PGN - LEY - Para corregir errores tipográficos
Detalles
- Título
- PGN - LEY - Para corregir errores tipográficos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., mayo 12 de 2005 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8
(parcial), 16 (parcial), 364, 407, 530 (parcial), 531 (parcial), de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Actores: PAZ MAHECHA, RIVERA LOAIZA y DURAN PUENTES
Magistrado Sustanciador: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Expediente No. D-5592 Concepto No. 3813 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución y por designación realizada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 095 del 5 de abril de 2005, al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la Nación, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por los ciudadanos PAZ MAHECHA, RIVERA LOAIZA y DURAN PUENTES quienes, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1º de la Carta, solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 8 (parcial), 16 (parcial), 364, 407, 530 (parcial), 531 (parcial), de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
1. Planteamientos de la demanda
Los ciudadanos PAZ MAHECHA, RIVERA LOAIZA y DURAN PUENTES,
sostienen que los artículos 8, 16, 364, 407, 530 y 531 la Ley 906 de 2004, fueron objeto de alteraciones sustanciales al momento de la sanción presidencial por parte del Presidente de la República, que hacen que los preceptos acusados difieran de aquellos discutidos y aprobados en el Congreso de la República, alteraciones que vulneran los artículos 157, 160 y 161 de la Carta Política y 147, 160, 177 y 178 de la Ley 5 de 1992.
2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si existieron vicios en el proceso de formación de la Ley 906 de 2004, específicamente en la sanción presidencial respecto de los artículos 8, 16, 364, 407, 530 y 531 la Ley 906 de 2004, y si ello contraría lo dispuesto en los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución Política.
Al respecto, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales ha de conceptuar lo siguiente:
3. Cuestión preliminar 3.1. Teniendo en cuenta que los cargos formulados en la demanda de la referencia lo son por vicios de forma y pese a haber solicitado a la Corte Constitucional disponer lo pertinente para que se remitieran las pruebas que permitieran al Ministerio Público llevar a cabo la confrontación necesaria para determinar la procedencia o improcedencia del cargo de inconstitucionalidad planteado por los demandantes, el Magistrado sustanciador consideró que en uso de la facultad discrecional de decretar o abstenerse de decretar pruebas, no era necesaria la etapa probatoria, por cuanto el cargo de la demanda podía resolverse
con la revisión de las Gacetas del Congreso y del Diario Oficial, identificados en la demanda más no aportados a la misma. 3.2 Con el debido respeto para con el Magistrado sustanciador, es necesario reiterar lo que el Procurador General de la Nación manifestó en el concepto rendido dentro del expediente D5676, en relación con la necesidad que esa Corporación como la Procuraduría General de la Nación cuenten con los mismos elementos de prueba al ejercer la función de conceptuar y fallar en los procesos de constitucionalidad, pues si bien en algunos casos como en el presente, la ausencia de prueba dificulta en grado superlativo el ejercicio de la función constitucional asignada al Procurador General, en otros la hace imposible. 3.3. Señalaba el Procurador General en su concepto, que si bien es cierta la discrecionalidad del Magistrado sustanciador para solicitar pruebas en el trámite de un proceso de constitucionalidad, también lo es que en los casos en que se 2 argumente la violación del procedimiento legislativo, se requiere de un mínimo de material probatorio para determinar si le asiste o no la razón al ciudadano demandante. El que un ciudadano acuciosamente señale en su escrito en donde puede obtenerse la información requerida para confrontar su afirmación en relación con la existencia de un vicio, puede no ser suficiente, pues, como en el presente caso, se requerirán informaciones adicionales que sólo reposan en el correspondiente expediente legislativo. 3.4. Igualmente, precisó el Procurador General que si bien es cierta la posibilidad que tiene el Despacho del Procurador General de hacer las indagaciones
necesarias, como se hizo en el presente caso, para rendir su concepto, y cumplir en debida forma su función constitucional, también lo es que tanto el Procurador como la Corte, deben contar con los mismos elementos de prueba para que cada uno desde su posición, puedan ejercer su competencia en los términos de la Constitución y en aplicación de los principios que rigen la función pública, entre ellos la economía, la celeridad, la eficacia, etc, hacer realizable el principio de la colaboración armónica al que se refiere el artículo 113, inciso final de la Constitución.
