PGN - LEY ESTATUTARIA - Reserva de ley - administración de justicia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LEY ESTATUTARIA - Reserva de ley - administración de justicia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., noviembre 8 de 2005 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 2º y 3º de la Ley 954 de 2005, "por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código

Contencioso Administrativo".

Demandante: ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ GALLEGO

Magistrado Sustanciador: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Expediente No. D-5975 Concepto No.3985 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1º de la Carta, instauró ante esa Corporación el ciudadano ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ GALLEGO, contra los artículos 2º y 3º de la Ley 954 de 2005, según los cuales se establece la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos, se suprime el recurso extraordinario de súplica y se fija el criterio para la tramitación de los recursos ya admitidos.

1. Planteamientos de la demanda El demandante aduce que la norma acusada vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 29, 31, 40, 83, 85, 86, 93, 94, 95, 103, 113, 114, 116, 150, 152,

236, 237, 238, 241, numeral 4, 242, y 243 de la Carta Política y el artículo 37, numeral 4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, referidos al los principios del Estado Social de Derecho, principio de la doble instancia, los derechos de igualdad, debido proceso y a la regulación de los asuntos relativos a la administración de justicia a través de leyes estatutarias. Para sustentar los cargos afirma que: Procurador General 1.1. Se vulnera la unidad del ordenamiento jurídico que viene dado por la consagración del Estado unitario, el derecho de igualdad, y el debido proceso. 1.2. La supresión del recurso extraordinario de súplica atenta contra la seguridad jurídica por cuanto dicho instrumento contribuye a la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.3. La supresión del recurso extraordinario de súplica obliga a los abogados a utilizar el mecanismo de la tutela por vía de hecho a efectos de lograr la igualdad por lo que la congestión judicial se verá reflejada en el trámite preferencial de esta clase de acciones. 1.4. Dado que la jurisprudencia es la principal herramienta de la jurisdicción contencioso administrativa, el Congreso de la república no tiene la competencia para interferir en la rama judicial eliminando un recurso que es básico para su correcto funcionamiento. 1.5. Al eliminarse el recurso de súplica el Congreso transgredió el principio de reserva de ley, toda vez que al afectarse las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, tal supresión debió hacerse mediante ley estatutaria.

2. Problema jurídico El texto de la demanda conduce al planteamiento de varios problemas jurídicos, así: 2.1. Si la supresión del recurso extraordinario de súplica vulnera el carácter unitario del Estado, los derechos de igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, la seguridad jurídica y las reglas de competencia para la expedición del ordenamiento legal.

2 Procurador General 2.2. Si las reformas introducidas en la Ley 954 de 2005, en virtud de su nexo inescindible con la administración de justicia, debieron tramitarse bajo el régimen constitucional establecido para las leyes estatutarias. Sobre el particular, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:

3. Aclaraciones previas 3.1. Advierte la Procuraduría General que, a pesar del esfuerzo del demandante por demostrar los cargos, no existe una acusación concreta contra el artículo 3º de la Ley 954 de 2005 que crea las Salas Espaciales Transitorias de Decisión y les asigna funciones en relación con el recurso extraordinario de súplica, excluyendo de tal competencia los recursos presentados y aún no admitidos, razón por la cual, con fundamento en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, referida al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, se impone, en relación con la norma demandada, una decisión inhibitoria. 3.2. Igualmente, advierte el despacho que la demanda presentada por el ciudadano RAMÍREZ GALLEGO, aunque con sustento distinto de los cargos, es

en esencia igual a las que dieron lugar a los conceptos emitidos por la Procuraduría General de la Nación dentro del trámite de los expedientes radicados bajo los números D-5822 y D-5965 y persigue un mismo objeto, aspecto por el cual, en esta oportunidad se reitera, en lo pertinente, la posición del Ministerio Público con las modificaciones y adiciones propias del cargo referido al logro de la seguridad jurídica a través de unificación jurisprudencial en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4. El recurso extraordinario de súplica en la jurisdicción contencioso administrativa no hace parte del núcleo esencial del debido proceso, ni encuentra regulación expresa en la Constitución Política, por ende, puede el legislador, dentro de su facultad de configuración, establecer la temporalidad y procedibilidad del mismo, atendiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad

