PGN - LEY ESTATUTARIA - Igualdad electoral entre candidatos - presidencia de la república

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - LEY ESTATUTARIA - Igualdad electoral entre candidatos - presidencia de la república
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., septiembre 7 de 2005 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Revisión de constitucionalidad del proyecto de ley 216/05

Senado 352/05 Cámara “por el cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República y las demás materias que establece el Acto Legislativo No. 2 de 2004 ”.

Magistrado Sustanciador: Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Expediente No. PE-024 Concepto No.3918 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la revisión de constitucionalidad del proyecto de ley 216/05 Senado 352/05 Cámara “por el cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República y las demás materias que establece el Acto Legislativo No. 2 de 2004”.

1. Antecedentes de la norma que se revisa 1.1. La Constitución de 1991, ordenó al Congreso expedir una ley estatutaria que regulara los partidos políticos y el régimen de la oposición. El Congreso desarrolló esta norma constitucional mediante la ley estatutaria 130 de 1994 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. Posteriormente, la reforma política realizada mediante el Acto

Legislativo 01 de 2003, modificó el régimen de los partidos y movimientos políticos y los procesos electorales. Procurador General 1.2. El Acto Legislativo 2 de 2004, que ordena la expedición del proyecto de ley bajo estudio, fue promulgado el 27 de diciembre e introdujo nuevas modificaciones al esquema político colombiano. Nos detendremos en su contenido pues será éste el principal marco de análisis del proyecto de ley. El articulo 1º del Acto Legislativo 02 de 2004 modificó los incisos 2 y 3 del artículo 127 de la Constitución Política, adicionando dos incisos finales a la norma, permitiendo la participación de los funcionarios públicos no señalados en ella, en las actividades políticas, modificando así, una tradición histórica en la vida republicana del Estado colombiano, cual era la prohibición para los servidores públicos de intervenir en política. La norma señala: “A los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. “Los empleados no contemplados en esta prohibición sólo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. “Cuando el Presidente y el VicePresidente de la República presenten sus candidaturas, sólo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En

todo caso dicha participación sólo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección Presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o VicePresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos. 2 Procurador General “Durante la campaña, el Presidente y el VicePresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria.” Como se observa, la posibilidad de participar en política para los funcionarios no contemplados en la prohibición también es restringida pues “sólo podrán participar en los términos que señale la ley estatutaria” , participación que el Congreso debía desarrollar mediante el proyecto de ley objeto de revisión. En ese orden, por tratarse de la regulación de un derecho fundamental, cual es el derecho a la participación política, correspondía al legislador desarrollarlo de tal manera que permita establecer con claridad no sólo cuál es el campo de acción de este derecho sino sus límites, los cuales permitirán que el interés general y el derecho de otros sujetos no se vea vulnerado con la actuación de estos funcionarios en actividades políticas. 1.4. El artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2004, modificó el artículo 197 de la

Constitución Política, señalando que: 1.4.1 Nadie puede ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos. 1.4.2. Las inhabilidades para ser Presidente de la República. 1.4.3. Los expresidentes sólo pueden ser reelegidos para un nuevo período. 1.5. El artículo 3 del Acto Legislativo 02 de 2004, modificó el artículo 204 de la Carta, así: “Para ser elegido VicePresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República. 3 Procurador General El Vicepresidente podrá ser reelegido para el periodo siguiente si integra la misma formula del Presidente en ejercicio. El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el periodo siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato.” El artículo 4º, modificó el artículo 152 de la Carta, adicionando el literal f) y un parágrafo transitorio, para señalar las materias que requieren ley estatutaria. “Artículo 4º. Adicionase al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así: “f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la Ley. “Parágrafo Transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentaran, antes del primero de marzo de 2005 un proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan

uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas Presidenciales, derecho de replica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República. “El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del proyecto de Ley Estatutaria por parte de la Corte Constitucional. 4 Procurador General “Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado en un plazo de (2) dos meses reglamentará transitoriamente la materia.” (resaltado fuera de texto) En el presente concepto, se analizará si el Congreso cumplió a cabalidad en cuanto a la forma y el contenido con la obligación constitucional de regular mediante una ley estatutaria las materias señaladas en el Acto Legislativo trascrito, de tal manera que garantice el objetivo de la misma cual es regular todos los aspectos que se requieren para garantizar la igualdad a los candidatos a la Presidencia de la República ante la posibilidad de participación del Presidente y Vicepresidente de la República en las elecciones Presidenciales.

