PGN - LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO - Regulación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO - Regulación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General Bogotá, D.C., abril 6 de 2005 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.

Actor: CÉSAR EDUARDO CAMARGO RAMÍREZ

Magistrado Sustanciador: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Expediente No. D-5641 Concepto No. 3796 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40 numeral 6 y 242 numeral 1° de la Carta, instauró el ciudadano CÉSAR EDUARDO CAMARGO RAMÍREZ contra los artículos 11, 12, 13 Y 14 de la Ley 715 de 2001, que regulan los Fondos de Servicios Educativos.

1. Planteamientos de la demanda 1.1. A juicio del ciudadano CAMARGO RAMÍREZ, el artículo 11 de la Ley 715 de 2001, vulnera las disposiciones de la Carta Política que a continuación se señalan

por las siguientes razones:

1.1.1. El artículo 11 de la Ley 715 de 2001 vulnera el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 constitucional, pues, no obstante formar parte de una ley por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y Procurador General competencias y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros, crea un mecanismo de manejo y control presupuestal, como son los Fondos de Servicios Educativos. 1.1.2. La disposición acusada al crear los Fondos de Servicios Educativos riñe con los artículos 151, 352 y 353 que reservan la regulación de los aspectos presupuestales a la ley orgánica del presupuesto y no a cualquier ley orgánica como es el caso de la de la Ley 715 de 2001. 1.1.3. El artículo 11, acusado, con la creación de los Fondos de Servicio Educativo, desconoce la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses y fundamentalmente su derecho a administrar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, prevista en el artículo 287, numeral 3, superior, por cuanto, determina la forma de administrar los recursos de que disponen dichas entidades para la prestación del servicio educativo. 1.1.4. El artículo 11, cuestionado, al contemplar la creación de los Fondos de Servicios Educativos, desconoce la competencia asignada a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales por los artículos 300, numerales 1, 5, 7 y 10, y 315, numerales 1, 5 y 6 de la Carta Política, respectivamente, para

reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; determinar la estructura de la administración de la entidad territorial; regular la educación y, en el caso de los concejos, dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de de rentas y gastos. 1.1.5. El artículo 11 acusado reglamenta el manejo interno de los recursos en cada institución educativa estatal, con lo cual la se desconoce lo dispuesto en los artículos 356 y 357 de la Carta Política, modificados por el citado Acto Legislativo 01 de 2001, que facultan al legislador para determinar las competencias y los criterios con fundamento en los cuales se distribuirán los recursos. 1.2. Según el actor, el artículo 12 de la Ley 715 de 2001 desconoce los artículos 151, 158, 287, 300, numerales 1,7 y 10, 313, numerales 1,5 y 6, 352, 353, 356 y Procurador General 357 de la Carta Política por las mismas razones que son vulnerados por el artículo 11 Ibídem y adicionalmente vulnera el artículo 354 superior, por cuanto, determina las normas contables y presupuestales que serán aplicables a los Fondos de Servicios Educativos, lo cual corresponde al Contador General de la Nación y a la Contraloría General de la República. El artículo 12 acusado, al facultar a las entidades estatales que tengan a su cargo establecimientos educativos para crear en su contabilidad una cuenta para cada uno de ellos, vulnera el artículo 354 superior, pues está otorgando a las entidades territoriales competencia para regular y organizar su contabilidad.

1.3. El artículo 13 de la Ley 715 de 2001, además de las disposiciones constitucionales mencionadas para los artículos 11 y 12 y por los mismos motivos expuestos, vulnera los artículos 150, inciso final, y el artículo 352 de la Carta Política, por las siguientes razones: 1.3.1. No obstante que el inciso final del artículo 150 superior atribuye al congreso la competencia para expedir el estatuto general de contratación de la administración pública, el artículo 13 cuestionado exime de la aplicación de tal estatuto a los contratos que se realicen con cargo a los Fondos de Servicios Educativos cuya cuantía sea inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales, otorgándole al Consejo Directivo de cada establecimiento educativo la facultad para regular los contratos cuya cuantía sea inferior a la señalada anteriormente. En suma, el artículo 13 demandado desconoce el inciso final del artículo 150 superior, toda vez que atribuye a autoridades diferentes al CongresoGobierno Nacional y Consejos Directivos de los establecimientos educativosla facultad de regular la contratación. 1.3.2. La norma demandada atribuye a los rectores y directores de establecimientos educativos la capacidad para celebrar cualquier contrato con cargo a los Fondos de Servicios Educativos, cuando el artículo 352 de la Carta Procurador General Política dispone que es a través de la ley orgánica del presupuesto que se regulará la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. 1.4. Según el demandante el artículo 14 de la Ley 715 de 2001, vulnera las disposiciones constitucionales que en su sentir desconocen los artículos 11, 12 y

