PGN - LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Reserva para establecer número de diputad
Detalles
- Título
- PGN - LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Reserva para establecer número de diputad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá D.C., enero 23 de 2001 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 617 de 2000, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".
Actor: OLIVERIO MORENO NOVA Y CLARA EUGENIA
SOLARTE LÓPEZ.
Magistrado Sustanciador: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Procesos Acumulados Nos. D-3270 y 3273. Concepto No. 2416 En el proceso de la referencia, corresponde al Procurador General de la Nación emitir el pronunciamiento de que tratan los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, dentro del término señalado en el artículo 7o. del Decreto 2067 de 1991.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos OLIVERIO MORENO NOVA y CLARA EUGENIA SOLARTE LOPEZ, solicita a la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de la Ley 617 de 2000 por ser violatoria de la Carta Política.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS El texto de la Ley 617 de 2000 aquí demandada, se encuentra publicado en el
Diario Oficial No. 44.188 del lunes 9 de octubre del año próximo pasado, cuya copia obra en el expediente contentivo de la presente demanda de inconstitucionalidad.
III. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS Para el accionante la norma demandada transgrede los artículos 146, 150-3-410, 151, 157, 158 y 322 de la Constitución Política.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor señala como fundamento de la impugnación constitucional, que el trámite surtido en el Congreso de la República para la discusión y aprobación del proyecto de Ley 046 de 1999 -Cámara, 199 de 1999 Senado, se encuentra viciado de validez constitucional en razón a los diversos vicios de trámite que se concretan básicamente en tres aspectos, a saber: 1. Indebida acumulación de materias que debieron ser tramitadas en proyectos separados; 2. Falta de competencia de las comisiones que tramitaron dicho proyecto; y, 3. Falta de votación calificada para las materias contenidas en el Proyecto.
1. Indebida acumulación de materias en un mismo proyecto.
El impugnante señala que la indebida acumulación de materias en un mismo proyecto, proscrita por el artículo 158 superior, se caracteriza por la inclusión dentro del proyecto de ley de normas relativas a leyes orgánicas como las de presupuesto y ordenamiento territorial, leyes ordinarias como las de control fiscal, contratación estatal, régimen de seguridad social integral y leyes especiales, como las relativas al régimen prestacional y salarial de los
empleados públicos, así como también las relativas al régimen para el distrito capital, además de la descentralización administrativa, la racionalización del gasto público y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores territoriales, entre otras. En efecto, el título de la Ley demuestra como en el contenido de la misma se acumulan los temas relativos a la organización de las entidades territoriales, sus entidades administrativas y organismos de control (Ley 136 de 1994 y Decreto 1222 de 1986), sus presupuestos y límites a los gastos de las mismas, el régimen del Distrito Capital (Decreto 1421 de 1993); el título es el siguiente: "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional". Para ilustrar lo anterior, se debe apreciar cómo los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 de la Ley en comento, corresponden a normas orgánicas del presupuesto; así la norma acusada reconoce el vicio que aquí se menciona cuando en su artículo 95 dispone: "Normas orgánicas. Los artículos 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o.,
10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 91 y 93 son normas orgánicas del presupuesto". Por su parte los artículos 15, 16, 17, 19, 21 y 29 contienen preceptos relativos a normas orgánicas de ordenamiento territorial. Así mismo, los temas salariales y prestacionales, propios de un Decreto Ejecutivo se han acumulado con normas orgánicas y ordinarias, tal como puede observarse de la sola lectura de los artículos 20, 22, 23, 27, 28, 57, 71, 72 y 73 relativos al tema de salarios de los Contralores y Personeros Municipales. Este régimen debe ser fijados por el Gobierno en desarrollo de la Ley Marco (ley 4a. de 1992), dictada por el Congreso con base en el numeral 19, literal e), artículo 150 Constitucional. El régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, debe ser determinado por Decreto en desarrollo de esa Ley. Adicionalmente, existen otros artículos referidos a diversas materias que deben ser objeto de leyes ordinarias, así: - Contratación Administrativa: artículos 18, 69, 70 y 93. - Racionalización del gasto público: artículos 25, 26, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 80. - Régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos: artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 86 y 91.
- Control Fiscal: artículos 67 y 81
- Carrera Administrativa: artículos 74 y 77 - Régimen Disciplinario: artículo 84.
