PGN - LEY ESTATUTARIA - Estableció medidas orientadas a favorecer participación femenina e
Detalles
- Título
- PGN - LEY ESTATUTARIA - Estableció medidas orientadas a favorecer participación femenina e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-De Concejales Municipales por no cumplimiento de cuota de género establecida por ley estatutaria 1475 de 2011 CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Consagra principio democrático y equidad de género como fundamentos de organización de movimientos políticos INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS-Listas donde se elijan 5 o más curules para Corporaciones de elección popular se conformarán por mínimo 30% de mujeres LEY ESTATUTARIA-Estableció medidas orientadas a favorecer participación femenina en materia política COSA JUZGADA-Determinación de su existencia derivada de Sentencia C-371 de 2.000 de la Corte Constitucional PRUEBAS OBRANTES-Demuestran revocatoria de inscripción de candidata al Concejo y lista de inscripción al no sufrir modificación quedó como definitiva ….Conforme con el acervo probatorio allegado al plenario se tiene: i) que el partido de La U inscribió como candidatos avalados para aspirar a ser elegidos concejales de Popayán – Cauca - a un total de 19 candidatos incluida dentro de esta lista la señora…., así se dejó consignado en el formulario E-6 CO, y tal diligencia se llevó a cabo el 22 de julio de 2015; igualmente se encuentra demostrado que ii) el Consejo Nacional Electoral a instancias de la Procuraduría General de la Nación - Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales por medio de la Resolución número 1880 del 15 de septiembre de 2015 revocó la inscripción de la candidata al concejo de Popayán señora… decisión notificada en estrados; esta Delegada advierte que el partido de La U no adelantó gestión
alguna tendiente a suplir a la candidata excluida, por el contrario, las pruebas allegadas y en especial el formulario E-26 dan cuenta que la ciudadana fue objeto de votación en los comicios electorales y en ellos obtuvo un total de 82 votos; iv) se concluye entonces que la lista de inscripción a la que se hizo alusión dado que no sufrió modificación alguna tiene el carácter de definitiva. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS-En el caso sub examine Infringe normas de carácter constitucional y legal/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser confirmado declarando nulidad de elección de Concejo Municipal Pues bien, luego de lo anterior esta Delegada considera que se ha de concluir en el mismo sentido en que lo hiciera el a-quo en su decisión de primera instancia por cuanto que resulta palmario e incontrovertible que la inscripción que se hiciera de los candidatos al concejo de Popayán por el partido de La “U” infringe las normas en las que debía fundarse, no solo de orden legal, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 sino además los artículos 13, 40, 43, 107 de la Constitución Política; esta inscripción ilegal de candidatos no puede generar consecuencias finales ajustadas a la ley y mutar lo que en su origen es ilícito en lícito, este vicio de origen permanece y permea al acto definitivo, por cuanto que lo que en su origen es ilegal no puede concluir en una actuación ajustada a derecho y
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co menos cuando no se tomaron medidas encaminadas a subsanar la manifiesta ilegalidad de la inscripción por el partido de La “U”.Con fundamento en las consideraciones que se han dejado expuestas, esta Procuraduría Delegada solicita respetuosamente a la Sección que confirme la decisión objeto de apelación proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca por medio de la cual determinó:PRIMERO.- Declarar la nulidad del Formulario E-26CON del 29 de octubre, que declaró la elección del Concejo Municipal de Popayán para el período 2016 – 2019, ordenando cancelar las respectivas credenciales…”
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 25 noviembre de 2016 Concepto No. 186 Señores Consejo de Estado Sección Quinta M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 19001-23-33-000-2015-00602-01
Radicado interno número: 2015 - 0602
Actor: Daurbey Ledezma Acosta Demandado: Concejales del municipio de Popayán elegidos con el aval del Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la “U” Asunto: Apelación de la sentencia del 5 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que declaró la nulidad del acto de
elección de los concejales del municipio de Popayán – Cauca -, período 2016 - 2019.
