PGN - LEY ESTATUTARIA - Posee mecanismos de protección y sanción que respetan el debido pr
Detalles
- Título
- PGN - LEY ESTATUTARIA - Posee mecanismos de protección y sanción que respetan el debido pr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD-Del proyecto de ley estatutaria 03/2017Senado-06/2017-Cámara CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Características según art.153 de Carta Política al ejercerse a proyectos de ley estatutaria en procedimiento para la paz TRÁMITE LEGISLATIVO-No aplicación de razones que obligan a obrar conforme a criterio de estricta necesidad según sentencia de la Corte Constitucional CONGRESO DE LA REPÚBLICA-Requisitos para poder utilizar procedimiento legislativo especial para la paz/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Debe existir conexidad temática entre acto normativo y Acuerdo Final/TRÁMITE LEGISLATIVO-No aplicabilidad del criterio de estricta necesidad en sub examine/GOBIERNO NACIONAL-Debe señalar razones que imposibilitan que se acuda a medios legales ordinarios o especiales El Acto Legislativo 01 de 2016 creó un “procedimiento legislativo especial para la paz”, que tiene por objeto “facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” y “para ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto”. De conformidad con el artículo primero de la citada reforma constitucional, puede ser utilizado “de manera excepcional y transitoria […] por un período de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo”, el cual “podrá ser prorrogado por un período adicional de hasta seis meses mediante comunicación formal del Gobierno nacional ante el Congreso de la República”. De conformidad con los apartes transcritos,
para que el Congreso pueda utilizar el referido procedimiento especial se deben cumplir tres requisitos: (i) que el Acto Legislativo 01 de 2016 se encuentre vigente, pues esta es la fuente de la competencia para expedir este tipo de actos; ii) que el procedimiento especial se utilice dentro del lapso constitucionalmente previsto, y iii) que los actos legislativos estén destinados a “facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final” o para “ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto”. Dicho de otro modo, que exista conexidad temática entre el acto normativo y el Acuerdo Final, o entre aquél y la finalización del conflicto armado. El Ministerio Público considera que en estos casos no resulta aplicable el requisito de estricta necesidad, que la Corte Constitucional evalúa en el juicio de los Decretos Leyes expedidos con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2016. Lo anterior, dado que las leyes o reformas constitucionales son expedidas por el órgano representativo, a diferencia de tales decretos. Lo cual obliga al Gobierno a que deba señalar las razones que impiden acudir a los medios legales ordinarios o especiales, lo que no es análogo a las disposiciones expedidas por el Congreso, aun cuando fuere por el procedimiento del fast track. LEY ESTATUTARIA-Su aprobación, derogación o modificación deberá efectuarse dentro de una sola legislatura …Al confrontar el caso concreto, se encuentra que se ha respetado la competencia temporal, ya que el Gobierno Nacional radicó el proyecto de ley estatutaria el día 1 de
Procurador General Concepto No. febrero de 2017 a través del Ministro del Interior… como consta en la Gaceta No. 032 de 2017; y que su trámite finalizó el 26 de abril de 2017, con la aprobación del informe de conciliación en las Plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes, como consta en las gacetas 544 de 2017 y 351 de 2017, en forma respectiva De otra parte, el Ministerio Público estima que el plazo de vigencia del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz debe entenderse en forma exclusiva respecto del trámite de aprobación en el Congreso, y no del procedimiento posterior que ha de surtirse ante la Corte Constitucional. Lo anterior, aplicando en forma análoga la interpretación que esa Corporación ha efectuado en torno del artículo 153 de la Constitución Política, según el cual, “la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias […] deberá efectuarse dentro de una sola legislatura”. MINISTERIO PÚBLICO-Encontró que existe conexidad estricta entre disposiciones de proyecto de ley y la implementación del Acuerdo Final LEY ESTATUTARIA-El proyecto de esta bajo examen tiene un claro componente transversal de género El Proyecto de Ley Estatutaria bajo examen, tiene un claro componente transversal de género, particularmente los artículos 5 literal g, 13 literal g, 20, 26 y 31, contienen distintas disposiciones en las que se destaca la importancia de la equidad de género y las garantías necesarias para el ejercicio de la oposición de manera paritaria, alternante y universal.
