PGN - LEY ESTATUTARIA - Su objeto únicamente podría darse en una oportunidad con acuerdos
Detalles
- Título
- PGN - LEY ESTATUTARIA - Su objeto únicamente podría darse en una oportunidad con acuerdos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General REVISIÓN CONSTITUCIONAL-De proyecto de ley estatutaria 94 de 2015 que regula plebiscito para refrendación acuerdo final para terminar conflicto armado CORTE CONSTITUCIONAL-Es competente para decidir definitivamente sobre constitucionalidad de proyecto de ley estatutaria PROYECTO DE LEY-Respecto a su revisión formal se respetaron parámetros constitucionales, legales y reglamentarios …En síntesis, encontrando cumplidos los requisitos constitucionales dispuestos para el trámite legislativo de las leyes estatutarias, esta vista fiscal no advierte que existan vicios de forma que pudieran llevar a declarar la inconstitucionalidad del proyecto de ley sub examine, por lo que se procede a estudiar los aspectos de fondo. LEY ESTATUTARIA-Su objeto únicamente podría darse en una oportunidad con Acuerdos que celebre el Gobierno con las FARC en la Habana/VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Al permitir tratamiento especial para plebiscito promovido por actual gobierno ……Pues bien, para esta vista fiscal la instauración de un marco de excepción estatutaria para un plebiscito en específico implica una violación al principio de universalidad o generalidad de las leyes —que, por obvias razones, debe ser todavía más exigente para el caso de las Leyes Estatutarias—, en tanto se trata de una Ley Estatutaria ad hoc cuyo objeto única y exclusivamente podría darse en una oportunidad, es decir, con los acuerdos que eventualmente celebre el presente Gobierno con las FARC-EP en La Habana, Cuba. Por la misma razón, de la misma forma en que ocurría en el otrora
proyecto de ley estatutaria sobre referendos para la paz, el proyecto sub examine implica también una violación al principio de igualdad, en tanto que permite un tratamiento especial para el plebiscito que promueva el actual Gobierno con el objeto de facilitar el apoyo social a lo que éste mismo ha llamado reiteradamente su principal política, cual es el proceso de paz mencionado, y en sus particulares circunstancias. Tratamiento especial que, precisamente, no aplicaría ni podría aplicarse a ningún otro plebiscito que este u otro 1 Procurador General Concepto Gobierno promoviera para buscar la aprobación de otra de sus políticas, por más importante que ésta sean para el país y la sociedad colombiana en su conjunto, como podría ser un referendo sobre la pobreza o sobre la justicia, entre otros. Lo que también implica un trato y un marco normativo específico o diferente para los promotores, opositores y electores de este plebiscito en comparación con cualquier otro. Si bien la Procuraduría General de la Nación conceptuó en este mismo sentido respecto del proyecto de ley estatutaria de referendos para la paz, la Corte Constitucional desechó ese argumento señalando que en realidad se regulaba más de un referendo y que podría ser usado para procesos de paz distintos al que se adelanta con las FACR-EP. Sin embargo, este despacho considera que en el presente caso la existencia de un plebiscito ad hoc es mucho más clara y evidente pues el mismo texto del proyecto de le estatutaria desde su título se refiere única y exclusivamente a la aprobación de el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” que es el nombre que se le ha dado al acuerdo que surgiría de las negociaciones con las
FARC-EP por lo que el plebiscito sólo podría ser usado para ese evento….. …… De igual forma, esta vista fiscal considera que, al establecer un mero umbral de aprobación, con el PLE también se desconoce la igualdad entre los sufragistas y los abstencionistas, toda vez que se resta total eficacia a la decisión consciente de estos últimos, suprimiéndoles así su capacidad de incidir sobre las decisiones que los afectan. Y esto “puesto que es posible que una reforma obtenga una mayoría de votos afirmativos, pero no se aprobada, por cuanto el total de los votos no sobrepasó el umbral de participación requerido, siendo este posible escenario en donde precisamente se materializa la participación directa y activa de los abstencionistas en el proceso democrático. PARTICIPACIÓN CIUDADANA-Se debe asegurar en la toma de decisiones que les afectan Así las cosas, para esta vista fiscal aparece clara la necesidad constitucional de asegurar la participación ciudadana en la toma de las decisiones que les afectan, al menos de las más importantes y estructurales. De donde se sigue muy naturalmente que al menos aquellos puntos que estén incluidos en el Acuerdo Final que impliquen reformas constitucionales deben ser sometidos a la refrendación popular pues se trata, nada más y nada menos, que de la modificación a la esencia del Estado colombiano, es decir, a la Carta Política que nos dirige como Nación y marca el camino a seguir. 2 Procurador General Concepto …… En este sentido, sea esta la oportunidad para manifestar ante la Corte Constitucional que, a juicio de esta vista fiscal, no es de recibo la solicitud de inexequibilidad solicitada en algunas de las intervenciones que se han presentado dentro de este proceso bajo el
