PGN - LEY ESTATUTARIA - Responsabilidad por error jurisdiccional o judicial
Detalles
- Título
- PGN - LEY ESTATUTARIA - Responsabilidad por error jurisdiccional o judicial
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D. C., 11 de noviembre de 2009 Doctora
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Consejera Ponente Sección Tercera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 09-233
Expediente 730012331000-2003-00222-01 - 37057
Demandante: BANCAFE
Demandados: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Rama Judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual, esta Agencia del Ministerio Público, en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, de que habla el artículo 86 del
C. C. A., por intermedio de apoderado especial el Banco BANCAFE, demanda de ésta jurisdicción declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los perjuicios materiales que se le causaron, por la falla en el servicio de la administración de justicia, contenido en la providencia emanada del Tribunal Superior de Ibagué, al proferirse una sentencia condenatoria en contra de BANCAFE, apartándose ostensible y abruptamente del ordenamiento jurídico; y en consecuencia,
5ª.CdeE/WRO/CJCHG
IUS 2009-361870 Expediente 730012331000-2003-00222-01 - 37057
Demandante: BANCAFE solicita que se condene a las demandadas a pagar la suma de $30200.000 por concepto del valor pagado por el Banco en cumplimiento de la condena que le fue impuesta por el Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso ordinario de NALSON ARANZAZU HINCAPIE contra BANCAFE; así como también la suma de $5358.000 por concepto de pago de costas en el referido proceso, junto con la indexación correspondiente.
Los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda, podrían sintetizarse de la siguiente manera: Que el señor NELSON ARANZAZU HINCAPIE demandó por vía ordinaria a BANCAFE, reclamando que éste último había pagado unos cheques cuyas firmas habían sido falsificadas, proceso Civil Ordinario que cursó ante el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, el cual terminó condenando a ambas partes en un 50%, al considerar que la responsabilidad del hecho había sido compartida por demandante y demandado. Que tal providencia fue apelada por ambas partes, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, quien decidió condenar a BANCAFE a pagar la suma de $30000.000 como indemnización, más $5538.000 por concepto de costas del proceso de primera y segunda instancia. Que la aquí demandante, quedó inconforme con el fallo del Tribunal Superior de Ibagué, por cuanto en su sentir, estimaba que se habían violado flagrantemente los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de legalidad e
igualdad en las decisiones judiciales y por ello, recurrió en tutela ante la Sala Civil del mismo Tribunal, pero el fallo nuevamente le fue adverso. Que ante lo anterior, BANCAFE insistió en el amparo tutelar de sus derechos violados impugnado el fallo de tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia del 10 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles, ordenó revocar el fallo impugnado a través de tutela, concediéndole 10 días al Tribunal Superior de Ibagué para que decidiera en derecho el caso sometido a su consideración,
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Demandante: BANCAFE generando una nueva decisión que exonerara a BANCAFE de toda responsabilidad del caso sometido a la Justicia Civil y condenar en costas al demandante.
Que para la fecha en que la Corte Suprema de Justicia ordenó revocar el fallo impugnado, éste ya se había hecho exigible y el Banco había cancelado los 35 millones de pesos a ordenes del juzgado y que, a pesar de que el Tribunal ordenó al demandante la devolución de éstos dineros, éste nunca los reintegró y por el contrario, se insolventó económicamente, haciendo nugatoria dicha orden. En criterio de la parte demandante, resulta incuestionable que en este caso se presentó en forma protuberante una falla en el servicio de la Justicia, en el sentido de que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, fue
arbitrario, apartado de la legalidad y de cualquier fundamento racional, causando perjuicios a quien le asistía el derecho y la protección del Estado a través del órgano jurisdiccional, para lo cual basta con leer la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia que declaró ilegal la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué. La contestación Durante el término de fijación en lista la Rama judicial procedió a contestar la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que las decisiones del Juzgado Civil del Circuito del Fresno Tolima, así como el fallo de segunda instancia, se enmarcaron en la constitución y la ley. Que además, BANCAFE obró con negligencia y falta de cuidado, pues de haber obrado con pericia y diligencia, no hubiera ocurrido la defraudación realizada por parte de la secretaria del señor Nelson Aranzazu y afirma también, que la entidad financiera se situó al margen de la ley por no proteger a su cuentacorrentista, por lo que considera que está conforme a la ley, la sanción que le fue impuesta a BANCAFE.