Respetado señor Consejero: De conformidad con lo señalado por ese Despacho en auto del 4 de noviembre de 2016, en mi calidad de Agente del Ministerio Público ante esa Sección, me permito presentar a consideración del señor Consejero ponente los siguientes razonamientos.
IANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Daurbey Ledezma Acosta, actuando en su propio nombre y representación, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó el acto por el cual se declaró la elección de los concejales señores Pablo Andrés Arango Parra, Fabián Hernando Acosta Sánchez y Nelson Andrés Sarria Almario, inscritos como candidatos al concejo y elegidos concejales del municipio de Popayán – Cauca – bajo el aval del Partido de Social de Unidad Nacional – Partido de la U -, período 2016 – 2019. 1.1. La pretensión Conforme lo señaló el actor en el escrito de demanda la pretensión se formuló como se transcribe a continuación: “PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD O INVALIDEZ del acto de inscripción de la lista identificada con el Código 09 mediante formato E-6, ante la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por el PARTIDFO
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA U, para las elecciones del
Concejo Municipal de Popayán realizadas el 25 de octubre de 2015, integrada por los señores …etc..”.
SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD del Acta de escrutinios del 29 de octubre de 2015, expedida por los delegados de la COMISIÓN ESCRUTADORA DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, contenida en el formulario E-26CON o el que corresponda, a través de la cual se declaró elegidos por parte del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA U, a
los señores PABLO ANDRÉS ARANGO PARRA, FABIÁN HERNANDO ACOSTA SÁNCHEZ, NELSON ANDRÉS SARRIA ALMARIO, como concejales del MUNICIPIO DE POPAYÁN, para el período constitucional 2016 – 2019, por haberse presentado la causal prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A., consistente en la infracción de las normas en que debía fundarse el acto de elección y la falta de competencia como lo dispone el artículo 288 de la misma normativa. (…)” 1.2. Hechos de la demanda Se pueden sintetizar de la siguiente manera: Que en la ciudad de Popayán – Cauca el concejo municipal se integra por 19 miembros. Que en las elecciones llevadas a cabo el pasado 25 de octubre de 2015, el Partido Social de Unidad Nacional inscribió una lista de 19 candidatos de los cuales 6 eran mujeres para así cumplir con la exigencia de cuota de género que estableció la Ley 1475 de 2011 y conforme a la cual “Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que
se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”. Que una de las candidatas inscritas, en concreto la señora María Guadalupe Valenzuela Moncayo, se hallaba incurso en causal de inelegibilidad pues había sido condenada a pena privativa de la libertad como responsable del punible de fraude procesal. Que por razón de la causal de inelegibilidad que pesaba sobre esta candidata ésta quedaba excluida de la lista al Concejo de la municipalidad de Popayán y al ser retirada de la lista de candidatos inscritos en la misma sólo quedarían 18 candidatos de los cuales cinco (5) son mujeres, con lo cual no se cumple con la cuota de género establecida en la Ley 1475. Que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 1880 del 15 de septiembre de 2015 revocó la inscripción de la candidata señora María Guadalupe Valenzuela Moncayo. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor señaló normas violadas las siguientes: Los artículos 1°, 2°, 13, 29 , 40 y 43 de la Constitución Política;
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Los artículos 1, 2,3 y 4 de la Ley 581 de 2000. El artículo 28 de la Ley 1475 de 2011;
El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. En un principio se refiere a la naturaleza del estado colombiano que se define constitucionalmente como un estado social de derecho en donde todos los ciudadanos pueden participar en la elección y conformación del poder público; refiere a la expedición de la Ley 581 de 2000 la cual dice que se expide con el fin de reivindicar el papel de la mujer y permitirle el ejercicio de la actividad política en condiciones de igualdad; alude a la Ley 1475 y al hecho de que en ella se haya consignado la obligatoriedad de integrar las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular con un mínimo de un 30% de los géneros; reitera lo señalado como supuesto fáctico de la pretensión y seguidamente alude a la posibilidad de demandar actos de trámite; manifiesta que pretende demostrar que desde el instante de la inscripción de la lista de candidatos ésta estaba viciada y no podía hacer parte de los comicios electorales del 25 de octubre; más adelante señala que los votos depositados en favor de los candidatos avalados por el Partido de la U deben ser excluidos del cómputo final y como consecuencia de ello se debe proceder a la realización de un nuevo escrutinio.