argumento de que no se puede someter a aprobación popular el Acuerdo Final porque supuestamente los derechos humanos son un coto vedado para el pueblo. Esto, pues considera esta jefatura que, muy por contrario, el pueblo sí puede pronunciarse democráticamente sobre ellos, que incluso está constitucionalmente legitimado para hacerlo y que en este caso especialmente debe hacerlo. Sin perjuicio de lo anterior, ese pronunciamiento del pueblo no puede decidir respecto a la existencia o no de un derecho fundamental, como lo sería la paz en este caso. Pero, aun así, es necesario, legítimo y responde al espíritu democrático que el pueblo decida respecto a los medios que se han pensado para dar alcance al derecho en cuestión, como sucede precisamente el escenario que nos convoca. Esto, toda vez que es claro que el Gobierno Nacional no puede, por mandato expreso de la Constitución, consultar al pueblo sobre si desea la paz o la guerra, sobre si se quiere o no la efectividad de un derecho que es lo que consideran los detractores de la refrendación que se está haciendo por medio del plebiscito y lo que al mismo tiempo ha pretendido mostrar el mismo Presidente de la República (tal es su pedagogía de los Acuerdos) ; pues lo que en realidad se pretende es, simplemente, que el Gobierno Nacional busque al respaldo ciudadano frente a un medio en específico con el que se persigue alcanzar el mencionado derecho, como se supone que es el Acuerdo Final que se derivaría de los diálogos de La Habana. PARTICIPACIÓN CIUDADANA-Para asegurarla se establecieron mecanismos constitucionales y legales a fin de garantizar legitimación de decisiones tomadas DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Debe ser igualmente deliberativa en el Estado
Constitucional Colombiano, según Corte Constitucional MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA-Plebiscito en sub lite implica retroceso en protección de derechos al dejar sin alcance la abstención 3 Procurador General Concepto LEY ESTATUTARIA-Artículo 3 del proyecto desborda campo de acción que legislador ha previsto para plebiscito ….Así las cosas, tenemos que el artículo 3° del proyecto de ley estatutaria desborda en exceso el campo de acción que el legislador estatutario, por mandato constitucional, ha previsto para el plebiscito. Y, adicionalmente, contraviene la Constitución al desconocer, sin más, que el constituyente previó el referendo (y no el plebiscito) como el mecanismo adecuado para la realización de reformas constitucionales. De hecho, por la naturaleza y variedad de las reformas constitucionales que deberían hacerse para implementar el Acuerdo Final, es claro que el “plebiscito” propuesto termina siendo lo mismo, en sus efectos, que si se hiciera una asamblea nacional constituyente con un temario específico (los asuntos relevantes o “necesarios” para la paz, según la agenda de la mesa de diálogos), pero con la diferencia de que aquí la convalidación popular sería a posteriori y que la asamblea constituyente no estaría integrada unos delegatarios elegidos democráticamente por el pueblo y para ese fin, sino por los representantes del Gobierno y de un grupo armado ilegal, reunidos en el extranjero (La Habana, Cuba). De esta manera, una Asamblea Nacional Constituyente de facto y no una mesa de diálogos es lo que pareciera haberse instalado en La Habana, pues sólo ello podría
explicar que no haya una intención real de respetar los cauces institucionales, legales y constitucionales para la implementación del Acuerdo Final. Lo anterior, a pesar de que, sea necesario recordarlo, únicamente el poder constituyente primario puede actuar en un vacío jurídico sin la obligación de respetar el ordenamiento jurídico vigente. Lo que indica que también se pretenda darle al Acuerdo Final los efectos de una suerte de norma supraconstitucional, situación especialmente grave si se tiene en cuenta que éste será suscrito, se reitera, por los representantes de un poder constituido (Presidente de la República) y por los miembros de un grupo armado al margen de la ley que obviamente no tienen ningún tipo de legitimidad democrática ni jurídica. DERECHOS POLÍTICOS-La abstención es considerada decisión política válida como expresión de rechazo según sentencia de la Corte Constitucional LEY ESTATUTARIA-Regula la participación política de los servidores públicos 4 Procurador General Concepto INTERVENCIÓN EN POLÍTICA-Prohibición para funcionarios públicos según sentencia de la Corte Constitucional INTERVENCIÓN EN POLÍTICA-Prohibición para funcionarios públicos ….Pues bien, de lo anterior se sigue que en cuanto a la participación en actividades partidistas y contiendas políticas se pueden distinguir dos grupos de servidores con limitaciones diferentes: (i) los empleados de la Rama Judicial, de los órganos electorales y de control y de seguridad; y (ii) los empleados del Estado que trabajen en entidades distintas a las señaladas, comprendiendo principalmente a los que aquellas entidades de la ramas ejecutiva y legislativa.
