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PGN - LEY ESTATUTARIA - No hubo violación de la reserva en la ley 1765 de 2015 relacionada

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LEY ESTATUTARIA - No hubo violación de la reserva en la ley 1765 de 2015 relacionada
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Procurador General REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD-De la ley 1765 de 2015 sobre reestructuración de la Justicia Penal Militar y Policial y la Ley 1407 de 2010 Código Penal Militar LEY ESTATUTARIA-No hubo violación de la reserva en la Ley 1765 de 2015 relacionada con la reestructuración la Justicia Penal Militar y Policial Esta vista fiscal ya tuvo la oportunidad sobre el primer cargo formulado en la demanda y, por lo tanto, le pide a la Corte Constitucional estarse a lo conceptuado dentro del expediente D-10987, en el que en su momento se solicitó declarar exequible la Ley 1765 de 2015 respecto de la acusación de haberse violado la reserva de ley estatutaria. En efecto, en aquella oportunidad este despacho concluyó que debido a que “la estructura orgánica de la Justicia Penal Militar no afecta la rama del poder público [judicial], se le está excluyendo en su parte orgánica del objeto de la reserva de Ley Estatutaria, toda vez que dicha fuente normativa especial está reservada para el diseño del aparato de administración de justicia universal”. Así mismo, se dijo con ocasión del referido expediente que “debe tenerse en cuenta también que cuando la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 221 de la Constitución ha definido que la justicia penal militar resulta ser un asunto que debe ser regulado mediante un código, lo cual implica que no tiene rango de Ley Estatutaria pero que, en todo caso, tampoco es un asunto que podría ser delegado al ejecutivo a través de una Ley Habilitante”. Todo lo anterior, sin que ello quiera “decir que la Justicia Penal Militar se encuentre

desprovista del cumplimiento de los mandatos de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en lo relativo a la principialística que implica la función pública de administrar justicia, pues como también se ha explicado en la jurisprudencia constitucional”. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY-La Justicia Penal Militar no puede aplicarse al personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y Policial En la demanda se sostiene que el artículo 2 de la Ley 1765 de 2015, al establecer que dentro del ámbito de aplicación de esta ley (y por ende de la JPMP) están no sólo los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo sino también los miembros de la Fuerza 1 Procurador General Concepto Pública que estén en retiro y el personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y Policial, contradice abiertamente la expresa prohibición de que los civiles puedan ser investigados o juzgados por la justicia penal militar (contenida en el artículo 213 superior), hecho que ni siquiera es posible bajo un estado de excepción. Sobre este punto, para el jefe del ministerio público es claro que la voluntad del constituyente fue sustraer a los civiles de la Justicia Penal Militar, prohibiéndola expresamente incluso en las situaciones más extremas como lo sería un estado de excepción. …En este orden de ideas, en la Sentencia C-358 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte Constitucional declaró el artículo 212 del Código Penal Militar anterior exequible, pero bajo la condición de a que se entendiera que bajo el entendido de que

esta norma no se aplica a los funcionarios o empleados civiles de la justicia penal militar. Y esto puesto que consideró que los funcionarios o empleados civiles de la justicia penal militar no pueden ser juzgados por la jurisdicción militar, dado que esto está expresamente prohibido por la Constitución Política. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEYLa Justicia Penal Militar no puede aplicarse a los pensionados de la fuerza pública/ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY-Sólo estarán bajo el ámbito de la Justicia Penal Militar las conductas de los militares en retiro que éstos hubiesen realizadas estando en servicio activo. Bajo esa misma lógica, deben entenderse exceptuados de la competencia de la JPMP los miembros de la Fuerza Pública que estén gozando de su retiro, puesto que la Constitución (artículo 221) limitó la JPMP a la investigación y juzgamiento de conductas de miembros de la Fuerza Pública en servicio activo. Así, la JPMP tendría competencia para investigar conductas de realizadas por miembros activos de la Fuerza Pública, aun cuando ellos hoy se encuentren en retiro, pero lo que no puede es tener competencia respecto de conductas realizadas por miembros que para ese momento estaban retirados. En consecuencia, esta vista fiscal solicitará a la Corte Constitucional que declare inexequible el aparte “así como al personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y Policial”. Al tiempo que se solicitará declarar exequible la 2 Procurador General Concepto expresión “o en retiro”, siempre que se entienda que sólo estarán bajo el ámbito de la

