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PGN - LEY GENERAL DE EDUCACION - Ley 115 de 1994, estableció que la enseñanza de una lengu

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LEY GENERAL DE EDUCACION - Ley 115 de 1994, estableció que la enseñanza de una lengu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1994

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACTA DE LIQUIDACION DE CONTRATO-Suscrito entre el departamento de atlántico y centro de idiomas soy bilingüe naturalmente. NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Se reconozca el cumplimiento total del contrato DAÑO EMERGENTE-Ocasionado a consecuencia de la decisión de la administración. INTERESES MORATORIOS-Hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. SUMAS INDEXADAS-Que se reconozca y pague el daño emergente que le ha sido ocasionado INDEMNIZACION-Por todos los daños antijurídicos causados por el incumplimiento del contrato por el ente territorial PERJUICIOS CAUSADOS-A su buen nombre comercial LA LEY GENERAL DE EDUCACION– Ley 115 de 1994, estableció que la enseñanza de una lengua extranjera es de carácter obligatorio en Colombia a partir de la básica primaria. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Con el fin de brindar capacitación a los profesores y estudiantes en el Departamento de Atlántico LIQUIDACION BILATERAL DEL CONTRATO-Se suscribió acta de no liquidación bilateral, debido a que las partes contractuales no lograron llegar a un acuerdo.- LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO-Por parte del Departamento de Atlántico ACTIO IN REM VERSOPretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

EXP. No (65349)

080012333000201600276 01 En cuanto a la acción denominada actio in rem verso, es necesario establecer sus características y procedencia, resaltando que su autonomía se centra en que el enriquecimiento se produce sin una causa que lo justifique, por ello, se carece de la correspondiente acción que procedería si existiere la justa causa. Así las cosas, la actio in rem verso resulta ser independiente y autónoma ya que su admisibilidad supone que no se cuenta con ninguna otra acción para poder obtener la restitución económica por la prestación de un servicio o suministro de un bien en favor del Estado. Entonces, la actio in rem verso más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado, enriquecimiento que genera un daño patrimonial al otro extremo, es decir, un empobrecimiento a la contra parte, siendo procedente invocar la restitución en aplicación de la regla que prohíbe enriquecerse a expensas de otro, lo que en otras palabras significa que su autonomía es más de carácter sustancial que procedimental. xamine se adecuan al primero de los eventos excepcionales de la regla general de contratación estatal. DECLARATORIA DE NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES-Por medio de la cual se liquidó el contrato y la del mismo año que la confirmó en todas sus partes, Así las cosas, no puede pretender el Departamento del Atlántico desconocer las actividades que desarrolló el Centro de Idiomas Soy Bilingüe en cumplimento de la orden impartida por la Secretaria de Educación Departamental, desde el mes de febrero a junio de 2011, es decir antes de la suscripción del contrato No. 01072011000041; y de las

cuales se le generó un beneficio al departamento en cuanto al cumplimento de las metas establecidas para esa vigencia respecto de la política de educación –programa de bilingüismo” y las cuales fue aceptada por la entidad gubernamental al recibir y aceptar los informes de ejecución del contrato acompañados de los informes suscritos por la interventoría, emitiendo así las respectivas órdenes de pago incluyendo la orden de pago No 31070347 correspondiente al pago final por valor de $233.022.020, soportado en el acta final suscrita por los extremos contractuales. Bajo el anterior análisis, considera el Ministerio Público que es procedente la declaratoria de nulidad de las resoluciones No 01603 del 12 de mayo de 2014, por medio de la cual se liquidó el contrato y la No 02094 del mismo año que la confirmó en todas sus partes, debiéndose efectuar la liquidación del contrato con el reconocimiento y orden de pago de la totalidad del valor establecido para el contrato 01072011000041, en consecuencia deberá efectuarse nuevamente la liquidación contractual reconociendo en favor del Centro de Idiomas Soy Bilingüe la suma correspondiente al tercero y último pago por valor de $233.022.020, resaltando que este valor ya se encontraba recocido mediante el acta final del contrato y la orden de pago No 3

CONCEPTO No. 016 / 2020

Bogotá, D. C., 21 de febrero de 2020.

