PGN - LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Según la corte constitucional
Detalles
- Título
- PGN - LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Según la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General COMPETENCIAS Y FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPara establecer el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales Los numerales 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004, facultan al Presidente de la República para establecer el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la mencionada ley. En desarrollo de esta facultad el Gobierno Nacional dicto el Decreto Ley 785 de 2005. En el artículo 15 de este Decreto se establece que a cada uno de los niveles señalados en el artículo 3, ibídem, esto es, directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial, le corresponde una nomenclatura y una clasificación específica de empleo, que se identificará con un código de tres dígitos. El primero de estos dígitos señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo. LEY ORGÁNICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIALRégimen administrativo y fiscal de las áreas metropolitanas Las materias que gozan de reserva de ley orgánica, al tenor de lo dispuesto en el artículo 319 Superior, en materia de ordenamiento territorial, son las relativas al régimen administrativo y fiscal de las áreas metropolitanas, a la garantía de que sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales, y a la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios. PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ORGÁNICA-Según la Corte Constitucional
Dentro del anterior contexto, el dar nombre a los cargos, valga decir, el establecer una nomenclatura, no es un asunto propio de una ley orgánica. Por no serlo, no es posible aducir que se vulnere el principio de reserva de ley orgánica, ni mucho menos cuestionar el articulo 16 del Decreto Ley 785 de 2005, por ser el resultado del ejercicio de las competencias conferidas de manera clara y precia en los numerales 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004. El mero cambio de la nomenclatura del cargo no incide en manera alguna en los artículos 18 y 19 de la Ley 128 de 1994, que determinan su naturaleza y a las funciones, puesto que, se reitera, la norma demandada no hace alusión alguna a estos aspectos, sino que remite una situación meramente formal, sin que haya afectado la esencia de la materia a que se alude en la mencionada ley orgánica. Bogotá, D.C., febrero 3 de 2012 Señores Procurador General Concepto 5299
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión del artículo 16 del Decreto Ley 785 de 2005, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”
Actor: Himmel Machado Escobar
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo
Expediente D-8838. Concepto 5299 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278,
numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda instaurada por el ciudadano HIMMEL MACHADO ESCOBAR quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, solicita a la Corte que se declare la inconstitucionalidad de una expresión del artículo 16 del Decreto Ley 785 de 2005, el cual se transcribe enseguida, con lo demandado en negritas.
DECRETO LEY 785 DE 2005
(marzo 17) Diario Oficial No. 45.855 de 19 de marzo de 2005 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los numerales 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004, ARTÍCULO 16. NIVEL DIRECTIVO. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos: Cód. Denominación 005 Alcalde 030 Alcalde Local 032 Consejero de Justicia 036 Auditor Fiscal de Contraloría 010 Contralor 035 Contralor Auxiliar 003 Decano de Escuela o Institución Tecnológica 007 Decano de Institución Universitaria 2 Procurador General Concepto 5299 008 Decano de Universidad 009 Director Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo
060 Director de Area Metropolitana (…)
1. Planteamiento de la demanda.
El actor considera que la expresión demandada, al insertar la expresión Director, modifica lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica 128 de1994 sobre las funciones del Gerente del Área Metropolitana, lo cual vulnera el artículo 150.10 Superior. Aduce que esta modificación a una ley orgánica no puede hacerse por medio de decretos leyes y que la norma crea una disfuncionalidad, pues el Director de Área Metropolitana no tendría ninguna función a su cargo.
2. Problema jurídico.
Corresponde determinar si al dictar el artículo 16 del Decreto Ley 785 de 2005, que contiene la expresión “Director de Área Metropolitana” el Gobierno Nacional excede las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República en la Ley 909 de 2004, al ocuparse de una materia propia de leyes orgánicas.
3. Análisis jurídico.
Los numerales 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004, facultan al Presidente de la República para establecer el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la mencionada ley. En desarrollo de esta facultad el Gobierno Nacional dicto el Decreto Ley 785 de 2005. En el artículo 15 de este Decreto se establece que a cada uno de los niveles señalados en el artículo 3, ibídem, esto es, directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial, le corresponde una nomenclatura y una clasificación 3 Procurador General Concepto 5299 específica de empleo, que se identificará con un código de tres dígitos. El
primero de estos dígitos señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo. Con base en los anteriores parámetros, el artículo 16 del citado decreto establece que el nivel directivo tendrá la nomenclatura y clasificación señalada en el mismo, entre las que está, la expresión impugnada: “060 Director de Área Metropolitana”. Frente a esta expresión, el actor aduce que se vulnera el artículo 150.10 Superior, pues la nomenclatura de Director o de Gerente de Área Metropolitana es un asunto que goza de reserva de ley orgánica, ya que asume que al cambiar la nomenclatura se afectan las funciones previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 128 de 1994. De la simple lectura de la expresión acusada y del artículo que la contiene, se infiere que el decreto ley no introduce modificación alguna a las funciones previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 128 de 1994. En esta medida, el decreto ley no modifica ningún aspecto fundamental de las Áreas Metropolitanas, sino que se limita a modificar la nomenclatura del directivo de la misma, que de llamarse Gerente pasa a llamarse Director. El mero cambio de nombre de un cargo, que no de sus competencias y responsabilidades, no afecta de manera relevante al Área Metropolitana, sin incidir en los aspectos fundamentales de este órgano de dirección, pues para efectos tangibles da lo mismo que el servidor público se nomine gerente o director. Las materias que gozan de reserva de ley orgánica, al tenor de lo dispuesto en el artículo 319 Superior, en materia de ordenamiento territorial, son las relativas al régimen administrativo y fiscal de las áreas metropolitanas, a
la garantía de que sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales, y a la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de 4 Procurador General Concepto 5299 los municipios. Al estudiar el alcance del principio de reserva de ley orgánica, en la sentencia C-1042 de 2007, la Corte precia que con ésta: “se norma el núcleo esencial de la labor congresional en punto a la iniciativa, intervenciones, trámite, debate, mayorías y aprobación de leyes sobre temas puntuales, tales como: los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras; las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo; y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales”. Dentro del anterior contexto, el dar nombre a los cargos, valga decir, el establecer una nomenclatura, no es un asunto propio de una ley orgánica. Por no serlo, no es posible aducir que se vulnere el principio de reserva de ley orgánica, ni mucho menos cuestionar el articulo 16 del Decreto Ley 785 de 2005, por ser el resultado del ejercicio de las competencias conferidas de manera clara y precia en los numerales 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004. El mero cambio de la nomenclatura del cargo no incide en manera alguna en los artículos 18 y 19 de la Ley 128 de 1994, que determinan su naturaleza y a las funciones, puesto que, se reitera, la norma demandada no hace alusión alguna a estos aspectos, sino que
remite una situación meramente formal, sin que haya afectado la esencia de la materia a que se alude en la mencionada ley orgánica.
4. Conclusión.
En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que declare EXEQUIBLE la expresión “ 060 Director de Área Metropolitana” contenida en el Decreto Ley 785 de 2005, por los aspectos aquí analizados. Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación LJMO/AespinosaB 5