PGN - LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Plan estratégico y de ordenamiento de la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Plan estratégico y de ordenamiento de la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud de exequibilidad de los artículos 14 y 16 de la Ley 2199/22 INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud de inexequibilidad de expresión contenida en el numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 22 la Ley 2199/22 LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Plan Estratégico y de ordenamiento de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca Se estima que, a diferencia de lo sostenido en la demanda, no resulta per se inconstitucional que una ley faculte a los órganos de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca para regular los criterios generales referentes al ordenamiento territorial, máxime cuando la participación en la misma de las entidades territoriales es voluntaria y, en todo caso, las normas acusadas son claras en indicar que, en “su autonomía territorial”, le corresponde a “los municipios adecuar y ajustar sus planes de ordenamiento territorial, y demás instrumentos de planificación”. Entonces, no se trata de una sustracción de competencias, sino de un deber de coordinación en virtud de los compromisos adquiridos al vincularse al referido esquema de asociación Por lo anterior, la Procuraduría General de la Nación le solicitará a la Corte Constitucional que desestime los cargos presentados contra los artículos 14 y 16 de la Ley 2199 de 2022 y, por consiguiente, declare su exequibilidad por no desconocer los artículos 313.7 y 325 Superiores

LEY ORGÁNICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Sistema de toma de decisiones dentro del Consejo Regional de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca Se advierte que la norma acusada desconoce que el Constituyente derivado buscó asegurar que todos los municipios miembros de la Región Metropolitana tuvieran la oportunidad de gestionar sus intereses en igualdad de condiciones, en especial, frente al Distrito Capital y el Departamento de Cundinamarca, evitando el veto por parte de estos últimos salvo en relación con asuntos expresamente determinados. Por lo anterior, la Procuraduría solicitará que se declare la inexequibilidad de la expresión “y en todo caso, la decisión deberá contar con el voto favorable de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca”, contenida en el numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 22 de la Ley 2199 de 2022 Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 1 Bogotá, D.C., 2 de septiembre de 2022 Honorables Magistrados Corte Constitucional Ciudad

Expediente: D-14809

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Lorena Sánchez Barreto contra los artículos 14, 16 y 22 de la Ley 2199 de 2022, “Por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se expide el régimen especial de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca”.

Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.

Concepto No.: 7110

De conformidad con el artículo 278.5 de la Constitución Política1, rindo concepto en el asunto de la referencia.

I. Antecedentes La ciudadana Lorena Sánchez Barreto interpuso demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 16 y 22 de la Ley Orgánica 2199 de 2022, que trascriben enseguida: “Artículo 14. Plan estratégico y de ordenamiento de la región metropolitana. El Plan Estratégico y de ordenamiento de la Región Metropolitana es un instrumento de planeación de mediano y largo plazo que permite definir el modelo territorial regional, criterios y objetivos e implementar un sistema de coordinación, direccionamiento y programación del desarrollo regional sostenible. Este plan contendrá dos componentes principales: uno de planeación socioeconómica y otro de ordenamiento físico-espacial.

El Plan Estratégico y de ordenamiento de la Región Metropolitana estará acompañado de un Plan de Inversiones e incluirá los programas de ejecución. El Plan Estratégico y de ordenamiento de la Región Metropolitana, y los lineamientos para la ocupación del territorio constituyen norma de superior jerarquía en la jurisdicción regional, en lo que se refiere al desarrollo de los hechos metropolitanos. En este sentido, y sin perjuicio de su autonomía territorial, los municipios deberán adecuar y ajustar sus planes de ordenamiento territorial, y demás instrumentos de planificación; también, se deberán tener en cuenta en los planes de desarrollo. La Secretaría Técnica de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca prestará de forma gratuita asesoría y apoyo técnico, jurídico y financiero, a los municipios que lo