SEÑORES

2 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

EXP. No (65349)

080012333000201600276 01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

E. S. D.

EXPEDIENTE: 080012333000201600276 01 (65349) Medio de Control de Controversia Contractual – Ley 1437 de 2011

ACTOR: Centro de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano Centro de

Idiomas Soy Bilingüe Naturalmente.

DEMANDADO: Nación – Departamento de Atlántico.

Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la providencia recurrida / El caso en concreto corresponde a una situación excepcional que permita desconocer el cumplimiento de una norma imperativa / Nulidad de las resoluciones mediante las cuales se efectuó la liquidación unilateral del contrato.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del Patrimonio Público. Para lo cual, se presente el siguiente concepto:

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Hechos.

El Centro de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano Centro de Idiomas Soy Bilingüe Naturalmente, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contenido en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 en contra de la Nación – Departamento del Atlántico, pretendiendo su

declaratoria de responsabilidad patrimonial por los daños causados al actor con ocasión del enriquecimiento sin justa causa del departamento, derivados del contrato No 01072011-000041 suscrito entre los extremos procesales el 13 de junio de 2011. Como fundamento de hechos señaló el actor, que desde el año 2008 al año 2011 la Institución Educativa venía suscribiendo contratos con el Departamento del Atlántico en beneficio de la Secretaria de Educación, que tenía por objeto brindar capacitación a los profesores de las instituciones educativas de los municipios no certificados del 3 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

EXP. No (65349)

080012333000201600276 01 Departamento de Atlántico en la metodología “SOY BILINGÜE” para brindar la enseñanza del idioma inglés. Menciona que en el mes de enero del año 2011, se le informó al instituto educativo por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, que ya el ente territorial demandado tenía listo el CDP para suscribir el contrato para el año lectivo 2011, lo que lo llevó “basado en la mutua confianza”, a realizar todas las gestiones pertinentes para dar inicio a la prestación del servicio que venía prestando a cabalidad y sin inconveniente alguno durante los 3 años anteriores. Para febrero de 2011, se proyectó el libelo del contrato y se fijó como tiempo de ejecución

9 meses, en tanto, se esperaba que la legalización del mismo tomara un (1) mes, contando así los 10 meses del año lectivo. Hasta ese momento todo estaba claro para las partes, por tal razón una vez se cumplió el plazo pactado para dar inicio al año lectivo, por la necesidad misma del servicio, el centro de educación confiado en la administración dio inicio a la prestación del servicio en los colegios beneficiados con sala de bilingüismo, instalando el software "soy bilingüe”, entregando además tanto a los docentes como a los estudiantes los libros de apoyo y material didáctico para el acompañamiento académico y técnico contenido en el objeto contractual. No obstante, lo anterior, precisó el escrito petitorio que por razones ajenas a la voluntad de la institución educativa e imputable a la administración, transcurrió el primer semestre del año lectivo sin que se efectuara la legalización del contrato No 01072011-000041, pese a que siempre existió comunicación entre las partes contratantes, brindando la administración departamental excusas a la demandante, argumentando que todo se debía al trámite interno que debía surtirse, sin embargo siempre la entidad demandada tuvo conocimiento de que la institución educativa se encontraba desarrollando el objeto contractual, siendo inherente dar prisa a la suscripción y legalización del contrato, dada la necesidad del servicio. En consecuencia, solicitó como pretensiones (se trascriben de manera literal): “1. Que se declare la nulidad del Acta de Liquidación Unilateral expedida por la administración en resolución No 01603 de 2014, confirmada en todas sus partes por la Resolución No 02094 de 2014, y a consecuencia de la declaratoria de nulidad de estos actos

administrativos se reconozca el cumplimiento total del contrato No 01072011-000041 del 4 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co EXP. No (65349) 080012333000201600276 01 13 de junio de 2011 suscrito entre el Departamento de Atlántico –Secretaria (sic) de

Educación, y CENTRO DE IDIOMAS SOY BILINGÜE NATURALMENTE.

2. Se reconozca y pague el saldo adeudado por la entidad demandada equivalente a la suma de $233.022.719, para cumplir con el valor acordado por las partes dentro del contrato estatal celebrado por un valor total de $988.668.797.00.

