PGN - LEY ESTATUTARIA - Materias objeto de regulación
Detalles
- Título
- PGN - LEY ESTATUTARIA - Materias objeto de regulación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
HABEAS DATA-Constituye un derecho fundamental El derecho a la protección de datos, que suele denominarse en algunos casos habeas data, es un derecho fundamental. Este derecho le permite a su titular, que es toda persona, natural o jurídica, conocer, acceder, actualizar, bloquear, suprimir y rectificar las informaciones que sobre ella existan en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, como se reconoce en el artículo 1. El tratamiento de los datos debe hacerse sin menoscabo del titular de los datos y de la garantía de sus derechos fundamentales. LEY ESTATUTARIA-Materias objeto de regulación HABEAS DATA-Principios rectores La existencia de unos principios rectores en materia de protección de datos, previstos en el artículo 4, los de legalidad, finalidad, libertad, veracidad o calidad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad, que rigen incluso en las materias que son objeto de las antedichas excepciones, es razonable. Los principios para la administración de los datos personales están planteados a partir de una fórmula amplia, en especial para el caso del principio de interpretación integral de derechos constitucionales, lo cual permite la eficacia de las distintas libertades y garantías aplicables a los procesos de recolección, tratamiento y circulación de datos personales. HABEAS DATA-Protección de datos sensibles Definir ciertos datos como sensibles, lo que se hace en el artículo 5, en razón del derecho a la intimidad y del riesgo cierto de posibles discriminaciones, como son los relativos a la raza, a la orientación política, a las convicciones religiosas o filosóficas, a la pertenencia a
sindicatos u otras organizaciones, a la vida sexual, a la historia clínica, a la genética y a lo biométrico, es razonable. DERECHOS DEL MENOR-Protección sobre sus datos personales/DERECHOS DEL MENOR-La información sobre sus datos personales requieren autorización del tutor La especial protección que se da a los datos personales de niños, niñas y adolescentes, es una proyección razonable que se desprende de su condición de sujetos que gozan de una especial protección constitucional. La excepción prevista en el artículo 7 del proyecto, respecto de los datos que sean de “naturaleza pública” puede generar al menos dos situaciones de conflicto: los niños, las niñas y los adolescentes no tienen capacidad plena para otorgar su consentimiento, lo que suele tratar de obviarse con la autorización de su padres o tutores; y este grupo de personas, al tener acceso sin restricciones a internet, en especial a las redes sociales, puede acabar publicando de manera irreflexiva sus datos personales y su intimidad. Por ello, la expresión “naturaleza pública”, en tanto excepción, debe entenderse respecto de los datos que pueden estar autorizados a ser objeto de exposición pública, dada su condición, sin menoscabo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Procurador General Concepto 5154 HABEAS DATA-El titular de los derechos de información debe otorgar autorización previa Siempre será necesaria la autorización previa e informada para el titular, la cual será obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior. Esta regulación es quizás uno de los aspectos más importantes en la protección de los derechos de los titulares de datos, pues le permite conocer en dónde reposan sus datos, qué utilización se
les da a los mismos, y con qué finalidades, intereses y motivaciones son entregados a los responsables y encargados del tratamiento. El consentimiento previo e informado a la circulación de los datos personales, concede la posibilidad de reclamar el acceso, actualización y rectificación de su información, de manera eficaz y oportuna. HABEAS DATA-Casos en que no se requiere autorización del titular de los derechos de información Los casos en que no es necesaria la autorización del titular operan cuando: la información sea requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, y que se trate de datos de naturaleza pública, no presentan mayor inconveniente. En el primer evento se está en cumplimiento de deberes legales, caso en el cual la protección de datos debe ceder en lo estrictamente necesario para ejercer dichas funciones o acatar los mandatos judiciales. En el segundo, al ser de naturaleza pública, no hay objeto de protección del derecho. Los datos de naturaleza pública, calificada como tal por la ley o la Constitución, pueden ser obtenidos y ofrecidos sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal, como ocurre con los actos normativos de carácter general, los documentos públicos, en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. 2 Procurador General Concepto 5154 Bogotá, D.C., 23 de mayo de 2011 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria
046 de 2010 Cámara - 184 de 2010 Senado, “Por la cual se dictan las disposiciones generales para la protección de los datos personales”.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.
