PGN - LEY ESTATUTARIA - No es exclusiva para fijar competencia general de los jueces admin
Detalles
- Título
- PGN - LEY ESTATUTARIA - No es exclusiva para fijar competencia general de los jueces admin
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General Bogotá, D.C. 24 de agosto de 2010 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad parcial del numeral 6 del artículo 134B del Decreto-Ley 01 de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso administrativo”.
Actor: OSCAR CONDE ORTIZ.
Magistrada Ponente: MARIA VICTORIA CALLE
CORREA.
Expediente D8143. Concepto No. 5009. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano OSCAR CONDE ORTIZ en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, en la cual se solicita declarar la inconstitucionalidad parcial del numeral 6º del artículo 134B del Decreto-Ley 01 de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”, tal como fue adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, cuyo texto es el siguiente: DECRETO 1º DE 1984 (enero 2) Diario Oficial No. 36.439 del 10 de enero de 1984 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 11 de la Ley 58 de 1982 y oída la Comisión Asesora creada por el artículo 12 de la misma Ley,
Procurador General Concepto No. 5009
DECRETA:
(…)
CAPITULO III.
COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.
3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.
8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
9. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios que no sean Capital de Departamento, como también de los miembros de las Juntas Administradoras Locales de cualquier Municipio y demás elecciones celebradas dentro del respectivo territorio municipal.
2 Procurador General Concepto No. 5009 Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las Corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los citados municipios.
10. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza
material de ley o acto administrativo.
1. Planteamientos de la demanda.
El actor considera que el numeral 6 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue modificado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, vulnera los artículos 2º, 29, 31, 90, 121, 150.23, 152, 228 y 229 de la Carta, por cuanto la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, asigna a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado, en su artículo 73, competencia privativa para conocer de los procesos de reparación directa en los cuales el título jurídico de imputación sea el error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Para sustentar su discurso, cita apartes del Auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 9 de septiembre de 20081, en el cual esta Sala se ocupa de la competencia de los Tribunales para conocer, en primera instancia, de los procesos de reparación directa bajo los títulos jurídicos de imputación previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
2. Problema jurídico.
Corresponde establecer si la asignación de competencia que hace el numeral 6 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, es inconstitucional a la luz de lo dispuesto por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia sobre la competencia de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, para conocer de esos procesos cuanto se trate de un título jurídico
de imputación previsto en esta última ley. 1 Radicación No. 11001032600020080000900. 3 Procurador General Concepto No. 5009
3. Las falencias de la demanda.
El actor enlista como vulnerados los artículos 2°, 29, 31, 90, 121, 150-23, 152, 228 y 229 de la Constitución, que se refieren, entre otros temas, a los fines del Estado, al debido proceso en instancia judicial, a las facultades del legislador para expedir las leyes que regulan las funciones públicas y al acceso a la administración de justicia. Para fundar su demanda, el actor aduce como único fundamento de su acusación algunos apartes de una providencia interlocutoria proferida el 9 de septiembre de 2008, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En ésta la Sala se ocupa de un caso particular, en el cual es menester definir la autoridad judicial competente para conocer de las acciones de reparación directa cuando el título jurídico de imputación se alguno de los establecidos en la Ley 270 de 1996. La decisión de la Sala se funda en la aplicación de reglas de hermenéutica. El actor omite elaborar un juicio racional comparativo, siquiera elemental, del cual pueda surgir alguna sospecha, así sea mínima, de la existencia de una confrontación entre la norma que acusa y las disposiciones constitucionales que señala como vulneradas. Esta omisión va en contra de lo establecido por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, al no permitir a la Corte abordar un problema de constitucionalidad que haga posible un pronunciamiento de fondo. La Corte, en la Sentencia C-1052 de