3 Procurador General 4.1. El recurso extraordinario de súplica, que opera únicamente en los procesos administrativos que se surten ante la jurisdicción especializada, creado por la Ley 11 de 1975, fue derogado por el artículo 268 del Código Contencioso Administrativo y revivido después de la declaración de inexequibilidad del precitado artículo. Ante su ineficacia, la Ley 446 de 1998, creó el recurso extraordinario de súplica con distinta orientación, asimilándolo al de casación, propio de la jurisdicción ordinaria, por violación directa de las normas sustanciales, por su aplicación indebida, su falta de aplicación o por interpretación errónea de las mismas. Tal mecanismo jurídico, cuya competencia es de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, procede contra sentencias definitivas dictadas por esa Corporación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ya sea ésta personal o por edicto, y se halla consagrado en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998. La interposición del recurso no impide el cumplimiento de la sentencia y, de proceder, se concede en el efecto devolutivo. 4.2. De conformidad con el numeral 2º del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y por medio de ellas, "expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones". De esa manera, el legislador, a efectos de garantizar los derechos y principios constitucionales, se encuentra facultado para establecer las normas sustantivas que consagran los derechos de las personas, las acciones con las cuales pueden hacerlos efectivos y los procedimientos que han de surtirse en las instancias judiciales. Sin embargo, en materia de recursos, ha dicho la Corte que, salvo las limitaciones impuestas en materia penal cuando existe sentencia condenatoria y en materia de tutela, el legislador puede establecer los recursos que proceden en cada jurisdicción (sentencia C-900 de 2003). Así, pues, como la Constitución no establece la obligatoriedad de un recuso determinado ante la jurisdicción 4 Procurador General Contencioso Administrativa, se amplía para el legislador el margen de libertad configurativa de las normas que los consagran, siendo permitida su inclusión o exclusión en el ordenamiento jurídico bajo el criterio de razonabilidad. La razonabilidad, en alguna medida, se encuentra en la exposición de motivos del

Proyecto de Ley 194-Senado, en el cual se advierte: "El proyecto de ley que se presenta a consideración del honorable Congreso de la República tiene el propósito fundamental de descongestionar tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como las diferentes secciones que la integran, todas las cuales viven una verdadera situación de emergencia, pues las medidas establecidas en la Ley 446 de 1998 y, en especial, la creación de los juzgados administrativos, no han podido ponerse en funcionamiento por falta de recursos presupuestales suficientes para atender esos nuevos gastos, por lo cual tal como se demuestra en recientes estudios y análisis estadísticos sobre la congestión en el Consejo de Estado, el volumen de asuntos que se han venido represando en la Sala Plena Contenciosa y en las secciones, exigen la adopción de medidas de urgencia que faciliten la toma de decisiones en forma oportuna y eficaz. (...). “Este problema, aunado al continuo crecimiento de la interposición de recursos extraordinarios y de los demás procesos, justifican la urgencia en la adopción de medidas inmediatas que permitan disminuir el volumen de asuntos que hoy, son de conocimiento de la Sala Plena. De lo contrario, la evacuación de la mayor parte de los procesos contencioso administrativos se hará muy dispendiosa, lo cual atenta contra los principios de celeridad y eficacia que deben orientar la administración d justicia, en el entendido de que, si bien la Constitución impone a los encargados de administrar el cumplimiento pronto y efectivo de sus deberes, para el juez resulta imposible ajustarse a los términos procesales,

teniendo en cuenta la responsabilidad que significan sus decisiones tanto en la definición misma de la controversia como en la adopción de derroteros jurisprudenciales. “Por ello, en este proyecto se proponen fórmulas como la eliminación del recurso extraordinario de súplica -cuya ineficacia práctica está ampliamente demostrada y, en cambio, ha servido para crear una grave congestión en la Sala-; (...)." (Gaceta del Congreso número 76 de 18 de marzo de 2004). 5 Procurador General Así, la Ley 954 de 2005, es una norma de descongestión de despachos judiciales y la supresión del recurso extraordinario de súplica, resulta ser una medida razonable y, en alguna medida, proporcional al fin perseguido por el legislador cual es la descongestión de la Sala Plena del Consejo de Estado; dicha medida, en cuanto puede ser establecida por razones de conveniencia no tiene regulación impositiva en el ordenamiento constitucional, sin embargo, una restricción como la consagrada en la norma cuestionada, sujeta a restricciones en su aplicación, respecto de los recursos presentados y aún no admitidos, afecta los derechos y garantías mínimas de los sujetos procesales. En consecuencia, como el recurso extraordinario de súplica no hace parte del núcleo esencial del debido proceso y, por ende, compete al legislador su incorporación en el ordenamiento jurídico o su supresión bajo el criterio de razonabilidad de la medida adoptada, habrá de analizarse si, respecto de las partes que habían interpuesto dicho recurso y, el mismo aún no había sido admitido, la norma resulta razonable y se adecúa al principio de la confianza

legítima.