Expediente PE-032. Concepto 5154 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2° y 278, numeral 5° de la Constitución, rindo concepto en relación con la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 046 de 2010 Cámara - 184 de 2010 Senado, “Por la cual se dictan las disposiciones generales para la protección de los datos personales.”
1. Análisis del proceso de formación del Proyecto de Ley Estatutaria.
La Constitución dispone diversos requisitos que se deben cumplir para el trámite de proyectos de leyes estatutarias. El artículo 152 establece las materias que deben ser reguladas mediante esta clase de leyes. El proyecto bajo examen tiene relación con varios de los literales de este artículo, pues regula “Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. El artículo 153 Superior exige la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara para aprobar, modificar o derogar leyes estatutarias, y dispone, adicionalmente, que dicho trámite legislativo debe surtirse dentro de una sola legislatura. El artículo 157 ibidem dispone que los proyectos de ley estatutaria deben cumplir, además, con los requisitos generales previstos para que todos los proyectos de ley puedan convertirse en leyes. Luego de revisar los documentos que obran en el expediente, en especial las
constancias expedidas por los Secretarios del Senado y la Cámara de Representantes y las Gacetas de Congreso relevantes, respecto del proyecto de le estatutaria, se puede precisar lo siguiente: El proyecto fue presentado por los Ministros del Interior y de Justicia, de Comercio Industria y Turismo, y Tecnologías de Información y Comunicaciones, ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes, el día 3 de agosto de 2010. Tanto el proyecto como su exposición de motivos aparecen publicados en la Gaceta del Congreso 488 del 4 de agosto de 2010. Con esto se cumple el 3 Procurador General Concepto 5154 requisito de “haber sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva”, previsto en el artículo 157.1 de la Carta y en el artículo 144 de la Ley 5 de 1992. Los Representantes Alfredo Deluque Zuleta, Oscar Fernando Bravo Realpe, Orlando Velandia Sepúlveda, Germán Varón Cotrino y Efraín Torres Monsalve fueron designados como ponentes. Su ponencia para primer debate aparece publicada en la Gaceta del Congreso 625 del 9 de septiembre de 2010. El anuncio para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes se hizo en la sesión del 8 de septiembre de 2010, como consta en el Acta 11 de esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 957 de 24 de noviembre de 2010, en la cual se lee: “Por instrucciones del señor Presidente se anuncia para la discusión y votación en la próxima sesión: (…) Proyecto de ley estatutaria número 46 de 2010 Cámara”. Al finalizar la sesión se indica: “Siendo la
una y treinta y siete minutos, se ha levantado la sesión, …se convoca para el próximo martes a las nueve de la mañana, e igualmente el miércoles a la misma hora”. En la certificación expedida por el Secretario de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, se precisa que el proyecto en comento fue considerado y aprobado por esta Comisión en sesión del 14 de septiembre de 2010, según consta en el Acta 12 de esta fecha, publicada en la Gaceta 958 de 24 de noviembre de 2010. En la certificación se indica que a la sesión asistieron 31 Representantes, quienes votaron afirmativamente el proyecto. A la lista de ponentes del proyecto, para el segundo debate, se adiciona a los Representantes Miguel Gómez Martínez y Humphrey Roa Sarmiento. La ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso 706 del 28 de septiembre de 2010. El anuncio previo para el segundo debate se hizo en la sesión plenaria del 13 de octubre de 2010, según consta en el Acta 23 de esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 849 del 2 de Noviembre de 2010. El anuncio se realizó en los siguientes términos: “Se anuncian los proyectos para la sesión plenaria del día 19 de octubre o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos: Proyecto de Ley 046 Cámara, Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. El proyecto en estudio fue aprobado en la sesión del 19 de octubre de 2010, como consta en el Acta 24 de esta fecha, publicada en la Gaceta 868 del 4 de
Noviembre de 2010. En la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, se precisa que a esta sesión asistieron 89 representantes y que el proyecto fue aprobado por 89 votos. Luego de ser aprobado en la Cámara de Representantes, el proyecto para al Senado con la radicación 184 de 2010. En la Comisión Primera del Senado se designó como ponentes a los Senadores Luis Fernando Velasco Chaves, Carlo E. Soto, Luis Carlos Avellaneda, Hemel Hurtado Angulo, Jorge Eduardo Londoño y 4 Procurador General Concepto 5154 Juan Manuel Corzo. La ponencia para primer debate aparece publicada en la Gaceta del Congreso 1023 del 2 de diciembre de 2010. El anuncio para primer debate en la Comisión Primera del Senado se hizo en la sesión del 2 de diciembre de 2010, según consta en el Acta 32 de esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 38 del 11 de febrero de 2011. En el anuncio se lee: “Por secretaría, se da lectura a los proyectos que por disposición de la Presidencia se someterán a discusión y votación en la próxima sesión; (…) Proyecto de ley número 184 de 2010 Senado, 046 de 2010 Cámara, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. El proyecto bajo examen fue considerado y aprobado por la Comisión en la sesión del 6 de diciembre de 2010, según consta en el Acta 33 de esta fecha, publicada en la Gaceta 39 del 11 de febrero 2011, en la cual se puede verificar que el proyecto fue aprobado con 15 votos.