4. El trámite legislativo surtido por la Ley 906 de 2004, especialmente en lo que hace a los preceptos acusados 4.1. Afirman los demandantes que el Presidente de la República, al momento de la sanción presidencial del proyecto de ley por el cual se modificaba el Código de Procedimiento Penal, alteró el contenido de algunos de sus artículos y como tal, modificó el texto final aprobado por las dos células legislativas que componen el Congreso de la República.
Para corroborar la afirmación de los demandantes, se hace necesario establecer, en relación con las normas acusadas, cuál fue el texto final de de ellas después de haber surtido los cuatro debates reglamentarios exigidos por el articulo 157
Constitucional. Veamos: 4.2. El trámite legislativo de los preceptos acusados 3 4.2.1. El proyecto de ley fue radicado bajo el número 01/03 Cámara229/04
Senado. 4.2.2. Para establecer el texto de los preceptos acusados tal como fueron
aprobados en las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, se presentan a continuación los contenidos de cada uno de ellos, según su publicación en las Gacetas del Congreso números 167 de 2004, texto aprobado en la Cámara de Representantes y 273 de 2004, correspondiente al Senado de la República. Se resaltará en negrilla el texto sobre el cual los demandantes afirman que el Presidente de la República alteró el contenido del proyecto de ley. 4.2.2.1 Articulo 8 Cámara de Representantes Senado de la República Artículo 8º. Defensa. En Artículo 8º. Defensa. En desarrollo de desarrollo de la actuación, una vez la actuación, una vez adquirida la adquirida la condición de condición de imputado, este tendrá imputado, este tendrá derecho, en derecho, en plena igualdad respecto plena igualdad respecto del del órgano de persecución penal, en lo órgano de persecución penal, en que aplica a: lo que aplica a: (…) (…) l) Renunciar a los derechos l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y contemplados en los literales b) y k) k) siempre y cuando se trate de siempre y cuando se trate de una una manifestación libre, manifestación libre, consciente, consciente, voluntaria y voluntaria y debidamente informada. debidamente informada. En el En el evento de los literales c) y j) evento de los literales c) y j) requerirá siempre el requerirá siempre el asesoramiento de su abogado asesoramiento de su abogado defensor.
defensor. Como puede observarse, este artículo se aprobó en idéntica forma en Cámara y Senado de la República, en consecuencia, en lo que hace a este literal no operó 4 la figura de la conciliación. Tampoco fue objeto de objeción presidencial. Sin embargo, el Presidente de la República, sancionó un texto del siguiente tenor. Texto definitvo aprobado por Texto sancionado por el el Congreso Presidente de la República Artículo 8º. Defensa. En desarrollo Artículo 8º. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: que aplica a: (…) (…) l) Renunciar a los derechos l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) contemplados en los literales (b) y (k) siempre y cuando se trate de una siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. voluntaria y debidamente informada. En el evento de los literales c) y j) En estos eventos requerirá siempre el requerirá siempre el asesoramiento de su abogado asesoramiento de su abogado defensor". defensor. 4.2.2.2 Articulo 16 Cámara de Representantes Senado de la República Artículo 16. Inmediación. En el Artículo 16 . Inmediación. En el juicio juicio únicamente se estimará como únicamente se estimará como prueba
prueba la que haya sido producida la que haya sido producida o o incorporada en forma pública, incorporada en forma pública, oral, oral, concentrada, y sujeta a concentrada, y sujeta a confrontación y confrontación y contradicción ante contradicción ante el Juez de el Juez de conocimiento. En ningún conocimiento. En ningún caso podrá caso podrá comisionarse para la comisionarse para la práctica de práctica de pruebas. Sin embargo, pruebas. Sin embargo, en las en las circunstancias circunstancias excepcionalmente excepcionalmente previstas en este previstas en este Código, podrá tenerse Código, podrá tenerse como prueba como prueba la producida o la producida o incorporada de forma incorporada de forma anticipada anticipada durante la audiencia ante durante la audiencia ante el Juez de el Juez de control de garantías o control de garantías o ante el Juez de ante el Juez de conocimiento, conocimiento, según el caso. según el caso. 5 Como puede observarse, este artículo se aprobó en idéntica forma en Cámara de Representantes y Senado de la República, en consecuencia, en lo que hace a este precepto no operó la figura de la conciliación. Tampoco fue objeto de objeción presidencial. Sin embargo, el Presidente de la República sancionó un texto del siguiente tenor. Texto definitvo aprobado por Texto sancionado por el el Congreso Presidente de la República Artículo 16. Inmediación. En el juicio Artículo 16. Inmediación. En el juicio únicamente se estimará como prueba únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, incorporada en forma pública, oral,
