PGN - LEY ESTATUTARIA - Procedimiento judicial
Detalles
- Título
- PGN - LEY ESTATUTARIA - Procedimiento judicial
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., noviembre 10 de 2005 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra la Ley 975 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”
Demandante: LUIS CARLOS DOMINGUEZ PRADA
Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO
Expediente No. D5954 Concepto No.3987 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano LUIS CARLOS DOMINGUEZ PRADA, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º y 242, numeral 1º de la Carta Política, solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley 975 de 2005, por cuanto la misma no agotó los requisitos que la Constitución señala para las leyes estatutarias.
1. Planteamientos de la demanda A juicio del ciudadano DOMÍNGUEZ PRADO las materias reguladas en la Ley 975 de 2005 debieron ser expedidas mediante el trámite propio de una ley estatutaria, artículos 152 y 153 constitucionales, por tratarse de asuntos que: 1.1 Afectan el derecho fundamental de las víctimas a acceder a la administración de justicia para obtener la verdad, el castigo de los criminales y la compensación
de los daños. 1.2. Desconocen los deberes fundamentales consagrados en el artículo 95 de la Carta Política, porque no obligan a denunciar todos los crímenes de que se tenga noticia, a señalar los autores ni ha confesar libremente todos los delitos, tampoco se establece la pérdida de beneficios por la inexactitud en la información, no se garantiza la reparación integral a la víctima, y crea excepciones al deber de defender los derechos humanos. 1.3. Modifican las reglas de competencia, de investigación y juzgamiento para las personas que cumplan los supuestos en ella establecidos, crea y redefine delitos y penas. Además, existe una intromisión en la administración de justicia porque consagra beneficios para personas que ya han sido condenadas por cientos de masacres.
2. Problema jurídico De acuerdo a los cargos planteados en la demanda, corresponde establecer al Ministerio Público si la Ley 975 de 2005, en razón de las materias que regula, ha debido tramitarse y expedirse como una ley estatutaria.
Al respecto, el Procurador General de la Nación (E) considera:
3. La regulación de los procedimientos judiciales no es una materia que deba expedirse a través del trámite legislativo de las leyes estatutarias 3.1. De conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política, se regularán mediante leyes estatutarias, entre otras materias, los derechos y deberes fundamentales y la administración de justicia, de tal forma que las leyes que regulen tales asuntos deben expedirse de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 153 ídem. 3.2. La Ley 975 de 2005 fue expedida previo el trámite de una ley ordinaria y no de
una ley estatutaria, razón por la cual el ciudadano DOMINGUEZ PRADA plantea la inconstitucionalidad del citado ordenamiento, pues considera que en ella se reglamentan asuntos que conforme a la norma constitucional en cita deben consagrarse en una ley estatutaria, como son los derechos y deberes fundamentales de las víctimas y victimarios e igualmente asuntos relacionados con la administración de justicia. 3.3. Como en otras oportunidades, el Ministerio Público en este evento a efectos de no defraudar el interés ciudadano en la revisión del cargo formulado, ante la admisión que de la demanda hiciera la Corte Constitucional, procederá a efectuar el análisis correspondiente, no sin antes advertir sobre la deficiente fundamentación de ésta, la que además se estructura sobre los efectos que según el actor tiene la ley en la afectación de derechos y deberes fundamentales, más no en la naturaleza de las materias que concretamente contiene el ordenamiento impugnado. En consecuencia, antes de entrar a conceptuar sobre el problema jurídico que aparentemente está planteado, conviene precisar que el Ministerio Público no se ocupará en este concepto de examinar si la Ley 975 de 2005 consagra los mecanismos idóneos o no para la defensa de los derechos de las víctimas, por cuanto esta labor comportaría un juicio sobre la constitucionalidad del contenido material de la ley en comento, que no compete hacer en este evento, pues la demanda fue admitida únicamente en relación con el supuesto vicio que se configura por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, a lo cual cabe añadir que el actor no señaló las disposiciones legales que concretamente violan