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Demandante: BANCAFE Como excepciones planteó: i) Culpa Exclusiva de la Víctima, ii) Cosa Juzgada y iii) Caducidad de la Acción. La Sentencia de Primera Instancia El a quo, mediante fallo calendado 30 de julio de 2008, declaró no probadas las
excepciones propuestas por la parte accionada, declarando que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL son administrativamente responsables de los perjuicios causados a BANCAFE derivados de la sentencia del 15 de junio de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué y en consecuencia, condenó a las demandadas a pagar a favor del demandante la suma de $35 538.000 por concepto de perjuicios materiales. Sobre la existencia de responsabilidad de las demandadas, el a quo manifestó, lo siguiente: “(…) En otras palabras, la Sala de Casación Civil, censura al ad quem severamente, por falta de apreciación de las normas sustanciales que gobernaban el problema jurídico y además, que las pruebas fueron analizadas con desatención de las reglas que rigen su valoración y de manera ostensiblemente ligera, lo cual configura no solo el error sustantivo sino el fáctico. Consecuencia de lo anterior, es que la misma corporación accionada al proferir el fallo de sustitución, lo hizo en forma completamente opuesta al anteriormente emitido. Por consiguiente, puede afirmar la Sala de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, que la providencia del 15 de junio de 2001 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué fue constitutiva de una vía de hecho, por ende, configura un error judicial. (…)” La Apelación Inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, la apoderada de la Rama Judicial la apeló, con miras a que ésta sea revocada y que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
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Demandante: BANCAFE Argumenta, que de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son dos los presupuestos que deben darse para que exista error judicial: I) que la providencia contentiva del error judicial se encuentre en firme y II) el afectado debe haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previsto en el a artículo 70 de la ley 270 de 1996, pero que en el caso presente no existe error judicial, dado que no están presentes los dos elementos ya referidos, puesto que la sentencia del 15 de junio de 2001 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué no quedó en firme, ya que fue revocada por la Corte Suprema de Justicia en fallo del 10 de diciembre de 2001, en el cuál, se ordenó al referido Tribunal, proferir una nueva sentencia.
Respecto del segundo requisito, sostiene la apelante que BANCAFE no cumplió su deber de interponer los recursos que le otorgaba la ley para recuperar el dinero entregado pues podía iniciar un proceso ejecutivo, un proceso de simulación, un proceso penal por fraude a resolución judicial etc. EL CONCEPTO La Procuraduría Quinta Delegada comparte la decisión de la primera instancia, razón por la cual respetuosamente solicita a la Honorable Sala su confirmación, con base en los siguientes argumentos: Los hechos que motivan la presente acción de reparación directa y la correspondiente solicitud de indemnización de perjuicios en favor del aquí demandante, se basa en la presunta falla en el servicio en que incurrieron las
demandadas por conducto del Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil, al proferir la sentencia del 15 de de junio de 2001, en la cual condenó a BANCAFE a pagar a favor del señor NELSON ARANZAZU la suma de $30000.000 como indemnización, más $5538.000 por concepto de costas del proceso de primera y segunda instancia.
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Demandante: BANCAFE El Banco demandante, quedó inconforme con el fallo del Tribunal Superior de Ibagué, por cuanto en su sentir, estimaba que se habían violado flagrantemente los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de legalidad e igualdad en las decisiones judiciales y por ello, recurrió en tutela ante la Sala Civil del mismo Tribunal, pero el fallo nuevamente le fue adverso. A pesar de lo anterior, BANCAFE impugnó el fallo de tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia del 10 de diciembre de 2001, ordenó revocar el fallo impugnado a través de tutela, concediéndole 10 días al Tribunal Superior de Ibagué para que decidiera en derecho el caso sometido a su consideración, generando una nueva decisión que exonerara a BANCAFE de toda responsabilidad del caso sometido a la Justicia Civil y condenar en costas al demandante.
