PGN - LEY ESTATUTARIA - La materia regulada por el decreto 1189 del 19 de julio de 2016 no
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - LEY ESTATUTARIA - La materia regulada por el decreto 1189 del 19 de julio de 2016 no
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
Procurador General CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-El Decreto 1189 del 2016 es ajustado a la carta magna/ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Trámite de convocatoria para integración de la terna para magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Elección de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Como se ha pronunciado antes el Ministerio Público, el artículo 257-A de la Carta Política fue adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, y su texto modulado constitucionalmente en la Sentencia C-285 de 2016. …De tal manera, con respecto a las ternas que corresponde remitir al Presidente de la República para la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en efecto la disposición constitucional estableció la realización previa de una convocatoria pública reglada. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-La norma especial constitucional no estableció la autoridad que está llamada a expedir la reglamentación No obstante, la norma especial constitucional no estableció la autoridad que está llamada a expedir la reglamentación requerida para la nominación de dichos funcionarios. En este contexto los accionantes argumentan que, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 126 Constitucional, la regulación de la convocatoria pública dispuesta es un asunto reservado a la Ley… CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO-Ya se había pronunciado en otra oportunidad solicitando denegar las pretensiones anulatorias …En aras de abordar el problema jurídico planteado, es pertinente mencionar que el
Ministerio Público emitió concepto a propósito de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad de radicación 11001-03-24-000-2016-00480-00, conocida por la misma Sección Quinta, y concerniente al Acuerdo No. PSAA16-10548 del 27 de julio de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Se solicitó en dicha oportunidad que el Honorable Consejo de Estado denegara las pretensiones anulatorias dirigidas contra los Acuerdos No. PSAA16-10548, …Los argumentos expuestos se fundamentaron en que de una lectura articulada y contextualizada de la Sentencia C-285 de 2016 se deducía que la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “Gerencia de la Rama Judicial”, del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, “no obedeció a que la Corte estimara que el órgano administrador de la Rama Judicial fuera inhábil o incompetente para expedir la referida reglamentación”, sino que su inconstitucionalidad se fundamentó en que “no podía existir un órgano como la Gerencia de la Rama Judicial, como ente administrador del aparato de justicia”. Así mismo, se consideró una interpretación armónica con el numeral 3 del artículo 257 de la Carta Política, “según la cual al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde: ‘3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia” Procurador General Concepto motivo por el cual, no resulta extraño a la Constitución que se pueda atribuir a dicha Corporación facultad reglamentaria.’”. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Para la elección de esta terna existe una
competencia preferente pero no privativa del Congreso De tal manera, entendiendo que conforme al artículo 257-A constitucional, no se exige que la convocatoria pública requerida para la consolidación de las ternas que corresponde remitir al Presidente de la República para la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sea reglada por la Ley, el artículo 126 Constitucional resulta aplicable la regla de competencia general del legislador, en la medida en que para el caso se trata de una elección atribuida a una corporación pública, precedida de una convocatoria pública reglada, de lo que se concluye que en la materia existe una competencia preferente, pero no privativa, del Congreso de la República. …En tal sentido, para el Ministerio Público, el primer problema jurídico se debe resolver afirmando que de acuerdo con el texto constitucional, en una interpretación armónica, el trámite de la convocatoria para la integración de las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cargo del Presidente de la República (regulado por el Decreto 1189 del 19 de julio de 2016 expedido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República), es un asunto de conocimiento preferente, pero no privativo, del Legislador. POTESTAD REGLAMENTARIA-Se debe ejercer dentro de las fronteras que marcan la Constitución y la Ley De otra parte, es importante señalar que el Presidente de la República ejerce una potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes, conforme al numeral 11 del artículo 189 Constitucional, la cual se debe ejercer dentro de las fronteras que marcan la Constitución y la Ley, teniendo por objeto contribuir a la concreción de la ley.