Justicia Penal Militar y Policial respecto de conductas cometidas durante el tiempo que se estuvo en servicio activo. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-La jurisdicción castrense no pertenece a la Rama judicial/ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-A los magistrados, jueces y fiscales de la jurisdicción castrense se les deben garantizar la autonomía, independencia e imparcialidad Frente a esto, en primer lugar debe reiterarse que la Justicia Penal Militar y Policial “se encuentra sometida a los principios de la Ley Estatutaria [de Administración de Justicia], pero que no se encuentra sometida a ésta su determinación orgánica”. En ese sentido la acusación de los accionantes es importante, toda vez que las leyes que regulan la estructura de la JPMP deben garantizar que se cumplan los principios constitucionales y estatutarias que rigen la administración de justicia, aun cuando la jurisdicción castrense orgánicamente no pertenezca a la Rama Judicial del poder público. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIADistinción relativa a las reglas que regulan la elección y el periodo de los funcionarios Pues bien, esta jefatura considera pertinente precisar una distinción relativa a las reglas que regulan la elección y el periodo de los funcionarios que efectivamente van incidir directamente en la administración de justicia como jueces, magistrados y fiscales; respecto de otros funcionario que, si bien pertenecen a la JPMP, ejercerán funciones de colaboración para que el primer grupo de servidores puedan ejercer adecuadamente sus funciones. Lo anterior, pues para esta vista fiscal pueden ser más flexibles las reglas referentes a los funcionarios que directamente no van a administrar justicia. Esto último resulta pertinente pues la Ley 1765 de 2015 en efecto pareciera responder a

esa distinción puesto que, por ejemplo, fija periodos específicos para jueces, magistrados y fiscales (i.e. artículos 15 y 48) mientras que para los demás funcionarios de la JPMP 3 Procurador General Concepto previó que la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial lleve el control y gestión de rendimiento de los funcionarios y empleados de la Jurisdicción Penal Militar y Policial (artículo 48.2). Un asunto que fue cuestionado por los accionantes, pues consideran que el hecho de que los funcionarios estén constantemente evaluados y que esas calificaciones puedan incidir en su permanencia, le resta autonomía e imparcialidad. Mientras que para este organismo de control el sistema de control de la gestión y rendimiento de los funcionarios es algo no sólo no prohibido constitucionalmente sino que está orientado a asegurar el respeto de los principios que rigen la administración como lo es la eficiencia y eficacia (artículo 209 C.P.). JUSTICIA PENAL MILITAR-Probable contradicción en normas sobre elección de magistrados y jueces Ahora bien, en el artículo 11 de la Ley 1765 de 2015 se prevé que la elección de los funcionarios para los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías, y Juez Penal Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se debe hacer por “meritocracia mediante evaluación de sus competencias por el Departamento Administrativo de la

Función Pública (DAFP), la Escuela de Administración Pública (ESAP), o cualquier otra entidad que pueda adelantar dicha evaluación”. No obstante, en el artículo 15 de la Ley 1765 de 2015 se establece que “los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial serán provistos por el Presidente de la República para un período fijo e individual, de ocho (8) años no prorrogable, de lista de candidatos conformada por miembros activos o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública que cumplan los requisitos generales y especiales establecidos en esta ley. El procedimiento para conformar la lista será reglamentado por el Gobierno nacional”. Y esta jefatura debe llama la atención sobre el hecho de que, al menos en principio, pareciera excluyente y contradictorio lo previsto en el artículo 11 y en el artículo 15 de la Ley 1765 de 2015, pues en el primero se dice que la elección debe ser mediante meritocracia con evaluación de competencias, mientras que en el segundo se establece que los magistrados serán elegidos por el Presidente de la República. Sin perjuicio de lo anterior, la contradicción legal puesta de manifiesto no es razón suficiente para derivar una inconstitucionalidad. Sin embargo, debe asegurarse que 4 Procurador General Concepto dentro de la JPMP se garanticen el mandato constitucional de que la Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza Pública (artículo 221 C.P.). Esta vista fiscal encuentra que no se puede asegurar una efectiva independencia de la JPMP del mando de la Fuerza Pública cuando el director y supremo comandante de ésta (Presidente de la República, artículo 189 C.P.) es quien elige a los magistrados de los