13 Ibídem y por los mismos motivos. 1.4.1. Adicionalmente el artículo 14 acusado, al ordenar a las entidades territoriales incluir en sus respectivos presupuestos apropiaciones para cada Fondo de Servicios Educativos en los establecimientos educativos a su cargo, tanto de la participación para educación como de recursos propios, vulnera el artículo 345 superior, por cuanto, excluye del presupuesto de la entidad territorial una parte de sus rentas y gastos para ser manejados por tales fondos, como si ellos, al carecer de personería jurídica, no formaran parte del presupuesto del Departamento o del Municipio. 1.4.2. De igual manera, la disposición demandada vulnera el artículo 345 superior, por cuanto, permite que se manejen por fuera del presupuesto y de los Fondos de Servicios Educativos los recursos obtenidos por convenios con particulares, premios, donaciones u otros, cuyo principal propósito sea el rebeneficiar a la comunidad educativa, vulnerando el principio de universalidad, según el cual todas las rentas y todos los gastos, sin excepción, deben figurar en el presupuesto. 1.4.3. Así mismo, la disposición demandada riñe con el artículo 352 constitucional al determinar que “la ley orgánica del presupuesto se aplicará a los presupuestos que elaboren los Consejos Directivos para los Fondos de servicios educativos, y a su ejecución, solo cuando se refiera a ellos en forma directa”, puesto que la citada ley en parte alguna hace alusión en forma expresa a tales fondos, lo cual implica que de manera alguna pueda dársele aplicación. 1.4.4. El inciso quinto del artículo 14, cuestionado, vulnera el artículo 347 de la Carta Política al ordenar que el consejo directivo de cada establecimiento elabore

un presupuesto de ingresos y gastos para el fondo “en absoluto equilibrio”. Procurador General

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público establecer: 1.1. Si los artículos 11, 12, 13 y 14 de la ley acusada vulnera el principio de unidad de materia, previsto en el artículo 158 de la Carta Política. 1.2. Si los artículos demandados al crear y regular los Fondos de Servicios Educativos riñe con los artículos 151, 352 y 353 de la Carta Política. 1.3. Si la creación y regulación de los Fondos de Servicios Educativos por la Ley 715 de 2001 desconoce la autonomía de los entes territoriales. 1.4. Si las disposiciones demandadas al regular los Fondos de Servicios Educativos riñen con las funciones otorgadas a las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales por los artículos 300 y 313, respectivamente. 1.5. Si las disposiciones demandadas riñen con los artículos 356 y 357 de la Carta Política. 1.6. Si el artículo 13 de la Ley 715 de 2001 al establecer el procedimiento de contratación de los fondos de servicios educativos desconoce, por una parte, el inciso final del artículo 150 de la Carta Política que otorga al Congreso la facultad de expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y, por el otro, el artículo 352 superior que establece que la Ley Orgánica del Presupuesto regulará la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. 1.7. Si el artículo 12 de la Ley 715 de 2001 riñe con el artículo 354 superior que consagra el marco constitucional del Contador General de la Nación y de la

contabilidad pública. Procurador General 1.8. Si el artículo 14 de la Ley 715 de 2001 al regular el manejo presupuestal de los fondos de servicios educativos se ajusta a lo dispuesto en la Carta Política en materia de presupuesto. Sobre el particular, el Procurador General de la Nación habrá de conceptuar lo siguiente:

3. Los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 715 de 2001 que contemplan los Fondos de Servicios Educativos no vulneran el principio de unidad de materia A juicio del demandante los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 715 de 2001 vulneran el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 constitucional, pues, no obstante formar parte de una ley por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros, contemplan un mecanismo de manejo y control presupuestal, como son los Fondos de Servicios Educativos.