2. Decisión de primera instancia En su decisión de primera instancia el Tribunal Administrativo del Cauca falló de la siguiente manera: “PRIMERO: Declarar la nulidad del Formulario E-26 del 29 de octubre de 2016, que declaró la elección del Concejo Municipal de Popayán para el
período 2016 – 2019, ordenando cancelar las respectivas credenciales …” (…) Luego de señalar el marco legal de la obligatoriedad de los partidos políticos de cumplir con la cuota de género cita apartes de una decisión de la Sección Quinta en donde se trató el tema del cumplimiento de la cuota de género. Al abordar el caso concreto indicó el a-quo que en el municipio de Popayán – Cauca el concejo se integra por un total de 19 miembros y que por tal razón las listas de candidatos inscritos deben “tener por lo menos 6 mujeres”, señala que el partido de La U en un principio cumplió con esta obligación al inscribir a 6 mujeres como candidatas al concejo del municipio de Popayán, sin embargo, esta inscripción se modificó por razón de la revocatoria que hiciera el Consejo Nacional Electoral de la inscripción de la candidata señora maría Guadalupe Valenzuela Moncayo, quien como se indicó se encontraba inhabilitaba; sostiene el a-quo que con la inscripción de esta candidata el partido de La U “desconoció las normas que regulan la cuota de participación femenina, porque si se aceptara que se cumple el requisito aunque se incluya una mujer que es inelegible como en este caso, por tener una inhabilidad, se desconoce el fin de la normatividad que es darle participación efectiva a las mujeres en las corporaciones públicas, cometido que lógicamente no se puede cumplir con una mujer que tiene una inhabilidad y por
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ende no podría ser válidamente elegida”, así concluye que el acto de inscripción de los concejales avalados por el partido de La U está viciado por una irregularidad de carácter sustancial que lleva a declarar la nulidad del acto de elección. Recurso de apelación La decisión anterior es impugnada por el apoderado judicial de los demandados quien sostiene que la cuota de género si se cumplió al momento de la inscripción de la lista pues en ella se incluyeron 6 mujeres; luego refiere que el partido es desconocedor de la situación particular de la candidata inscrita y que el término que tenía el partido para modificar la inscripción resultaba insuficiente, por ello no se adecuó la lista inscribiendo una candidata que reemplazara a la inscrita cuya inscripción había revocado el Consejo Nacional Electoral, dice sobre este tema en concreto lo siguiente: “Se podría, en gracia de discusión, pensar en inscribir a una persona cualquiera, a quien no le importe el resultado de la elección, si se le garantiza que no va a gastar dinero y que el Partido se encarga de la rendición de cuentas etc., pero de lo que no se puede encargar el Partido es de conseguirle tiempo a la certificación de antecedentes que impidan ser inscrito, por inhabilidad electoral y mucho menos inscribir el nuevo reemplazo por confiar en lo que manifieste bajo juramento el candidato ni en el certificado de la PGN bajado de su página WEP (sic), pues por creer en ellos es que hoy se ve
envuelto en un proceso sancionatorio, por remisión que hace el CNE en la resolución que revoco la inscripción que aquí nos ocupa. “Para terminar concluyendo que en el lapso comprendido entre el 15 de septiembre y el 25 del mismo era imposible reemplazar a la candidata cuya inscripción se revocó, lo que hace aplicable, y así lo invoco , el Principio General del Derecho denominado Ad impossibilia nemo ternetur (Nadie está obligado a lo imposible). Señala luego que el a-quo no precisó en su decisión si la falencia en la inscripción es un mero error o un verdadero acto fraudulento y si el mismo varía la decisión electoral, pues solo los errores que varíen la decisión electoral constituyen fraude que hace anulable la elección. Admisión del recurso Por auto del 18 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca, concede el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones del demandante y que declaró la nulidad de la elección por inobservancia de la norma que regula lo relacionado con la cuota de género al inscribir una lista que no la cumplía. Considerando que reúne los requisitos legales, el recurso se admitió por el Consejo de Estado – Sección Quinta -, mediante auto del 4 de noviembre de 2016. Alegatos de conclusión