1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 2 soliciten, para la actualización y/o armonización de los planes de desarrollo municipales o planes de ordenamiento territoriales. Parágrafo 1°. El plan estratégico y de ordenamiento de la Región Metropolitana podrá formular su componente de ordenamiento físico-espacial por subregiones, teniendo en cuenta las entidades territoriales asociadas a la Región Metropolitana y los criterios técnicos definidos por el observatorio metropolitano. Parágrafo 2°. El consejo regional expedirá el acuerdo regional que defina la vigencia, adopción, parámetros y condiciones del plan Estratégico y Ordenamiento de la Región Metropolitana, el cual podrá ser revisado cada 6 años”. “Artículo 16. Componente de ordenamiento físico-espacial del plan estratégico y de ordenamiento de la Región Metropolitana. En su componente de ordenamiento físicoespacial, el Plan Estratégico de la Región Metropolitana deberá regular principalmente los siguientes aspectos: 1. La Gestión Integral del Agua. 2. El Sistema Metropolitano de Vías y Transporte Público Urbano. 3. El Sistema de Equipamientos Metropolitanos y su dimensionamiento conforme a los planes o estrategias para la seguridad ciudadana. 4. El modelo de ocupación metropolitano sujeto a la estructura ecológica principal regional. 5. Vivienda social y prioritaria en el ámbito metropolitano y

los instrumentos para la gestión de suelo dirigida a este propósito. 6. Los mecanismos que garanticen el reparto equitativo de cargas y beneficios, generados por el ordenamiento territorial y ambiental. 7. Objetivos y criterios a los que deben sujetarse los municipios que hacen parte de la Región Metropolitana, al adoptar sus planes de ordenamiento territorial en relación con las materias referidas a los hechos metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 8. Las políticas para la protección de los suelos de valor agropecuario y forestal. 9. El programa de ejecución, armonizando sus vigencias a las establecidas en la ley para los planes de ordenamiento territorial de los municipios que conforman la Región Metropolitana. 10. Las demás directrices necesarias para el cumplimiento de los planes”. “Artículo 22. Sistema de toma de decisiones dentro del Consejo Regional. El Consejo Regional tomará sus decisiones de acuerdo con los siguientes criterios: 1. En las decisiones del Consejo Regional se promoverá el consenso, tal como lo establece el artículo 325 de la Constitución. 2. Según lo contemplado en el artículo 325 de la Constitución Política, para las decisiones referentes al nombramiento y retiro del Director, y los aportes, gastos y las inversiones de la Región Metropolitana se requerirá la aceptación de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca. 3. El cuórum deliberatorio se constituye con una cuarta parte de los miembros del Consejo Regional y el cuórum decisorio con las tres cuartas partes de los miembros del Consejo Regional. El delegado del Gobierno nacional no se contabilizará para la determinación

del cuórum. 4. Las decisiones referentes a cada área temática se tomarán por los municipios que integren su respectivo ámbito geográfico. Parágrafo 1°. De no existir consenso en la primera votación, se procederá de la siguiente manera: 1. Se utilizará la moción de insistencia hasta por tres veces. 2. Se conformará una subcomisión que presentará un informe al Consejo Regional para la insistencia. 3. Se tomará la decisión por mayoría absoluta, y en todo caso, la decisión deberá contar con el voto favorable de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca. Parágrafo 2°. Cuando una decisión afecte directamente a uno o varios municipios o al Distrito Capital, el Consejo Regional establecerá, en el acuerdo que adopta la decisión, las medidas que compensen y mitiguen los impactos generados, las cuales serán concertadas con el respectivo municipio previo a la aprobación de la decisión. Parágrafo 3°. El Consejo Regional definirá en su estatuto el procedimiento para la aplicación de lo establecido en el presente artículo”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 3 Por una parte, la accionante sostiene que los citados artículos 14, 16 y 22 desconocen el artículo 313.7 de la Carta Política, puesto que permiten que las autoridades de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca adopten medidas en materia de uso de suelos a pesar de que dicha competencia es exclusiva de los

municipios. Ciertamente, se trata de una atribución que no fue asignada a la mencionada entidad de segundo nivel ni a los departamentos en los artículos 300 y 325 Superiores y, por ello, no era posible para el legislador alterar las facultades constitucionales exclusivas de los concejos en dicha materia. De otra parte, la actora sostiene que en el artículo 22 de la Ley 2199 de 2022 se amplían las hipótesis en las que el artículo 325 de la Carta Política reconoce el poder de veto de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca en la toma de decisiones de la Región Metropolitana, ignorando que la regla general en dicha entidad de segundo nivel es la adopción de determinaciones por consenso.

II. Consideraciones del Ministerio Público a) Las normas acusadas no desconocen la distribución constitucional de competencias en materia de uso de suelos En el artículo 334 de la Constitución se establece que el Estado “intervendrá, por mandato de la ley, en el uso del suelo”, y en el artículo 313.7 Superior se indica que “corresponde a los concejos municipales reglamentar los usos de suelos, dentro de los límites que fije la ley”. A su vez, en el artículo 298 de la Carta Política se expresa que “los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes”.