5. Las leyes rigen a partir de su promulgación. La interposición del recurso extraordinario de súplica no implica per se su admisión y trámite; sin embargo, atendiendo al principio de confianza legítima que las partes depositan en la vigencia del ordenamiento jurídico para el ejercicio de sus derechos, se evidencia que el legislador desconoció principios superiores aplicables en la regulación de las situaciones jurídicas en curso, haciendo distinciones que violentan derechos de las partes por virtud de un mero tránsito legislativo 5.1. De acuerdo con la doctrina y la normatividad vigente, las leyes se aplican hacia el futuro y rigen dos meses después de su promulgación, salvo cuando la misma ley determina la fecha a partir de la cual entra en vigencia, artículos 52 y 53 del Código de Régimen Político y Municipal. Se respetan los derechos adquiridos bajo el imperio de las leyes anteriores y, aquellas situaciones inherentes a los derechos que han empezado a consolidarse, deben ser objeto de regulación expresa cuando exista tránsito legislativo. En ese orden de ideas, las

6 Procurador General situaciones que constituyen expectativas ciertas de los sujetos deben ser amparadas por el ordenamiento jurídico. 5.2. Para las personas que habían presentado el recurso extraordinario de súplica bajo la vigencia del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo y cuya decisión para su admisión no se había producido, resulta válida, desde el punto de vista de la doctrina constitucional, la tesis de la garantía de la expectativa cierta, toda vez que al amparo de la normatividad vigente habían ejercido el derecho a la

interposición del recurso extraordinario, constituyéndose en un deber de la autoridad judicial su resolución en el marco de la Constitución y de la ley vigente al momento de su interposición. 5.3. Si bien el legislador tiene la potestad de proferir normas que contengan medidas tendientes a la racionalización en el ejercicio de los recursos en procura de la descongestión de despachos judiciales, pero tales medidas (i) deben respetar el debido proceso, otorgando a las partes un tratamiento justo, (ii) deben respetar el principio de confianza legítima de los afectados con la medida, (iii) deben estar precedidas de una evaluación de la realidad sobre la cual recaen los efectos de la medida con miras a garantizar el goce de los derechos de las partes en el proceso, (iv) no se pueden implementar de forma que lesionen el derecho de las personas a que una situación procesal en curso les sea resuelta, máxime cuando para éstas el recurso extraordinario es el único medio jurídico con que cuentan para la defensa de su derecho. 5.4. El principio de confianza legítima, como extensión del de la buena fe, hace parte de la doctrina y la jurisprudencia constitucional universal y, en consecuencia, debe ser observado por las autoridades en cualquiera de las ramas del poder público al momento de ejercer sus funciones. La Corte Constitucional en relación con tal principio ha manifestado: "Así pues, en esencia la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en el cual pueda confiar. Para Muller, este vocablo 7 Procurador General

significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario. "Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica, es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente. De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación. "De igual manera la doctrina foránea considera que, en virtud del principio de la confianza legítima, la administración pública no le exigirá al ciudadano más de lo estrictamente necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso persiga. No obstante, la jurisprudencia extranjera también ha considerado que el mencionado principio no es absoluto, que es necesario ponderar su vigencia con otros principios fundamentales del

ordenamiento jurídico, en especial con la salvaguarda del interés general en materia económica. (...). "En suma el principio de confianza legítima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica. No se trata, por tanto, lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas. De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del interés general y del principio democrático" (sentencia C-131 de 2003). 8 Procurador General Así, desde la perspectiva constitucional, el principio de confianza legítima, debe ser tenido en cuenta para la resolución del caso en estudio, habida cuenta que la discriminación consagrada en la norma acusada, defrauda la confianza que las partes habían depositado en el ordenamiento jurídico vigente y con base en el cual ejercieron el derecho a interponer el recurso extraordinario de súplica ante la jurisdicción especializada de lo contencioso administrativo. 5.5. En el caso en estudio, el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, derogó