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Del apoderado judicial de los concejales cuya elección se anuló Reitera que la inscripción de los candidato del Partido de La U se hizo en un todo ajustada a la Ley y que por lo mismo no puede ser nula el acta de elección y que al momento de la cuota de género se cumplió con la misma. Del actor Hace énfasis en su argumento central de la demanda, es decir, que la lista inscrita por el Partido de La U no cumplió con la cuota de género, señala que al ser revocada la inscripción de la candidata María Guadalupe Valenzuela Moncayo la lista quedó reducida a 18 candidatos inscritos y así la lista sólo contaría con un 27% de cuota de género. Del apoderado judicial del partido de la U Manifiesta que el cumplimiento de la cuota de género se dio por el partido al momento de la inscripción de la lista pues en ella se incorporaron 6 candidatas mujeres y dice igualmente que no es posible argüir ahora como causal de nulidad este hecho pues “al momento de formalizar el ACTO DE INSCRIPCIÓN a dicha corporación, se dio cumplimiento con la normativa que regía la materia…”. Señala que el “castigo que sufre la lista de inscritos por voto preferente, que incumple la cuota de género que impone la ley 1475 de 2011 artículo 31, es la revocatoria de la inscripción no la nulidad de la elección como mal lo afirma el demandante y así los autentica el operador judicial (Tribunal Administrativo del Cauca). Pues al formar su interpretación, el operador judicial parte de una premisa
falsa y es que sustituye los efectos de la revocatoria elevándolos a causal de nulidad, lo cual no existe en la ley Contencioso Electoral”.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se ha demandado la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de concejales de la ciudad de Popayán – Cauca -, señores Pablo Andrés Arango Parra, Fabián Hernando Acosta Sánchez y Nelson Andrés Sarria Almario inscritos como candidatos al concejo y elegidos concejales del municipio de Popayán – Cauca – bajo el aval del Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U -, período 2016 – 2019 considerando que el acto de inscripción era contrario al ordenamiento jurídico vigente en tanto que no se cumplió con la exigencia de cuota de género que estableció la Ley 1475 de 2011 y conforme a la cual “Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El demandante considera que la elección es contraria al marco constitucional y legal y que por ello ha de ser declarada nula; la ilegalidad la encuentra en la inobservancia de lo prescrito en el artículo 107 de la Carta Política, disposición
conforme a la cual “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica”, en concordancia con la Ley 1475 de 2011 en el aparte que se refiere a la prohibición que tienen quienes aspiren a ser elegidos en cargos de elección popular Es claro que nuestro organización se ha erigido sobre lo que se da dado en denominar “Estado de Derecho” y en esta forma de organización como lo señalara la Corte Constitucional “La sujeción del ciudadano y del poder al orden jurídico es condición esencial de existencia del Estado de Derecho. El derecho legislado, con la Constitución Política como norma de normas en la cúspide del orden jurídico interno, constituye la fuente formal primaria de nuestro sistema de derecho. En tal sentido, la Constitución -art 4, inc 2dispone: “Es deber de los nacionales y extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes (…)”. Y todas las personas -particulares y servidores públicosson responsables de su infracción (CP 6, 95). La primacía de la Legislación como fuente del ordenamiento jurídico, es regla de los estados democráticos y constitucionales que dan prevalencia a las reglas de conducta dictadas por los representantes del Pueblo o el propio Pueblo soberano para regular el poder y la libertad, a través de los procesos legislativos ordinarios o constituyentes, esto es, de la Legislación como principal fuente formal del Derecho. El poder vinculante de la Legislación, como fuente primaria del derecho, es indiscutible” Esta nota introductoria tiene como finalidad recordar simplemente la obligatoriedad
del ordenamiento jurídico y su carácter vinculante para todo el conglomerado social incluyendo dentro de él a los partidos y movimientos políticos y a todos quienes forman parte de ellos. Así, se tiene que en el inciso final del artículo 263 de la Constitución Política se estableció que “La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”. Este mandato constitucional lo desarrolló el legislativo en la Ley 1475 de 2011 que en sus disposiciones dispuso: “Artículo 1°. Principios de organización y funcionamiento. Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en sus estatutos. (…)
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4. Equidad e igualdad de género. En virtud del principio de equidad e igualdad de género, los hombres, las mujeres y las demás opciones sexuales gozarán de igualdad real de derechos y oportunidades para participar en las actividades políticas, dirigir las organizaciones partidistas, acceder a los debates electorales y obtener representación política”.