concentrada, y sujeta a confrontación y concentrada, y sujeta a confrontación contradicción ante el Juez de y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente circunstancias excepcionalmente previstas en este Código, podrá previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el Juez de durante la audiencia ante el juez de control de garantías o ante el Juez de control de garantías. conocimiento, según el caso. 4.2.2.3 Articulo 364 Cámara de Representantes Senado de la República Artículo 405.. Reanudación de la Artículo 380.Reanudación de la audiencia. El Juez señalará el día, audiencia. El juez señalará el día, hora hora y sala para la reanudación de y sala para la reanudación de la la audiencia suspendida en los audiencia suspendida en los casos del casos del artículo anterior. artículo anterior. El Juez podrá decretar recesos, El juez podrá decretar recesos, máximo máximo por dos (2) horas, cuando por dos (2) horas, cuando sean sean indispensables para el b buen indispensables para el buen 6 entendimiento de la audiencia, o entendimiento de la audiencia, o cuando no comparezca un cuando no comparezca un testigo y testigo y deba hacérsele deba hacérsele comparecer
comparecer coactivamente. En coactivamente. En este evento el este evento el término podrá término podrá ampliarse ampliarse prudencialmente. prudencialmente Como puede observarse, este artículo se aprobó en idéntica forma en Cámara de Representantes y Senado de la República, en consecuencia, en lo que hace a este literal no operó la figura de la conciliación. Tampoco fue objeto de objeción presidencial. Sin embargo, el Presidente de la República, sancionó un texto del siguiente tenor. Texto definitvo aprobado por Texto sancionado por el el Congreso Presidente de la República Reanudación de la audiencia. El juez Reanudación de la audiencia. El juez señalará el día, hora y sala para la señalará el día, hora y sala para la reanudación de la audiencia reanudación de la audiencia suspendida en los casos del artículo suspendida en los casos del artículo anterior. anterior. El juez podrá decretar recesos, El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas, cuando máximo por dos (2) horas, cuando sean indispensables para el buen sean indispensables para el buen entendimiento de la audiencia, o entendimiento de la audiencia. cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente. En este evento el término podrá ampliarse prudencialmente. 4.2.2.4 Articulo 407 Cámara de Representantes Senado de la República Artículo 439. Número de peritos. A Artículo 423.Número de peritos. A menos que se trate de prueba menos que se trate de prueba
impertinente, irrelevante o impertinente, irrelevante o superflua, el superflua, el Juez no podrá limitar juez no podrá limitar el número de el número de testigos expertos o testigos expertos o peritos que sean peritos que sean llamados a llamados a declarar en la audiencia declarar en la audiencia pública por pública por las partes. 7 las partes. Como puede observarse, este artículo se aprobó en idéntica forma en la Cámara de Representantes y en el Senado de la República, en consecuencia, en lo que hace a este articulo no operó la figura de la conciliación. Tampoco fue objeto de objeción presidencial. Sin embargo, el Presidente de la República sancionó un texto del siguiente tenor. Texto definitvo aprobado por Texto sancionado por el el Congreso Presidente de la República .Número de peritos. A menos que se Artículo 407. Número de peritos. A trate de prueba impertinente, menos que se trate de prueba irrelevante o superflua, el juez no impertinente, irrelevante o superflua, el podrá limitar el número de testigos juez no podrá limitar el número de expertos o peritos que sean llamados peritos que sean llamados a declarar a declarar en la audiencia pública por en la audiencia pública por las partes. las partes. 4.2.2.5 Articulo 530 Cámara de Representantes Senado de la República Gaceta del Congreso 273 de 2004 Artículo 561. Selección de distritos Artículo 547.Selección de distritos judiciales. Con base en el análisis judiciales. Con base en el análisis de los
de los criterios anteriores, el criterios anteriores, el sistema se Consejo Superior de la Judicatura y aplicará a partir del 1º de enero de 2005 el Fiscal General de la Nación en los distritos judiciales de Armenia, decidirán en qué período y cuáles Bogotá, Manizales y Pereira. Una distritos judiciales estarán sujetos al segunda etapa a partir del 1º de enero sistema contemplado en este de 2006 incluirá a los distritos judiciales Código, cuyo plazo máximo vence de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, el 31 de diciembre de 2008. San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja. El sistema se aplicará a partir del 1° En enero 1º de 2007 entrarán al nuevo de enero de 2005 en los distritos sistema los distritos judiciales de judiciales de Armenia, Bogotá, Antioquia, Cundinamarca, Florencia, 8 Manizales y Pereira. Una segunda Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y etapa a partir del 1° de enero de Villavicencio. 2006 incluirá a los distritos Los distritos judiciales de Barranquilla, judiciales de Bucaramanga, Buga, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa Pamplona, Riohacha, Santa Marta, de Viterbo, y Tunja. Sincelejo y Valledupar, y aquellos que En enero 1º de 2007, entrarán al llegaren a crearse, entrarán a aplicar el nuevo sistema los distritos sistema a partir del primero (1º) de judiciales de Antioquia, enero de 2008.
Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1) de enero de 2008. Teniendo en cuenta que este artículo sufrió modificaciones en su paso de la Cámara de Representantes al Senado de la República, fue objeto de conciliación por la comisión que para el efecto se integró, la que sometió a aprobación de las plenarias de Senado y Cámara de Representantes, el mismo texto aprobado por el Senado de la República, tal como se puede constatar en las Gacetas del Congreso 285 y 286 de 2004. Texto definitvo aprobado por Texto sancionado por el el Congreso. Gaceta 362 de Presidente de la República 2004 Diario Oficial N° 45.658. Artículo 530. Selección de distritos Artículo 530. Selección de distritos judiciales. Con base en el análisis de judiciales. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1º de enero de aplicará a partir del 1º de enero de 2005 en los distritos judiciales de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.
Una segunda etapa a partir del 1º de Una segunda etapa a partir del 1° de enero de 2006 incluirá a los distritos enero de 2006 incluirá a los Distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja. Viterbo, Tunja y Yopal. 9 4.2.2.5 Articulo 531 Cámara de Representantes Senado de la República Artículo 562. Proceso de Artículo 531. Proceso de descongestión, depuración y descongestión, depuración y liquidación liquidación de procesos. Los de procesos. Los términos de términos de prescripción y prescripción y caducidad de las caducidad de las acciones que acciones que hubiesen tenido hubiesen tenido ocurrencia antes ocurrencia antes de la entrada en de la entrada en vigencia de este vigencia de este código, serán Código, serán reducidos en una reducidos en una cuarta parte que se cuarta parte que se restará de los restará de los términos fijados en la ley. términos fijados en la ley. En En ningún caso el término prescriptivo ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años. podrá ser inferior a tres (3) años. En las investigaciones previas a cargo En las investigaciones a cargo de la de la Fiscalía y en las cuales hayan Fiscalía y en la cual hayan transcurrido cuatro (4) años desde la transcurrido cuatro (4) años desde comisión de la conducta, salvo las la comisión del hecho, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por
exceptuadas en el siguiente inciso su naturaleza, se aplicará la por la naturaleza de la conducta, se prescripción. aplicará la prescripción. Estarán por fuera del proceso de Estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y descongestión, depuración y liquidación liquidación de procesos, las de procesos, las investigaciones por investigaciones por delito contra la delitos de competencia de los jueces seguridad del Estado, peculado por penales de circuito especializados y, apropiación, narcotráfico, lavado de además, peculado por apropiación, activos, terrorismo, secuestro concusión, c cohecho propio, contrato extorsivo, homicidio agravado y sin cumplimiento de requisitos legales, conexos y los de lesa humanidad homicidio agravado y conexos con como masacre, genocidio, tortura, todos los anteriores. También se trata de personas, desaparición exceptúan los delitos sexuales en los forzada, desplazamiento y conexos que el sujeto pasivo sea menor de edad con todos los anteriores. Del mismo y las actuaciones en las que se haya modo las actuaciones en que se emitido resolución de cierre de haya emitido resolución acusatoria, investigación. así esté en curso algún recurso. También se exceptúan los delitos Los fiscales y jueces, en los casos sexuales en los que el sujeto pasivo previstos en el inciso anterior, sea menor de edad. procederán de inmediato a su revisión Los Fiscales y jueces, en los casos para tomar las determinaciones. En una previstos en el inciso anterior,