En criterio de la parte demandante, resulta incuestionable que en este caso se presentó en forma protuberante una falla en el servicio de la Justicia, en el
sentido de que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, fue arbitrario, apartado de la legalidad y de cualquier fundamento racional, causando perjuicios a quien le asistía el derecho y la protección del Estado a través del órgano jurisdiccional, para lo cual basta con leer la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia que declaró ilegal la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué. Por su parte, la entidad demandada sostiene que no ha habido error jurisdiccional por cuanto - en su criterio - no se dan los presupuestos para que exista error judicial dado que la sentencia del 15 de junio de 2005, no se encontraba en firme y además, que BANCAFE no hizo uso de los recursos de ley para lograr recuperar los dineros pagados. Así las cosas, la discusión se centra en establecer si le asiste o no responsabilidad a las demandadas, en la generación de los perjuicios que afirma el actor se le causaron con el fallo del 15 de junio de 2001 proferido por la Sala Civil del Tribunal superior de Ibagué.
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Demandante: BANCAFE En tratándose del tema de la responsabilidad administrativa del Estado, sea lo primero decir, que el artículo 90 de la Carta Política, establece una cláusula general de responsabilidad, en virtud de la cual, el Estado deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables y que sean causados por la acción u omisión de sus agentes; sin perder de vista tal precepto, la evolución
jurisprudencial de la Sección Falladora, ha determinado que para poder endilgar responsabilidad al Estado, se deben acreditar tres elementos imprescindibles, a saber: i) la existencia de un daño, ii) la existencia de una acción u omisión atribuible a la administración y iii) la demostración de un nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño. Respecto de esta cláusula general de responsabilidad, la Sala ha manifestado, lo siguiente: “(…) La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 901, de una parte, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y, de otra, la obligación de que éste repita contra sus agentes, cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado a la reparación patrimonial. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado implica que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, entendiéndose por daño antijurídico “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”2. Pero, se advierte que en la norma constitucional para derivar la responsabilidad del Estado no sólo se requiere que la víctima no esté obligada a soportar el daño, sino que además se precisa que el daño debe ser imputable a la entidad estatal demandada. (…)” 3(negrillas fuera del texto) Ahora bien, en cuanto a la figura de falla en el servicio por “error judicial”, resulta necesario para una mejor comprensión, hacer la distinción de este concepto frente al de “vía de hecho”, pues ambos son distintos y por ende, su
1 Artículo 90. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencias de 8 de mayo de 1995, Exp. 8118, y 8163 de 13 de julio de 1993, C.P. Juan de Dios Montes Hernández 3 Sentencia de junio 6 de 2007, Expediente 16460
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Demandante: BANCAFE implicación es diferente al momento de pretender configurar la responsabilidad de la administración.
En primer término, se puede decir que el error judicial parte de una providencia que pone fin a un proceso judicial, pero, esto per se no lo configura, pues habrán de tenerse en cuenta las actuaciones procesales que se surtieron dentro de tal proceso, a fin de poder examinar si hubo o no un yerro; así mismo, habrán de estudiarse además los medios de prueba allegados por el operador jurídico y por las partes, las argumentaciones hechas por esta últimas, así como el uso de los medios de contradicción y de impugnación que hicieron tanto demandante como demandado, pero no toda decisión desfavorable a una de las partes, implica la configuración de un error judicial, pues dicho pronunciamiento puede estar debidamente soportado en una interpretación y
aplicación válida de un precepto legal, por parte del fallador. Por su parte, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia definió el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad Estatal, como “aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” mientras que la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado reconoció que había derecho a la indemnización derivada del error jurisdiccional solamente cuando se tratara de un fallo, una sentencia o una providencia definitiva, manifiesta y ostensiblemente ilegal, es decir abiertamente contraria a derecho4; y, lo diferenció del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se refiere los eventos en que la administración de justicia no actúa, lo hace deficientemente, o incurre en un retardo injustificado al adoptar las decisiones que corresponda, omisiones o irregularidades que causan daño a las partes o a terceros5, dejando en claro que las obligaciones del Estado son relativos y que, 4 Ver, entre otras, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp: 7058., sentencias de 10 de septiembre de 1993, exp. 797-8211; 15 de septiembre de 1994, exp: 9391, 17 de noviembre de 1995, exp. 10.056. 5 Sentencia de 3 de junio de 1993, Exp.7859. Sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp: 12.791.
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Demandante: BANCAFE en consecuencia, únicamente puede exigírsele lo que esté a su alcance, de acuerdo con los medios de que dispone6.
