proselitismo político en cada uno de los movimientos de ciudadanos, movimientos de ciudadanos políticos o partidos políticos que apoye dicha coalición, en la elección para la cual fue inscrito. 23-33-000-2019-00867-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 15 En relación con este punto, como consecuencia de la modificación constitucional, esta Corporación cambió
su posición y admitió que sea para cargos de corporaciones públicas. Página 11 De esta manera se aclara el punto para efectos del análisis de la doble militancia, en tratándose de las coaliciones y se recoge así, la postura de la Sección Quinta. II.3. El aval como requisito para la inscripción Uno de los derechos que tienen los partidos y movimientos políticos con personería jurídica es el llamado derecho de postulación, que consiste en inscribir candidatos para integrar corporaciones públicas y ocupar cargos uninominales. Conforme con el artículo 107 de la Constitución, las organizaciones políticas deben organizarse democráticamente para la toma de sus decisiones y para la escogencia de sus candidatos, sean propios o por coalición. Al efecto, están sometidas a la Constitución, la ley y sus estatutos, artículos 7 Ley 130 de 1994, 28 Ley 1475 de 2011. Para que la inscripción de los candidatos escogidos produzca efectos, debe ser avalada por el Representante Legal de la organización política o por quién este delegue. En efecto, el artículo 108 constitucional, desde su texto original, indicó que la inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos debe ser avalada por el Representante Legal de la organización política, aval que se convierte en un requisito formal para la inscripción de una candidatura, y que, a su vez, impone al partido o movimiento que lo otorga, un catálogo de responsabilidades a partir de las reformas constitucionales que se han implementado para fortalecer a dichas organizaciones, en tanto, su concesión implica asumir que aquel ha revisado, entre otros aspectos, que el avalado no está
incurso en inhabilidades, así como tener que asumir las consecuencias, en el evento en que el candidato resulte vinculado a procesos o sea condenado por los delitos enumerados en el artículo 134 constitucional. En ese orden de ideas, como lo ha indicado la Sección Quinta16, el aval cumple una triple finalidad: i) mecanismo de inscripción de candidatos por parte de los 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de julio de 2013, expediente: 76001-23-31-000-201101779-02, MP. Alberto Yepes Barreiro, reiterada en sentencia de 13 de octubre de 2016, radicado: 11001-0328-000-2016-00003-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Página 12 partidos y movimientos políticos; ii) garantía para esos partidos y movimientos políticos en el sentido de que las personas que se inscriben a nombre de uno de ellos en realidad hacen parte de su organización; y, iii) asegurar que la persona que se inscribe a nombre de un partido o movimiento político reúne las condiciones éticas para desempeñarse con pulcritud y responsabilidad . En este punto, conviene resaltar que, en pronunciamientos recientes, la Sala Electoral reiteró varios elementos que se predican del aval, que resultan pertinentes para el análisis del caso de la referencia: el primero es que el aval sirve i) para acreditar que la persona avalada forma parte de determinado partido o movimiento político, es decir, para definir la militancia; ii) para forzar a la disciplina de partido y iii) para hacer exigible las responsabilidades a las organizaciones políticas, por ello, la jurisprudencia habla de la moralización de la
actividad política . Es importante indicar que, como el aval hace parte de los requisitos que debe cumplir el candidato a corporación o cargo uninominal para el ejercicio del derecho político a ser elegido, la Sección Quinta ha indicado que este se convierte en una de las exigencias que podrán analizarse para determinar la validez del acto electoral. En otros términos, se admitió que las irregularidades en el otorgamiento del aval pueden ser aducidas como causal de nulidad del acto electoral, bajo la causal de no cumplir los requisitos constitucionales o legales de elegibilidad, siempre y cuando ellas incidan en la validez del acto electoral. Ahora bien, en el caso de las coaliciones, el aval no indica cuál es la militancia del candidato, precisamente, porque hay una multiplicidad de avales. En ese orden, la pluralidad de avales no puede entenderse como la militancia plural del candidato. Recuérdese que, por disposición constitucional, artículo 107, “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” Página 13 En este punto, para el Ministerio Público, es claro que, en el evento de las coaliciones, no debería darse la multiplicidad de avales, por cuanto, ello técnicamente implicaría una doble militancia. En ese sentido, el candidato debe contar con un único aval que certifica la pertenencia a su agrupación política, sin perjuicio del acompañamiento en su candidatura por parte de las otras agrupaciones políticas que comprenden la coalición. Precisamente, se considera que debe desaparecer esa actuación por parte de las colectividades políticas de los “multiavales o pluriavales” en las coaliciones, por cuanto, desdibujan su
naturaleza y no se cumple entonces con esa primera finalidad del aval que ha identificado la jurisprudencia ut supra. En esa línea, la Sección Quinta ha sostenido que, “uno de los requisitos que se deben cumplir en la inscripción de candidatos por parte de coaliciones de partidos o movimientos políticos es que en el formulario E-6 se deje claro no solo las agrupaciones políticas que integran la coalición, sino la filiación política del candidato, para que, en palabras de la Corte Constitucional, se proteja la libertad del elector, puesto que de esa manera sabe con certeza a qué partido pertenece, ya que la coalición podría generar confusión al respecto17. 2.4. La obligatoriedad de los estatutos de los partidos y movimientos políticos Una lectura de los artículos 107 y 108 constitucional, permite concluir que uno de los derechos y deberes que se deriva de la autonomía y libertad reconocida a los partidos y movimientos políticos está en la facultad de autorregulación, a través de la decisión de los miembros del partido o movimiento de dictar normas internas, las cuales, principalmente, están contenidas en los estatutos de la respetiva organ
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