sola decisión se podrán agrupar todos procederán de inmediato a su los casos susceptibles de este efecto. revisión para tomar las 10 determinaciones. En una sola decisión se podrán agrupar todos Los términos contemplados en el los casos susceptibles de este presente artículo se aplicarán en todos efecto. los distritos judiciales a partir de la Los términos contemplados en el promulgación del código presente artículo se aplicarán en todos los distritos judiciales a partir de la promulgación del Código Esta norma no fue objeto del trámite de conciliación, por cuanto no hubo ninguna discrepancia entre lo que aprobó la plenaria de una Cámara y la otra. Sin embargo, este precepto fue objetado por el Presidente la Republica. Las plenarias del Congreso aceptaron parcialmente la objeción presidencial y, en consecuencia, acordaron dejar el precepto de la siguiente manera. Texto objetado Texto aprobado después de la objeción Gacetas del Cong 425 y 527 del 2004 Artículo 531. Proceso de "Artículo 531. Proceso de descongestión, depuración y descongestión, depuración y liquidación de procesos. Los liquidación de procesos. Los términos términos de prescripción y de prescripción y caducidad de las caducidad de las acciones que acciones que hubiesen tenido hubiesen tenido ocurrencia antes ocurrencia antes de la entrada en de la entrada en vigencia de este vigencia de este código, serán Código, serán reducidos en una reducidos en una cuarta parte que se cuarta parte que se restará de los restará de los términos fijados en la ley. términos fijados en la ley. En En ningún caso el término prescriptivo
ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años. podrá ser inferior a tres (3) años. En las investigaciones a cargo de la En las investigaciones previas a cargo Fiscalía y en la cual hayan de la Fiscalía y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) años desde transcurrido cuatro (4) años desde la la comisión del hecho, salvo las comisión de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso exceptuadas en el siguiente inciso por por la naturaleza de la conducta, se su naturaleza, se aplicará la aplicará la prescripción. prescripción. Estarán por fuera del proceso de Estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y descongestión, depuración y liquidación liquidación de procesos, las de procesos, las investigaciones por investigaciones por delito contra la delitos de competencia de los jueces seguridad del Estado, peculado por penales de circuito especializados y, apropiación, narcotráfico, lavado de además, los delitos de falsedad en activos, terrorismo, secuestro documentos que afecten directa o 11 extorsivo, homicidio agravado y indirectamente los intereses conexos y los de lesa humanidad patrimoniales del Estado; peculado como masacre, genocidio, tortura, por apropiación; peculado culposo trata de personas, desaparición en cuantía que sea o exceda de cien forzada, desplazamiento y conexos (100) salarios mínimos legales con todos los anteriores. Del mismo mensuales vigentes; concusión; modo las actuaciones en que se cohecho propio; cohecho impropio;
haya emitido resolución acusatoria, enriquecimiento ilícito de servidor así esté en curso algún recurso. público; contrato sin cumplimiento También se exceptúan los delitos de requisitos legales; interés sexuales en los que el sujeto pasivo indebido en la celebración de sea menor de edad. contratos; violación del régimen legal Los Fiscales y jueces, en los casos o constitucional de inhabilidades e previstos en el inciso anterior, incompatibilidades en la procederán de inmediato a su contratación; prevaricato; fraude revisión para tomar las procesal; hurto y estafa en cuantía determinaciones. En una sola que sea o exceda de cincuenta (50) decisión se podrán agrupar todos salarios mínimos mensuales legales los casos susceptibles de este y vigentes cuando se afecte el efecto. patrimonio económico del Estado; Los términos contemplados en el homicidio agravado y delitos presente artículo se aplicarán en conexos con todos los anteriores. todos los distritos judiciales a partir También se exceptúan todos aquellos de la promulgación del Código. delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad, y las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación. Los fiscales y jueces, en los casos previstos en el inciso anterior, procederán de inmediato a su revisión para tomar las determinaciones. En una sola decisión se podrán agrupar todos los casos susceptibles de este efecto. Los términos contemplados en el presente artículo se aplicarán en todos los distritos judiciales a partir de la promulgación del código.