A efectos de armonizar dichos preceptos, en el artículo 288 Constitucional se

señala que (a) “las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”; y que (b) “la ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales”2. Sobre las referidas disposiciones superiores, la Corte Constitucional ha explicado que: (i) “De acuerdo con el modelo de estructuración territorial consagrado en la Carta Política, el Estado unitario permite la existencia de parámetros generales que deben seguirse en todo el territorio nacional, mientras que la autonomía territorial exige la salvaguarda de un espacio de decisión propia a las autoridades territoriales”3; 2 Cfr. Artículo 286 de la Constitución Política. 3 Sentencia SU-095 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 4 (ii) “La facultad reglamentaria que el Constituyente consagró para los municipios, reivindicando su autonomía y el principio de descentralización, deberán ejercerla ellos a través de sus Concejos Municipales, con base en las directrices y pautas que a nivel nacional y regional produzcan las autoridades competentes, a las cuales les corresponde dicha función por mandato de la Constitución y de la ley”4; (iii) “El artículo 334 de la Constitución establece que al Estado le corresponde la dirección general de la economía y que, por lo tanto, intervendrá, por

mandato de la ley en el uso del suelo. Esto significa que, en materia de usos del suelo, por mandato constitucional, existen competencias concurrentes que no implican tensión, sino funciones que exigen ser armonizadas en pro del interés general y, para lo cual, el legislador goza de un amplio margen de configuración”5; y (iv) “La atribución al nivel central del poder público para intervenir en el uso del suelo funda la competencia legislativa en la materia para regular los aspectos generales relativos al procedimiento de ordenamiento territorial y permite que el Gobierno Nacional preste apoyo a la función de ordenación del territorio por parte de las entidades territoriales”6. En este sentido, se destaca que en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 el Congreso de la República estipuló que “en la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes:

1. Las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales (…).

2. Las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio cultural de la Nación y de los departamentos, incluyendo el histórico, artístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación correspondiente.

3. El señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a la red vial nacional y regional, puertos y aeropuertos, sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía, así como las

directrices de ordenamientos para sus áreas de influencia.

4. Los componentes de ordenamiento territorial de los planes integrales de desarrollo metropolitano, en cuanto se refieran a hechos metropolitanos, así como las normas generales que establezcan los objetivos y criterios definidos por las áreas metropolitanas en los asuntos de ordenamiento del territorio municipal (…)”. 4 Sentencia C-534 de 1996 (M.P. Fabio Morón Díaz). 5 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2020 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

6 Ibídem. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 5 En consonancia con la referida regulación, en el artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 2020, que modificó el artículo 325 de la Constitución: (i) Se creó “la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca como entidad administrativa de asociatividad regional de régimen especial”, a la cual podrá asociarse “el Distrito Capital, la Gobernación de Cundinamarca y los municipios de Cundinamarca cuando compartan dinámicas territoriales, ambientales, sociales o económicas”, “con el objeto de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo sostenible y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo”; (ii) Se indicó que “en su jurisdicción las decisiones de la región Metropolitana tendrán superior jerarquía sobre las del Distrito, las de los municipios que se asocien y las del departamento de Cundinamarca, en lo relacionado con los

temas objeto de su competencia”7; y (iii) Se dispuso que “una Ley Orgánica definirá el funcionamiento de la Región Metropolitana y en todo caso deberá atender las siguientes reglas y asuntos: (…) se establecerán”: (a) “los parámetros de identificación de hechos metropolitanos”, como lo son, en los términos del citado artículo 10 de la Ley 388 de 1997, “los componentes de ordenamiento territorial de los planes integrales de desarrollo metropolitano”; y (b) “la transferencia de competencias de la Nación”. A partir de este contexto dispositivo, la Procuraduría estima que los reproches presentados en la demanda de la referencia contra los artículos 14 y 16 de la Ley 2199 de 2022 no están llamados a prosperar. Ello, porque conforme a una interpretación sistemática de los artículos 288, 298, 313.7, 325 y 334 de la Constitución, es claro que el Congreso de la República se encuentra facultado para disponer que, en el marco institucional de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca, se aborden “hechos metropolitanos”, como lo es el ordenamiento físico-especial. En efecto, las referidas normas superiores disponen un sistema de articulación para la ordenación del uso del suelo entre: (i) las autoridades regionales, departamentales y nacionales, y (ii) los municipios, el cual no reconoce competencias privativas, sino que se basa en un esquema de coordinación de atribuciones. Concretamente, a las primeras les corresponde fijar criterios generales y a los segundos concretarlos mediante acuerdos de sus concejos8. Adicionalmente, se advierte que el artículo 325 de la Constitución dispone como