Así, para el primer grupo de empleados opera una prohibición total y tajante pues, por expreso mandato constitucional, aquellos están excluidos de todas las actividades de los partidos y movimientos políticos y, en general, de las contiendas políticas. Mientras que quienes se encuentran en el segundo grupo de servidores, por el contrario, podrían participar en ellas, pero bajo las condiciones que para esos efectos señale el legislador mediante una ley estatutaria. En este orden de ideas, para esta vista fiscal es claro que el numeral sub examine es inconstitucional puesto que, al menos hasta la fecha, no existe una norma estatutaria que fije las condiciones en las cuales este segundo grupo de servidores pueden participar en contiendas políticas y, por lo tanto, aquellos todavía no puede hacer uso de la distinción o habilitación que hizo en su favor, toda vez que está supeditada a que el legislador estatutario fije las condiciones pertinentes. Sostener lo contrario, es decir, permitir la participación en contiendas políticas sin la existencia de una ley estatutaria que desarrolle la habilitación del artículo 127 constitucional, pondría en riesgo el fin buscado con la reforma constitucional de 2004, puesto que si no hay reglas claras existe una posibilidad alta de que los servidores públicos hagan uso de su cargo y funciones para favorecer determinada posición política.
REFORMA CONSTITUCIONAL-Referendo
5 Procurador General Concepto …Ante la inexequibilidad del PLE sub examine, la solución para el proceso de paz en todo caso no puede ser prescindir de la refrendación popular, no sólo porque ésta fue uno de los compromisos fijados incluso en la agenda de las negociaciones de paz todavía en
curso, sino también por la importancia de los puntos que eventualmente contendrá del Acuerdo Final y por la necesidad de la legitimidad democrática para su implementación. En este sentido, la propuesta que hace la Procuraduría General de la Nación es que se utilicen los cauces institucionales y jurídicos existentes y previstos por el poder constituyente de tal forma que las reformas legales que sean necesarias para la implementación sean realizadas por el Congreso de la República —cómo órgano representativo y deliberativo— haciendo uso del procedimiento legislativo ya previsto, y que las reformas constitucionales necesarias sean realizadas a incluso través de referendo(s) mediante los que el pueblo pueda pronunciarse directamente, con lo que implementa lo acordado al mismo tiempo que efectivamente se le la legitimidad democrática necesaria a su implementación, a efectos de garantizar que los acuerdos se cumplan y puedan cumplir. PROYECTO DE LEY-Se deben hacer algunos condicionamientos y declararse inexequibles algunas de sus disposiciones …Sin perjuicio de lo hasta aquí dicho, este despacho encuentra razonable que la Corte Constitucional llegara a considerar improcedente la inexequibilidad de la totalidad del proyecto de ley estatutaria ante la necesidad de procurarle un mecanismo mediante el cual la ciudadanía pudiera pronunciarse sobre el Acuerdo Final y así generar un espacio democrático para tal propósito. En ese escenario, esta vista fiscal considera que deben hacerse algunos condicionamientos y declararse inexequible algunas de las disposiciones del proyecto de ley, con el objetivo de evitar un desmedro total en las garantías democráticas para los ciudadanos. 6 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 16 DE MAYO DE 2016
Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 94 de 2015 Senado – 156 de 2015 Cámara, “Por medio de la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”.
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.