el derecho de las víctimas a acceder a la administración de justicia, hecho que llevó al Magistrado sustanciador a el rechazo parcial de la demanda. Analizada la formulación del cargo, también se advierte que el ciudadano demandante afirma que debió surtirse el trámite de ley estatutaria no porque en realidad la Ley 975 de 2005 regule derechos y/o deberes fundamentales, sino porque a su juicio la ley en general viola derechos y deberes constitucionales. Es decir, para el ciudadano las disposiciones de la Ley 975 de 2005 debieron ser expedidas mediante una ley estatutaria porque violan o afectan derechos fundamentales, más no porque en su contenido los regule. Bastaría lo anterior para declarar la improcedencia de la demanda, sin embargo, conviene aclarar las razones por las cuales las normas relativas al procedimiento judicial, beneficios jurídicos y rebaja de penas consagrados en la Ley 975 de 2005 no requerían ser expedidos mediante una ley estatutaria. 3.4. Señala el actor que la ley acusada niega el derecho fundamental de las víctimas a acceder a la administración de justicia, al tiempo que regula temas tales como el de la investigación y el juzgamiento de determinadas conductas delictivas, modificando delitos y penas, y alterando los términos judiciales, asuntos todos que obligaban al legislador a agotar el trámite previsto para las leyes estatutarias. 3.5. Cabe recordar que cuando el artículo 152 de la Constitución determina que la regulación de los derechos fundamentales es materia de ley estatutaria, se refiere a toda la normativa que incida en el núcleo esencial, en el ejercicio y desarrollo de
los derechos que tienen tal entidad, más no a cualquier norma que se relacione con los mismos ni a toda regulación que se refiera a derechos que si bien tienen origen constitucional no son fundamentales. 3.6. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia el tema que propone la demanda, y en este sentido ha señalado que no todo asunto que se refiera o tenga conexidad con las materias señaladas en el artículo 152 constitucional debe regularse mediante ley estatutaria, pues la reserva de ley estatutaria es de interpretación restrictiva, en atención al carácter excepcional y especialísimo de este trámite legislativo, el cual busca dotar de mayor estabilidad las disposiciones legales que desarrollen temas respecto de los cuales es preciso brindar mayor seguridad jurídica, como los derechos fundamentales y la organización y estructura de la administración de justicia. Sobre el particular, recientemente la Corte Constitucional profirió la sentencia C-877 de 2005 que recoge y sintetiza lo que en esta materia ha sido la evolución de la jurisprudencia constitucional. En particular, respecto a la administración de justicia, desde la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional ha venido afirmando sistemáticamente que la ley estatutaria de la administración de justicia sólo debe ocuparse de la estructura general de la administración de justicia y de los principios sustanciales y procesales que guían a los jueces en la solución de los conflictos sometidos a su conocimiento, sin que le sea posible regular por esta vía “asuntos o materias propias de los códigos de procedimiento, responsabilidad ésta que debe asumir con base en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 150 superior, es decir, a
través de leyes ordinarias”, pues además de inconstitucional resulta totalmente inconveniente que mediante una ley estatutaria se fijen normas procesales porque dadas las exigencias especiales de este trámite legislativo, él conduciría a la petrificación de los procedimientos y la consecuente imposibilidad de ajustar las normas para que la administración de justicia sea eficaz y eficiente. Posteriormente, en sentencia C-646 de 2001, esa Corporación con indiscutible claridad advirtió que “los asuntos procedimentales en el ámbito de la justicia no son de reserva de ley estatutaria”, y ciertamente no pueden serlo, porque en materia de administración de justicia se vaciaría la competencia legislativa para expedir toda clase de códigos y ordenamientos que fijaran cualquier forma o mecanismo de acceder a la administración de justicia. 3.7. En el presente evento, la materia regulada en la Ley 975 de 2005 no está sometida a reserva de ley estatutaria, por tratarse de normas que si bien se relacionan con varios derechos fundamentales y que en otros aspectos tocan con la administración de justicia, son normas procesales a través de las cuales se establecen las reglas de procedimiento penal a las cuales se someten las actuaciones judiciales adelantadas contra los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que individual o colectivamente se desmovilicen y soliciten la aplicación de las normas allí establecidas. Así mismo, la ley contiene otra serie de disposiciones ajenas a la administración de justicia, pero que hacen parte de la política estatal encaminada a la solución pacífica del conflicto armado interno, mediante las cuales se crean organismos y