Por último, de conformidad con el mandato constitucional del artículo 22, el régimen político, fiscal y administrativo de Bogotá debe ser determinado por la Constitución y leyes especiales, sin embargo la Ley 617 de 2000, en sus artículos 52 al 61 contiene regulaciones relativas al tema.
2. Falta de competencia de las Comisiones que terminaron el Proyecto de Ley.
La falta de competencia en el trámite de la Ley 617 de octubre 6 de 2000, se tipifica al tenor del artículo 157-2 Superior, que prescribe: "Artículo 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: (...) "2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras (...)". Así mismo, la Ley 3a. de 1992 otorga la competencia para conocer de las leyes orgánicas de presupuesto y el sistema de control fiscal financiero a la Comisión Cuarta. Pues bien, la Ley 617 de 2000 se refiere en su materia predominante a normas orgánicas de presupuesto que debieron tramitarse por la Comisión Cuarta, por tratarse de una competencia específica, dada por la materia y la naturaleza de la Ley. Sin embargo, sostiene el demandante, no ocurrió así y, a contrario sensu, su trámite se surtió en las Comisiones Primeras del Congreso de la República y a
decir de la Ley antes citada, la competencia de las Comisiones Primeras recae sobre la organización territorial y no posee alcance de subsumir e incluir temas propios de leyes orgánicas de presupuesto y asuntos fiscales muy propios y especiales de las comisiones cuartas de presupuesto, como quedó dicho. Al respecto, vale anotar como el Gobierno Nacional aplicó razones de inconstitucionalidad para objetar el proyecto de Ley 082-98 Cámara, 01-99 Senado "Por la cual se concede una autorización a los contribuyentes del impuesto predial unificado en el distrito capital" argumentando que "este proyecto, por referirse a asuntos de carácter económico debió tramitarse por la comisión tercera constitucional permanente y no por la comisión primera como se hizo". Y, fundamentó su objeción en la Sentencia C-648 de 1997, con Ponencia del Magistrado, Doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, en la que se dijo: "(...) En consecuencia las leyes que hayan sido tramitadas en primer debate por una Comisión Constitucional permanente, que carece de competencia para ocuparse de las materias de que trata la respectiva ley, son inconstitucionales por vulnerar las disposiciones del artículo 151 de la Carta. - En efecto, dicha norma supedita el ejercicio de la actividad legislativa a las disposiciones de una ley orgánica, la cual en materia de competencias de las Comisiones Permanentes Constitucionales del Congreso de la República es, para efectos del control de constitucionalidad y con la advertencia realizada en la Sentencia antes citada, la Ley 3a. de 1992". Sin embargo y en forma contradictoria, lo aquí expuesto no fue aplicado por el Gobierno Nacional al
sancionar la Ley 617 de 2000.
3. Falta de votación calificada para las materias contenidas en el
Proyecto. Según el actor, la promiscuidad de materias ha engendrado un híbrido constitucional en la Ley 617 de 2000, que no permitió cumplir con la mayoría calificada en la votación de las materias constitutivas de leyes orgánicas, tal como lo ordena el artículo 151 Superior. De otra parte, la ciudadana CLARA EUGENIA SOLARTE LOPEZ impugna la constitucionalidad de los artículos 32 y 39 de la ley 617 de 2000, argumentando que desconocen el artículo 179, numeral 2o. de la Constitución Política, en tanto vencido el periodo de los actuales gobernadores y alcaldes el 31 de diciembre del año en curso, mal puede establecérseles una incompatibilidad para inscribirse como candidatos a cargos de elección popular durante veinticuatro meses, sin transgredir lo dispuesto por el artículo 179, numeral 2o. de la Constitución Política, que prohíbe ser Congresista a quienes hubieren ejercido, como empleados públicos con jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. En síntesis y en relación con el lapso de veinticuatro meses, durante el cual los gobernadores o alcaldes cuyos períodos vencen el 31 de diciembre de 2000, no podrían inscribirse como candidatos a cargos de elección popular, entre éstos el de Congresista, que es el propósito de la Ley, se configura un choque frontal con el término prescrito por la Constitución, que sólo impide el acceso a
estos cargos de representación a quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elección.
V. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
1. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, en virtud de lo establecido por el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. ANALISIS CONSTITUCIONAL Y EXAMEN MATERIAL DE LA NORMA DEMANDADA El actor solicita declarar la inconstitucionalidad de la Ley 617 de 2000 argumentando fundamentalmente que el proyecto de ley regula diversos asuntos que son materia de ley orgánica, tales como la ley de presupuesto, ordenamiento territorial, e indebida acumulación de materias en tanto regula asuntos de leyes ordinarias como la contratación estatal, control fiscal, seguridad social y leyes especiales como las relativas al régimen para el distrito capital, el gasto público y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Así mismo, señala el impugnante, que por esa razón, el Congreso de la República permitió que se votara mediante el trámite del procedimiento legislativo ordinario, cuando existían materias que debían ser votadas por quórum calificado por tratarse de ley orgánica.
El segundo argumento del impugnante, consiste en que el proyecto de ley no se tramitó por las Comisiones Constitucionales Permanentes del Congreso de la República competentes, de conformidad con la ley 3a. de 1992 y ello comporta vicios de forma que comprometen la constitucionalidad de la Ley. En cuanto al primer cargo, el Procurador General de la Nación considera que
si bien es cierto la Ley 617 de 2000, regula diversas materias relativas a la contratación estatal, racionalización del gasto público, régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos, control fiscal, carrera administrativa, régimen disciplinario, normas orgánicas del presupuesto, régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, seguridad social, ordenamiento territorial, régimen del distrito capital y descentralización administrativa, no es menos cierto que ese sólo hecho no hace inconstitucional la Ley aquí demandada, pues en tratándose del principio legislativo de la unidad de materia, el Despacho comparte la doctrina de la Corte, cuando mediante Sentencia confirmadora de la línea jurisprudencial C648/97, con Ponencia de Eduardo Cifuentes Muñoz, dentro de la ratio dicidendi de constitucionalidad, señaló: "Unidad de materia (...). La Corte ha considerado que el principio de unidad de materia persigue, en esencia, la racionalización, tecnificación y depuración de la actividad legislativa; la coherencia sistemática del ordenamiento; y, la conservación de la seguridad jurídica, evitando incongruencias legislativas consistentes en la consagración de disposiciones que no guarden relación directa con la materia específica a que se refiere la ley a la que pertenecen. A juicio de ésta Corporación, el principio de unidad de materia debe ser entendido de manera amplia y global, es decir, que sólo resulta vulnerado cuando una determinada norma no guarda una relación objetiva y razonable con la temática general y la materia dominante de la ley de la cual hace parte. Esta concepción amplia de la unidad de materia se basa en el respeto por el principio democrático reflejado en la actividad legislativa, la
cual no debe ser obstaculizada indebidamente por el juez constitucional. En éste sentido, para que una determinada disposición pueda ser declarada inexequible por vulnerar el anotado principio, debe existir una total divergencia entre la disposición y el tema general al que se refiere la ley en la que ella se encuentra inserta. Por último, vale la pena anotar que la violación del artículo 158 de la Carta no es un vicio de carácter formal sino de fondo, como quiera que se deriva de la falta de competencia del Congreso de la República para verter el contenido de la norma viciada en una determinada ley". Los antecedentes de esta doctrina constitucional, los constituyen las sentencias fundadoras de la línea jurisprudencial C-025 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C194 de 1993 (M.P. Fabio Morón Díaz), y las Sentencias C-523/95 (M.P. Vladimiro Naranjo); C-531/95 (M.P. Alejandro Martínez caballero); C-434/96 ( M.P. José Gregorio Hernández Galindo); C597/96 (Alejandro Martínez Caballero); C-052/97 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Lo anterior, nos permite concluir que el cargo no está llamado a prosperar, por las mismas razones expresadas en anterior pronunciamiento del Ministerio Público en el Concepto No. 2385 de diciembre 12 de 2000, emitido dentro del proceso de inexequibilidad No. 3256, contra la misma Ley 617 de 2000: "2.1. Del Principio de Unidad de materia previsto en el artículo 158 superior.