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Se debe garantizar una interpretación sistemática Estos mismos elementos de análisis son aplicables en relación con el cargo de falta de competencia, fundado en el artículo 150 de la Carta Política. Por tanto, en una interpretación sistemática de la Constitución que preserve y garantice el funcionamiento de las instituciones constitucionales, en el análisis relativo al Decreto 1189 del 19 de julio de 2016, expedido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se consideran aplicables los argumentos generales expuestos por el Ministerio Publico en su momento, con respecto a los actos demandados expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. LEY ESTATUTARIA-Marco legal/ LEY ESTATUTARIA-La materia regulada por el Decreto 1189 del 19 de julio de 2016 no se enmarca dentro de este tipo 2 Procurador General Concepto De acuerdo con el artículo 152 de la Constitución Política: “Artículo 152.- Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: (…) b) Administración de justicia; (…)” Sobre este punto, es pertinente reiterar lo expuesto por el Ministerio Público en el concepto emitido respecto de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad radicada bajo el número 11001-03-24-000-2016-00480-00, a la que se aludió antes… …Por considerar que los elementos de análisis antes expuestos, son aplicables para decidir la demanda de nulidad presentada y estudiada en esta oportunidad, el Ministerio Público reitera lo dicho, y por ende considera que la materia regulada por el Decreto 1189 del 19 de
julio de 2016, no corresponde a la establecida en el literal b del artículo 152 Constitucional, por lo que no requiere ser regulada por ley estatutaria. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADAplicación de la interpretación sistemática En los términos del artículo 257-A de la Carta Política, que se reitera fue adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es una institución constitucional que ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial… El parágrafo Transitorio 1º del mismo artículo, señaló el término para la elección de los Magistrados, así: “Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.”, si bien contempló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-La norma proporciona un marco de funcionalidad de la institución constitucionalmente creada De tal manera, en un lapso que puede ser identificado como propio de la necesaria adaptación y transición institucional, la norma atacada (Decreto 1189 del 19 de julio de 2016) proporciona un marco de funcionalidad de la institución constitucionalmente creada, permitiendo el cumplimiento de funciones de rango superior, sin que exista norma especial que establezca la competencia privativa del legislador en la materia, ni se cuestione en concreto la observancia de principios generales, garantías constitucionales ni preceptos
legales aplicables al proceso. En efecto, de una parte, existe la institución constitucionalmente creada (Comisión Nacional de Disciplina Judicial), y la función atribuida al Presidente de la República para garantizar su operatividad (consistente en enviar al Congreso las ternas requeridas, previa convocatoria pública reglada, para la elección de algunos de sus Magistrados). De otra parte, es posible identificar algunos principios generales aplicables, entre ellos, los establecidos en la regla general constitucional de competencia, artículo 126: principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Por tanto, en una interpretación sistemática de la Constitución, la posible omisión legislativa no puede derivar en el estancamiento de la institución de origen constitucional, cuando el Decreto 1189 del 19 de julio de 2016 resulta ser un acto que proporciona el marco de 3 Procurador General Concepto funcionalidad de la misma, más aun cuando la norma especial constitucional no estableció la competencia privativa del legislador. Se estima que esta posición, además, guarda consonancia con argumentos analizados por el Consejo de Estado en casos que abordan la importancia de preservar el cumplimiento de funciones constitucionales y el adecuado desarrollo de las instituciones existentes, ante la posible omisión legislativa sobre algunos aspectos regulatorios. 4 Procurador General Concepto
Bogotá, D.C., 25 DE JULIO DE 2017
Honorable Consejera
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Rad. 11001-03-24-000-2016-00484 00 (Acumulados)1
Demandantes: Germán Calderón España y Andrea Vargas Aguilera; Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; Asunto: Nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1189 de 19 de julio de 2016;
Concepto 005 De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 184 de la Ley 1437 de 2011, rindo concepto en el proceso de la referencia, en el que se encuentran acumuladas las pretensiones de nulidad por inconstitucionalidad que formularon los ciudadanos Germán Calderón España (Proceso 2016-00484) y Andrea Vargas Aguilera (Proceso 2016-00475) en contra del Decreto 1189 del 19 de julio de 2016, "Por el cual se adiciona un título al Decreto 1081 de 2015, ‘por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República’, en relación con el trámite de convocatoria para la integración de las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cargo del Presidente de la República". En razón a la extensión de la norma acusada, se omite la transcripción literal del Decreto 1189 de 2016, en su integridad; el artículo 2.2.4.3. contenido en el precitado decreto, al que se refiere en particular el accionante Germán Calderón España, en su tenor literal dispone: “Artículo 2.2.4.3. Convocatoria pública y elaboración de la lista. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República convocará públicamente a inscribirse como candidato a ocupar un cargo de magistrado de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial a cualquier ciudadano que reúnan los requisitos establecidos en la Constitución Política y en la ley. 1 Este proceso contiene los expedientes acumulados 11001-03-24-000-2016-00484-00 y 11001-03-24-000-2016-00475-00. 5 Procurador General Concepto El acto de convocatoria deberá hacerse con una antelación no inferior a dos (2) meses, contados a partir de la fecha del vencimiento del periodo de cada magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cuya elección provenga de una terna presidencial. La convocatoria se hará mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional y, en la misma fecha, a través del sitio web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Los aspirantes interesados en ocupar el cargo deberán postular su nombre ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República mediante el envío de la hoja de vida con los soportes documentales necesarios. En todos los casos, deberán anexar declaración juramentada de no hallarse incursos en causales de inhabilidad. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República destinará un correo electrónico específico para la recepción de dicha documentación. La postulación del nombre mediante el envío de la hoja de vida y los documentos de soporte deberá hacerse dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de la convocatoria. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del término previsto en el inciso anterior, el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República elaborará la lista de candidatos que cumplan con los requisitos
establecidos en la Constitución y la Ley para ser magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El Presidente de la República podrá adicionar nombres de candidatos a la lista. Parágrafo transitorio. Con el fin elaborar las tres primeras ternas de candidatos a ocupar el cargo de magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia la República hará la convocatoria en un plazo no superior a (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigencia de este Título”.
1. Normas presuntamente vulneradas.
Artículos 126 (inciso cuarto), 152 (literal b), 257 (inciso segundo), y 150 de la Constitución Política.
2. Concepto de violación.
Aunque las demandas formuladas fueron presentadas por separado, los accionantes presentan en esencia los mismos motivos de inconstitucionalidad, a los que se hace referencia a continuación: 6 Procurador General Concepto 2.1. Infracción de los artículos 126 (inciso cuarto), 152 (literal b), y 257 (inciso segundo) de la Constitución Política, normas en que debería fundarse. En consideración de los accionantes, el Decreto 1189 del 19 de julio de 2016, "Por el cual se adiciona un título al Decreto 1081 de 2015, ‘por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República’, en relación con el trámite de convocatoria para la integración de las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cargo del Presidente de la República", en particular su artículo 2.2.4.3., infringe
los artículos 126 (inciso cuarto), 152 (literal b), y 257 (inciso segundo) de la Constitución Política. En primer lugar, aducen que bajo el tenor del artículo 126 Constitucional, la convocatoria para designar a los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se debía reglamentar por la Ley y no por decreto. De otro lado, manifiestan que según el artículo 152 de la Carta Política, dicha convocatoria se debía reglamentar por una Ley Estatutaria, en consideración a la naturaleza de la entidad a la que se refiere y la función que ésta cumple, pues se trata de un asunto relacionado con la administración de justicia y los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hacen parte de la Rama Judicial del Poder Público. Así mismo, esbozan que el artículo 257 de la Carta Política determinó expresamente que se debía efectuar “previa convocatoria pública reglada”, y que tal aparte normativo se debe interpretar en forma armónica con los dos artículos precedentes; es decir, la convocatoria se debe regular por ley de naturaleza estatutaria (literal b del artículo 152 e inciso cuarto del artículo 126 C.P.). Para los accionantes, en la medida en que la convocatoria para la elección de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se debía reglar en una ley estatutaria, resulta contrario al ordenamiento jurídico que el Gobierno Nacional regulara dicha convocatoria por Decreto. 2.2. Expedición de acto, sin competencia para hacerlo. La accionante Andrea Vargas Aguilera afirma que se configura una violación del artículo 150 de la Carta Política, dado que el acto censurado fue expedido
sin competencia, por los motivos antes indicados. No obstante, al exponer el concepto de la violación, la demandante hace referencia a la expedición de los Decretos 456 de 2010 y 113 de 2013 del 7 Procurador General Concepto Alcalde Mayor de Bogotá, asunto que difiere del sustancialmente planteado en la demanda en referencia.