3. Se reconozca y paguen las sumas mencionadas debidamente indexadas, que se reconozca y pague el daño emergente que le ha sido ocasionado a consecuencia de la decisión de la administración. Así como que se reconozca y paguen los respectivos intereses moratorios causados hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

4. Que se le reconozca y pague a mi representada la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por todos los daños antijurídicos causados por el incumplimiento del contrato por el ente territorial, así como los perjuicios causados a su buen nombre comercial “Good will”, reconociendo perjuicios morales a su favor.

5. Se condene en costas a la parte demandada, tal como lo establece el artículo 188 del

Código de procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y el numeral l del artículo 365 de la ley 1564 de 2012.” 1.2. Contestación de la demanda. El Departamento del Atlántico, mediante su apoderado judicial presentó contestación de la demanda, manifestando su oposición a las pretensiones, argumentando que el departamento no vulneró ninguna de las normas legales que rigen la contratación estatal, como tampoco las obligaciones contenidas en el clausulado respectivo, y mucho menos causó un daño antijurídico a la demandante, por el contrario, considera que su actuación se ciñó a los principios de la función pública establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política, así como en el estatuto de la contratación pública y sus decretos reglamentarios. Conforme lo anterior, solicitó la nugatoria de las pretensiones de la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2019, resolvió de fondo las pretensiones de la demanda impetrada, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, argumentando, en síntesis: 5 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

EXP. No (65349)

080012333000201600276 01

Resaltó la Sala que, pese a la ausencia del contrato escrito, si se prestó el servicio, se entregó el bien o la obra, resulta posible reconocer el pago que corresponda a las actividades desarrolladas, pues de lo contrario devendría de manera injustificada que una parte se enriquezca y la otra se empobrezca, teniendo en cuenta que en esos precisos supuestos se autoriza pagar a quien ha desconocido las exigencias legales. Conforme lo anteriormente precisado, prosiguió a establecer las hipótesis que deben configurarse para que se ordene el pago a quien desconoció las exigencias legales en cuanto a la solemnidad del contrato estatal; indicando, como primer caso i) el constreñimiento al contratista – por la indefensión e inferioridad en que esté el particular frente al Estado, ii) en casos de afectación a la salud, iii) en casos de urgencia manifiesta. Al respecto, consideró el Tribunal que al examinar los supuestos fácticos en que se edifican las pretensiones de la demanda, en el presente caso no procede efectuar el estudio de las hipótesis segunda y tercera, dado que no se alegó afectación alguna al derecho a la salud, como tampoco la declaratoria de urgencia manifiesta que hubiera obligado a la ejecución de obras, prestación de servicios y/o suministro de bienes. En cuanto al primer supuesto, indicó que la desigualdad en la relación que se crea entre una entidad pública y su contratista puede generar el constreñimiento y/o imperium, recalcando para el caso en concreto que, no resulta admisible que la entidad demandada se beneficie de la ejecución del contrato por parte de la institución educativa que demanda, máxime, cuando el departamento impartió la orden mediante autoridad

competente, además de las labores de interventoría que por su parte se ejerció, induciendo así al contratista a desplegar actividades propias del contrato. Adicionalmente, efectuó estudio de las actuaciones desplegadas por parte del centro educativo demandante, indicando que en el presente caso, el particular – contratista, no participó activa y deliberadamente en la elusión normativa de las reglas que disciplinan el contrato estatal, considerando el Tribunal de instancia, que su actuación se efectuó bajo la creencia de que debía continuar la prestación de los servicios educativos, en tanto ninguna objeción le fue planteada sobre el particular, pues por el contrario, la entidad le hizo saber que la legalización del contrato se verificaría a posteriori, razón por la cual cabe afirmar que las primigenias e inequívocas ordenaciones de la entidad territorial frente a los requerimientos de los servicios necesitados, tuvieron la capacidad de 6 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co EXP. No (65349) 080012333000201600276 01 comprometer la voluntad de quien aspiraba a continuar como contratista, al punto que se dispuso a cumplir el servicio que le fue solicitado, tal como se lo hizo saber a la Secretaría de Educación. Manifestó que, mediante las pruebas recabadas en el proceso especialmente los testimonios recaudados bajo gravedad de juramento, se puede establecer que efectivamente la Secretaria de Educación Departamental del Atlántico ordenó el inicio de