expresamente el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo que consagraba el recurso extraordinario de súplica en la jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual significa que desde la promulgación y puesta en vigencia de esta ley, es decir, desde el 27 de abril de 2005, dicho recurso desapareció del ordenamiento sustantivo y con él, el derecho a su interposición. En consecuencia, se vulnera el derecho al debido proceso y se defrauda el principio de la confianza legítima de las personas que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo habían ejercido su derecho, porque para aquellas, antes que su exclusión por vía normativa, debió el legislador, en virtud del citado principio, respetar el derecho a que se resolviera una situación jurídica en curso. 5.6. Dispuso el artículo 3º de la ley en cita, la adición de un artículo transitorio en la Sección Segunda del Capítulo Tercero del Título XXXIII, del Libro Cuarto del Código Contencioso Administrativo, por el cual se crean las Salas Especiales Transitorias de Decisión, encargadas de decidir los recursos extraordinarios de súplica que a la fecha de entrada en vigencia de la ley tuviesen proferido el respectivo auto admisorio. El auto admisorio del recurso por parte del juez competente obliga a hacer el estudio del recurso y a proferir un pronunciamiento definitivo en instancia judicial; las situaciones distintas, en relación con las sentencias proferidas en la jurisdicción especializada, cuyos recursos se encontraban debidamente presentados, debieron ponderarse a la luz de los principios y derechos de las

partes en el proceso. Sin embargo el legislador optó por no hacer ninguna 9 Procurador General ponderación, simplemente negó el derecho de resolución del recurso a quien en tiempo lo interpuso, olvidando que presentado éste, se consolidaba el derecho del recurrente a que se le resolviera, previa admisión, inadmisión o rechazo, según fuera el caso. Derecho que no se configuraba con la admisión, como parece lo entendió el legislador. En consecuencia, existe violación al derecho al debido proceso y al principio de confianza legítima, pues los sujetos procesales a quienes no se les había proferido auto admisorio del recurso extraordinario de súplica, al promulgarse la norma en cuestión, se encontraban en una situación de expectativa cierta, creada por la norma jurídica, frente al recurso presentado y aún no admitido que el nuevo ordenamiento jurídico no podía desconocer. Por lo demás, la racionalización en el ejercicio de las acciones y recursos judiciales, si bien, contribuye a la materialización del valor justicia, pues apunta a la aplicación de los principios que gobiernan la actividad de la rama judicial del poder público, debe atemperar con el principio de garantía de los derechos que, bajo el amparo de una normatividad anterior, se encuentran en vía de su consolidación.

6. No todos los asuntos inherentes a la administración de justicia han de ser regulados por leyes estatutarias, pues la reserva de ley, en estas precisas materias, se circunscribe a las regulaciones que dicen relación con la estructura general y los principios sustanciales y procesales que han de guiar a los jueces de la República en su función de dirimir los conflictos

sometidos a su conocimiento 6.1. El artículo 152 Superior, en concordancia con el artículo 207 de la Ley 5ª de 1992, establece que mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará los derechos y deberes fundamentales de las personas, los procedimientos y recursos para su protección y las materias de administración de justicia, entre otros. 10 Procurador General Aduce el demandante que las reformas introducidas mediante la expedición de la Ley 954 de 2005, debieron ser objeto de una ley estatutaria y, por lo mismo, deduce la existencia de un cargo de constitucionalidad al no haberse tramitado la mencionada ley en una sola legislatura. Al respecto, observa la Procuraduría que la equívoca apreciación del actor, ya ha sido dirimida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que, en reiterada jurisprudencia ha sentado bases para la construcción de los parámetros que orientan la cabal aplicación de la reserva de ley estatutaria, así: (i) que el legislador goza de la autonomía suficiente para definir cuales aspectos del derecho deben hacer parte de este tipo de leyes; (ii) que para la expedición de códigos no existe tal reserva de ley; (iii) que en materia de administración de justicia la reserva de ley se circunscribe a la determinación de la estructura de dicha administración y a la determinación de los criterios que deben observar los jueces de la República en materia sustancial y procedimental en la resolución de los conflictos sometidos a su conocimiento (sentencias C114 de 1999). El Ministerio Público comparte el criterio jurisprudencial, toda vez que una posición