Para la Procuraduría General de la Nación este no es un asunto menor, pues es evidente la necesidad de aunar esfuerzos para acabar con la desigualdad y tomar medidas afirmativas en favor de sectores históricamente discriminados. Es así como en distintos instrumentos jurídicos domésticos e internacionales se han reconocido y protegido de forma progresiva los derechos de las mujeres, por lo cual es indispensable adoptar medidas tendientes a garantizar la participación política, a ejercer el derecho a la oposición, a proteger y brindar seguridad para las personas que dirijan las organizaciones políticas declaradas en oposición, con un enfoque diferencial y de género. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-No reproche constitucional frente a competencias encomendadas a este en proyecto de ley estatutaria ….En consecuencia, el Ministerio Público considera que no existe reproche constitucional a las competencias y tareas encomendadas al Consejo Nacional Electoral en el Proyecto de Ley Estatutaria Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”, porque a través de los normas estudiadas se le asignan las competencias que a continuación se mencionan…. LEY ESTATUTARIA-Mecanismos de derechos de organizaciones independientes previstos en esta son constitucionales 2 Procurador General Concepto No. Para el Ministerio Público los mecanismos sancionatorios y de protección de los derechos de las organizaciones independientes y opositoras previstos en la Ley Estatutaria en comento, son constitucionales principalmente por tres razones: (i) son mecanismos legislativos adecuados para garantizar la efectividad de los derechos y el propósito de las
autoridades públicas, como fines esenciales del Estado (art. 2° CP); (ii) responsabilizan a las autoridades públicas por el ejercicio de sus funciones (art. 2° y 6° CP); y (iii) son respetuosos del debido proceso (art. 29 CP) PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Es necesario se le otorguen facultades extraordinarias por 6 meses para reforma de Procuraduría General de la Nación ….Igualmente, resulta necesario el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República por 6 meses para que reforme la Procuraduría General de la Nación en pro de la creación y puesta en funcionamiento de esta dependencia, prevista en el parágrafo de esta artículo, porque se requiere una ley ordinaria para ajustar los aspectos de estructura y planta de personal para tal fin (art. 150 CP), a través de la cual se reforme el Decreto Ley 262 de 2000, que a su vez fue expedido por el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias. En el mismo sentido se encuentra la obligación del Procurador General de la Nación y del Defensor del Pueblo, de rendir un informe al Congreso de la República, sobre el cumplimiento de los derechos establecidos en el Estatuto de la Oposición y de la garantía de los derechos a la vida e integridad personal de los miembros de las organizaciones políticas declaradas en oposición, motivo por el cual se considera ajustado a la Constitución el contenido del parágrafo del artículo 31 de la ley bajo estudio MINISTERIO PÚBLICO-Considera que en ámbito de libertad de configuración legislativa estatutaria está posibilidad de otorgar derechos y garantías
De acuerdo con el artículo 152 de la Constitución, mediante las leyes estatutarias el Congreso de la República regula, entre otros, los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; y la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición y las funciones electorales, materias que fueron consideradas por el constituyente como de mayor importancia para la vida en comunidad, cuya regulación incide en el resto del ordenamiento jurídico En consecuencia, el Ministerio Público considera que dentro del ámbito de libertad de configuración legislativa estatutaria, se encuentra la posibilidad de otorgar derechos y garantías distintas a las organizaciones políticas opositoras e independientes respecto del gobierno, sujetos que en todo caso no se encuentran en pie de igualdad, considerando que para el ejercicio del derecho fundamental a la oposición, es necesario contar con mayor acceso y difusión de las ideas en los medios de comunicación, una participación más acentuada en los cuerpos colegiados de elección popular y un mayor abanico de mecanismos de protección que se corresponda con un plexo más amplio de derechos y garantías. En efecto, el legislador estatutario cuenta con la potestad de asignarle valores distintos a la oposición y a la independencia, así como para determinar cuáles alternativas políticas requieren una mayor cantidad de acciones afirmativas por parte del Estado, las cuales no 3 Procurador General Concepto No. se encuentran en igualdad de condiciones en los términos del artículo 13 de la Constitución. Por los argumentos esbozados, la Procuraduría General de la Nación solicitará a la Corte