las capacitaciones, pese a que no se había efectuado el perfeccionamiento del contrato, aduciendo que dicha orden se dio amparada en que para esa fecha ya se contaba con la disponibilidad presupuestal, la cual, garantizaba la existencia de recursos destinados para el pago del contrato, y que provenían en su mayoría del rubro de estampilla departamental que tiene destinación específica al tema de bilingüismo. Al respecto advirtió el A Quo, que en ningún momento el extremo pasivo desconoció la realización de las capacitaciones; por el contrario, mediante los testimonios practicados a los rectores de instituciones que resultaron beneficiadas con el programa de bilingüismo contratado por el Departamento se demostró la manera en que se desarrollaron las actividades de los textos entregados, situación que se corroboró mediante las actas de entrega de los mismos, así como en los informes rendidos por el interventor del contrato, quien además fue llamado al proceso en calidad de testigo. Conforme lo anterior, concluyó que la orden impartida por la autoridad competente para el momento de los hechos en el Departamento de Atlántico – Secretaria Departamental de Educación, aunado a las labores de interventoría desplegadas, fueron actuaciones que indujeron al particular a desplegar actividades propias para ejecutar el contrato, considerando que la buena fe objetiva se encuentra debidamente satisfecha en este asunto, pues si la administración ordenó el inicio de las labores, era porque iba a respetar lo pactado y, en consecuencia, se viabilizaría el contrato; en otras palabras, precisó el Tribunal que, se dio la prestación del servicio porque la administración así lo direccionó, sin que esté acreditado que mutuo propio la sociedad demandante lo ejecutó con el fin de

eludir los mandatos imperativos de la ley, pues de ser así sería evidente que el enriquecimiento de la entidad pública no resulta injustificado, sino que resulta amparado por el ordenamiento jurídico. 7 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

EXP. No (65349)

080012333000201600276 01 En este sentido, argumentó que en el presente proceso no se encuentra probado que el particular que dice ser contratista, de manera previa y mancomunadamente con la entidad demandada optara por desatender las reglas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la contratación estatal, específicamente las de los procesos de selección del contratista y el perfeccionamiento de contrato estatal. De lo anterior, consideró la Sala que en el sub lite esta debidamente demostrado que la situación del Centro de Educción para el Trabajo y Desarrollo Humano Centro de Idiomas soy Bilingüe Naturalmente, se adecua al primero de los eventos excepcionales de la regla general que exige para el reconocimiento de prestaciones o gastos efectuados en favor de la administración, cuando no estén precedidos de un vínculo contractual, formalizado conforme lo establece la Ley 80 de 1993. Procedió así a efectuar el reconocimiento compensatorio invocada por la demandante cuantificado en la suma de $233.022.719, la cual ordenó se reconocerá de manera indexada atendiendo la fórmula establecida para ello.

En cuanto a los interese moratorios solicitados por la actora, indicó que estos debían ser reconocidos pero solo en la forma prevista y en cuanto reúnan los requisitos de hecho establecidos en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.3. Argumentos de la apelación. Mediante escrito radicado el 24 de mayo de 2019, mediante apoderado judicial el Departamento de Atlántico sustentó apelación en contra de la decisión adoptada en primera instancia del proceso sub examiné, documento visible del folio 664 al 688 del cuaderno del Consejo de Estado, argumentando: De manera anticipada solicitó al despacho que la sentencia objeto de alzada debe ser revocada en todas sus partes al carecer de respaldo probatorio y de sustento jurídico para acceder a las pretensiones de la demanda.  Considera el apelante que en el plenario no se encuentra acreditada la existencia de constreñimiento o imposición proveniente del Departamento del Atlántico hacia la demandante para la prestación de los servicios que conforman el objeto contractual en disputa, advirtiendo que el tribunal de instancia confundió la efectiva prestación del 8 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co EXP. No (65349) 080012333000201600276 01 servicio con el constreñimiento y la imposición de órdenes perentorias, que en ningún caso existieron por parte de la Gobernación del Atlántico hacia la demandante, dado que