comisiones de seguimiento a tales políticas, y se fijan mecanismos para la reincorporación a la vida civil de los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, destinatarios específicos del ordenamiento que se examina. No se trata, entonces, de disposiciones encaminadas a modificar en lo esencial y básico la estructura general de la administración de justicia ni la organización de rama judicial del poder público, tampoco fija la ley principios o parámetros generales de actuación a los jueces de la República, sino reglas de competencia y procedimiento en materia penal, concretamente y para los casos determinados en la misma ley. En efecto, en el marco del proceso de paz que viene adelantándose, mediante la Ley 975 de 2005, el legislador consagró un procedimiento penal especial aplicable exclusivamente a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que decidan desmovilizarse y someterse al trámite allí previsto para la investigación y juzgamiento de los delitos que informe, los demás que le sean imputados, y los que finalmente acepte, y fijó determinadas reglas de competencia y beneficios jurídicos aplicables cuando se cumplan con las condiciones allí previstas, sin tocar el núcleo esencial de la administración de justicia, normas éstas que en su momento han de ser analizadas por el Ministerio Público para determinar si son ajustadas o no a la Constitución, análisis que se hará cuando la normativa sea objeto de las correspondiente acciones públicas y que se estructuren en cargos diversos al que ahora ocupa la atención de este Despacho. 3.8. La creación de Salas de los Tribunales Superiores de Distrito judicial con
funciones de control de garantías, tampoco es un asunto que afecte o modifique en la esencia la estructura y funcionamiento de la administración de justicia, en la cual mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se han incorporado esta clase de funcionarios encargados de velar por el respecto de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso penal y de adoptar las medidas que excepcionalmente restrinjan los derechos de las personas, manteniendo a salvo de contaminación al funcionario fallador. En efecto, la creación de las Unidades de Fiscalía para la Justicia y la Paz o la asignación de competencias dentro de la jurisdicción penal a Magistrados de control de garantías de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, no afecta el núcleo básico de la estructura de la administración de justicia y deja incólume la estructura diseñada en la ley estatutaria de administración de justicia, y como tal su expedición no requería agotar el trámite asignado a una ley estatutaria, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencias como la C392 de 2000. 3.8. Finalmente, la Ley 975 de 2005 no constituye un ordenamiento mediante el cual se regule el cumplimiento de todos o algunos de los deberes ciudadanos consagrados en el artículo 95 Superior, aunque algunas de sus disposiciones consagren deberes vinculados con los fijados en esa disposición constitucional, pero que no llegan a ocuparse de su núcleo esencial. Como ya lo ha indicado la Corte Constitucional, es incuestionable e inevitable que las norma mediante las cuales se fijan los procedimientos judiciales, y especialmente en materia penal, tienen incidencia en determinados derechos o
deberes fundamentales, como el derecho a la libertad, el derecho a tener un debido proceso o el deber de colaborar con la administración de justicia, etc., sin embargo ello no implica per se, que los códigos de procedimiento penal y las normas que los modifiquen o adicionen deban ser expedidas mediante el procedimiento del artículo 153 constitucional. Por lo anterior, el Ministerio Público estima que la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano DOMINGUEZ PRADO no está llamada a prosperar. Por fuera de lo anterior, se considera que no es válido pretender, mediante la formulación de un vicio en la formación de la ley, el análisis del contenido material de la Ley 975 de 2005.
4. Conclusión Por lo expuesto, el Procurador General de la Nación (E) solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE la Ley 975 de 2005, frente al cargo que por vicios de forma fue presentado en esta oportunidad.
Señores Magistrados, CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU Procurador General de la Nación (E)