Frente a lo anterior, es preciso recordar que el principio de unidad de materia, consagrado en el artículo 158 superior, busca la congruencia temática, causal y finalística de la ley, con el fin de lograr que las disposiciones contenidas y aprobadas en un proyecto de ley guarden relación de conexidad objetiva y razonable con la materia del mismo. Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-992 de 2001, en la cual manifestó: “(… ) la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que un proyecto puede tener diversidad de contenidos temáticos,

siempre y cuando entre los mismos exista una relación de conexidad objetiva y razonable.” En el caso que nos ocupa, la materia objeto de la Ley 715 de 2001 está determinada desde su título y no es otra que normas orgánicas en materia de Procurador General recursos y competencias de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2001, lo mismo que la organización de la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. Por otra parte, las disposiciones demandadas crean y definen los Fondos de Servicios Educativos, como una cuenta que deben abrir en su contabilidad las entidades estatales que tengan a su cargo establecimientos educativos, “con el propósito de dar certidumbre a los Consejos Directivos acerca de los ingresos que pueden esperar, y facilitarles que ejerzan, con los rectores o directores, la capacidad de orientar el gasto en la forma que mejor cumpla a los propósitos del servicio educativo dentro de las circunstancias propias de cada establecimiento.” (negrilla fuera de texto). De igual manera, establecen el procedimiento de contratación y el manejo presupuestal de tal cuenta. En la exposición de motivo del proyecto de ley número 120 – Senado y que dio lugar a la Ley 715 de 2001, se expresó lo siguientes sobre el objeto de los fondos: “Finalmente el proyecto busca fortalecer la institución educativa. A las escuelas y colegios se les exigen resultados de calidad, pero en general los directores y rectores carecen de las herramientas necesarias para responder por la calidad académica. Se propone dotar a los rectores y directores de funciones que les permitan administrar el personal asignado a la institución y manejar los

recursos que le sean adjudicados mediante la figura de fondos.” (Gaceta del Congreso número 500 de septiembre 27 de 2001 – negrilla fuera de texto). En este orden, hay que concluir que los fondos fueron concebidos por el legislador e incluidos en la Ley 715 de 2001 como un mecanismo para organizar la prestación de los servicios de educación y lograr los propósitos del mismo, a través de un mejor manejo de los recursos destinados a ella, luego es clara la conexidad objetiva y razonable que existe entre las disposiciones demandadas y la materia de la citada ley, lo cual lleva a concluir que no le asiste razón al actor cuando afirma que las disposiciones demandadas vulneran el principio de la unidad de materia consagrado en el artículo 158 superior. Procurador General

4. A la ley orgánica del presupuesto debe sujetarse todo asunto relacionado con el sistema presupuestal pero de manera alguna regula todos los asuntos relacionados con el presupuesto Afirma el demandante que la disposición acusada al crear y regular los Fondos de Servicios Educativos riñe con los artículos 151, 352 y 353 de la Carta Política que reservan la regulación de los aspectos presupuestales a la ley orgánica del presupuesto y no a cualquier ley orgánica como es el caso de la de la Ley 715 de

2001. El artículo 151 de la Carta Política establece que corresponde al Congreso expedir leyes orgánicas a las cuales debe sujetarse el ejercicio de la actividad legislativa, es decir, las normas orgánicas, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional, tienen una condición superior, pues a ella debe someterse el ejercicio de la actividad del legislador, es decir, puede condicionar la expedición de otras leyes

(sentencias C -446 de 1996, C 538 de 1995 y C – 1379 de 2000, entre otras). Entre las normas orgánicas se encuentran las de “preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones…” (negrilla fuera de texto). Según el artículo 352 superior la ley orgánica del presupuesto, además de lo señalado en la Constitución, regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, su coordinación con el plan nacional de desarrollo, lo mismo que la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. El artículo 353 constitucional reafirma la aplicación de las anteriores disposiciones, en lo que fuere pertinente, para la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto de las entidades territoriales. Del texto de las citadas disposiciones se infiere que, si bien, la ley orgánica del Presupuesto, como todas las leyes orgánicas, ostentan un carácter especial, pues tienen la capacidad de condicionar la expedición de otras leyes, de manera alguna Procurador General determinan que todo asunto relacionado con el presupuesto deba estar contemplado en ella, en consecuencia, no ve el Ministerio Público de que manera la disposición demandada al crear los Fondos de Servicios Educativos vulneran los artículos 151, 352 y 353 constitucionales.

