PGN - LEY ESTATUTARIA - Trámite

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LEY ESTATUTARIA - Trámite
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DERECHO DE PETICIÓN-Su modificación debe hacerse por medio de una ley estatutaria Aparece en el artículo 23 Superior. Este artículo hace parte del Título II: De los derechos, las garantías y los deberes, en el Capítulo 1: De los derechos fundamentales. Por su ubicación no hay duda de que el derecho de petición es un derecho fundamental. Así lo reconoce la Corte en numerosas providencias de manera reiterada. Al ser un derecho fundamental, el derecho de petición, al tenor de lo dispuesto en el artículo 152.a Superior, se debe regular por medio de una ley estatutaria. Los artículos 13 a 33 regulan el derecho de petición de manera íntegra, estructural y completa. Los artículos demandados, al regular de manera íntegra, estructural y completa el derecho de petición, afectan su núcleo esencial, pues disponen en detalle lo relativo a su ejercicio, a sus restricciones, a su procedencia, a su trámite y a sus consecuencias. No hay una norma distinta, en la cual se pueda encontrar regulado el núcleo esencial del derecho, norma que debería ser una ley estatutaria, para poder sostener que las normas demandadas se limitan a desarrollar aspectos que no son propios de dicho núcleo esencial. En vista de lo anterior, los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo vulneran el principio de reserva de ley estatutaria, reconocido en el artículo 152.a Superior. Por lo tanto, el Ministerio Público solicitará a la Corte declararlos inexequibles. No obstante, en razón de las consecuencias que se seguirían de esta

declaración para el ejercicio del derecho fundamental de petición, hasta el momento en el cual se dicte la correspondiente ley estatutaria, se solicitará también a la Corte que se module el efecto de su decisión en el tiempo y que se exhorte al Congreso a tramitar con celeridad dicha ley. LEY ESTATUTARIA-Trámite Según lo dispone el artículo 153 Superior, la aprobación, modificación o derogatoria de las leyes estatutarias requiere la mayoría absoluta de los miembros de las cámaras y el trámite del proyecto correspondiente debe hacerse en una sola legislatura. Además, el proyecto aprobado por el Congreso debe someterse a un control previo e integral de constitucionalidad ante la Corte. DEROGATORIA-De un artículo de una ley estatutaria hecha por una ley ordinaria/ DEROGATORIA-Jurisprudencia del Consejo de Estado/DEROGATORIAJurisprudencia de la Corte Constitucional es necesario advertir que el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, que es la norma derogada, establece la competencia sobre las acciones de reparación directa y de repetición siendo las relativas a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, por daños antijurídicos causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional o por la privación injusta de la libertad, según aparecen reguladas en los artículos 65 a 72 de la Ley 270 de 1996. Al examinar las disposiciones transcritas se aprecia que se trata de materias propias de la administración de justicia. Estas materias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 152.b Superior, deben ser reguladas por leyes estatutarias, como en efecto se hizo por medio de la

Ley 270 de 1996. Dentro de este contexto, es posible afirmar prima facie que una norma estatutaria no puede ser derogada por una norma ordinaria, pues el artículo 153, atrás aludido, se refiere también a la derogatoria de leyes estatutarias. Así lo comprende la Corte en la Sentencia C-179 de 1994. Concepto 5176 Un análisis conjunto del referido artículo 73, de lo dicho por la Corte en la Sentencia C-037 de 1996 y de lo dicho por el Consejo de Estado permite concluir que el Congreso tiene competencia para señalar, por medio de una ley ordinaria, tanto el órgano competente como el procedimiento a seguir en los casos de responsabilidad del Estado por conductas imputables a servidores de la rama judicial, como consecuencia de actuaciones directamente relacionadas con la administración de justicia. Si se sigue el precedente aplicable de la Corte, es menester concluir que la expresión demandada del artículo 309 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo es exequible. Bogotá, D.C., 24 de junio de 2011 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones de los artículos 10 y 309, y contra los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo”.

Demandantes: ARLEYS CUESTA SIMANCA y NISSON

ALFREDO VAHOS PÉREZ.

Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.