en contrario haría nugatorias otras disposiciones constitucionales y vaciaría el contenido de la norma, haciendo mas compleja y difícil la actividad legislativa y, por ende, menos eficiente y eficaz la administración de justicia. Un referente jurisprudencial sobre el punto lo constituye la sentencia C-114 de 1999, en la cual se hace mención a algunas consideraciones hechas en la sentencia C-037 de 1996 que precisó el alcance propio de las leyes ordinarias; en la primera de las citadas jurisprudencias dijo la Corte: "...no todo aspecto que de una u otra forma se relacione con la administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria". 6.2. Como se trata de revisar la constitucionalidad de la ley que modifica y adiciona la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, es preciso manifestar que tanto una y otra normas, tocan aspectos relacionados con la 11 Procurador General administración de justicia, sin que por ello se pueda afirmar que la regulación de éstos debe agotar trámites propios de una ley estatutaria, ello, por cuanto, además de lo ya anotado, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que las disposiciones que deben regularse por ley estatutaria, son las que de alguna manera tocan el núcleo esencial de los derechos fundamentales o mediante las que se regulan íntegra y estructuralmente el derecho correspondiente (sentencia C-620 de 2001), lo que no ocurre con la regulación que se hace en la Ley 446 de 1998, en el Código Contencioso Administrativo, ni mucho menos la ley que se acusa. Por ello, no es estatutaria la ley utilizada por el legislador para expedir el Código

Contencioso Administrativo, las leyes que lo modifican, entre otras la Ley 446 de 1998 y la que se cuestiona en esta oportunidad, máxime, cuando con el contenido de esta última no se afecta directa e integralmente la estructura de la administración de justicia o los principios que en materia sustancial o procedimental implican el acatamiento riguroso por parte de los jueces de la República para dirimir los asuntos sometidos a su decisión. La Corte también ha precisado, que cuando un código se refiere a temas de derechos fundamentales, a las garantías de dichos derechos y a asuntos en relación con la administración de justicia, en principio, el trámite es de una ley ordinaria y no el especial de ley estatutaria previstos por la Carta Política para regular los derechos fundamentales y la administración de justicia (sentencia C446 de 2001). De esta manera, se pretende armonizar el contenido de la Carta y respetar la competencia general del legislador ordinario de que trata el artículo 150, numeral 2 Superior, que le da facultad al Congreso de expedir códigos mediante leyes ordinarias. Por lo tanto, se entiende que las reformas a los mismos se tramitan por esta misma vía. Así las cosas, no le asiste razón al ciudadano RAMÍREZ GALLEGO cuando afirma que no se observaron las formalidades propias de las leyes estatutarias, toda vez que el trámite de la ley demandada no tiene un procedimiento especifico 12 Procurador General fijado en la Constitución, no requiere mayoría absoluta de los miembros de las Cámaras, ni trámite en una sola legislatura, ni control previo de constitucionalidad

de la Corte Constitucional, puesto que no se trata de una ley estatutaria.

7. El recurso extraordinario de súplica no constituye la única vía jurídica para unificar la jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso administrativa 7.1. Aduce el ciudadano RAMÍREZ GALLEGO que el recurso extraordinario de súplica constituye la vía a través de la cual se unifica la jurisprudencia del contencioso administrativo y, por ello, su supresión atenta contra la seguridad jurídica, máxime si se tiene en cuenta el sistema de fuentes. 7.2. Para el Ministerio Público, si bien los recursos extraordinarios contribuyen a la unificación de la jurisprudencia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el de súplica no es el único instrumento con que se cuenta para el citado fin. En efecto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 130 del Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, asume los asuntos que por su importancia jurídica o su trascendencia social le sean enviados por las secciones y, de igual manera, puede asumir cualquier asunto que se encuentre para fallo en cualquiera de las secciones de dicha Corporación.

Así, la contribución que puede hacer la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a la unificación de la jurisprudencia de esa jurisdicción especializada y la creación del sistema de precedentes, se logran a través de las decisiones que por vía de remisión hacen las distintas secciones y por el conocimiento que se asuma oficiosamente en virtud de la importancia

jurídica o la trascendencia social que comporten los asuntos sometidos a decisión del Consejo de Estado.

8. Conclusión

13 Procurador General El Procurador General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional, hacer los siguientes pronunciamientos: 8.1. INHIBIRSE para hacer pronunciamiento de fondo en relación con la supuesta violación de las normas constitucionales en que incurrió el legislador con la expedición del artículo 3º de la Ley 954 de 2005 por ineptitud sustantiva de la demanda. 8.2. Estarse a lo que se disponga en las sentencias que se profieran dentro del trámite de los expedientes D-5822 y D-5965 que cursan ante esa Corporación frente a los cargos formulados contra el artículo 2º de la ley 954 de 2005.

Subsidiariamente: 8.3. Declarar EXEQUIBLE el artículo 2º de la Ley 954 de 2005. 8.4. Declarar INEXEQUIBLE la expresión "... que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio", contenida en el artículo 3º de la Ley 954 de 2005.

Señores Magistrados, CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU Procurador General de la Nación (E)

SPTB/ACA

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