2. Análisis del trámite de la norma 2.1. Competencia. 2.1.1. Competencia temporal 2.1.1.1 El Acto Legislativo No. 02 de 2005, aprobado por Congreso de la

República, señalo un trámite de urgencia para la ley, un término para la actuación del Congreso y para el control de constitucionalidad que como ley estatutaria requería el proyecto por parte de la Corte Constitucional. Estos límites, así como la posibilidad que se otorgó al Consejo de Estado para expedir la regulación de garantías, en el evento en que el Congreso de la República no lo hiciere en el lapso señalado en el Acto Legislativo o si la Corte Constitucional declaraba inexequible la que expidiera el Congreso de la República, implican una modificación del esquema básico del trámite de las leyes estatutarias, por cuanto se redujo el término para su aprobación, de una legislatura a cuatro meses, dado que el Congreso tenía hasta el 20 de junio de 2005 para expedir la ley y las sesiones comenzaron el 16 de marzo de 2005, es decir, se redujo la competencia del legislativo a un período ordinario de sesiones. Igualmente, se redujeron los términos de la Corte Constitucional para efectuar el control de constitucionalidad a la mitad. 5 Procurador General Incluso, modifica transitoriamente la división de poderes otorgándole al Consejo de Estado la función de expedir la ley estatutaria, facultad ésta ajena a la naturaleza del cargo de los Consejeros de Estado. 2.1.1.2 Las razones para tales modificaciones no son muy claras, pues todo parece indicar que el único fin que buscó el Constituyente derivado, consistía en permitir que el actual Presidente de la República, en caso de que decidiera postularse para participar en la próxima contienda electoral, lo pudiera hacerlo.

Lo anterior se afirma, dado que las reducción de términos tanto para el Congreso como para la Corte Constitucional, sólo tenía un fin: obtener la participación del actual mandatario en las próximas elecciones. 2.1.1.3. Esta y otras razones, llevaron al Procurador General de la Nación, a solicitar a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la competencia asignada al Consejo de Estado para dictar las normas de garantía en caso en que el Congreso no lo hiciera en el término señalado o que la Corte Constitucional declarará la inexequibilidad del proyecto de ley expedido por el Congreso de la República, por violar no sólo el principio de separación de poderes como el principio democrático de la representatividad. 2.1.1.4 Teniendo en cuenta lo anterior, para el Ministerio Público es claro que el Congreso de la República tenía la competencia para dictar la ley estatutaria de que trata el Acto Legislativo 02 de 2004, no sólo dentro del término señalado en él, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2005 como después, dado que el Congreso de la República es el único competente para regular las leyes estatutarias. Obviamente, lo que en este caso cabría preguntarse, es si vencido el término del 20 de junio de 2005, fecha en la que precluyó la legislatura julio 2004-junio 2005, el Congreso podía seguir debatiendo el proyecto de ley estatutaria por fuera el requisito de la legislatura o tendría que volver a debatirlo. 6 Procurador General Sin embargo, dado que el Congreso de la República expidió el proyecto de ley

dentro de la legislatura 2004-2005, no es necesario absolver dicho cuestionamiento, por cuanto la profirió en el término correspondiente. Así, para el Ministerio Público no es recibo el argumento que algunos ciudadanos vienen sosteniendo y que registraron los medios de comunicación cuando el Congreso aprobó en cuarto debate el proyecto de ley de la referencia, según el cual, éste es inconstitucional por violar los términos concedidos por el Constituyente derivado para su expedición cual era hasta antes del 20 de junio, dado que la ley se aprobó en último debate el 20 de junio. Tal como se señaló, el Congreso de la República por disposición constitucional, artículo 138 de la Constitución, cumple su función legislativa en períodos ordinarios que van del 20 del julio al 16 de diciembre de un año y entre el 16 de marzo del año siguiente hasta el 20 de junio, períodos éstos que configuran o constituyen lo que se denomina una legislatura. Por tanto, ha de entender que en este caso, pese a que el Constituyente derivado le señaló al Congreso un límite temporal para la expedición del proyecto de ley, hasta antes del 20 de junio, el Congreso cumplió su deber al aprobar el proyecto el 20 de junio. Mal haría el Ministerio Público en defender la competencia excluyente del Congreso de la República para expedir el proyecto de ley estatutaria objeto de revisión y solicitar a su vez a la Corte que la declare inexequible porque la expidió el 20 de junio y no el 19 de junio, como parecería que era el querer del Constituyente derivado. En este caso, es claro que el principio de