Los mismos senadores rindieron la ponencia para segundo debate, que fue publicada en la Gaceta del Congreso 1080 del 13 de diciembre de 2010. El anuncio para segundo debate en la plenaria del Senado, se hizo en la sesión plenaria del 14 de diciembre de 2010, como consta en el Acta 33 de esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 78 del 10 de marzo de 2011. En el anuncio se dice: “Señor Presidente, los siguientes son los proyectos para la sesión del día de mañana: Proyecto de ley número 184 de 2010 Senado, 046 de 2010 Cámara, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. El proyecto en comento fue considerado y aprobado, con algunas modificaciones, por 56 votos, en la sesión del 15 de Diciembre de 2010, según consta en el Acta 34 de esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 80 del 11 de marzo de 2011. Debido a que el proyecto de ley proveniente de la Cámara de Representantes sufrió modificaciones en el Senado de la República, en relación con varias disposiciones y expresiones del mismo, se conformó una comisión conciliadora integrada por el Senador Luis Fernando Velasco y el Representantes a la Cámara Alfredo Deluque Zuleta, en atención a lo establecido por el artículo 161 Superior. El informe de conciliación fue publicado en la Gaceta 1102 del 15 de Diciembre de
2010. El Acta de la Comisión de Conciliación fue publicada en la Gaceta del Congreso 81 del 14 de marzo de 2011.
El anuncio previo a la aprobación en la plenaria del Senado se hizo en la sesión
del día 15 de diciembre 2010, según consta en el Acta 34 de esta fecha, publicada en la Gaceta 138 de 11 de marzo de 2011, en la que se lee: “Señor presidente son los proyectos para mañana con informe de conciliación (…) Proyecto de ley número 184 de 2010 Senado, 046 de 2010 Cámara, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. 5 Procurador General Concepto 5154 En la sesión plenaria del Senado del 16 de Diciembre de 2010, se aprobó el informe de conciliación por 61 votos, según consta en el Acta 35 de esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 81 del 14 de marzo de 2011. El anuncio previo a la aprobación en la plenaria de la Cámara de Representantes se hizo en la sesión del 15 de Diciembre de 2010, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes el 15 de marzo de 2011, dirigida a la Secretaria General de la Corte Constitucional. En la misma certificación se manifiesta que el informe de conciliación se aprobó en plenaria del 16 de diciembre de 2010, con 97 votos, conforme al Acta 43 de esta fecha. En el proceso de formación de la norma se cumple con lo previsto en el artículo 160 Superior, pues entre la aprobación en primer y en segundo debate en cada una de las cámaras transcurrió un tiempo no inferior a ocho días, y entre la aprobación surtida en una cámara y el inicio del debate en la otra hubo un lapso
de tiempo no inferior a los quince días. En efecto, respecto de lo primero se observa que la Comisión Primera de la Cámara aprueba el proyecto el 14 de septiembre de 2010 y la plenaria lo hace el 19 de octubre de 2010; y que la Comisión Primera del Senado aprueba el proyecto el 6 de diciembre de 2010 y la plenaria lo hace el 15 de diciembre de 2010. Respecto de lo segundo, aparece que el proyecto fue aprobado por la Cámara de Representantes el 19 de octubre de 2010 y su debate en el Senado comienza el 6 de diciembre de 2010. Las mayorías que aprobaron el proyecto en los cuatro debates, de las que se da cuenta en los párrafos anteriores, son las exigidas por el artículo 153 Superior para aprobar proyectos de leyes estatutarias. Al haberse radicado el proyecto de ley el 3 de agosto de 2010 y haber culminado su trámite el 16 de diciembre de 2010, es evidente que su trámite se surtió dentro de la legislatura que inició el 20 de julio de 2010 y concluirá el 20 de junio de 2011, con lo cual se cumple el requisito de tramitarse en una sola legislatura, establecido por el artículo 153 Superior. 2.Análisis material del Proyecto de ley estatutaria. El título del Proyecto de ley estatutaria: “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, corresponde a su contenido, en la medida en que el proyecto busca regular el derecho a la intimidad, a la protección de datos y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, reconocidos en el artículo 15 Superior. En sus nueve títulos y 34 artículos el proyecto contiene un completo estatuto sobre