tribunales militares y al Fiscal General Penal Militar y Policial (artículos 15 y 22 de la Ley 1765 de 2015). JUSTICIA PENAL MILITAR-La elección de altos funcionarios por parte del Presidente de la República contraría el mandato constitucional de real independencia En efecto, el Presidente de la República, que es el máximo director de la Fuerza Pública, elige importantes funcionarios de la JPMP que ejercen funciones propias de la administración de justicia, tales como LOS magistrados de los tribunales penales militares (art. 15), Fiscal General Penal Militar (art. 22), Fiscal Penal Militar Delegado ante Tribunal Penal Militar (art. 28) y ello contraría el mandato constitucional de que exista una real independencia de la Justicia Penal Militar y Policial del mando de la Fuerza Pública, pues justamente el máximo director de la Fuerza Pública es quien elige a los funcionarios a quienes se les ha encomendado la administración de justicia penal militar y policial. JUSTICIA PENAL MILITAR-Los magistrados, jueces y fiscales no deben estar bajo el control de la Unidad Administrativa de tal jurisdicción En la misma línea, resulta problemático desde el punto de vista constitucional que la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial encargada de administrar la JPMP y llevar el control y gestión de rendimiento de los funcionarios y empleados de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, entre otros, ejerza dicho control sobre los funcionarios de esta jurisdicción que ejercen funciones de administración de justicia. Y esto, porque de los cinco miembros que conforman dicha unidad, tres de ellos 5 Procurador General

Concepto hacen parte del mando de la Fuerza Pública (el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares y el Director General de la Policía Nacional). En este sentido, se pedirá a la Corte Constitucional un condicionamiento del numeral 2° del artículo 48 de la Ley 1765 de 2015, de tal forma que los magistrados, jueces y fiscales de la JPMP no estén bajo el control de la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar y Policial. JUSTICIA PENAL MILITAR-Las facultades de los fiscales tanto en la jurisdicción ordinaria como en la penal Militar deben ser iguales En efecto, en la demanda se solicita la inexequibilidad de los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, junto con los artículos 294, 298 y 299 de la Ley 1407 de 2010, porque desconocen los derechos que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a las víctimas dentro del proceso penal ordinario bajo el sistema acusatorio, dando un trato desigual a las víctimas que deben llevar sus procesos ante la JPMP. Así, específicamente en relación con el artículo 109 de la Ley 1765 de 2015, referente a la celebración de preacuerdos entre la fiscalía penal militar y el imputado, los ciudadanos afirman que su contenido es idéntico al numeral 2 del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, que mediante la Sentencia C-1260 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) fue declarado exequible condicionadamente “en el entendido de que el fiscal, en ejercicio de esta facultad, no puede crear tipos penales y de que en todo caso, a los hechos

invocados en su alegación no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente”. Y a este respecto esta jefatura considera que efectivamente no existe razón alguna para justificar que el fiscal penal militar no tenga las mismas limitaciones que tiene el fiscal penal ordinario, ya ni uno ni otro tiene la posibilidad de crear nuevos tipos penales, pues de hacerlo estaría violando el principio de legalidad, fundante del Estado de Derecho. Es por ello que se solicitará a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo 109.2 de 6 Procurador General Concepto la Ley 1765 de 2015, condicionándolo de la misma forma a como se decidió en la Sentencia C-1260 de 2005. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS-La participación en la celebración de preacuerdos y acuerdos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la penal Militar deben ser iguales En cuanto al artículo 110 de la Ley 1765 de 2015, se advierte que los accionantes aciertan cuando señalan que su contenido resulta muy similar al del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, el cual fue declarado exequible condicionado “en el entendido que la víctima, también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo”, a través de la