representatividad debe prevalecer frente al cumplimiento de un término formal. Por el contrario, exigir de manera estricta el cumplimiento del término seria contrario al objeto de tramitarlo en el menor tiempo posible porque, en ese caso, empezarían a correr los dos meses de plazo otorgado al Consejo de Estado, a lo que seguiría la evaluación constitucional de la norma. 7 Procurador General La Corte Constitucional se ha pronunciado en este sentido, por ejemplo, al estudiar en la sentencia C-374 de 1997, el hecho de que una ley que fuera aprobada por el Congreso fuera el término establecido por la Carta, señalando que el Congreso conservaba la competencia, por razones sustanciales relativas al principio de representatividad. Así, de verificarse el cumplimiento de todos los requisitos de forma del tramite del proyecto de ley, la Procuraduría solicitaría a la Corte la declaración de la exequibilidad de la norma prevaliendo el principio democrático al criterio formalista, pues como la misma Constitución lo señala en su articulo 228, en la administración de justicia debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal. Así las cosas, considera el Ministerio Público que en este caso, la competencia por el aspecto temporal se cumplió. 2.1.2. Competencia material La competencia material del Congreso de la República para regular la materia objeto del proyecto de ley, está determinada por el parágrafo del artículo 4° del Acto Legislativo 02 de 2004, el cual se refiere a las siguientes materias: 2.1.2.1. Garantías para la oposición. 2.1.2.2. Participación en política de servidores públicos,

2.1.2.3. Derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, 2.1.2.4. Financiación preponderantemente estatal de las campañas Presidenciales, 2.1.2.5. Derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y, 2.1.2.6. Normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República. 8 Procurador General 2.1.2.2 El proyecto de ley 216/05 Senado 352/05 Cámara, está estructurado así: 2.1.2.2 Disposiciones Generales: entre las que se encuentran las definiciones de campaña presidencial, actividades de la campaña y la legislación especial para la misma. 2.1.2.2 Reglamentación especial de la campaña Presidencial: dentro de la cual se regula la selección de los candidatos, la inscripción de las candidaturas, el acceso a la financiación estatal previa, la financiación de las campañas Presidenciales, acceso a los medios de comunicación social, derecho de replica, regulaciones especiales durante la campaña Presidencial, disposiciones varias relativas a la campaña y, 2.1.2.2 Participación en política de los servidores públicos. En términos generales, puede afirmarse que el contenido del Proyecto de ley se ajusta a la competencia material otorgada por el Constituyente derivado, en el artículo 152 literal f) de la Carta (articulo 4º del Acto Legislativo), al Congreso de la República. Y a la competencia general del Congreso de desarrollar la Constitución Política a través de las leyes estatutarias, en las materias que deben

tramitarse por esta vía. En el análisis detallado del contenido del proyecto, se realizará el estudio de los diferentes artículos para revisar si cada uno de los preceptos se adecua o no al ordenamiento superior.

3. Revisión del cumplimiento de los requisitos de forma La Constitución dispone diversos requisitos para el trámite de las leyes estatutarias, los cuales deben ser cabalmente cumplidos so pena de ser declarada la inexequibilidad del respectivo proyecto de ley por vicios de forma. El artículo 152 de la Carta establece las materias que deben ser reguladas mediante leyes estatutarias, entre las que se cuenta la "organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de oposición y funciones electorales"