ni de las pruebas obrantes en el proceso y mucho menos de la traída a colación por parte del tribunal para respaldar su decisión, se demuestra la condición del departamento como constrictor del demandante para la prestación de servicios sin que previamente hubiese existido el perfeccionamiento del contrato estatal. Alegó que, no puede sustentarse el éxito de la pretensión compensatoria a favor del particular cuando no ha mediado contrato estatal por el simple hecho que se considere como probado la efectiva prestación de bienes o servicios, pues tal escenario desnaturaliza por completo las excepción jurisprudencial invocada en la sentencia objeto del recurso, la cual cimienta en que sólo ante prueba fehaciente de constreñimiento o imposición por parte de la entidad estatal hacia el contratista, es posible ordenar el resarcimiento del daño mediante el reconocimiento de sumas de dinero de carácter compensatorio. Indicó, que el Tribunal Administrativo del Atlántico tuvo como base para su decisión el testimonio rendido por la señora Lilian Ogliastri en calidad de ex funcionaria del departamento, quien manifestó que dio la autorización de continuar con el objeto contratado en años anteriores debido a la aproximación del inicio del calendario escolar, olvidando la Sala que en los contratos estatales no existen prorrogas o renovaciones automáticas, pues contravendrían los principios de planeación e igualdad que rigen las relaciones contractuales del estado, además que las normas que rigen la contratación pública son de carácter imperativo, incluidas las que regulan el perfeccionamiento del contrato estatal por escrito, siendo improcedente que las partes se sustraigan de su cumplimento por el mero apremio de iniciar la ejecución de prestaciones sin el lleno de los

requisitos formales del contrato. Bajo este análisis, resaltó el apelante que ninguno de los fundamentos indicados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, cumple con la causal excepcional orientada a la acreditación de constreñimiento e imposiciones por parte de la autoridad pública para reconocer compensaciones a favor del particular que ha ejecutado obras o servicios, pues la autorización por parte de la Secretaría de Educación o los testimonios de rectores que no tienen facultades para ordenar la suscripción de contratos, no configuran ni prueban constreñimiento imposición por parte de la autoridad 9 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co EXP. No (65349) 080012333000201600276 01 departamental, requisito que tal como lo precisa el Consejo de Estado en sentencia de unificación, resulta indispensable para el éxito de la pretensión compensatoria a favor del particular demandante. Alegó la inexistencia de buena fe objetiva del demandante, advirtiendo que esta no exime del cumplimento de normas de orden público, argumentando que el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, establece la solemnidad del contrato estatal, siendo una norma imperativa de orden público, cuyo cumplimiento es obligatorio en procesos de contratación con entidad públicas, por lo que no admite modulación en sus efectos, ni mucho menos consagra algún tipo de favorabilidad para el contratista particular por supuestas actuaciones de

buena fe, ignorancia de la ley, error en puntos de derecho o inexistencia de velar por el cumplimiento de normas de orden público, tal como lo expresa el Tribunal Administrativo del Atlántico en su providencia, o por cualquier otro motivo que pretenda sustraer el cumplimento de dicha regla. De suerte que la afirmación tomada por el Tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda no tiene el carácter de indefinida, pero además, al margen del aquello, no existe ningún medio de prueba dentro del expediente que acredite de manera fehaciente la existencia de constreñimiento por parte de la administración departamental, ni tampoco actuaciones que puedan encuadrarse dentro de la buena fe objetiva, de alguien diligente en la verificación de los requisitos mínimos de la contratación estatal.  Asimismo, consideró que en la sentencia objeto del recurso, no se tuvo en cuenta el carácter compensatorio de la actio in rem verso, toda vez que el tribunal condenó al Departamento de Atlántico a pagar la suma de $233.022.719, aduciendo que este valor corresponde a un saldo pendiente por concepto de contrato de Capacitacion y software bilingüe, sin que obre prueba alguna que permita establecer a que hace referencia dicha suma de dinero, ni cuáles son los conceptos desglosados a que hacen referencia. De esta manera, es evidente que dicha condena no es del orden compensatorio, sino que es evidentemente indemnizatoria habida cuenta que al condenar por el pago contenido en facturas o por saldos correspondientes a la ejecución del contrato, no se está ordenando el pago de aquellos gastos en que hubiera incurrido el contratista y que debían de compensarse, también, se está condenando al pago del margen de utilidad del contratista,