5. La creación y regulación de los Fondos de Servicios Educativos por los artículos 11, 12. 13 y 14 la Ley 715 de 2001 no desconoce la autonomía de los entes territoriales.

A juicio del demandante, el artículo 11, acusado, con la creación de los Fondos de Servicios Educativos, desconoce la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses y fundamentalmente su derecho a administrar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, prevista en el artículo 287, numeral 3, superior, por cuanto, determina la forma de administrar los recursos de que disponen dichas entidades para la prestación del servicio educativo. Para dilucidar el cargo planteado es preciso recordar que el artículo 1º de la Carta Política de 1991 señala que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales. Por otra parte, el Artículo 287 superior reitera que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, siempre “dentro de los límites de la Constitución y la ley”, en virtud de lo cual tienen derecho a “administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.” (numeral 3 – negrilla fuera de texto). Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 300, numeral 5, y 313, numeral 5, de la Carta Política el Estatuto, corresponde a los departamentos y a los municipios, respectivamente, expedir a través de las Asambleas Departamentales y Consejos Municipales, según el caso, (artículo 313), normas orgánicas de presupuesto departamental y municipal, facultad que deben ejercer observando los parámetros fijados por la Constitución y la ley. 0 Procurador General De una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales antes

mencionadas se desprende que, si bien es indiscutible que los Departamentos y Municipios son entidades descentralizadas y que gozan de autonomía, también es cierto que esa autonomía es relativa, pues la misma Carta Política determina que la gestión de sus intereses se realice dentro de los límites fijados tanto por ese ordenamiento como por la ley. Sobre la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales la Corte Constitucional en la sentencia C–517 de 1992, señaló lo siguiente: "La descentralización aparece, pues, como un concepto genérico que comprende diversos grados de libertad en la toma de decisiones. Cuando ella se manifiesta, por ejemplo, en la gestión de intereses propios mediante autoridades también propias y en la expedición de normas ajustadas a la Constitución y a la ley, nos encontramos ante la autonomía...” (negrilla fuera de texto). Es que lejos de querer quebrantar la descentralización y la autonomía reconocida por la Carta Política a las entidades territoriales o de desconocer sus competencias, el Legislador a través de la Ley 715 de 2001 buscó su fortalecimiento, mediante la creación de herramientas que les permitan asumir sus responsabilidad a través de una manejo eficaz de sus recursos. Así lo manifestó el Legislador en la exposición de motivos del proyecto de ley número 120 – Senado, que dio lugar a la Ley 715 de 2001: “Uno de los objetivos centrales del Acto Legislativo 001 de 2001, que reformó el Sistema Intergubernamental de Transferencias es el fortalecimiento de la inversión social y de las entidades territoriales, para hacer de éstas últimas un soporte eficiente de la

actuación institucional del Estado colombiano, de tal forma que responda a las inaplazables y justificadas demandas ciudadanas de satisfacción de sus necesidades básicas. Para ello se requiere de un eficaz ordenamiento de las competencias en los tres niveles de gobierno, retomando uno de 1 Procurador General los principios básicos de la descentralización según el cual, se deben aprovechar las ventajas que cada nivel de gobierno presenta en la prestación de los servicios. “Esta orientación debe permitir que simultáneamente con el traslado de responsabilidades, las entidades territoriales cuenten con la capacidad administrativa financiera y técnica para asumirla de manera adecuada. A este propósito se orientan las nuevas disposiciones constitucionales, pues ellas exigen que la destinación y aplicación de los recursos del Sistema General de Participaciones estén asociados con la eficiente acción administrativa de las entidades territoriales en la provisión de los servicios de salud, educación y demás áreas de inversión social. “El presente proyecto de ley…busca la profundización de la descentralización y la eficiencia en el uso de los recursos públicos...” (Exposición de motivos del proyecto de ley número 120 – Senado - Gaceta del Congreso número 500 de septiembre 27 de 2001 - negrilla fuera de texto). Así las cosas, hay que concluir que no le asiste razón al demandante cuando afirma que los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 715 de 2001 vulneran el artículo 287, numeral 3, de la Carta Política, pues bien podía la ley crear mecanismosFondos de Servicios Educativos - que permitan organizar la prestación de los