9 Procurador General Por otra parte, el artículo 153 exige una mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara para aprobar, modificar o derogar leyes estatutarias, y dispone adicionalmente que dicho trámite legislativo se efectúe dentro de una sola legislatura. Con relación al último de los requisitos, el Ministerio Público advierte que por tratarse de un trámite especial, establecido por el Constituyente derivado, aunque el proyecto se surtió en una sola legislatura, debe entenderse que en caso de ser devuelto al Congreso para que sean corregidas normas que darían lugar a su declaratoria de inconstitucionalidad, la corrección sería oportuna, por el carácter especial y reducido del término señalado en el Acto Legislativo, que no permitió la actuación del Congreso por el tiempo correspondiente a una legislatura. Además, los proyectos de leyes estatutarias deben cumplir con los requisitos generales enunciados en el artículo 157 de la Constitución para que puedan

convertirse en leyes de la República. 3.1. Requisitos generales surtidos en el trámite legislativo. De conformidad con las constancias expedidas por los Secretarios del Senado y la Cámara de Representantes y analizadas las gacetas anexas al expediente, se pudo observar el siguiente trámite legislativo. 3.1.1. Presentación de los proyectos de ley. Al respecto, fueron presentados tres proyectos de ley así: 3.1.1.1. El día 24 de febrero de 2005, los Congresistas Juan Fernando Cristo B, Héctor Heli Rojas, Rodrigo Rivera Salazar, Carlos Arturo Piedrahita, Zamir Silva Amín, Jesús Ignacio García, José Joaquín Vives, Jorge Homero Giraldo, Clara Pinillos Abozaglo, Barlahán Henao, Dixon Ferney Tapasco, Juan Manuel López Cabrales, Francisco Pareja, Piedad Córdoba Ruíz, Camilo Sánchez Ortega, Guillermo Gaviria, Juan Carlos Restrepo, Hugo Serrano Gómez, Edgar Artunduaga, Jorge Camelo Pérez, Juan de Dios Alfonso, Efrén Hernández Díaz, Germán Aguirre, Guillermo Rivera, Carlos Julio González, Jaime Durán y Ricardo Español S., 10 Procurador General presentaron ante la Secretaría General del Senado de la República el proyecto de ley estatutaria, "Por medio de la cual se reglamenta el Acto Legislativo No. 02 de 2004”. 3.1.1.2. El día 28 de febrero de 2005, los Senadores Claudia Blum de Barberi, Mauricio Pimiento B., Andrés González, Carlos Holguín Sardi, Oscar Iván Zuluaga y los Representantes a la Cámara Hernando Torres Barrera y Roberto Camacho W,

presentaron ante la Secretaría General del Senado de la República el proyecto de ley estatutaria, “Por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República y las demás materias que establece el Acto Legislativo No. 02 de 2004", Los anteriores proyectos fueron radicado en el Senado de la República bajo los números 215 y 216 y repartido a la Comisión Primera Constitucional Permanente para dar inicio a su trámite en el Congreso, de conformidad con las facultades reguladas en el artículo 154 de la Carta (Gaceta 71 del 2 de marzo de 2005). 3.1.1.3. El mismo día 28 de febrero, la Representante a la Cámara Nancy Patricia Gutiérrez, presentó ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes el proyecto de ley con su correspondiente exposición de motivos “Por medio de la cual se desarrolla el literal f) del artículo 152 de la Constitución Política de Colombia, sobre igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley”, siendo radicado en la Cámara de Representantes bajo el No. 301, (Gaceta 72 del 4 de marzo de 2005). 3.2 Publicación de los proyectos. Los proyectos de ley estatutaria, fueron publicados en la Gacetas del Congreso 71 del 2 de marzo de 2005 y 72 del 4 de mayo de 2005, dándose así cumplimiento al requisito del artículo 157, numeral 1 de la Constitución, al haber sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva

11 Procurador General 3.3 Sesión conjunta y acumulación de proyectos Con fundamento en el artículo 4º del Acto Legislativo 02 de 2004 y en los artículos 157 numeral 2º de la Constitución y 169 del Reglamento del Congreso (Ley 5a. de 1992), las Comisiones Primeras del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, mediante resolución 0522 del siete (7) de abril de 2005, decidieron sesionar conjuntamente para estudiar y dar el debate conjunto a los proyectos de Ley Estatutaria 215 de 2005 Senado, “por medio de la cual se reglamenta el Acto Legislativo No. 02 de 2004"; 216 de 2005 Senado, “por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República y las demás materias que establece el Acto Legislativo No. 02 de 2004”; y 301 de 2005 Cámara “por medio de la cual se desarrolla el literal f del artículo 152 de la Constitución Política de Colombia, sobre la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que cumplan los requisitos que determine la ley”, proyecto este último que fue acumulado a los proyectos de ley estatutaria 215 de 2005 Senado y 216 de 2005 Senado, en aplicación del artículo 152 de la Ley 5 de 1992. 12 Procurador General 3.4. Discusión y aprobación de las ponencias para primer debate. Las ponencias para primer debate de los proyectos de ley estatutaria, con pliego de modificaciones fueron consideradas en sesiones conjuntas de las Comisiones Primeras Constitucionales de Cámara y Senado, siendo adicionada

posteriormente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 157 de la Constitución, y aprobadas según obra en las Gaceta 231 del 5 de mayo de 2005 y 237 del 10 de mayo de 2005 y Gaceta 248 del 12 de mayo de 2005, respectivamente. 3.5. Discusión y aprobación en segundo debate. Las ponencias para segundo debate, fueron consideradas y aprobadas en sesiones de las Comisiones Primeras Constitucionales del Senado y la Cámara, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 157 de la Constitución (Gacetas 312 del 1 de junio de 2005 y 320 del 3 de junio de 2005. respectivamente). El informe de ponencia para segundo debate y el pliego de modificaciones, fue presentado por los Representante a la Cámara Carlos Germán Navas Talero y Lorenzo Almendra V., siendo publicado en la Gaceta 344 del 10 de junio de 2005. El texto definitivo al proyecto de ley 216 acumulado 215 de 2005 Senado, 352 de la Cámara, fue aprobado en sesión plenaria del Senado de la República, el día 8 de junio de 2005 (Gaceta 362 del 13 de junio de 2005). 3. 6. Quórum decisorio en el Senado. El Secretario General del Senado de la República informó que el proyecto de la referencia fue aprobado con el quórum reglamentario de 99 Senadores de los 102 que conforman la plenaria del Senado, en la sesión plenaria del día 8 de junio de 2005. 13 Procurador General 3.7. Quórum decisorio en la Cámara.

El proyecto de ley estatutaria fue aprobado en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del día 13 de junio de 2005, a la cual se hicieron presentes, “ciento sesenta (160) H. Representantes y ciento sesenta y cuatro (164) H. Representantes, respectivamente”, (sic), siendo considerada y aprobada la ponencia para segundo debate, el articulado y el título del proyecto de ley, según consta en las actas 177, 178, 179 y 180 de junio 8, 9, 13 y 14 de 2005, respectivamente, de conformidad con la certificación expedida el quince (15) de julio de 2005, suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes. 3.8 Aprobación del Acta de conciliación De conformidad con la certificación expedida el quince (15) de julio de 2005, suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes, en sesión Plenaria de la Cámara de Representantes el día veinte (20) de junio de 2005, se hicieron presentes ciento sesenta y uno (161) Representantes, siendo considerado y aprobado el informe de la Comisión accidental de mediación al proyecto de ley 352 de 2005 Cámara – 216 Senado, así: Por el SI : 88 votos, por el NO: 1 voto. En el Senado de República, según certificación del Secretario, se afirma que el anuncio del informe de la Comisión de Conciliación se llevó acabo el día 15 de junio y se aprobó el 16 de junio de 2005, con un quórum de 101 Senador que votaron en forma unánime. En consecuencia, el mencionado proyecto de ley estatutaria fue aprobado por las