Constitucional que declare la exequibilidad de los artículos 6, 8, 10, 22-5, 26 y 27 de la Ley Estatutaria sub examine, en lo relativo a los derechos de las organizaciones declaradas como independientes. NORMAS-Objeto de examen son constitucionales al amparar principios de legalidad y de responsabilidad de autoridades/GOBIERNO NACIONAL-Es exequible sancionar como falta grave inasistencia sin justificación por parte de este a debate ….Adicionalmente, también contribuye a hacer efectivos los derechos, las especiales garantías de seguridad para los miembros directivos de las organizaciones políticas que se declaren en oposición (art. 31 de la ley), pues la construcción de una paz estable y duradera (art. 22 CP), requiere el derecho efectivo a la participación política, a la libertad de pensamientos y opiniones y al ejercicio pacífico de la deliberación política, como el mismo estatuto lo precisa, para que, habiendo suficientes garantías institucionales, no vuelva a usarse la violencia o las armas como forma de contradicción del sistema político vigente. En segundo término, se afirma que las disposiciones legales examinadas son constitucionales porque se amparan en los principios de legalidad y de la responsabilidad de la actuación de las autoridades públicas, contenido en los artículos 2° y 6° de la Constitución Política. El artículo 2° desarrolla el mandato de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia en sus derechos, entre ellos a sus creencias y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Por su parte, el artículo 6° superior dispone que los
servidores públicos son responsables tanto por infringir la Constitución y las leyes, como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. ….En este sentido, es exequible que en el parágrafo del artículo 19 de la ley sanciones con falta grave la inasistencia, sin causa justificada, por parte del gobierno nacional o local, a debate de control político durante las sesiones en donde el orden del día haya sido determinado por las organizaciones políticas declaradas en oposición, puesto que con ello se evita que quienes ostenten el poder obstruyan el ejercicio de los derechos de la oposición. LEY ESTATUTARIA-Posee mecanismos de protección y sanción que respetan el debido proceso … los mecanismos de protección y sanción son respetuosos del debido proceso (art. 29 CP). Por ejemplo, la acción de proyección de los derechos de oposición, creada en el artículo 28 de la ley, prevé la autoridad administrativa competente, el término para instaurar la acción aludiendo a la inmediatez, la legitimación en la causa por activa, el término para tramitar la solicitud, la garantía de los derechos de contradicción y defensa y las potestades de la autoridad para garantizar los derechos conculcados. Adicionalmente, es respetuoso de los derechos de las organizaciones políticas que únicamente sea posible perder los derechos de oposición como consecuencia de la pérdida de vigencia 4 Procurador General Concepto No. de la declaratoria de oposición (art. 32), pues cualquier otra intervención del Estado en esta área podría implicar una intervención excesiva en el ejercicio de las libertades. DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD-Del parágrafo del art. 19 y de artículos 27
28, 29, 30 y 31 de ley estatutaria que adopta estatutos de oposición política 5 Procurador General Concepto No. Bogotá, D.C., 9 de agosto de 2017 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Proyecto de Ley Estatuaria 003 de 2017 Senado-006 de 2017 Cámara, por medio de la cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las Organizaciones Políticas Independientes.