servicios de educación y lograr los propósitos del mismo, a través de un manejo eficaz de los recursos destinados a ella, sin quebrantar la autonomía de las entidades territoriales.

6. La creación y regulación de los Fondos de Servicios Educativos por los artículos 11, 12. 13 y 14 la Ley 715 de 2001 no riñe con las facultades otorgadas por los artículos 300, numerales 1,5,7 y 10, y 313, numerales 1,5 y 6 de la Carta Política a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales, respectivamente.

El artículo 11, cuestionado, al contemplar la creación de los Fondos de Servicios Educativos, desconoce la competencia asignada a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales por los artículos 300, numerales 1, 5, 7 y 10, y 313, numerales 1, 5 y 6 de la Carta Política, respectivamente, para reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a su 2 Procurador General cargo; determinar la estructura de la administración de la entidad territorial; regular la educación y dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de de rentas y gastos. Para el análisis de este cargo concreto es preciso tener en cuenta los razonamientos expuestos anteriormente. Si entendemos la autonomía “como sinónimo de poder de regulación normativa que se traduce en la facultad de expedir normas jurídicas” (sentencia C – 517 de 1992), hay que concluir que las facultades otorgadas por los artículos 300, numerales 1, 5, 7 y 10, y 313,

numerales 1, 5 y 6 de la Carta Política a los cuerpos colegiados de elección popular de las entidades territoriales son una manifestación de esa autonomía, la cual, se reitera, no es absoluta, por cuanto, debe sujetarse a lo dispuesto en la Constitución y la ley. La misma Carta Política consagra en el artículo 67 que la educación es un derecho, una obligación y un servicio público que tiene una función social, siendo responsables de ella el Estado, la sociedad y la familia, correspondiéndole al primero regular y ejercer la suprema inspección de la misma, con el objeto de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los estudiantes. El artículo 68, inciso tercero de la Constitución, establece que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica, otorgándole a la ley la función de garantizar la profesionalización y dignificación de la actividad docente. El artículo 189, numeral 21, de la Carta Política consagra entre las funciones que corresponden al Presidente de la República ”ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.”, las que deben ser desarrolladas con la anuencia del Congreso, a quien le corresponde expedir las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para su ejercicio. 3 Procurador General En su condición de servicio público, es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de la educación a todos los habitantes del territorio nacional. La educación estará sometida al régimen jurídico que fije la ley y su regulación, control y vigilancia corresponde al Estado (art. 365 superior). En este orden,

no hay duda que la regulación del servicio público de educación se enmarca dentro de la competencia del legislador para desarrollar los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 114 y 150 de la Carta Política. Así las cosas, es dable concluir que la educación está sometida al régimen jurídico que fije la ley, su regulación, al igual que la de los demás servicios públicos, corresponde al Estado y no exclusivamente al Congreso, ni a los cuerpos colegiados de elección popular de las entidades territoriales, los cuales sí deben someterse a los parámetros que el primero les fije, es decir, el legislador tal como lo señala el artículo 150, numeral 23, debe expedir las leyes que regirán su prestación y a través de ellas puede crear herramientas que permitan manejar los recursos que le sean adjudicados de una manera racional, con el fin de asegurar la calidad, eficiencia y el adecuado cubrimiento del servicio y, en general, el logro de los fines que el Estado persigue con la prestación de tal servicio. En este orden no le asiste razón al demandante cuando afirma que los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 715 de 2001, al crear y regular los Fondos de Servicios Educativos, desconoce la competencia asignada a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales por los artículos 300, numerales 1, 5, 7 y 10, y 313, numerales 1, 5 y 6 de la Carta Política, respectivamente.