3. Sobre la competencia del Consejo de Estado.
De manera previa, se considera relevante realizar un análisis sobre los elementos relativos a la competencia del Consejo de Estado para resolver la nulidad por inconstitucionalidad solicitada con respecto al Decreto 1189 del 19 de julio de 2016, expedido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política de Colombia, “[s]on atribuciones del Consejo de Estado: (…) 2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”. En concordancia con lo anterior, el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011 dispuso: “NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución”.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 Constitucional, “[a] la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:(…) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Ahora bien, en el presente caso la nulidad por inconstitucionalidad se formuló contra el Decreto 1189 del 19 de julio de 2016, "[p]or el cual se adiciona un título al Decreto 1081 de 2015, ‘por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República’, en relación con el trámite de convocatoria para la integración de las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cargo del Presidente de la República". En consideración a que el Decreto 1081 de 2015 es un “decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes”, es pertinente mencionar que sobre este tipo de decretos “la jurisprudencia ha considerado que el examen de fondo de dichas normas corresponde a la Corte Constitucional, pues se trata de leyes en sentido material que caben dentro de la hipótesis prevista en el numeral 4º del 8 Procurador General Concepto artículo 241 Superior (control de las leyes), mientras al Consejo de Estado corresponde un control circunscrito a los aspectos formales del decreto”2. No obstante, para definir la competencia de una u otra corporación judicial,
también se ha establecido que según una interpretación sistemática de la Constitución se debe analizar la naturaleza (legal o administrativa) del decreto objeto de control3. En tal sentido, para el Ministerio Público el Decreto 1189 del 19 de julio de 2016 es por su contenido un acto de naturaleza administrativa (trámite de convocatoria pública), que adiciona un nuevo título a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, antes que compilar disposiciones legales previamente establecidas. Bajo estos presupuestos, se considera que el Consejo de Estado tiene competencia para decidir sobre el medio de control formulado -nulidad por inconstitucionalidadrespecto del Decreto 1189 de 19 de julio de 2016.
4. Problemas jurídicos.
El Ministerio Público encuentra que se debe pronunciar sobre los siguientes problemas jurídicos: 4.1. ¿El Decreto 1189 del 19 de julio de 2016, expedido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, regula asuntos reservados a la Ley? 4.2. En caso de ser afirmativa la respuesta al problema jurídico anterior, ¿La materia regulada por el Decreto 1189 del 19 de julio de 2016, corresponde a la establecida en el literal b del artículo 152 Constitucional?, y por tanto ¿se debía regular por ley estatutaria? 4.3. Si lo anterior es cierto, ¿se debe declarar la nulidad, por inconstitucionalidad, del Decreto 1189 del 19 de julio de 2016?
5. Análisis constitucional.
Problema jurídico 1. ¿El Decreto 1189 del 19 de julio de 2016, expedido por el
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, regula asuntos reservados a la Ley? 2 Corte Constitucional. Sentencia C-058 de 2010. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Esta instancia se expresó en similar sentido en Sentencia C-400 de 2013, Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-1154 de 2008. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. / Consejo de Estado. Auto 201301129 del 29 de Mayo de 2014. Sala Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejo Ponente: Dra. Bertha Lucia Ramírez De Páez. 9 Procurador General Concepto Como se ha pronunciado antes el Ministerio Público, el artículo 257-A de la Carta Política4 fue adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, y su texto modulado constitucionalmente en la Sentencia C-285 de 2016. En estos términos, conforme al texto constitucional referido: “Artículo 257-A.- Adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y
deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un colegio de abogados. (…)”. (Subrayas fuera de texto original). De tal manera, con respecto a las ternas que corresponde remitir al Presidente de la República para la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en efecto la disposición constitucional estableció la realización previa de una convocatoria pública reglada. No obstante, la norma especial constitucional no estableció la autoridad que está llamada a expedir la reglamentación requerida para la nominación de dichos funcionarios. En este contexto los accionantes argumentan que, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 126 Constitucional, la regulación de la convocatoria pública dispuesta es un asunto reservado a la Ley. Así: “Artículo 126.- <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015. (…) Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, 4 Artículo al que hacen referencia los accionantes; la Corte Constitucional precisó en Sentencia C-285 de 2016: “Así las