Expediente PE-045. Concepto 6100 Según lo dispuesto en los numerales 2° del artículo 242 y 5° del artículo 278, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la revisión 7 Procurador General Concepto automática y previa del proyecto de ley estatutaria No. 94 de 2015 Senado – 156 de 2015 Cámara “Por medio de la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”, de conformidad con el artículo 153 de la Constitución Política. “El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. El Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, podrá someter a consideración del pueblo mediante Plebiscito, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el cual estará sometido en su trámite y aprobación a las reglas especiales contenidas en la presente ley. Artículo 2°. Reglas especiales del Plebiscito para la refrendación del
acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Los procedimientos de convocatoria y votación se regirán por las siguientes reglas:
1. El Presidente deberá informar al Congreso su intención de convocar este Plebiscito y la fecha en que se llevará a cabo la votación, la cual no podrá ser anterior a un mes ni posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente.
2. El Congreso deberá pronunciarse en un término máximo de un mes. Si el Congreso se encuentra en receso deberá reunirse para pronunciarse sobre el Plebiscito. Si dentro del mes siguiente a la fecha en la que el Presidente de la República informe su decisión de realizar el Plebiscito por la paz, ninguna de las dos Cámaras, por la mayoría de asistentes, haya manifestado su rechazo, el Presidente podrá convocarlo.
3. Se entenderá que la ciudadanía aprueba este Plebiscito en caso de que la votación por el sí obtenga una cantidad de votos mayor al 13% del censo electoral vigente y supere los votos depositados por el no.
4. La organización electoral garantizará el cumplimiento de los principios de la administración pública y la participación en condiciones de igualdad, equidad, proporcionalidad e imparcialidad, de la campaña por el sí o por el no, para lo cual regulará el acceso a los medios de comunicación y demás disposiciones necesarias. Salvo prohibición de la Constitución Política, los servidores públicos que deseen hacer campaña a favor o en contra podrán debatir, deliberar y expresar pública y libremente sus opiniones o posiciones
frente al Plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final para la 8 Procurador General Concepto Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Queda prohibido utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores.
5. En el Plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera votarán también los colombianos residentes en el exterior a través de los consulados.
Parágrafo 1°. Las campañas lideradas por movimientos cívicos, ciudadanos, grupos significativos de ciudadanos, partidos políticos y otras colectividades que decidan participar promoviendo el voto por el “SÍ” y “NO” tendrán idénticos deberes y garantías, espacios y participación en los medios y mecanismos señalados en el presente artículo. Artículo 3°. Carácter y consecuencias de la decisión. La decisión aprobada a través del Plebiscito para la Refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, tendrá un carácter vinculante para efectos del desarrollo constitucional y legal del Acuerdo. En consecuencia, el Congreso, el Presidente de la República y los demás órganos, instituciones y funcionarios de Estado, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones que les correspondan para acatar el mandato proveniente del veredicto del pueblo expresado en las urnas. Artículo 4°. Remisión normativa. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo
dispuesto en las Leyes 134 de 1994, 1757 de 2015 y demás normas concordantes. Artículo 5°. Divulgación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. El Gobierno nacional publicará y divulgará el contenido íntegro del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de un a Paz Estable y Duradera. Dicha publicación se realizará de manera permanente, con mínimo treinta (30) días de anticipación a la fecha de votación del Plebiscito. El Gobierno nacional garantizará la publicidad y divulgación del acuerdo final mediante una estrategia de comunicación que asegure la transparencia y el conocimiento a fondo de los acuerdos, con el objetivo de generar un debate amplio y suficiente, utilizando para ello los siguientes medios de comunicación masivos y canales digitales de divulgación: a) Sitio web de las entidades públicas de la rama ejecutiva, del sector central y el sector descentralizado por servicios, incluyendo las Fuerzas Militares; 9 Procurador General Concepto b) Redes sociales de las entidades públicas de la rama ejecutiva, del sector central y el sector descentralizado por servicios, incluyendo las Fuerzas Militares; c) Periódicos de amplio tiraje nacional; d) Servicios de Radiodifusión Sonora Comercial de alcance nacional, que cederán a título gratuito en horario prime time un espacio de cinco minutos diarios; e) Servicios de Radiodifusión Sonora Comunitaria, que cederán a título gratuito en horario prime time un espacio de cinco minutos diarios; f) Canales de televisión pública y privada, estos últimos cederán a título
gratuito en horario prime time un espacio de cinco minutos diarios; g) Urna de cristal como principal plataforma del gobierno para la participación ciudadana y la transparencia gubernamental. En el caso de los literales c), d), e) y f) el Gobierno nacional presentará una síntesis de los aspectos más relevantes del acuerdo final invitando a los ciudadanos a conocer el texto íntegro en sus sitios web y redes sociales. El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación verificará y certificará el cumplimiento de la orden impartida en el presente artículo, respecto de los literales a), b), c), y g) La Agencia Nacional del Espectro verificará y certificará el cumplimiento de la orden impartida en el presente artículo respecto de los literales d) y e) La autoridad Nacional de Televisión verificará y certificará el cumplimiento de la orden impartida en el presente artículo respecto del literal f). Las entidades comprometidas en la verificación y certificación del cumplimiento de estas órdenes rendirán cuentas públicas con posterioridad a la votación del Plebiscito sobre la gestión realizada. Parágrafo 1°. En las zonas rurales del país el Gobierno nacional garantizará, a través de las entidades comprometidas, una mayor publicación y divulgación del contenido del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera en las zonas rurales del país. Parágrafo 2°. La estrategia de socialización dispuesta en este artículo, también deberá estar dirigida a los colombianos que se encuentran en el exterior, especialmente para las víctimas del conflicto armado. Su ejecución estará a cargo del Gobierno nacional a través de las embajadas y
consulados. Artículo 6°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación”. 10 Procurador General Concepto
1. Competencia de la Corte Constitucional De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 241 (numeral 8°) superiores, esa corporación es competente para decidir de manera definitiva sobre la constitucionalidad del presente proyecto de ley estatutaria, tanto por su contenido material como por los vicios de procedimiento que puedan afectar el proceso de su formación.