plenarias de ambas Cámaras, dándose así cumplimiento al numeral 2 y 3 del artículo 157 de la Carta Política. 3.9. Mayoría absoluta 14 Procurador General El proyecto de ley estatutaria fue aprobado en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del día 13 de junio de 2005, a la cual se hicieron presentes, “ciento sesenta (160) H. Representantes y ciento sesenta y cuatro (164) H. Representantes, respectivamente”, (sic), siendo considerada y aprobada la ponencia para segundo debate, el articulado y el título del proyecto de ley, según consta en las actas 177, 178, 179 y 180 de junio 8, 9, 13 y 14 de 2005, respectivamente.” En esta certificación se establecer como fueron votados los distintos artículos. . El Secretario General del Senado de la República informó que el proyecto de la referencia fue aprobado con el quórum reglamentario de 99 Senadores de los 102 que conforman la plenaria del Senado, en la sesión plenaria del día siete (7) de junio de 2005. Sin embargo, el Secretario General no informó el número de votos con que fue aprobado el proyecto de ley, asunto que corresponderá a la Corte Constitucional corroborar. En consecuencia, el Ministerio Público observa que el proyecto de ley estatutaria de la referencia, con fundamento en la información remitida por el Congreso de la República, fue aprobado con observancia de los requisitos constitucionales. Sin embargo, dado que las certificaciones y documentos que anexan las secretarias de Senado y Cámara no responde a un orden lógico y en ellas no existe la claridad que

amerita un análisis sobre el agotamiento o no del proceso legislativo al interior del Congreso de la República, se solicita a la Corte que haga un requerimiento a las instancias correspondientes para que presten su colaboración para que la función de control de constitucionalidad en lo que hace a este aspecto, pueda hacerse en debida forma. Lo mismo hará el Ministerio Público. 3.10 Trámite en una sola legislatura Los días 24 y 28 de febrero de 2005, los Congresistas Juan Fernando Cristo B, Héctor Heli Rojas, Rodrigo Rivera Salazar, entre otros, presentaron los proyectos de ley estatutaria, 215 Senado, 216 Senado y 301 Cámara, que finalmente fueron 15 Procurador General acumulados y aprobados por el Senado y la Cámara los días 7 y 13 de junio de 2005, respectivamente. En consecuencia, el mencionado proyecto de ley fue aprobado en una sola legislatura, que se inició el 20 de julio de 2004 y concluyó el 20 de junio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución. 16 Procurador General Cumplidos los requisitos constitucionales dispuestos para el trámite legislativo de las leyes estatutarias, esta Corporación no encuentra vicios de forma que pudieran llevar a la inconstitucionalidad del proyecto de ley sub-examine, por lo que se procede a estudiar los aspectos de fondo.

4. Evaluación constitucional del contenido del proyecto de ley 4.1 La democracia participativa, los partidos políticos y la garantía de la igualdad El sistema democrático está construido sobre el supuesto de una sociedad fundada en la dignidad humana, conformada por hombres libres e iguales, que

deciden sobre la organización social y participan en la vida política del Estado de diferentes maneras. Una de las múltiples formas de participación es la de elegir a sus gobernantes y tener la posibilidad de ser elegido, en el caso que nos ocupa, para el más alto cargo público, cual es la Presidencia de la República. Ello exige claridad en las reglas que rigen a los participantes y a los procedimientos involucrados en dicha elección. El Acto Legislativo 02 de 2004, al consagrar la posibilidad de reelección presidencial, modificó el esquema que hasta ahora nos regía y por ello, ordenó al legislador la expedición de una ley que recompusiera los elementos existentes, para garantizar en este nuevo escenario las condiciones de igualdad y el carácter democrático del sistema. Es decir, sometió a una condición suspensiva la posibilidad de que el Presidente de la República actual pueda someter su nombre a la próxima contienda electoral como que los servidores públicos puedan participar en política. Esa condición es la expedición de una ley estatutaria, cuyo trámite se encuentra en curso, pues para que ésta se sancione y promulgue, se requiere el aval de la Corte Constitucional. 17 Procurador General 4.2. En el presente caso, como el objetivo del proyecto de ley es garantizar la igualdad electoral de los candidatos a la Presidencia de la República, era necesaria e indispensable una regulación suficiente y adecuada para cumplir dicho objetivo, pues una omisión legislativa en este caso no es un vacío normativo simplemente, sino la vulneración misma del derecho a la igualdad y la inobservancia de la norma constitucional que como tal impide que la ley se

sanciones hasta tanto dichas omisiones se subsanen.

5. Consideraciones generales sobre el proyecto de ley 216/05 Senado 352/05 Cámara 5.1. La reelección Presidencial, establecida en el Acto Legislativo 02 de 2004, es una figura nueva en el derecho colombiano y tiene una fuerte incidencia en el esquema de poder, por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...