"El artículo 158 superior, dispone que "Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella...". En este orden de ideas, encontramos que por unidad de materia entendemos la conexidad material, ideológica, teleológica y sistemática que debe guardar el contenido del texto normativo de una Ley con el tema principal que regula y los asuntos relacionados, esto es, que la materia de que se ocupa, debe reglamentar un tema hasta tal punto, que debe extenderse a todos aquellos asuntos principales y secundarios, de tal manera que para la realización y regulación del tópico principal necesariamente debe legislarse sobre los conexos, para lo cual se habrá garantizado el principio de la unidad de materia, en tanto guardan conexidad ideológica, teleológica y sistemática y permiten la regulación legislativa integral de una materia con miras a no generar vacíos en la ley. "Como la Ley que aquí se demanda hace relación a la modificación de los Códigos de Régimen Municipal, Departamental, la Ley orgánica de Presupuesto y el Régimen Jurídico del Distrito de Bogotá, cuyo objetivo principal es el de permitir la organización, modernización y funcionamiento de los municipios y de los departamentos y el de fortalecer la descentralización y la racionalización del gasto público nacional, el cargo no está llamado a prosperar, en tanto los códigos y normas que contienen todo un conjunto normativo pueden regular todas las instituciones necesarias para la administración, organización y funcionamiento de un ente territorial, y por ello puede ocuparse de la regulación de diferentes materias que guarden conexidad
sistemática con el tema principal, y en este caso los asuntos de inhabilidades, incompatibilidades, endeudamiento público, categorización de los entes territoriales, entre otros, necesariamente deben estar contenidos en una misma Ley, con el fin de compilar en un mismo cuerpo normativo el Código municipal y departamental, respectivamente. "Con todo, es importante precisar, que en tratándose de Códigos, el principio de unidad de materia debe aplicarse de manera amplia, en tanto los temas o instituciones afines al tema principal sí pueden ser regulados por una misma ley, de tal manera que facilite la función integradora de las normas jurídicas y la materialización del contenido de las mismas. Así lo ha expresado la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, que constituyen líneas jurisprudenciales a saber: Sentencia C-648 de 1997, Sentencia C-023 de 1996, Sentencia C-181 de 1996. En este orden de ideas las normas demandadas se ajustan a la Constitución". En el mismo cargo, el actor argumenta que la Ley 617 de 2000, contiene unas normas que en virtud del artículo 95, constituyen normas orgánicas del presupuesto, el parágrafo transitorio de la citada ley, regula asuntos que son reserva de la ley orgánica de ordenamiento territorial, y del artículo 52 al 60 contiene normas que son reserva legal del estatuto orgánico de Bogotá D.C, previsto en el canon 322 constitucional. Respecto del artículo 95 de la Ley 617 de 2000, este Despacho reitera la posición sostenida en el concepto de diciembre 12 de 2000, emitido dentro de los expedientes acumulados Nos. D-3256 y D-3257, donde solicitó la
inexequibilidad de la norma por las siguientes razones: "2.8. Artículo 95 de la Ley 617 de 2000 "El actor señala que el artículo 95 de la ley demandada es violatorio de la Carta, en tanto dispone que los artículos 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93, son normas orgánicas del presupuesto. Agrega, que la norma desconoce el artículo 151, en tanto todo lo relativo al régimen de presupuesto debe ser tramitado por ley orgánica, y ésta fue tramitada por el procedimiento de leyes ordinarias. Por último señala que la norma es inconstitucional en tanto fue tramitada en la comisión primera, y la ley 3a. de 1992 dispone que las normas relativas al presupuesto deben ser tramitadas por las Comisiones Cuartas de Senado y Cámara. "Al respecto, es preciso señalar que el artículo 151 superior, señala que todo lo relativo a las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones será regulado por una Ley orgánica, que son las que reglamentan el ejercicio de la actividad legislativa y con el fin de darle participación a las minorías, señala un quorum calificado, en tanto para que se convierta un proyecto en Ley orgánica exige el voto favorable de las mayorías absolutas de una y otra cámara legislativa. "En ese orden de ideas, observamos, que el artículo 95 de la Ley 617 de 2000, es contrario a la Carta, en tanto siendo una norma
contenida en una Ley ordinaria, no puede modificar normas de la Ley orgánica del Presupuesto, que se encuentran compiladas en el decreto 111 de 1996, ya que en virtud del principio de reserva legal, todas las normas relativas al presupuesto público deben estar contenidas en ley orgánica, y para ello deben ser tramitadas de conformidad con la Ley 3a. de 1992, artículo 2o., ante las comisiones cuartas constitucionales permanentes de una y otra cámara, y con la aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros. "En el sub-examine, las normas están contenidas en una ley que se le dio el trámite del procedimiento legislativo ordinario, y por lo tanto no se exige para su aprobación el quorum calificado previsto para las leyes orgánicas. Por lo anterior, el artículo 95 aquí analizado es inconstitucional, pues no está habilitado constitucional ni legalmente para que siendo una norma ordinaria modifique normas que tienen reserva de ley orgánica". Así mismo, este Despacho considera, que declarada la inexequibilidad del artículo 95 de la ley 617 de 2000, en razón a que no se sometió al procedimiento previsto en la Constitución, la Ley 5a. de 1992 y la Ley 3a del mismo año (pues no se tramitó en la comisión cuarta constitucional permanente, y las normas ordinarias no pueden ocuparse de materias que deben ser reguladas por leyes orgánicas), las normas que a su vez fueron elevadas a la categoría de normas orgánicas del presupuesto, pierden ese carácter para convertirse en normas ordinarias, y en ese entendido las normas