Sentencia C-516 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Así, aunque esta vista fiscal encuentra que los textos de las disposiciones normativas

comparadas no son idénticos, el análisis de constitucionalidad que se hizo en la Sentencia C-516 de 2007 tiene plena vigencia respecto de la norma ahora demandada, ya que no tiene ninguna justificación privar a las víctimas cuya reclamación está bajo la JPMP de la posibilidad de intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, mientras que esta medida sí le es aplicable a las víctimas cuyas reclamaciones son conocidas por la justicia penal ordinaria. En consecuencia, se solicitará a la Corte Constitucional que condicione la exequibilidad del artículo 110 de la Ley 1765 de 2015, de la misma manera en que se hizo en la Sentencia C-516 de 2007 en relación al derecho de participación de las víctimas en la celebración de preacuerdos y acuerdos. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS--Consideraciones ante la JPMP Por otra parte, respecto de los artículos demandados de la Ley 1407 de 2010, esta vista fiscal considera que el legislador reprodujo contenidos que ya habían sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional, sin que nuevamente aparezca justificación 7 Procurador General Concepto alguna para dar un trato diferente y menos beneficioso a las víctimas que están bajo la JPMP. …Por lo tanto, debido a que el anterior análisis constitucional mantiene su vigencia y pertinencia para el presente caso, se solicitará a la Corte Constitucional que declare inexequible la expresión “directo” contenida en el artículo 294 de la Ley 1407 de 2010.

Similar situación ocurre con el artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, el cual reproduce el numeral 4 del artículo 137 de la Ley 906 de 2004 que en su momento fue declarado inexequible por la Sentencia C-516 de 2007, por cuanto esa misma corporación sostuvo que “la limitación que impone el numeral 4° del artículo 137 al derecho de postulación de las víctimas para intervenir durante la investigación resulta desproporcionada, pues no hace aportes significativos a los fines que pretende proteger, en tanto que sí priva a las víctimas de valiosas posibilidades de acceso eficaz a la administración de justicia”. Razón por la cual se considera que tal limitación sigue siendo igualmente restrictiva para las víctimas que están bajo la JPMP y, además, que las pone en desventaja frente a las víctimas que están dentro de la competencia de la justicia penal ordinaria, razón por la cual se solicitará la inexequibilidad del numeral 4° del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS-Debe incluirse ante la JPMP el deber de informarles de la posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y de ser escuchadas Finalmente, en relación con el artículo 298 de la Ley 1407 de 2010, esta jefatura considera la situación es un poco distinta, aunque se deriva del análisis que se ha hecho de las normas anteriores. En efecto, los accionantes sostienen que en la disposición normativa acusada se incurrió en una omisión legislativa relativa, para lo que proceden a demostrar que se reúnen los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha exigido para que prosperen este tipo de cargos.

Así, para no entrar en repeticiones innecesarias, para efectos de las consideraciones que se harán a continuación baste señalar que la omisión señalada se acusa junto con la violación del principio de igualdad, porque el artículo 298 de la Ley 1407 de 2010 que señala la información que la Fiscalía General Penal Militar le debe suministrar a quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, sin incluir la información sobre “la posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y a ser escuchada tanto por la 8 Procurador General Concepto Fiscalía como por el juez de control de garantías, cuando haya lugar a ello” que, por el contario, sí está incluida dentro del artículo 136 de la Ley 906 de 2004. Por ende, siguiendo la misma línea argumentativa que se ha llevado en este acápite, esta vista fiscal encuentra que la omisión del legislador de incluir dentro de la información que se le debe suministrar a las víctimas la posibilidad de la aplicación del principio de oportunidad y de ser escuchada por las autoridades competentes, efectivamente lesiona el derecho a la igualdad de las víctimas bajo la JPMP, al mismo tiempo que también con ello se compromete su efectiva participación dentro del proceso, con la cual se pretende asegurar la garantía de sus demás derechos. Por lo tanto, se solicitará que se declare la existencia de una omisión legislativa relativa y, en consecuencia, que se adicione un numeral al artículo 298 de la Ley 1407 de 2010 en el que se establezca el deber de informar a las víctimas de “la posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y a ser escuchada tanto por la Fiscalía como por el juez de control de garantías, cuando haya lugar a ello”.