10 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co EXP. No (65349) 080012333000201600276 01 que va incluido en el cobro de ejecuciones contractuales o en cualquier factura comercial por venta de bienes o servicios. En este orden de ideas, si las pretensiones del demandante eran atendidas en su totalidad, la condena no debió comprender el lucro cesante (ganancias dejadas de percibir); solo los gastos en que incurrió para la ejecución de los servicios reconocidos por vía judicial, debidamente soportados, que es el daño susceptible de reparación y que es objeto de ser compensado, en concordancia con la jurisprudencia decantada al respecto.  Alega que en el expediente no obra prueba que acrediten los gastos en que incurrió la sociedad demandante para la ejecución de las obras o de servicios, de tal suerte que se demostrara el empobrecimiento padecido por el actor y el enriquecimiento que se alega de injusta en cabeza del Departamento de Atlántico.  Arguye el apelante que, en el presente proceso se encuentra debidamente comprobado las siguientes excepciones de (Transcripción literal del texto):  “IMPROCEDENCIA MATERIAL Y FORMAL PARA LA LEGALIZACIÓN DENTRO DE UN

CONTRATO DEBIDAMENTE CELEBRADO, PRESTACIONES DE SERVICIOS

EJECUTADAS ANTES DEL PERFECCIONAMIENTO DEL NEGOCIO JURÍDICO A FIN DE

JUSTIFICAR SU PAGO. LA EXISTENCIA DE CONTRATOS QUE NO ACREDITAN EL

CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO DE LA LEY.

 IMPROCEDENCIA MATERIAL Y FORMAL PARA DECLARAR UN RECONOCIMIENTO

ECONÓMICO AL DEMANDANTE POR CONCEPTO DE INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO SIENDO QUE SU FUNDAMENTO SE SUSTENTA EN PRESTACIONES DE

SERVICIO EJECUTADAS AL MARGEN DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO

DEBIDAMENTE CELEBRADO.

 CARENCIA DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIAS DE LOS PERJUICIOS

DEMANDADOS.

 FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LOS PERJUICIOS CUYA INDEMNIZACIÓN SE

RECLAMA”.

De conformidad a lo expuesto anteriormente en cuanto a los requisitos de existencia y perfeccionamiento del contrato estatal alegó el apoderado de la entidad que, no resulta aceptable que se afirme por parte del demandante que el objeto del contrato de prestación de servicios No. 01072011 -000041, suscrito el 13 de junio de 2011, entre el Departamento del Atlántico y el Centro de Idiomas Soy Bilingüe Naturalmente, venía ejecutándose desde el mes de enero de esa anualidad por la supuesta confianza que se generó en ellos la expedición de un CDP aunado al hecho de que con anterioridad la 11 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

EXP. No (65349)

080012333000201600276 01 Secretaría de Educación Departamental venía contratando con el demandante, pues ninguna de las dos situaciones son creadoras de un vínculo contractual, por el contrario, debió ser sabido por el demandante que los contratos con la administración pública son solemnes y no verbales, por consiguiente, le asiste la culpa al concurrir a prestar servicios a sabiendas de que los contratos se reputan perfectos cuando el acuerdo de voluntades se recoge por escrito, luego tratar de acreditar el cumplimiento de obligaciones contractuales con documentos que datan de calendas anteriores a la suscripción del contrato no son prueba de su cumplimento, estándole vedada la posibilidad de sacar provecho de su propio error.  Así las cosas, considera el apelante que, resulta sin fundamento el cargo de falsa motivación y desviación de poder que se endilga a los actos administrativos demandados, pues de la realidad del iter contractual como de las situaciones denominadas hechos cumplidos configurados antes de la celebración del contrato No. 01072011-000041, suscrito el 13 de junio de 2011 entre el Departamento del Atlántico y el Centro de Idiomas Soy Bilingüe Naturalmente, se demuestra tal como lo confiesa el demandante en el relato de los hechos y en la fundamentación de los cargos de la demanda como los del recurso de reposición que interpuso contra la resolución 01603 de 2014 (por medio de la cual se liquida unilateralmente un contrato); que lo que pretende es demostrar que ha cumplido con la ejecución del objeto contractual, aún antes del perfeccionamiento del contrato, sin embargo, tales actuaciones se escapan de la esfera contractual constituyendo situaciones

de

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