Expedientes D-8410 y 8427. Concepto 5176 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con las demandas que en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, instauraron los ciudadanos ARLEYS CUESTA SIMANCA y NISSON ALFREDO VAHOS PÉREZ, contra algunas expresiones de los artículos 10 y 309, y contra los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, cuyo texto se transcribe enseguida con las expresiones demandadas de los artículos 10 y 309 en negritas. 2 Concepto 5176

LEY 1437 DE 2011

(enero 18) Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…) ARTÍCULO 10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. (…)

TÍTULO II.

DERECHO DE PETICIÓN.

CAPÍTULO I.

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. REGLAS GENERALES.

ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.

ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando 3 Concepto 5176 a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. ARTÍCULO 15. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES. Las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los

recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios por su diseño no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o

apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los requisitos exigidos por la ley y de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

PARÁGRAFO. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla. ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos comenzará a correr el término para resolver la petición. Cuando en el curso de una actuación administrativa la autoridad advierta que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá por una sola vez para que la 4 Concepto 5176 efectúe en el término de un (1) mes, lapso durante el cual se suspenderá el

término para decidir. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. ARTÍCULO 18. DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA PETICIÓN. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada.

ARTÍCULO 19. PETICIONES IRRESPETUOSAS, OSCURAS O REITERATIVAS.

Toda petición debe ser respetuosa. Sólo cuando no se comprenda su finalidad u objeto, se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores. ARTÍCULO 20. ATENCIÓN PRIORITARIA DE PETICIONES. Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho

fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo de perjuicio invocados. Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. ARTÍCULO 22. ORGANIZACIÓN PARA EL TRÁMITE INTERNO Y DECISIÓN DE LAS PETICIONES. Las autoridades deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo. Cuando más de diez (10) ciudadanos formulen peticiones de información análogas, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten.

ARTÍCULO 23. DEBERES ESPECIALES DE LOS PERSONEROS DISTRITALES Y MUNICIPALES Y DE LOS SERVIDORES DE LA PROCURADURÍA Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, así como los Personeros Distritales y 5 Concepto 5176 Municipales, según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación.

CAPÍTULO II.

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. REGLAS ESPECIALES.

ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:

1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.

2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

3. Los amparados por el secreto profesional.

4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las

instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.

5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

ARTÍCULO 25. RECHAZO DE LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN POR MOTIVO DE RESERVA. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar

6 Concepto 5176 conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. ARTÍCULO 27. INAPLICABILIDAD DE LAS EXCEPCIONES. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. ARTÍCULO 29. REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS. En ningún caso el precio

de las copias podrá exceder el valor de la reproducción. Los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas. ARTÍCULO 30. PETICIONES ENTRE AUTORIDADES. Cuando una autoridad formule una petición de información a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14. ARTÍCULO 31. FALTA DISCIPLINARIA. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código; constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria.

CAPÍTULO III.

DERECHO DE PETICIÓN ANTE ORGANIZACIONES E INSTITUCIONES

PRIVADAS.

ARTÍCULO 32. DERECHO DE PETICIÓN ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo Primero de este Título. Las organizaciones privadas sólo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución y la ley.

Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Habeas Data. PARÁGRAFO 1o. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario. PARÁGRAFO 2o. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas. ARTÍCULO 33. DERECHO DE PETICIÓN DE LOS USUARIOS ANTE INSTITUCIONES PRIVADAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, 7 Concepto 5176 a las Cajas de Compensación Familiar, y a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, que sean de carácter privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores. (…) ARTÍCULO 309. DEROGACIONES. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley

954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9o de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010. Derógase también el inciso 5o del artículo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: “cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción”.

1. Planteamiento de la demanda.

El ciudadano Cuestas Simanca, cuya demanda aparece en el Expediente D8410, considera que los 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se tramitó como ley ordinaria, al regular en su integridad el derecho fundamental de petición, materia que tiene reserva de ley estatutaria, vulneran el literal a) del artículo 152 Superior. El ciudadano Vahos Pérez, cuya demanda aparece en el Expediente D-8427, considera que las expresiones “Y LA JURISPRUDENCIA” y “Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se

interpreten y apliquen dichas normas”, contenidas en el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, los artículos 13 al 33 de éste, y la expresión “el artículo 73 de la Ley 270 de 1996” , contenida en el artículo 309 ibidem, vulneran lo dispuesto en los artículos 1º, 4º, 6º, 29, 113, 152, 153, 228 y 230 Superiores. Para fundar su dicho, aduce tres razones: (i) que las expresiones demandadas del artículo 10, al establecer el deber de acatar el precedente jurisprudencial, despojan de su competencia al poder constituyente primario y al secundario; (ii) que los artículos 13 al 33, al regular de manera integral el derecho fundamental de 8 Concepto 5176 petición, vulneran el principio de reserva de ley estatutaria; y (iii) que la expresión demandada del artículo 309 deroga una norma que hace parte de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en desmedro de lo previsto en el artículo 153 Superior.