JUSTICIA PENAL MILITAR-Los coordinadores y funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación que ejerzan funciones de policía judicial no podrán ser miembros de las Fuerzas Militares/JUSTICIA PENAL MILITAR--Los coordinadores y funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación deberán estar bajo la dirección de la Fiscalía Penal Militar y Policial/JUSTICIA PENAL MILITAR-Las funciones de policía judicial sólo pueden ser desarrolladas por civiles y nunca por militares …Como se observa, para resolver el problema jurídico planteado deben responderse dos preguntas, siendo la primera de ellas la relativa a la posibilidad de que militares ejerzan funciones de policía judicial. Pues bien al respecto, debe decirse que desde muy temprano (1993) y con fundamento en las Gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente, la Corte Constitucional ha señalado que las funciones de policía judicial sólo pueden ser desarrolladas por civiles y nunca por militares, pues ésto desnaturalizaría tanto la función de policía judicial como las instituciones militares. Así, dado que está descartada la posibilidad de que miembros militares ejerzan funciones de policía judicial, una segunda pregunta es si es posible que, en contraste, miembros de la Policía Nacional ejerzan tales funciones. Y al respecto esta jefatura considera que la respuesta es positiva, pues aunque miembros de la Fuerza Pública, ellos no ostentan una 9 Procurador General Concepto naturaleza militar. De hecho, el numeral 8° del artículo 250 prevé la posibilidad de que la Policía Nacional cumpla funciones de policía judicial bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General. Ahora bien, sea pertinente destacar que no toda la Policía Nacional

pueden desempeñar “funciones de policía judicial, sino sólo quienes estén específicamente capacitados para ese efecto, es decir, quienes constituyan dentro de las entidades respectivas un cuerpo especial, el de ‘policía judicial’”. En este orden de ideas, queda descartada la constitucionalidad de que militares ejerzan funciones de policía judicial pero sí es posible que miembros de la Policía Nacional desempeñen tales funciones, bajo la coordinación y dirección de la Fiscalía Penal Militar y Policial que bajo la Ley 1765 de 2015 viene a realizar las funciones que la Fiscalía General de la Nación ejerce en la justicia penal ordinaria. DEFENSOR DE OFICIO-Su nombramiento se realiza en ejercicio de la libertad de configuración legislativa Finalmente, para los accionantes resulta contrario a la Constitución el hecho de que en el numeral 5° del artículo 299 de la Ley 1407 del 2010 se establezca que para las víctimas de delitos penales militares que no contaren con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, la Fiscalía Penal Militar designará uno de oficio, pues entienden que con ello se desconoce que la Constitución otorgó a la Defensoría del Pueblo la defensa de los derechos de las personas ante las autoridades pública (artículo 282.1). Sobre esto, es importante tener presente que la norma demandada no se refiere al deber de proveer un defensor de oficio a quien está siendo acusado de la comisión de un delito, sino asignar un representante a las víctimas que dentro de un proceso penal no tienen lo recursos para contratar un abogado. Ahora, con eso en mente, debe decirse que si bien la Constitución Política le confirió a la

Defensoría del Pueblo la función de “orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado” (artículo 2821 C.P.), nada obsta para que el legislador faculte a otras autoridades para desarrolla la función de defensa de los ciudadanos. Y así, por ejemplo, la Corte Constitucional declaró exequible la existencia de un “Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública” (Ley 1698 de 2013). 10 Procurador General Concepto De igual forma, el artículo 137 de la Ley 906 de 2004 establece que la Fiscalía General de la Nación deberá proveer un representante a las víctimas que no tengan recursos para pagar un abogado. Por lo tanto, se concluye que está dentro de la libertad de configuración legislativa la determinación de los mecanismos y autoridades competentes para asegurar la representación judicial y el acceso a la justicia de quienes no tienen recursos económicos para sufragar los gastos que ello conlleva. Todo esto, sin desconocer el mandato constitucional que tiene la Defensoría del Pueblo referente a la protección de los derechos de los ciudadanos, que no es excluyente de que otras autoridades tengan funciones sobre la misma materia. 11 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 24 de febrero de 2016 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los

artículos 2° (parcial), 3° (parcial), 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 48, 50, 54 (parcial), 58, 65, 71, 72, 74, 75, 83, 90, 109 (parcial) y 110 de la Ley 1765 de 2015 , “Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones” y contra los artículos 294 (parcial), 298, 299 (parcial) de la Ley 1407 de 2010, “Por la cual se expide el Código Penal Militar” 12 Procurador General Concepto