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo
Expediente No. RPZ-004 Concepto No. 6305 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, 278, numeral 5°, de la Constitución Política, y el artículo 1°, literal k), del Acto Legislativo 01 de 2016, rindo concepto en relación con la revisión constitucional previa, única y automática de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 003 de 2017 Senado-006 de 2017 Cámara, “Por medio de la cual se-2 y 278-5, de la Constitución Política, y en el artículo 2°, inciso 3°, del Acto Legislativo 01 de 2016, rindo concepto en relación con el Decreto Ley 885 del 27 de mayo de 2017, “por medio de la cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las Organizaciones Políticas Independientes.”, expedido por el Congreso de la República con fundamento en el procedimiento legislativo especial para la paz, previsto en el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2016, disposición que se transcribe a
continuación: “PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 03 DE 2017 SENADO, 006 DE 2017 CÁMARA Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes. El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz,
DECRETA: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1°. Objeto. La presente ley estatutaria establece el marco general para el ejercicio y la protección especial del derecho a la oposición de las organizaciones políticas y algunos derechos de las organizaciones independientes.
Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, entiéndase por organizaciones políticas a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, así como a los grupos significativos de ciudadanos, las agrupaciones políticas y movimientos sociales con representación en las corporaciones públicas de elección popular. Por Gobierno entiéndase, según corresponda, al nacional encabezado por el Presidente de la República, y a las administraciones departamentales, distritales y municipales, encabezadas por el respectivo gobernador, alcalde distrital o municipal. 6 Procurador General Concepto No. Por Autoridad Electoral se entiende al Consejo Nacional Electoral o la entidad que haga sus veces. Por réplica se entiende el derecho que le asiste a las organizaciones políticas declaradas en oposición a responder y controvertir declaraciones que sean susceptibles de afectarlas por tergiversaciones graves y evidentes en los términos establecidos en el artículo 17 de la presente ley.
Artículo 3°. Derecho fundamental a la oposición política. De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas. Artículo 4°. Finalidades. La oposición política permite proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de gobierno, mediante los instrumentos señalados en el presente Estatuto, sin perjuicio de los derechos consagrados en otras leyes. Artículo 5°. Principios rectores. Las normas que establece el presente Estatuto deben interpretarse a partir, entre otros, de los siguientes principios: a) Construcción de la Paz Estable y Duradera. El Estatuto de Oposición aquí consagrado se soporta en el reconocimiento de la legitimidad de la oposición política como elemento central de la resolución pacífica de las controversias. b) Principio democrático. El derecho fundamental a la oposición e independencia política es una condición esencial de la democracia participativa y debe realizarse reconociendo los valores de la convivencia, la tolerancia, la deliberación pública, la no estigmatización y el respeto a las diferencias. c) Participación política efectiva. El Estado garantizará a todas las organizaciones políticas el ejercicio de la oposición, incluyendo la movilización y la protesta social. d) Ejercicio pacífico de la deliberación política. El proceso de reincorporación política de los actores en armas requiere el respeto efectivo del derecho a la oposición política. e) Libertad de pensamiento y opiniones. Las autoridades, las organizaciones políticas y la ciudadanía respetarán las diferentes opciones ideológicas y
opiniones políticas divergentes que surjan del debate democrático. f) Pluralismo político. Las autoridades, las organizaciones políticas y la ciudadanía respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes que surjan del debate democrático. g) Equidad de género. Las organizaciones políticas, incluidas aquellas que se declaren en oposición, compartirán el ejercicio de los derechos que le son propios entre hombres y mujeres, de manera paritaria, alternante y universal. h) Armonización con los convenios y tratados internacionales. Los derechos establecidos en este Estatuto se interpretarán de conformidad con los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la convención americana de Derecho Humanos. Dicha interpretación se hará de la manera más amplia posible en función de garantizar el ejercicio de los derechos políticos. i) Control Político: El ejercicio del control político permitirá a las organizaciones políticas verificar y controlar las acciones políticas y administrativas del gobierno. 7 Procurador General Concepto No. j) Diversidad étnica: Las organizaciones y/o movimientos indígenas, afrodescendientes, raizales y palenqueras, gozarán del respeto a sus diferentes posiciones culturales, ideológicas, cosmovisión y opiniones políticas que surjan del debate democrático. Artículo 6°. Declaración política. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por:
1. Declararse en oposición.
2. Declararse independiente.
3. Declararse organización de gobierno.
Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de gobierno o en coalición de gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se le reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley. Parágrafo. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración pol ítica durante el periodo de gobierno. Artículo 7°. Niveles territoriales de oposición política. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán declararse en oposición, en cualquiera de los niveles de gobierno de que trata el artículo 2° de esta ley. Los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales con representación en las corporaciones públicas de elección popular podrán declararse en oposición al correspondiente nivel gobierno así:
1. Las que tengan representación en el Congreso de la República lo podrán hacer frente al Gobierno nacional.
2. Las que tengan representación en las asambleas departamentales lo podrán hacer frente a la respectiva administración departamental.
3. Las que ostenten representación en los concejos municipales y distritales lo podrán hacer frente a la respectiva administración municipal o distrital.
Artículo 8°. Competencia para efectuar la declaración política. En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la declaración política o su modificación se adoptará, en cada nivel territorial, de conformidad con lo establecido en sus estatutos. Cuando se trate de grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales con representación en corporaciones públicas de elección popular, la decisión se adoptará por los miembros de la bancada en la correspondiente corporación
pública. Parágrafo transitorio. Las organizaciones políticas deberán modificar sus estatutos y definir el mecanismo o autoridades competentes para realizar la declaración política antes del veinte (20) de julio de 2018. Artículo 9°. Registro y publicidad. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el 8 Procurador General Concepto No. registro único de partidos y movimientos políticos. A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley. La Autoridad Electoral publicará y actualizará en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones. Artículo 10. Representación de las organizaciones políticas para el ejercicio y protección de los derechos de oposición e independientes. Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protección, se tendrán como representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades territoriales y nacionales que definan sus estatutos. Tratándose de grupos significativos de ciudadanos con representación en corporaciones públicas de elección popular, se tendrá a su comité promotor y a los miembros de la bancada. Tratándose de movimientos sociales con representación en corporaciones públicas de elección popular, se tendrá a quienes figuren como representantes legales de las mismas y a los miembros de las correspondientes bancadas. CAPÍTULO II De los derechos de la oposición política Artículo 11. Derechos. Las organizaciones políticas declaradas en oposición de
que trata la presente ley, tendrán los siguientes derechos específicos: a) Financiación adicional para el ejercicio de la oposición. b) Acceso a los medios de comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético. c) Acceso a la información y a la documentación oficial. d) Derecho de réplica. e) Participación en mesas directivas de plenarias de las corporaciones públicas de elección popular. f) Participación en la Agenda de las Corporaciones Públicas. g) Garantía del libre ejercicio de los derechos políticos. h) Participación en la Comisión de Relaciones Exteriores. i) Derecho a participar en las herramientas de comunicación de las corporaciones públicas de elección popular. j) Derecho a la sesión exclusiva sobre el Plan de Desarrollo y presupuesto. Parágrafo. Se promoverán garantías y mecanismos de acciones afirmativas para que los partidos y movimientos sociales de los pueblos indígenas y afrodescendientes accedan a los derechos reconocidos en este artículo. Artículo 12. Financiación adicional para el ejercicio de la oposición. Se apropiará una partida adicional para el Fondo Nacional de Financiación Política, equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del financiamiento del funcionamiento permanente de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, con destino a las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional, quienes internamente garantizarán el manejo de los recursos asignados de acuerdo a los principios constitucionales y legales 9 Procurador General Concepto No. rectores del presente Estatuto. Esta partida se distribuirá en partes iguales entre todos ellas. Parágrafo 1°. De presentarse modificación a la declaratoria de oposición al