2. Análisis del proceso de formación del proyecto de Ley Estatutaria El proyecto de ley estatutaria No. 094 de 2015 Senado –156 de 2015
Cámara fue radicado por el senador Roy Barreras el 11 de septiembre de
2015. El texto original del proyecto, junto con su respectiva exposición de motivos, aparece publicado en la Gaceta del Congreso 698 de 2015. Con estas actuaciones se cumple con los requisitos de presentación e inicio del trámite del proyecto (art. 154) y de su publicación antes de darle trámite en la comisión respectiva (art. 157.1).
Teniendo en cuenta que el artículo 51 de la Ley 130 de 1994 dispone que los proyectos de ley en los que se traten temas como la participación política en todas sus formas, debe escucharse el concepto de las fuerzas de oposición, la Mesa Directiva de la Comisión Primera del Senado mediante Resolución N°. 05 del 4 de noviembre de 2015 convocó a una audiencia pública para el jueves 12 de noviembre del mismo año. 2.1. Procedimiento en las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara de Representantes –sesiones conjuntas
En cuanto al primer debate, es de anotar que éste tuvo lugar en sesión conjunta de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara, la cual fue autorizada mediante Resolución MD-N°. 2128 del 5 de noviembre de 2015, 11 Procurador General Concepto expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y Resolución N°. 070 del 6 de noviembre de 2015, expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República, en atención al mensaje de urgencia enviado por el señor Presidente de la República, doctor Juan Manuel Santos Calderón y el Ministro de Interior, doctor Juan Fernando Cristo Bustos el 5 y 6 de noviembre de 2015, respectivamente, con fundamento en el artículo 163 superior, en concordancia con el artículo 191 de la Ley 5 de 1992. Esta sesión se realizó con sujeción a las reglas previstas en los artículos 169 a 173 de la Ley 5 de 1992, y de acuerdo a la competencia asignada en la Ley 3 de 1992, modificada por la Ley 754 de 2002. La ponencia favorable para primer debate en ambas comisiones fue presentada por los senadores Armando Benedetti (Coordinador), Viviane Morales, Germán Varón, Roberto Gerlein, Doris Clemencia Vega, Claudia López, Roosvelt Rodríguez, Alexander López y José Obdulio Gaviria, designados por la Mesa directiva de la Comisión Primera del Senado de la República, mediante acta MD-12 del 22 de septiembre de 2015 y por los Representantes Oscar Hernán Sanchez León (Coordinador), José Edilberto Caicedo Sastoque, Heriberto Sanabria Astudillo, Carlos Abraham Jiménez
López, Angélica Lozano Correa, Fernando de la Peña Márquez, Carlos German Navas Talero y Santiago Valencia González, designados por la Mesa Directiva de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, mediante acta N°. 011 del 10 de noviembre de 2015, así como al Representante Harry Giovanny González García, quien fue designado a través del acta 12 del 11 de noviembre de 2015 y en cumplimiento del principio de publicidad fue publicada en las Gacetas del Congreso 929 (Cámara de Representantes) y 930 (Senado) del 13 de noviembre de 2015. El Representante a la Cámara Santiago Valencia González y el Senador Jose Obdulio Gaviria presentaron ponencia negativa para primer debate tal y como quedó consignado en las Gacetas 936 y 937 del 17 de noviembre de 2015. 12 Procurador General Concepto El anuncio del proyecto de ley se efectuó en la Comisión Primera del Senado el 17 de noviembre de 2015, tal como consta en el Acta N°. 21 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 1018 del 30 de diciembre de 2015. Al finalizar la sesión el Presidente de la Comisión convocó para el 18 del mismo mes y año. De la misma manera, el proyecto de ley se anunció en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes en la sesión del 17 de noviembre de 2015, según aparece en el Acta N°. 21 de esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 975 del 25 de noviembre de 2015. Al finalizar la sesión el Presidente de la Comisión convocó para el día siguiente a sesión