se ajustan a la Carta, en tanto no sólo modifican los Códigos de Régimen Municipal, Departamental y Estatuto Orgánico de Bogotá, sino que permiten fortalecer la descentralización y racionalizar el gasto público nacional y siendo así, encuentran su justificación constitucional en razón a que al referirse a la organización y funcionamiento de los entes territoriales, constituyen un asunto que le corresponde a la comisión Primera Constitucional Permanente, conforme a lo previsto en el artículo 2o. de la ley 5a. de 1992. Lo anterior, encuentra mayor soporte constitucional en la sentencia confirmadora de la línea jurisprudencial C-648/97 con Ponencia de Eduardo Cifuentes Muñoz, que señala: "En aquellos casos en que las materias de que trata un determinado proyecto de ley no se encuentren claramente asignadas a una específica comisión constitucional permanente y, por ello, el Presidente de la respectiva corporación asigne su trámite a la comisión que considere pertinente, el respeto por el principio democrático exige que el juicio efectuado por el mencionado funcionario deba ser respetado por el juez constitucional, a menos que esa asignación de competencia sea manifiestamente irrazonable por contravenir abiertamente las disposiciones del artículo 2o. de la ley 3a. de 1992. Sólo en ese evento el juez de la Carta podría sustituir la decisión del presidente del Senado de la República o de la Cámara de Representantes, decretando la inexequibilidad por vicios de forma de la ley de que se trate". Respecto al artículo transitorio de la citada Ley, que hace relación al
señalamiento del número de diputados de las Asambleas Departamentales como mecanismo de regulación transitoria mientras se expide la Ley de Orgánica de Ordenamiento territorial, este Despacho en aquella oportunidad solicitó la constitucionalidad de la norma bajo los siguientes argumentos que ahora reitera, así: "Finalmente, observamos que el Artículo transitorio de la Ley 617 de 2000, señala el número de diputados de las asambleas departamentales de manera transitoria mientras expide el Congreso la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial. "El actor ataca la norma, en razón a que a su juicio esta materia es un asunto de reserva de ley orgánica, y en razón a ello deriva su inexequibilidad. Para el Ministerio Público, la norma se ajusta a la Carta, si se tiene en cuenta, que si bien la ley orgánica debe regular todo lo relativo a la organización, creación, funcionamiento, autoridades, de los departamentos, no es menos cierto que el Congreso de la República, pueda de manera excepcional en una ley ordinaria establecer el número de diputados de las asambleas de los departamentos de manera transitoria, con el fin de actualizarlos de acuerdo al aumento de la población en cada uno de ellos, así como con el fin de materializar la realización de la democracia participativa, contenida en la Constitución de 1991, y la Ley estatutaria de los mecanismos de participación ciudadana ( Ley 134 de 1994). El carácter excepcional de la norma encuentra su justificación, en razón a que el Congreso de la República no sólo no ha expedido la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, sino que tampoco había
expedido el nuevo Código de Régimen Departamental posterior a la Carta de 1991, pues el existente hacía relación al Decreto Ley 1222 de 1986, expedido en virtud de las facultades extraordinarias concedidas al Gobierno Nacional mediante la Ley 3a. de ese mismo año, y siendo así, se requiere dentro de esa transitoriedad en que nos encontramos frente a la organización territorial, que se expidan normas que permitan su implementación progresiva". Así mismo, el Despacho sostiene que si bien el número de diputados debe ser regulado por una Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, que de manera coherente organice no sólo los entes territoriales, sino que señale las principales instituciones que permitan la realización de la democracia y la descentralización administrativo política de la Nación, no es menos cierto que el tema no es de reserva exclusiva de ésta ley, sino que la Ley ordinaria que expida el nuevo Código de Régimen Departamental, también puede ocuparse de ello, no para usurpar la reserva de ley orgánica, sino para determinar la forma como se organizan y funcionan las Asambleas Departamentales, de lo cual no existe duda que es un asunto de reserva de una ley orgánica. De allí, que dada la relación de conexidad que existe entre la regulación del número de diputados de las Asambleas Departamentales con las funciones que les corresponde cumplir, con la fijación del número de las mismas, existe para el Despacho una justificación constitucional, que permite que la norma demandada se ajuste a la Carta, en tanto la implementación de la descentralización en Colombia y la configuración del tipo y forma de Estado que pretendemos alcanzar, es un proceso progresivo.