Gobierno nacional por parte de alguna organización política, la misma deberá devolver los dineros no ejecutados al Fondo Nacional de Financiación Política. Parágrafo 2°. Las autoridades competentes deberán adelantar las medidas necesarias para asegurar la financiación en los términos del presente artículo a partir del veinte (20) de julio de 2018. Artículo 13. Acceso a los medios de comunicación social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagnético. Sin perjuicio de los espacios institucionales para la divulgación política otorgados a todos los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la Autoridad Electoral asignará entre las organizaciones políticas con representación en las corporaciones públicas de elección popular que se declaren en oposición, espacios adicionales en medios de comunicación social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagnético. Para radio y televisión, se hará de la siguiente manera: a) Asignará, en cada canal de televisión y emisora, al menos 30 minutos mensuales en las franjas de mayor sintonía. b) Determinará la duración, frecuencia y fechas de emisión de los espacios, con el apoyo técnico de la Autoridad Nacional de Televisión y del Ministerio de las Tecnologías de Información y las Comunicaciones, según sea el caso. c) Para el ejercicio de la oposición al Gobierno nacional, se asignarán solamente en medios de comunicación con cobertura nacional. Para el ejercicio de la oposición a nivel territorial, se asignarán espacios de acuerdo a la cobertura y correspondencia de los medios con el nivel territorial. d) El cincuenta por ciento (50%) del tiempo se asignará en partes iguales, y el otro cincuenta por ciento (50%) con base en el número de escaños que tenga cada
organización en el Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales, según corresponda. e) El costo de los espacios será asumido con cargo al Presupuesto General de la Nación, para lo cual se apropiarán anualmente las partidas necesarias. f) Para las concesiones o títulos que se asignen, renueven o prorroguen a partir de la vigencia de esta ley, los tiempos necesarios para el cumplimiento de lo aquí ordenado constituye una obligación especial del servicio a cargo de los concesionarios u operadores. g) En los espacios otorgados para divulgación política en los medios de comunicación social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagnético, las organizaciones políticas deberán garantizar la participación paritaria entre hombres y mujeres. h) La Autoridad Electoral reglamentará la materia. Artículo 14. Acceso a medios de comunicación en instalación del Congreso. En la instalación de las sesiones del Congreso por parte del Presidente de la República, luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para la transmisión oficial. 10 Procurador General Concepto No. De no ser posible construir un acuerdo entre las organizaciones políticas declaradas en oposición, el tiempo será distribuido en proporción a su representación en el Congreso. Parágrafo. La Autoridad Electoral reglamentará la materia, así como las condiciones en que este derecho pueda extenderse al ejercicio de la oposición a las administraciones departamentales, distritales y municipales, siempre garantizando condiciones de equidad y proporcionalidad en relación espacios,
tiempos y medios utilizados por los gobiernos locales. Artículo 15. Acceso a medios de comunicación en alocuciones presidenciales. Cuando el Presidente de la República haga alocuciones oficiales en medios de comunicación que usan el espectro electromagnético, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional, tendrán en el transcurso de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, en los mismos medios, con igual tiempo y horario, espacios para controvertir la posición del gobierno. Esta opción tendrá un límite de tres veces en el año. De no ser posible construir un acuerdo entre las organizaciones políticas declaradas en oposición, el tiempo será distribuido en proporción a su representación en el Congreso. Parágrafo. La Autoridad Electoral reglamentará la materia, así como las condiciones en que este derecho pueda extenderse al ejercicio de la oposición a las administraciones departamentales, distritales y municipales. Artículo 16. Acceso a la información y a la documentación oficial. Las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán derecho a que se les facilite con celeridad, la información y documentación oficial, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud. Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 258 de la Ley 5ª de 1992. Artículo 17. Derecho de réplica. Las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.