la protección de datos, en que se establece una serie de principios y reglas para asegurar y hacer efectivo este derecho fundamental. El primer título se refiere al objeto, ámbito de aplicación y definiciones. Sus cuatro artículos fijan el objeto del estatuto, su ámbito de aplicación, y los conceptos jurídicos relevantes para aplicarlo. El objeto es desarrollar el derecho a la protección de datos y el correlativo derecho a la información, respecto al conocimiento, actualización y rectificación de la información recogida en bases de datos o archivos. El ámbito de aplicación está dado por las bases de datos de las 6 Procurador General Concepto 5154 entidades públicas y privadas, con algunas exclusiones como las bases de datos de defensa y seguridad nacional, de inteligencia y contrainteligencia, las de información periodística y de otros contenidos editoriales, y los archivos regulados por las Leyes 79 de 1993 y 1266 de 2008. En estos casos, a pesar de su reserva legal, rigen los principios del Estatuto. Los conceptos jurídicos relevantes son los de autorización, base de datos, dato personal, encargado del tratamiento, responsable del tratamiento, titular y tratamiento. El segundo título se refiere a los principios para el tratamiento de datos. En su único artículo enlista siete principios: el de legalidad, el de finalidad, el de libertad, el de veracidad o calidad, el de transparencia, el de acceso y circulación restringida, el de seguridad y el de confidencialidad. El tercer título establece categorías especiales de datos. Sus tres artículos se ocupan de precisar el alcance de los datos sensibles, de establecer una serie de excepciones a la prohibición del tratamiento de datos sensibles y a la protección de los datos de niños, niñas y adolescentes. Se entiende por datos sensibles
aquellos que pueden afectar la intimidad de su titular y pueden generar su discriminación. Las excepciones a la prohibición de tratamiento de datos sensibles son: la existencia de una autorización explícita de su titular o de la ley; la necesidad de salvaguardar el interés vital del titular cuando éste se encuentre física y jurídicamente incapacitado; la identificación de las personas que tengan contactos regulares con una entidad sin ánimo de lucro, con las debidas garantías por parte de ésta; la información que haya hecho manifiestamente pública su propio titular; la necesidad de reconocer, ejercer o defender un derecho en un proceso judicial; investigaciones históricas, estadísticas o científicas, siempre que se tome medidas conducentes para suprimir la identidad de los titulares de los datos. Se alude de manera especial a la protección del tratamiento de datos de los niños, niñas y adolescentes. El cuarto título se refiere a los derechos y a las condiciones de legalidad para el tratamiento de datos. En sus seis artículos regula los derechos de los titulares de datos personales, la necesidad de su autorización, las excepciones a esta autorización, el suministro de información, el deber de dar aviso al titular y las personas a las cuales se puede suministrar la información. Los titulares de datos personales tienen derecho a conocer, actualizar, rectificar y suprimir sus datos, a autorizar y a revocar su autorización para el uso de los mismos, a acceder a éstos y a ser informado de su manejo. Para poder tratar datos se requiere de la autorización previa e informada del titular. Esta autorización no es necesaria cuando se trate de información requerida por un ente estatal en ejercicio de su funciones legales o por orden judicial; cuando los datos sean de naturaleza
pública; cuando haya urgencia médica o sanitaria; cuando la ley autorice hacerlo con fines históricos, estadísticos o científicos; y cuando se trate de datos relacionados con el estado civil de las personas. La información debe ser completa y se puede suministrar por cualquier medio, incluso electrónico, sin obstáculos para el acceso de su titular. El responsable del tratamiento, al solicitar la autorización al titular, debe informar sobre el tratamiento que se va a hacer y su finalidad, sobre la posibilidad de no contestar preguntas que versen sobre datos sensibles o sobre datos de niños, niñas y adolescentes, los derechos que tiene el 7 Procurador General Concepto 5154 titular y la identificación, dirección y teléfono del responsable del tratamiento. La información se puede suministrar a sus titulares, a entidades públicas en ejercicio de sus funciones legales o por una orden judicial y a terceros autorizados por el titular o por la ley. El quinto título está dedicado a los procedimientos. Sus tres artículos regulan la consulta de datos, los reclamos para rectificarlos y el proceso para elevar una queja a la Superintendencia de Industria y Comercio. Tanto el titular de los datos o sus causahabientes pueden consultar la información de la base de datos, para lo cual se fija un término máximo de 10 días, contados a partir de recibo de solicitud de consulta. El titular puede solicitar que se corrija, actualice o suprima la información al responsable, por escrito, con arreglo a precisos términos. Para poder presentar una queja ante la citada superintendencia, el interesado debe agotar antes el trámite de consulta y reclamo ante el responsable o el encargado del tratamiento de datos. El sexto título consagra los deberes de los responsables y de los encargados del