En cuanto a la impugnación de los artículos 52 a 60 de la Ley 617 de 2000, del cual señala el actor que contraría la Carta, en tanto dichas normas están contenidas en una ley ordinaria, y siendo de ésta naturaleza no puede modificar, ni derogar asuntos sometidos a normas especiales como lo dispone para el régimen jurídico de Bogotá D.C el artículo 322 Superior. De otra parte, para el Procurador General de la Nación, los artículos 52 a 60 arriba indicadas se ajustan a la Carta, si se tiene en cuenta que la Ley 617 de 2000, es una norma de carácter ordinario, sometida al procedimiento legislativo ordinario y siendo de esta naturaleza puede reformar los Códigos de Régimen Municipal, Departamental y el Decreto 1421 de 1993, que constituye el estatuto orgánico de Bogotá, que si bien éste último tiene un carácter especial porque sólo rige para el Distrito Capital, no es menos cierto que al ser sometido constitucionalmente al procedimiento ordinario, podía la Ley 617 de 2000 modificarlo, pues la Ley 5a. de 1993, no previó otro procedimiento para ello. Siendo así, el cargo no está llamado a prosperar, en tanto la Ley 617 de 2000, sí puede reformar los Códigos de Régimen Territorial que constituyen el régimen general de los entes territoriales, y nada impide que esa misma ley pueda contener normas especiales que sólo rijan para Bogotá, pues el procedimiento para la expedición del régimen de Bogotá es el mismo para el expedición del régimen general de los entes territoriales, y el carácter especial
de las normas del régimen de Bogotá, se predica respecto de su ámbito territorial, que dadas las características de éste Distrito y su doble condición de capital de la República, del Departamento de Cundinamarca, se organiza como distrito capital, con un régimen jurídico que se ajuste a la demanda legislativa que exige el manejo de los complejos asuntos capitalinos. De otra parte, se demandan los artículos 32 y 39 de la Ley 617 de 2000, que señalan como causal de incompatibilidad para gobernadores, alcaldes municipales y distritales, inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el periodo para el cual fueron elegidos, extendiéndolo a veinticuatro meses en la respectiva circunscripción, contados a partir de la aceptación de la renuncia o del vencimiento del periodo respectivo. Este Despacho, se pronunció en el concepto de diciembre 12 de 2000, emitido dentro del proceso No. 3256, acumulado 3257, solicitando la constitucionalidad de la norma con los siguientes argumentos: "El actor señala, que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades posteriores de los gobernadores y alcaldes contenido en los artículos 32 y 39 de la Ley 617 de 2000, desborda los límites de la lógica y de la Carta fundamental ya que es más exigente que el de los congresistas, con vulneración del artículo 95 superior, que establece como deber de los ciudadanos participar en la vida política, cívica y comunitaria. Así mismo, señala que las normas son contrarias a la Carta, porque regulan
temas que de conformidad con el artículo 288 y 293 superior corresponden a una ley ordinaria. "Para el Procurador General de la Nación, las normas son exequibles, en razón a que el legislador, de conformidad con el artículo 293 superior, tiene la función de determinar las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fechas de posesión, periodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. "Para ello, el legislador ordinario, con los límites que le impone el artículo 1o. superior y el Título XI de la Constitución Política, es decir, la Constitución territorial, goza de libre configuración legislativa, y ello depende de la fij
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