Estableció al reglamentar el contenido de los estatutos de los partidos y movimientos políticos que en éstos es requisito garantizar la equidad de género, señaló: “10. Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género”. Y reiteró esta obligación para la inscripción en los siguientes términos: “Artículo 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”. Estos mandatos legales son de obligatorio acatamiento por las organizaciones políticas por cuanto que como quedó consignado “El poder vinculante de la
Legislación, como fuente primaria del derecho, es indiscutible” y su desconocimiento acarrea consecuencias una de ellas la nulidad del acto expedido en contravención de las normas a las cuales debía sujetarse, causal de nulidad de carácter general que comprende igualmente a los actos electorales. La disposición que regula la cuota de género que se consagró en la Ley estatutaria 1475 de 2011 fue objeto de análisis de constitucionalidad por la Corte Constitucional, la cual consideró exequible esta imposición considerando entre otros argumentos como los que se transcriben a renglón seguido: “En conclusión, es claro que de acuerdo con los antecedentes legislativos reseñados, fue voluntad del legislador estatutario establecer una medida orientada a favorecer la participación femenina en materia política, consistente en que toda lista conformada para corporaciones de elección popular, cuando se vayan a elegir cinco o más curules, o las que se sometan a consulta, deberán tener como mínimo, un 30% de mujeres. Corresponde a la Corte establecer si una medida de tal naturaleza resulta compatible o no, con la Constitución. No obstante, se hace necesario dilucidar previamente un asunto procedimental ya anunciado, consistente en establecer si existe cosa juzgada constitucional, derivada de la sentencia C-371 de 2000.
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(…)
104. El aparte final del artículo 28 contempla una cuota de representación política, cuyo propósito es garantizar una composición más equilibrada de las listas para proveer cargos de elección popular, estableciendo que un porcentaje mínimo de ellas, correspondiente a un 30%, debe estar conformado por un grupo considerado tradicionalmente como discriminado.
Se trata de una acción afirmativa, expresión con la cual “se designan políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan1, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación2”3. Su finalidad es la de compensar las formas de discriminación que impiden que la mujeres tengan una participación igualitaria en el ámbito político, introduciendo correctivos al déficit tradicional, de signo global, que se presenta en su acceso a la institución parlamentaria. En Colombia, pese a que la Constitución reconoce a las mujeres los mismos derechos, en plena igualdad con los hombres, aquellas enfrentan múltiples barreras que afectan su posibilidad de participar en política en igualdad de condiciones. Esta situación se refleja en la cifras. De acuerdo con el censo general de población, aunque las mujeres representan el 51.2 % del total de la población, y aproximadamente el 52% de los electores que efectivamente concurren a las urnas,4 según estudios especializados, tan sólo el 14% de los integrantes del Concejo, el 17% de las Asambleas y el 14% de los miembros del Congreso, son mujeres5. Esto contrasta con la situación de otros países de