2. Problema jurídico.

Corresponde determinar si (i) los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al regular de manera integral el derecho fundamental de petición, vulneran el principio de reserva de ley estatutaria; (ii) las expresiones demandadas del artículo 10 ibidem, al establecer el deber de tener en cuenta los precedentes del Consejo de Estado,

vulneran lo dispuesto en los artículos 1º, 4º, 6º, 29, 113, 153, 228 y 230 Superiores; y (iii) la expresión demandada del artículo 309 ibid., al derogar el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, vulnera lo dispuesto en el el artículo 153 constitucional.

3. Análisis jurídico.

El derecho de petición aparece en el artículo 23 Superior. Este artículo hace parte del Título II: De los derechos, las garantías y los deberes, en el Capítulo 1: De los derechos fundamentales. Por su ubicación no hay duda de que el derecho de petición es un derecho fundamental. Así lo reconoce la Corte en numerosas providencias de manera reiterada. Al ser un derecho fundamental, el derecho de petición, al tenor de lo dispuesto en el artículo 152.a Superior, se debe regular por medio de una ley estatutaria. Por ello, en este caso es relevante el principio de reserva de ley estatutaria, como lo señalan con buen sentido los actores. Según lo dispone el artículo 153 Superior, la aprobación, modificación o derogatoria de las leyes estatutarias requiere la mayoría absoluta de los miembros de las cámaras y el trámite del proyecto correspondiente debe hacerse en una sola 9 Concepto 5176 legislatura. Además, el proyecto aprobado por el Congreso debe someterse a un control previo e integral de constitucionalidad ante la Corte. En la Sentencia C-425 de 1994, la Corte señala que con las leyes estatutarias se quiso “dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos armónicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes

ordinarias, por un nivel superior respecto de éstas, por una más exigente tramitación y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad”. No obstante, prosigue la Corte, no “toda norma atinente a ellos deba necesariamente ser objeto del exigente proceso aludido, pues una tesis extrema al respecto vaciaría la competencia del legislador ordinario”. En la Sentencia C-620 de 2001, al precisar cuáles normas sí deben ser tramitadas con arreglo a lo previsto para las leyes estatutarias, dice la Corte: (…) las disposiciones que deben ser objeto de regulación por medio de ley estatutaria, concretamente, en lo que respecta a los derechos fundamentales y los recursos o procedimientos para su protección son aquellas que de alguna manera tocan su núcleo esencial o mediante las cuales se regula en forma “íntegra, estructural o completa” el derecho correspondiente. Una lectura desprevenida de los artículos 13 a 33, contenidos en los tres capítulos del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, revela que en estas normas se regula el derecho de petición de manera íntegra, estructural y completa. Esta revelación preliminar se refuerza al observar que no existe otra norma jurídica que regule de esta manera, o de cualquier otra, el derecho de petición. Los artículos demandados, al regular de manera íntegra, estructural y completa el derecho de petición, afectan su núcleo esencial, pues disponen en detalle lo relativo a su ejercicio, a sus restricciones, a su procedencia, a su trámite y a sus consecuencias. No hay una norma distinta, en la cual se

pueda encontrar regulado el núcleo esencial del derecho, norma que debería ser una ley estatutaria, para poder sostener que las normas demandadas se limitan a desarrollar aspectos que no son propios de dicho núcleo esencial. 10 Concepto 5176 En la Sentencia C-621 de 1997, al estudiar una demanda contra los artículos 5º, 6º, 17 y 25 del Decreto 01 de 1984, que es el Código aún vigente en la materia, en la que se aduce que éstos vulneran el principio de reserva de ley estatutaria, la Corte los declara exequibles. La ratio de su decisión es que antes de la promulgación de la Carta de 1991, no existía la reserva de ley estatutaria en esta materia. En palabr

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