un presupuesto para vincularse a la Región Metropolitana la existencia de “dinámicas territoriales” entre sus asociados, pues tiene en cuenta que uno de sus objetivos principales es “la ejecución de planes y programas de desarrollo”, los 7 Al respecto, se aclaró que “las entidades territoriales que la conformen mantendrán su autonomía territorial y no quedarán incorporadas al Distrito Capital”, y que “el Distrito Capital también podrá conformar una región administrativa con otras entidades territoriales de carácter departamental”. 8 Sobre el particular, se recuerda que en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley Orgánica 152 de 1994 se dispone que “el Gobierno Nacional y los departamentos brindarán las orientaciones y apoyo técnico para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 6 cuales no pueden ser ajenos a la ordenación territorial. Efectivamente, en la Sentencia C-138 de 20209, la Corte Constitucional explicó que: (a) “La función de ordenamiento territorial se relaciona estrechamente con la atribución de expedir planes de desarrollo”; y (b) “La naturaleza del ordenamiento territorial como instrumento de planeación del desarrollo y su vínculo estrecho con los planes de desarrollo se explica incluso históricamente, teniendo en cuenta que las primeras normas relativas al ordenamiento territorial, fueron incluidas como componentes de los planes de desarrollo y, posteriormente, ambos instrumentos de planeación, adquirieron regulación propia”10. Así las cosas, el Ministerio Público advierte que la argumentación de la

demandante parte de un análisis aislado del artículo 313.7 de la Constitución, pues ignora: (i) otras disposiciones superiores que estipulan que las autoridades regionales y nacionales concurren en la ordenación del uso del suelo y que, por ende, su reglamentación no es una competencia exclusiva de los concejos municipales; y (ii) la estrecha relación que existe entre la regulación relativa al desarrollo de las entidades y la organización de su territorio. En punto de ello, se considera que si el objetivo de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca es facilitar el desarrollo sostenible de sus asociados, no es razonable prescindir de una “articulación de los instrumentos de planificación al momento de realizar gestión territorial”, pues sería problemático que estos “no atiendan a la misma visión en los componentes de largo, mediano y corto plazo”11. En consecuencia, se estima que, a diferencia de lo sostenido en la demanda, no resulta per se inconstitucional que una ley faculte a los órganos de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca para regular los criterios generales referentes al ordenamiento territorial, máxime cuando la participación en la misma de las entidades territoriales es voluntaria y, en todo caso, las normas acusadas son claras en indicar que, en “su autonomía territorial”, le corresponde a “los municipios adecuar y ajustar sus planes de ordenamiento territorial, y demás instrumentos de planificación”. Entonces, no se trata de una sustracción de competencias, sino de un deber de coordinación en virtud de los compromisos adquiridos al vincularse al referido esquema de asociación12.

Por lo anterior, la Procuraduría General de la Nación le solicitará a la Corte Constitucional que desestime los cargos presentados contra los artículos 14 y 16 9 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 “Igualmente, este vínculo fue reconocido por el artículo 21 de la Ley 388 de 1997, donde se dispuso la armonía de los planes de ordenamiento territorial, con el plan de desarrollo del municipio”. 11 Cfr. Intervención del Ministerio del Interior. En este sentido, en la Sentencia C-534 de 1996 (M.P. Fabio Morón Díaz), la Corte Constitucional explicó que “las entidades territoriales gozan de una autonomía que encuentra sus límites en las disposiciones de la Constitución y la ley; esas limitaciones, cuando son de origen legal, serán legítimas en la medida en que se refieran a asuntos cuyo manejo no pueda circunscribirse de manera exclusiva al ámbito municipal, pues las consecuencias del mismo repercutirán e impactarán, necesariamente, de manera positiva o negativa, un ecosistema regional o nacional”. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-294 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 7 de la Ley 2199 de 2022 y, por consiguiente, declare su exequibilidad por no desconocer los artículos 313.7 y 325 Superiores. b) El numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 22 de la Ley 2199 de 2022