Accionante: Luz Marina Bernal Parra y otros

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez

Expediente D-11158 Concepto Según lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos Luz Marina Bernal Parra, María Sanabria, María del Pilar Navarrete Urrea, Juan Francisco Lanao Anzola, Luis Guillermo Pérez, Jomary Ortegón Osorio entre otros, quienes, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, superiores, solicitan que se declare inexequibles los artículos 2° (parcial), 3° (parcial), 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 48, 50, 54 (parcial), 58, 65, 71, 72, 74, 75, 83, 90, 109 (parcial) y 110 de la Ley 1765 de 2015 , “Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia 13 Procurador General Concepto para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones”; así como de los artículos 294 (parcial), 298, 299 (parcial) de la Ley 1407 de 2010, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”, cuyo texto se omite

transcribir debido a su extensión y a que ya reposa en el expediente.

1. Planteamientos de la demanda En una extensa demanda los accionantes esgrimen argumentos de diferente naturaleza para sustentar la inconstitucionalidad de las normas censuradas. En primer lugar, afirman que la Ley 1765 de 2015 debe ser declarada inexequible en su totalidad por considerar que viola la reserva de ley estatutaria —dentro de lo que ellos llaman un “vicio de procedimiento”—, porque aducen que “las materias reguladas están relacionadas con la administración de justicia” que, de acuerdo al artículo 152 constitucional, deben regularse mediante ley estatutaria.

Aunque los accionantes exponen distintos argumentos específicos para cada uno de los artículos o grupos de ellos, es posible identificar como ejes centrales y elementos comunes de la argumentación de la demanda el desconocimiento del carácter excepcional y restringido del fuero penal militar, y la naturaleza funcional limitada al personal militar en servicio 14 Procurador General Concepto activo, y sólo por delitos del ámbito militar, con una rotunda exclusión de los civiles. Así mismo, acusan a las normas demandadas de carecer de independencia y autonomía de la Justicia Penal Militar. Y, además, señalan que los mecanismos de preacuerdos y medios de terminación anticipada no tienen en cuenta a las víctimas con lo que se desconocen sus derechos a la verdad a la justicia y a la reparación. En atención a lo anterior, a continuación se hace un esfuerzo por resumir los cargos de fondo que los accionantes formularon contra los artículos

específicos. 1.1. Cargos contra los artículos 7, 8 y 9 1 de la Ley 1765 de 2015, relativos a la competencia de los juzgados penales militares y policiales 1 Aunque en los títulos de los cargos de la demanda los accionantes no incluyen el artículo 9°, sí exponen cargos contra ese artículo, razón por la cual esta vista fiscal lo incluye dentro de este acápite. 15 Procurador General Concepto Los accionantes consideran que los artículos 7 y 8 de la Ley 1765 de 2015 “desconocen los principios de funcionalidad y especificidad que deben regir la atribución de competencias en cabeza de la jurisdicción penal militar”. Para los ciudadanos, los delitos contenidos en los artículos censurados pretenden “tutelar bienes jurídicos [los derechos humanos, la seguridad y la administración pública] cuya protección no guarda estrecha relación de conexidad con el servicio militar activo, y por lo tanto, la competencia para el juzgamiento y sanción de las conductas que les vulneren deben estar radicadas en la jurisdicción penal ordinaria”. Concluyen, también, que las normas demandadas hacen que “se configure una regla general de competencia en la justicia penal militar, lo cual, termina desconociendo principios de derecho internacional, jurisprudencia interamericana, la Constitución Política y el precedente sentado por la Corte Constitucional, que de manera unívoca establecen el carácter restringido de la justicia penal militar frente al carácter amplio de la justicia ordinaria”. En este sentido, puntualmente sostienen que los artículos referidos vulneran los artículos 29, 217 y 228 de la Constitución Política, así como el artículo

14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En cuanto los delitos contra los derechos humanos como el homicidio (art. 8.1), los delitos contra la

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