En cuanto al concepto de vía de hecho, se tiene que éste lo constituye un desconocimiento o una transgresión manifiesta del ordenamiento legal por parte del operador jurídico, y que además es evidente, es decir, salta a la vista solamente comparando su actuación con las normas del derecho, pudiéndose concluir que el accionar del juzgador desborda el ordenamiento jurídico, en razón a que no se halla sustentado en ninguna norma sustancial y/o procedimental. La anterior distinción, ha sido objeto de estudio jurisprudencial por parte de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en vista de la evidente necesidad de clarificar tales conceptos para permitir un mejor entendimiento de las situaciones que generan uno u otro; sobre el particular, dicha Corporación ha dicho lo siguiente: “(…) La Sala precisa que el error judicial siempre está contenido en una providencia judicial, por medio de la cual se pone fin, en forma normal o anormal al proceso, por esta razón el yerro sólo se configura cuando se han agotado los recursos previstos en la ley para impugnar la providencia judicial. Su configuración se logra mediante el análisis comparativo entre las fuentes del derecho que rigen la función de administrar justicia y la providencia judicial respecto de la cual se predica el error judicial, a cuyo efecto deberá considerarse también el conjunto de actos procesales que integran el correspondiente proceso. En efecto, no es dable tomar como hecho independiente o autónomo únicamente la providencia judicial, pues esta debe analizarse mediante el estudio de los otros actos
procesales, demanda, contestación, pruebas, etc. Pues sólo de esta manera es dable deducir la inconformidad de la providencia con el deber ser definido por el ordenamiento jurídico, en su aspecto sustancial y procedimental. El error judicial no supone la prueba de elementos que cualifiquen la conducta personal del agente estatal, como tampoco calificativos absolutos de inexcusable, garrafal, evidente o injustificado. Ni el artículo 90 de la Constitución, ni las normas legales que han desarrollado la materia, cualifican de esa manera la acción u omisión del Estado determinante de responsabilidad por daños antijurídicos padecidos por causa de una 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de febrero de 1996, exp: 9940
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Demandante: BANCAFE providencia judicial. Cabe por tanto señalar que el error judicial consiste, en realidad, en una verdadera falla en la función de administrar justicia, en el entendido de que no cualquier discordancia entre la realidad fáctica o jurídica del proceso y la providencia judicial determinan este vicio. Si bien la jurisprudencia nacional exigía un error cualificado ello, como se indicó, respondía a la regulación normativa que traía el referido artículo 40 del CPC, pero este elemento no resulta exigible para definir la responsabilidad del Estado, no sólo porque dicha norma fue subrogada por la ley 270 de 1996, sino porque los límites entre la responsabilidad estatal y la personal del agente están claramente establecidos y, de ellos se
infiere, que sólo esta última amerita la verificación de las cualificaciones de las conductas del agente estatal. Si bien la vía de hecho comporta un error judicial, no toda decisión que entrañe un error judicial constituye una vía de hecho. De esta manera, una equivocada interpretación de una norma sustancial o una indebida valoración probatoria, que traduzca en la violación del marco normativo que rige la función de administrar justicia, podrá considerarse error judicial aunque no corresponda a una vía de hecho. (…) Para la Corte, la vía de hecho se caracteriza por constituir una desconexión manifiesta entre lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la actuación del funcionario judicial de que se trate. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el vicio que se alega como fundamento de la supuesta vía de hecho debe ser evidente o incuestionable, lo cual significa que la falencia, además de constituir una subversión superlativa del orden jurídico debe afectar o vulnerar un derecho fundamental, mediante una operación material o un acto que desborda el ámbito de la decisión judicial. La Sala precisa que el concepto de error judicial que traduce en uno de los supuestos que hace procedente la responsabilidad del Estado por la actuación de sus jueces, no requiere, para su configuración, del cumplimiento de los supuestos que propone la Corte Constitucional para que se dé la vía de hecho. Pero advierte también que, en un caso dado, el concepto de error judicial que ha definido el Consejo de Estado, puede estar vinculado a alguna de las denominadas por la Corte Constitucional - causales de procedibilidad -, esto es a: un defecto sustantivo, orgánico o
procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, una decisión sin motivación, un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución. Sin que sea dable afirmar que el error judicial constitutivo de la responsabilidad que aquí se analiza, sólo se configure en presencia de las hoy llamadas por la Corte “Causales de procedibilidad”.7 (negrillas fuera del texto) 7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERAConsejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA - Bogotá D. C., 5 de diciembre de 2007.