7. El artículo 11 acusado no riñe con los artículos 356 y 357 de la Carta

Política. Según el demandante, el artículo 11 acusado reglamenta el manejo interno de los recursos en cada institución educativa estatal, con lo cual se desconoce lo dispuesto en los artículos 356 y 357 de la Carta Política, modificados por el Acto 4 Procurador General Legislativo 01 de 2001, que facultó al legislador para determinar las competencias y los criterios con fundamento en los cuales se distribuirán los recursos. Frente al problema jurídico planteado anteriormente, es preciso tener en cuenta que el artículo 11, demandado, de manera alguna reglamenta el manejo interno de los recursos de cada institución educativa, como lo afirma el demandante, pues, si bien, la norma demandada contempla los Fondos de Servicios Educativos, no puede desconocerse que deja en libertad a las instituciones de administrarlos o no, es decir, el precepto acusado al señalar que “las instituciones educativas podrán administrar Fondos de Servicios Educativos…” sencillamente lo que hace es presentar estas cuentas como un posible mecanismo de manejo de los recursos destinados a financiar los gastos distintos a los de personal que faciliten el funcionamiento de la institución. Así las cosas, no puede afirmarse que por la razón señalada anteriormente la disposición acusada vulnere los artículos 356 y 357 de la Carta Política.

8. El artículo 13 de la Ley 715 de 2001 no viola las disposiciones invocadas por el actor 8.1. El argumento central del actor frente al artículo 13 de la Ley 715 de 2001 se basa en las siguientes afirmaciones: 8.1.1. Que la autorización otorgada al Consejo Directivo de cada establecimiento

para “ señalar, con base en la experiencia y en el análisis concreto de las necesidades del establecimiento, los trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones que deban registrarse en el Fondo, y cuya cuantía sea inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales”, vulnera el inciso final del artículo 150 superior que en su sentir señala como único competente para regular toda la materia de la contratación estatal al Congreso de la República. 8.1.2. Que el artículo 13 de la Ley 715 de 2001 otorga al rector o director del establecimiento educativo capacidad para celebrar los contratos que hayan de 5 Procurador General pagarse con cargo a los recursos vinculados a los fondos, desconociendo el artículo 352 superior que reservó a la ley orgánica del presupuesto la facultad de regular la capacidad para contratar de los organismos y entidades estatales. 8.2. Frente a la primera afirmación es preciso señalar que de conformidad con el último inciso del artículo 150 superior, al Congreso de la República le corresponde “ expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional”, es decir, tal precepto faculta al legislador para dictar un estatuto contractual, que regule los aspectos fundamentales de la contratación pública, sin agotar todos y cada uno de los asuntos relacionados con la materia, pues ello implicaría desconocer la competencia que en esta área le corresponde a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C – 949 de 2001 manifestó lo siguiente: “ Por la misma razón tampoco es válido considerar que el precepto

constitucional obliga al legislador a dictar un estatuto contractual que desarrolle la materia en forma integral y casuística, por cuanto una concepción de esta naturaleza significa que el constituyente quiso desconocer el campo de acción que le corresponde a la administración respecto de los contenidos normativos, que al estar expuestos a las cambiantes circunstancias, demandan una regulación ágil y expedita que permita lograr la debida ejecución de la ley. “Menos aún del precepto superior puede inferirse la obligación para el legislador de incorporar en un solo cuerpo normativo toda la legislación existente en materia contractual, pues si esta hubiera sido la voluntad del constituyente, en el artículo 150 Fundamental se habría autorizado al Congreso de la República para expedir un estatuto único de contratación para el Estado y no un estatuto general como finalmente quedó redactada la aludida competencia legislativa.” Por otra parte, del mismo texto del inciso final del artículo 150 superior se infiere la amplia libertad de configuración del legislador para regular los contratos estatales, como instrumentos necesarios para la realización de los fines del Estado, entre los 6 Procurador General que se

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