(La negrilla corresponde al texto que se modificó después de la objeción presidencial) En relación con el texto sancionado por el Presidente de la Republica, se observa que éste presenta una variación frente al que fue aprobado por el Congreso de la 12 Republica después de la objeción. Modificación que se produjo en el inciso cuarto. En aras de la síntesis, sólo se transcribirá el texto de este inciso. Texto definitvo aprobado por Texto sancionado por el el Congreso. Gaceta 362 de Presidente de la República 2004 Diario Oficial N° 45.658. Artículo 531 (…) Artículo 531. (…) Los fiscales y jueces, en los casos previstos en el inciso anterior, Los fiscales y jueces, en los casos procederán de inmediato a su revisión previstos de los incisos anteriores, para tomar las determinaciones. En procederán de inmediato a su revisión una sola decisión se podrán agrupar para tomar las determinaciones. En todos los casos susceptibles de este una sola decisión se podrán agrupar efecto. todos los casos susceptibles de este efecto. 4.3. Del anterior recuento sobre el trámite que surtieron los preceptos acusados, se puede concluir que los artículos 8, 16, 364, 407, 530 y 531 de la Ley 906 de 2004, tal como lo exponen los demandantes en su escrito de demanda, resultan ser diferentes de los textos definitivos aprobados por las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado. En donde, a excepción del artículo 531, no fueron objeto de objeciones presidenciales que puedan justificar las
trasformaciones por ellos sufridas al momento de la sanción presidencial. En consecuencia, es necesario establecer las razones de esas modificaciones y su sustento constitucional.
5. La expedición de un decreto para corregir yerros a un proyecto de ley sometido a sanción presidencial 5.1. El Ministerio Público, en el rastreo que efectuó de los antecedentes legislativos del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 906 de 2004, encontró que el Presidente de la República al momento de sancionar la ley decidió expedir el Decreto 2770 de 2004, en uso de la facultad concedida por el articulo 45 de la Ley 4 de 1913, con el objeto de corregir los artículos acusados.
13 El mencionado decreto fue publicado en el Diario Oficial 45.657, diario que no aparece reseñado en el escrito de demanda y que es el elemento fundamental para comprender el porqué de las modificaciones que los ciudadanos acusan de inconstitucionales. De ahí que con todo respeto se insista en la necesidad de solicitar pruebas en relación con el trámite legislativo de una ley, cuando lo acusado se relacione con la posible existencia de vicios en su formación. 5.2. De conformidad con el encabezado del Decreto 2770 de 2004, éste se expide para corregir yerros de la Ley 906 de 2004. Es decir, se parte del supuesto según el cual al momento de la expedición de este decreto la Ley 906 ya estaba promulgada, sin embargo, no existe prueba alguna que permita inferir que ello fue así, pues el único texto oficial que se conoce de la Ley 906 es el que aparece
publicado en el Diario Oficial 45.658, en el cual ya están insertas las modificaciones introducidas por el Decreto 2770. De hecho, el artículo 32 del decreto señala que él se entenderá incorporado a la Ley 906 de 2004 y que rige a partir de su publicación y el artículo 33 ordena la publicación en el Diario Oficial de la Ley 906 de 2004 con las correcciones que se establecen en el presente decreto. En otros términos, el Presidente de la República decide hacer uso de una facultad para corregir yerros tipográficos u ortográficos no en relación con una ley sino frente a un proyecto de ley que se encontraba para su sanción, tal como lo ordena el artículo 157, numeral 4 de la Constitución. 5.3. El artículo 45 de la Ley 4° de 1913 dispone: “Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras, no perjudicarán y deberán ser rectificadas por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador.” (negrilla fuera de texto) Pese a que la norma se refiera a un yerro caligráfico o tipográfico en las citas o referencias de unas leyes a otras, esa Corporación ha admitido que dentro de la función constitucional de promulgar las leyes, el Presidente de la República puede hacer uso de un mecanismo idóneo para enmendar los textos legales cuando ellos presentan errores caligráficos o tipográficos que puedan alterar su contenido real, 14 mecanismo que no es otro que la expedición de un decreto que ponga de presente el erro
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