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Demandante: BANCAFE Aparte de la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Carta Política, la legislación Colombiana, en materia de responsabilidad por error jurisdiccional o judicial, consagró en la ley 270 de 1996 - “Estatutaria de la Administración de Justicia”, los preceptos bajo los cuales se puede configurar la responsabilidad del Estado, por daños antijurídicos causados por sus agentes judiciales, estableciendo además el concepto de lo que se debe entender por
error jurisdiccional, así: “(…) ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el
error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. ARTICULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. (…)” (negrilla fuera del texto) Al estudiar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, calendada 10 de diciembre de 2001, resulta claro que el Tribunal Superior de Ibagué al proferir el fallo del 15 de junio de 2001, no tuvo en cuenta una serie de medios de prueba allegados al proceso civil ordinario de NESTOR ARANZAZU en contra de BANCAFE, el cual cursó en primera instancia, en el Juzgado Civil del Circuito de Fresno Tolima; obviando además, preceptos legales que significaban una decisión contraria, como eran entre otras, las causales de exculpación de la entidad Bancaria. Y es que es tan palmaria la equivocación del H. Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil, que la Corte Suprema de Justicia critica de manera muy severa la forma en que el Tribunal resolvió el asunto, al punto de llegar a afirmar, lo siguiente: “(…) No titubea esta Corporación en tildar la providencia del Tribunal accionado, que la postre decidió el asunto definitivamente, como una mera ficción de sentencia, pues se abstuvo de reflexionar, con algún detenimiento, sobre las normas sustanciales que disciplinan el problema sometido a su consideración, a la par que apreció las pruebas con
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Demandante: BANCAFE inconcebible ligereza y a espaldas de las reglas jurídicas que las gobiernan. (…)” (negrillas fuera del texto) De lo anterior, se desprende sin asomo de duda, que la providencia del 15 de junio de 2001 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Civil, es constitutiva de error judicial, toda vez, que no tuvo en cuenta preceptos legales propios del asunto a tratar, sumado a que desconoció el principio de la “sana crítica” pues se hizo una valoración probatoria desacertada e incompleta, que condujo a que finalmente se decidiera condenar a BANCAFE, obligándola a que indemnizara el señor NELSON ARANZAZU HINCAPIE, por los perjuicios que supuestamente se le habían ocasionado, cuando lo procedente era absolver a la entidad bancaria, pues había culpa atribuible al allí accionante, puesto que esa defraudación con cheques se hizo por acción de personas de su confianza, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1391 del Código de Comercio, hecho que también destaca la H. Corte Suprema de Justicia en su sentencia, así: “(…) Empero, como es palmario en el trasuntado precepto, la responsabilidad bancaria cesa cuando la culpa de los hechos recaiga en el cuentacorrentista o en sus dependientes, factores o representantes. Y precisamente fueron estos aspectos de la norma los que no le suscitaron al fallador ninguna reflexión seria, pues habiendo dado por sentado que la falsedad la
cometió una empleada del demandante, se abstuvo de elucidar sobre las consecuencias de tal hecho, concretamente sobre si a la luz del aludido precepto, tal circunstancia encajaba o no dentro de las causales de exoneración del banco. No se preguntó sobre si la culpa del representante, factor o dependiente del cuentacorrentista tiene la virtualidad de librar a la entidad bancaria, qué connotación podría tener su acción dolosa. (…) (…) En fin, como se mire la aludida providencia, ella de sentencia solamente tiene la forma, sin que en su interior abrigue una verdadera decisión judicial. (…)” (negrillas fuera del texto) Se demostró además, que posterior al fallo de la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué procedió a rehacer el fallo del proceso civil teniendo en cuenta los
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Demandante: BANCAFE aspectos que la H. Corte Suprema de Justicia le recalcó, dando como resultado un fallo absolutorio a BANCAFE.
Así las cosas, no es necesario entrar en mayores elucubraciones para establecer que en el caso que nos ocupa, se ha configurado un evidente error jurisdiccional en cabeza del H. Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil, y que en consecuencia, surge para el Estado el deber de resarcir los perjuicios irrogados al demandante. En los términos anteriores, dejo a consideración de la Honorable Corporación el presente concepto, deprecando la confirmación del fallo de primera instancia,
proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. Del señor Consejero, respetuosamente,
WILSON RUIZ OREJUELA
Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado
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