tratamiento de datos. Sus dos artículos enuncian los deberes de unos y otros. Entre los que se destaca el deber de garantizar que la información sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Entre los segundos merece una mención especial el deber de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. El séptimo título establece una serie de mecanismos de vigilancia y de sanción. En sus tres capítulos y seis artículos regula la actividad de la Superintendencia de Industria y Comercio, a la cual asigna competencia, dota de rentas, fija funciones, establece trámites y sanciones, con los criterios para graduarlas, y crea un registro nacional de bases de datos. A la superintendencia, por medio de una superintendencia delegada, se encomienda la vigilancia del tratamiento de datos personales, para garantizar los derechos de los titulares de los mismos. Se le asigna los recursos que provengan de multas a los vigilados y del presupuesto general de la Nación. Se faculta, a la superintendencia para, entre otras funciones, adelantar investigaciones, bloquear datos de manera temporal, administrar el registro público de datos, promover y divulgar los derechos de los titulares de los datos. Se prevé que en lo no regulado en este proyecto de ley, se seguirá lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. Se establece como sanciones la multa, la suspensión de actividades, el cierre temporal y el cierre definitivo. Se fija como criterios para graduar las sanciones los de la dimensión del daño, el beneficio económico, la reincidencia, la renuencia y la aceptación de la falta. Se
crea un registro nacional de bases de datos, como un directorio público de libre consulta, cuya información mínima, términos y condiciones se defiere al reglamento. El octavo título se ocupa de la transferencia de datos a terceros países. En su único artículo prohíbe dicha transferencia a países que no proporcionen niveles adecuados de protección, que no pueden ser menores a los que contempla el proyecto de ley. Esta prohibición tiene numerosas excepciones, relativas a la autorización expresa del titular; al intercambio de datos médicos en beneficio del 8 Procurador General Concepto 5154 titular; a transferencias bancarias y bursátiles; a transferencias en el marco de tratados internacionales, con fundamento en el principio de reciprocidad; a transferencias necesarias para la ejecución de un contrato o para la ejecución de medidas precontractuales, con autorización del titular; y a transferencias necesarias o legalmente exigidas para la salvaguardia del interés público, o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial. En los casos no contemplados como excepción, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio disponer si es viable o no la transferencia internacional. El noveno título, de otras disposiciones, en sus ocho artículos otorga competencia al Gobierno Nacional para regular el tratamiento de datos que requiera normas especiales y para expedir la reglamentación sobre normas corporativas vinculantes para la certificación de buenas prácticas; regula lo concerniente a los certificados de antecedentes judiciales expedidos por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS o la entidad que haga sus veces; establece que las bases de datos o archivos de entidades que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia deben guiarse por los parámetros establecidos en
el plan nacional de inteligencia y por la junta de inteligencia conjunta; dispone que no tienen valor probatorio los informes de inteligencia dentro de los procesos judiciales, pero su contenido podrá constituir criterio orientador para el desarrollo de los actos urgentes que desarrolla la policía judicial en materia penal, y garantiza la reserva para proteger la identidad de quienes son objeto de dichos informes, de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia, sus métodos y fuentes; consagra un régimen de transición de seis meses con el fin de que las personas que ejerzan algunas de las actividades reguladas en la ley, se adecuen a las disposiciones contempladas en la misma; determina las derogatorias y establece la vigencia de la futura ley.