conjunta. En cumplimiento de los anuncios realizados en cada comisión, el proyecto fue discutido y aprobado en la sesión conjunta de las Comisiones Primeras el día 18 de noviembre de 2015, tal como se observa en el Acta 01 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 02 del 27 de enero de 2016. Según certificación expedida por los secretarios de las Comisiones Primeras Conjuntas de Senado de la República y Cámara de Representantes, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 constitucional (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009) respecto de la votación nominal y pública, así: En la Comisión Primera del Senado asistieron 18 Senadores, la proposición de archivo del Representante Santiago Valencia González fue negada con 4 votos a favor y 13 en contra; la proposición de dar primer debate se aprobó con 13 votos a favor y ninguno en contra; el título del proyecto obtuvo como resultado 13 votos por el SI y ninguno en contra. Teniendo en cuenta que se presentaron una serie de proposiciones al articulado del proyecto de ley, el presidente de la comisión procedió a abrir 13 Procurador General Concepto el correspondiente debate del cual se pudo establecer que se sometieron a consideración: - La proposición de suprimir el artículo 1° del Proyecto de ley, presentada por la senadora Angélica Lozano, obtuvo 12 votos negativos frente a 2 positivos. - El artículo 1° en el texto del pliego de modificaciones alcanzó 13 votos por el SI y 1 por el NO. - El artículo 2° en el texto del pliego de modificaciones, con la modificación formulada al numeral segundo presentada por los
honorables Senadores Armando Benedetti Villaneda y Carlos Fernando Motoa, se decidió con 13 votos favorables y ninguno en contra. - El artículo 3° en el texto del pliego de modificaciones obtuvo 14 votos a favor y ninguno en contra. - El artículo 4° en el texto del pliego de modificaciones con 13 votos a favor y ninguno en contra. 14 Procurador General Concepto - Los senadores Viviane Morales, Clara Rojas, Heriberto Sanabria y Germán Navas presentaron una proposición aditiva que preceptúa la adecuada difusión del acuerdo de paz, siendo aprobada con 13 votos. - El artículo 5° (vigencia) en el texto del pliego de modificaciones obtuvo 14 votos positivos y ninguno negativo. - En la Comisión Primera de la Cámara de Representantes asistieron 33 Representantes, la proposición de archivo del Representante Santiago Valencia González fue negada con 5 votos a favor y 27 en contra; la proposición de dar primer debate se aprobó con 29 votos a favor y ninguno en contra; el título del proyecto obtuvo como resultado 24 votos por el SI y ninguno en contra. - Se presentaron varias proposiciones al articulado del proyecto y se sometieron a votación como a continuación se observa: - La proposición de suprimir el artículo 1° del Proyecto de ley, presentada por la senadora Angélica Lozano, obtuvo 24 votos a favor y 4 en contra. - El artículo 1° en el texto del pliego de modificaciones logró 28 votos a favor y ninguno en contra. - El artículo 2° en el texto del pliego de modificaciones, con la
modificación formulada al numeral segundo presentada por los honorables Senadores Armando Benedetti Villaneda y Carlos Fernando Motoa, obtuvo 27 votos positivos. - El artículo 3° en el texto del pliego de modificaciones obtuvo 26 votos a favor y ninguno en contra. - El artículo 4° en el texto del pliego de modificaciones se aprobó con 29 votos positivos y ninguno negativo. 15 Procurador General Concepto - Posteriormente, se discutió la proposición presentada por los senadores Viviane Morales, Clara Rojas, Heriberto Sanabria y Germán Navas que incorporó un artículo nuevo que contenía la pretensión de dar una adecuada difusión al acuerdo de paz, siendo aprobada con 25 votos. - El artículo 5° (vigencia) en el texto del pliego de mod
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