desconoce la regla general de consenso del artículo 325 Superior Al crearse la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca, en el artículo 325 de la Constitución Política se dispuso que le corresponde al Congreso de la República regular su operación y funcionamiento mediante una ley orgánica, teniendo en cuenta que: (i) “Habrá un sistema de toma de decisiones que promueva el consenso”; (ii) “No se contemplará la figura de municipio núcleo como estructura organizacional, ni habrá lugar al derecho al veto”; (iii) “Ninguna decisión sobre los temas que defina la región Metropolitana podrá ser tomada por una sola de las entidades territoriales asociadas”; y (iv) “Para las decisiones referentes al nombramiento y retiro del Director, y los gastos y las inversiones de la región Metropolitana, se requerirá la aceptación de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca”. Sobre el particular, se destaca que dichas reglas tienen su origen en el profundo debate constituyente en el que, para superar las preocupaciones sobre el rol preponderante que eventualmente tendrían los gobiernos del Distrito Capital y departamental en el esquema asociativo, se consideró imperioso garantizar “la participación de los municipios en la toma de decisiones” en condiciones igualitarias frente a la Alcaldía de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca, mediante la introducción de “la disposición de no contemplar el derecho al veto”, salvo en los temas que expresamente se reseñaran en el texto constitucional13. En desarrollo del referido mandato superior, en el artículo 22 de la Ley 2199 de

2022, el legislador ordenó el sistema de toma de decisiones del Consejo Regional, en su calidad de máximo órgano de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca14, indicando que: (a) en sus sesiones “se promoverá el consenso”, y (b) “según lo contemplado en el artículo 325 de la Constitución Política, para las decisiones referentes al nombramiento y retiro del Director, y los aportes, gastos y las inversiones de la Región Metropolitana se requerirá la aceptación de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca”. Adicionalmente, en el numeral 3° del parágrafo 1° del citado precepto, el Congreso de la República estipuló que “de no existir consenso en la primera votación (…), se tomará la decisión por mayoría absoluta, y en todo caso, la decisión deberá contar con el voto favorable de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca”. 13 Cfr. Gacetas del Congreso 772/19, 929/19, 931/19, 1002/19, 1099/19, 1164/19, 1175/19, 1185/19, 1231/19, 26/20, 50/20, 158/20, 161/20, 194/20, 224/20, 248/20, 259/20, 291/20, 378/20, 380/20, 531/20, 634/20, 782/20, 983/20, 1124/20, 1482/20 y 39/21. 14 Cfr. Artículo 18 de la Ley 2199 de 2022. Procuraduría General de la Nación

Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 8 Pues bien, la Procuraduría considera que esta última disposición legal le otorga a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Gobernación de Cundinamarca un poder de veto mayor al establecido en el artículo 325 Superior, en tanto la norma constitucional únicamente le asigna preferencia a su voluntad en las decisiones relacionadas con: (a) el nombramiento y el retiro del Director, y (b) los gastos y las inversiones de la Región Metropolitana, pero no le otorga dicho privilegio a efectos de adoptar las determinaciones en las que no exista consenso. En ese sentido, se advierte que la norma acusada desconoce que el Constituyente derivado buscó asegurar que todos los municipios miembros de la Región Metropolitana tuvieran la oportunidad de gestionar sus intereses en igualdad de condiciones, en especial, frente al Distrito Capital y el Departamento de Cundinamarca, evitando el veto por parte de estos últimos salvo en relación con asuntos expresamente determinados. Por lo anterior, la Procuraduría solicitará que se declare la inexequibilidad de la expresión “y en todo caso, la decisión deberá contar con el voto favorable de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca”, contenida en el numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 22 de la Ley 2199 de 2022.

III. Solicitud Por las razones expuestas, la Procuraduría General de la nación le solicita a la

Corte Constitucional que declare: (i) La EXEQUIBILIDAD de los artículos 14 y 16 de la Ley 2199 de 2022, “Por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se expide el régimen especial de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca”; y (ii) La INEXEQUIBILIDAD de la expresión “y en todo caso, la decisión deberá contar con el voto favorable de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca”, contenida en el numeral 3° del parágrafo 1° de la Ley 2199 de 2022. Atentamente,

MARGARITA CABELLO BLANCO

Procuradora General de la Nación

Proyectó: Santiago Bernal Vásquez – Asesor Grado 19.

Revisó y aprobó: Juan Sebastián Vega Rodríguez – Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales.

Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 9

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