2001, dice sobre esta exigencia: 3.4. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. 4 Procurador General Concepto No. 5009 El actor confunde un problema de validez, valga decir, un problema de constitucionalidad de la ley, con un problema hermenéutico, es decir, de interpretación de la ley. El conflicto planteado en la demanda es aparente, pues basta una adecuada interpretación de las normas involucradas para superar la dificultad, como pasa a verse. En torno de la competencia para conocer la acción de reparación directa, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, convergen de manera parcial dos leyes: una ordinaria, el Código Contencioso Administrativo tal y como fue adicionado por la Ley 446 de 1998, y otra estatutaria, la Ley 270 de 1996. La primera asigna la competencia en primera instancia a los jueces administrativos, sin hacer distinciones en cuanto al título jurídico de imputación. La segunda, en su artículo 73, asigna la competencia a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado, de acuerdo con las reglas comunes de distribución de
competencia, respecto de las acciones de reparación directa de que tratan los artículos anteriores. El aparente conflicto entre leyes no puede superarse acudiendo a la regla hermenéutica de que la ley posterior prevalece sobre la anterior. Tampoco puede superarse con la regla hermenéutica de que la ley especial prevalece sobre la general. Y esto es así, porque el conflicto se plantea entre una ley ordinaria y una ley estatutaria. La Corte, en las Sentencias C-179 de 1994 y C-393 de 2000, dice que las leyes estatutarias pueden modificarse o derogarse por medio de otra ley de igual naturaleza, ceñida a la Constitución en su trámite y contenido, como lo autoriza el artículo 153 Superior. Las leyes ordinarias no pueden modificar o derogar lo establecido por leyes estatutarias, por lo cual es menester armonizar el mandato de ambas disposiciones. 5 Procurador General Concepto No. 5009 Dentro de este contexto, puede apreciarse que: (i) lo dispuesto en la ley ordinaria no puede interferir con lo establecido en la ley estatutaria, pues ésta no puede ser modificada o derogada sino por una norma de igual naturaleza; (ii) lo dispuesto en la ley estatutaria sobre competencia de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, para conocer de las acciones de reparación directa, lo es de manera privativa para las acciones cuyo título jurídico de imputación sea el error jurisdiccional (art. 66 y 67), la privación injusta de la libertad (art. 68) y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69), que son los tres títulos
mencionados en dicha ley, y no para los demás títulos de imputación jurídica; y (iii) la competencia de los jueces administrativos, para conocer en primera instancia de los asuntos de reparación directa, cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales, es una competencia de carácter general de la cual se excluyen los asuntos cuyos títulos de imputación jurídica se hallan contenidos en la ley estatutaria. La inteligencia anterior de las normas no es novedosa, es la misma que hace la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el prolijo análisis contenido en la providencia aludida, según aparece en la cita contenida en la propia demanda, en los siguientes términos: Es por ello que esta Sala, al acoger la segunda alternativa hermenéutica que se ha dejado expuesta (…) arriba a la conclusión de que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV. No sobra agregar en este caso que el principio de libre configuración normativa, permite al legislador regular estas materias procesales. La Corte, en la Sentencia C-925 de 1999, dice que el ejercicio de este principio es constitucional en tanto y en cuanto se ajuste a criterios de razonabilidad y de proporcionalidad. Son sus palabras: 6 Procurador General
Concepto No. 5009 No obstante el amplio margen de discrecionalidad, esa potestad de configuración legislativa no es absoluta: encuentra su límite en los principios constitucionales que la ilustran y en la integridad de los derechos fundamentales cuyo núcleo esencial tiene el deber de garantizar y salvaguardar. Por eso, para conservar su legitimidad, las normas procedimentales que se expidan deben estar cimentadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad, pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto. La norma acusada, al otorgar competencia en términos generales a los jueces administrativos, sin perjuicio de la competencia excepcional que se establece en la ley estatutaria, parece ser razonable y proporcional. En vista de que el actor no hace ningún comentario o siquiera alusión a estas materias, no aporta elemento de juicio alguno para pensar otra cosa. Además, la posibilidad de hacer una interpretación armónica entre la norma acusada y la ley estatutaria, permite apreciar que no existe un conflicto de validez que amerite ser estudiado en un juicio de constitucionalidad, sino apenas un problema hermenéutico que puede resolverse con una inteligencia ponderada y juiciosa de las normas, como en efecto lo hace la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
4. Conclusión.
Por lo anterior, el Ministerio Público solicita a la Corte declararse INHIBIDA para hacer un pronunciamiento sobre el fondo del asunto
planteado a través de la presente demanda, por ineptitud sustancial de la demanda. Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación LJMO/ACuestasA. 7