cosas, el artículo 257 original de la Carta volverá a tener efectos en razón a la reviviscencia con ocasión de la decisión de inexequibilidad, y el texto positivo del artículo 19 del Acto legislativo 02 de 2015 quedará vigente. Sin embargo, como esta última disposición subrogaba el artículo 257 superior, en razón de la reviviscencia del mismo, debe entenderse que la misma obra como una adicción al texto constitucional, razón por la cual, para evitar la duplicidad en la numeración y seguir la técnica utilizada por el constituyente derivado en casos similares, deberá entenderse incorporado como artículo 257-A”. 10 Procurador General Concepto participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. (…)”. (Subrayas fuera de texto original). En aras de abordar el problema jurídico planteado, es pertinente mencionar que el Ministerio Público emitió concepto a propósito de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad de radicación 11001-03-24-000-2016-0048000, conocida por la misma Sección Quinta, y concerniente al Acuerdo No. PSAA16-10548 del 27 de julio de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Se solicitó en dicha oportunidad que el Honorable Consejo de Estado denegara las pretensiones anulatorias dirigidas contra los Acuerdos No. PSAA16-10548, “Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y PSAA1610575 de 21 de septiembre de 2016, “Por el cual se formulan ante el Congreso de
la República, ternas para proveer cuatro cargos de Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Los argumentos expuestos se fundamentaron en que de una lectura articulada y contextualizada de la Sentencia C-285 de 2016 se deducía que la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “Gerencia de la Rama Judicial”, del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, “no obedeció a que la Corte estimara que el órgano administrador de la Rama Judicial fuera inhábil o incompetente para expedir la referida reglamentación”, sino que su inconstitucionalidad se fundamentó en que “no podía existir un órgano como la Gerencia de la Rama Judicial, como ente administrador del aparato de justicia”. Así mismo, se consideró una interpretación armónica con el numeral 3 del artículo 257 de la Carta Política, “según la cual al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde: ‘3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia” motivo por el cual, no resulta extraño a la Constitución que se pueda atribuir a dicha Corporación facultad reglamentaria.’”. Se conceptuó, además: “Ahora bien, si en gracia de discusión se considerara que el artículo 257 A de la Carta Política no entrega al Consejo Superior de la Judicatura la competencia privativa para expedir el reglamento acusado, y por ello debe acudirse a la regla general prevista en el inciso 4° del artículo 126, de allí tampoco podría derivarse una necesaria falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura para
expedir el acto acusado. Si la expresión ‘previa convocatoria pública reglada’ prevista en el artículo 257 A superior, y relativa a las ternas que debe elaborar el Consejo Superior de la Judicatura, debiera adoptarse en forma concordante con la expresión ‘deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley’ solo se podría 11 Procurador General Concepto concluir que existe un poder preferente del Legislador para reglamentar la materia, pero no una competencia privativa. Asumir lo contrario implicaría un sacrificio superlativo en las instituciones constitucionales, y no es posible permitir que el Congreso, como órgano constituido, tenga la posibilidad de frenar la ejecución y puesta en marcha institucional de las autoridades previstas directamente por la Carta, con fundamento en una mera omisión suya. Por lo anterior, si se entendiese que el artículo 257 A constitucional no entrega al Consejo Superior de la Judicatura la potestad privativa de expedir el acto acusado, en todo caso ha de asimilarse que la competencia legislativa ordinaria, prevista en el artículo 126, establece una competencia preferente del Congreso, a cuya renuncia no le puede seguir el aniquilamiento práctico del funcionamiento de las instituciones constitucionales, en especial, cuando el numeral 3 del artículo 257 Superior entrega al Consejo Superior de la Judicatura potestad reglamentaria para garantizar el funcionamiento de la Rama Judicial del Poder Público.” De tal manera, entendiendo que conforme al artículo 257-A constitucional, no se exige que la convocatoria pública requerida para la consolidación de las ternas que corresponde remitir al Presidente de la República para la elección
de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sea reglada por la Ley, el artículo 126 Constitucional resulta aplicable la regla de competencia general del legislador, en la medida en que para el caso se trata de una elección atribuida a una corporación pública, precedida de una convocatoria pública reglada, de lo que se concluye que en la materia existe una competencia preferente, pero no privativa, del Congreso de la República. De otra parte, es importante señalar que el Presidente de la República ejerce una potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes, conforme al numeral 11 del artículo 189 Constitucional, la cual se debe ejercer dentro de las fronteras que marcan la Constitución y la Ley, teniendo por objeto contribuir a la concreción de la ley. Estos mismos elementos de análisis son aplicables en relación con el cargo de falta de competencia, fundado en el artículo 150 de la Carta Política. Por tanto, en una interpretación sistemática de la Constitución que preserve y garantice el funcionamiento de las instituciones constitucionales, en el análisis relativo al Decreto 1189 del 19 de julio d
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