la región, donde existen prescripciones legales particulares que imponen niveles mínimos de participación en razón de género6. Las anteriores cifras, reveladoras de una reducida participación de la mujer en los órganos colegiados de elección popular, contrastan con el creciente nivel de acceso a la educación7 y de preparación que presentan las mujeres para participar en el manejo de los asuntos públicos. De acuerdo con los datos del Censo 2005, hombre y mujeres, presentan porcentajes similares de participación en los distintos niveles educativos, al punto que el 7.0% de las mujeres tienen nivel profesional8. Estos datos que demuestran el rezago que tiene el país en materia de participación de la mujer en los órganos 1 Alfonso Ruiz Miguel, "Discriminación Inversa e Igualdad", en Amelia Varcárcel (compiladora), El Concepto de Igualdad, Editorial Pablo Iglesias, Madrid, 1994, pp. 77-93. 2 Greenwalt Kent. "Discrimination and Reverse Discrimination." New York: Alfred A. Knopf. 1983. Citado en: Michel Rosenfeld. Affirmative Action Justice. A Philosophical and Constitutional Inquiry. Yale University Press. New York. 1991. 3 Sentencia C-371 de 2000. 4 DANE, censo general 2005. Datos desagregados por sexo. http://www.dane.gov.co/files/censo2005/gene. 15.03.07. pdf 5 Mesa de Género de la cooperación internacional en Colombia, Algunas consideraciones para incorporar medida de equidad de género en la reglamentación de la reforma política. 6 En América Latina y el Caribe, reformas a los sistemas políticos obligaron a los partidos a incorporar mujeres en listas
de candidaturas o en listas de resultados electorales. Estas medidas han sido adoptadas progresivamente por la mayoría de los países. El primero en hacerlo fue Argentina en 1991. Costa Rica es el único caso en que la norma es del 40%. En Ecuador, la ley indica que el porcentaje aumentará progresivamente en cada elección hasta llegar a la paridad absoluta. Puede plantearse, según los datos existentes en la materia, un cuadro comparativo que incorpora la legislación ahora ofrecida por el Proyecto de Ley Estatutaria:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co representativos y, en general, en los cargos y dignidades del poder político, pues el grado de participación no es comparable con el nivel población y de preparación académica. Ello ha permitido que distintas legislaciones en el derecho comparado hayan previsto reglas particulares sobre la materia, senda que ahora adopta Colombia a través de la norma estatutaria analizada9.
105. De acuerdo con los debates parlamentarios registrados en aparte anterior, la medida legislativa que se examina, parte del reconocimiento del déficit de participación política de las mujeres en los órganos colegiados de elección popular, tal como lo revelan las cifras reseñadas, y de la necesidad de introducir correctivos a esa situación.
La medida promueve así el cumplimiento de varios mandatos constitucionales y normas internacionales de derechos humanos que consagran y desarrollan País Año de la reforma Porcentaje de participación Argentina 1991 30%
Bolivia 1997 25% Brasil 1997 30% Costa Rica 2000 40% Ecuador 1997 20% y progresivo hasta el 50% México 1996 30% Panamá 1997 30% Paraguay 1996 20% Perú 1997 25% República Dominicana 1997 25% Chile NO 0% Cuba NO 0% El Salvador NO 0% Guatemala NO 0% Haití NO 0% Honduras NO 0% Nicaragua NO 0% Venezuela NO 0% COLOMBIA 2011 30% 7 De acuerdo con el Ministerio de Educación, son mujeres el 38% de las personas graduadas de veterinaria y agronomía; el 53% de bellas artes; el 68% de ciencias de la educación; el 72% de ciencias de la salud; el 55% de ciencias sociales; el 61% de economía y contaduría; el 36% de arquitectura e ingeniería, el 53% de matemáticas y ciencias naturales. Ministerio de Educación. Observatorio laboral para la educación. disponible en: www.graduadoscolombia.edu.co. 8 Ibídem. 9 Así en Europa se ha presentado un debate sobre la implementación de la democracia paritaria y algunos países han tenido que adoptar reformas para adoptarlas. Para el caso francés, pueden identificarse dos etapas sobre las medidas afirmativas a favor de la mujer en el terreno político: Desde 1982 hasta 1999 el Consejo Constitucional francés declaró inconstitucionales el establecimiento de porcentajes de participación. A su
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