3. Análisis jurídico.
Por medio de leyes estatutarias, entre otras materias, se regula los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección. Así lo dispone el artículo 152 Superior. Las leyes estatutarias tienen una serie de requisitos especiales en su proceso de formación, con el propósito de que sea una mayoría calificada de congresistas, luego de un debate riguroso y estricto, la que tome decisiones. El Proyecto de ley estatutaria en estudio pretende regular dos derechos fundamentales que están íntimamente relacionados: la protección de datos y el acceso a la información. Se basa en el artículo 15 Superior, en relación con los artículos 20 y 74 ibidem. La decisión de limitar el recaudo y procesamiento de datos, así como el uso y el acceso a las bases de datos, que son necesarios para acceder a la información, es equilibrada y razonable, pues busca preservar del conocimiento público los datos que pertenecen a cada titular y, no sobra advertirlo,
al hacerlo también se protege su intimidad. El derecho a la protección de datos, que suele denominarse en algunos casos habeas data, es un derecho fundamental. Este derecho le permite a su titular, que es toda persona, natural o jurídica, conocer, acceder, actualizar, bloquear, suprimir 9 Procurador General Concepto 5154 y rectificar las informaciones que sobre ella existan en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, como se reconoce en el artículo 1. El tratamiento de los datos debe hacerse sin menoscabo del titular de los datos y de la garantía de sus derechos fundamentales. En la Sentencia T-729 de 2002 la Corte precisa que el derecho fundamental a la protección de datos, o habeas data, otorga al titular de los datos personales la facultad de exigir a las administradoras de bases de datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización y la certificación de los datos, y limita las posibilidades de dichas administradoras de divulgar, publicar o ceder la información. El proyecto en estudio busca precisar los derechos de los titulares de los datos y los deberes y responsabilidades de las personas que administran las bases de datos. Lo hace a partir de una serie de principios y de reglas, con significativas excepciones, cuyo propósito es desarrollar el claro mandato normativo del artículo 15 Superior. Se asume como un presupuesto básico para el tratamiento de datos, la autorización previa e informada del titular de los mismos, dentro de un marco de garantías estrictas, con arreglo a un procedimiento y con la vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio. Ante los notables avances de las comunicaciones, posibles gracias a las nuevas
tecnologías, cada vez es mucho más sencillo acceder a un mayor número de informaciones relevantes sobre una persona, sin que ella se entere siquiera de que estas informaciones existen. La posibilidad de consultar, con ayuda de poderosos procesadores, complejas y extensas bases de datos, en las cuales toda la información se acumula sin problemas de espacio, es un gran avance para lograr el acceso a la información y para realizar el valor de transparencia que subyace en él, pero también es un riesgo importante para la intimidad y para la protección de los datos personales. En materia de información sobre datos personales, éstos no tienen gran valor en sí mismos, pues suelen aparecer inconexos. El valor agregado lo suele dar el procesamiento de datos, a partir del cual es posible crear perfiles, identificar hábitos de consumo y de vida, detectar preferencias y rutinas. Por ello, es razonable que el proyecto bajo estudio, se centre en los datos personales registrados en bases de datos, con indiferencia de que éstas sean manejadas por entidades públicas o privadas. En principio, si una persona no da cuenta de sus datos a otra, es decir, si los mantiene en su ámbito personal o doméstico, no es posible incluirlos en bases de datos administradas por terceros. Es la propia persona la que revela sus datos, que luego se incorporan a dichas bases, pues si ello no ocurre, valga decir, si los datos se obtienen sin que la persona los revele, se podría tratar de una vulneración al derecho a la intimidad. El derecho a la protección de datos tiene una relación inescindible con el procesamiento de los datos que se hace a partir de las bases de datos. 10 Procurador General Concepto 5154 El proyecto trae
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