PGN - LEY PENAL - Término de prescripción

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LEY PENAL - Término de prescripción
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., noviembre 2 de 2005 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento

Penal”.

Demandante: GUSTAVO MEDINA MEDINA

Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA

Expediente No. D-5857 Concepto No. 3976 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución y por designación realizada por el Procurador General de la Nación mediante Resolución 363 del 27 de septiembre de 2005, al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la Nación, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano GUSTAVO MEDINA MEDINA, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º de la Carta, solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, que excluye del proceso de depuración, descongestión y liquidación las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y las actuaciones en que se haya emitido resolución de cierre de investigación.

1. Planteamientos de la demanda Para el ciudadano MEDINA MEDINA el artículo demandado es inconstitucional porque establece un trato discriminatorio para el grupo de procesados que no son beneficiados con la reducción del término de prescripción que establece la ley

dentro del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos.

2. Ineptitud sustantiva de la demanda 2.1. La acción de control de inconstitucionalidad, por su origen popular o ciudadano, conlleva un análisis flexible cuando de verificar el cumplimiento de los requisitos se trata. Esto, sin embargo, no releva al ciudadano de cumplir con los requisitos materiales mínimos fijados por el legislador para su interposición, con la claridad y precisión que permitan divisar y resolver un problema jurídico constitucional que propone la demanda (sentencia C-1031 de 2002). 2.2. De acuerdo al artículo 2, numeral 3 del Decreto 2067 de 1991, en la demanda de inconstitucionalidad deben exponerse las razones por las cuales se estiman infringidas determinadas normas constitucionales, es decir, el concepto de la violación, el cual, como lo ha venido precisando la Corte Constitucional, consiste en la exposición clara, cierta, específica, pertinente y suficiente de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de la disposición constitucional es vulnerada por el precepto legal demandado. (sentencia C-831 de 2002). 2.3. El concepto de la violación cumple con el requisito de especificidad si define con claridad la manera como la norma legal desconoce la Constitución Política mediante la formulación de por lo menos un cargo concreto contra la norma demandada, pues no puede decidirse sobre la inexequibilidad de un precepto legal con base en argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales, que no se relacionan concreta y directamente con las normas demandadas. Y, la

argumentación del cargo es suficiente, cuando el ciudadano presenta los argumentos y elementos probatorios que sustentan su demanda, de manera que aunque no convenzan prima facie de la inconstitucionalidad de la norma, si despierten “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” (Auto 288 de 2001). Como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C041 de 2002 “los cargos formulados en el libelo deben ser suficientemente claros como para arrojar elementos mínimos de juicio que permitan al juez constitucional deducir una oposición razonable entre las normas confrontadas.” 2 2.4. De otra parte, cuando el cargo formulado se refiere a la posible violación del principio de igualdad contenido en el artículo 13 constitucional, la jurisprudencia constitucional ha reiterado, y así lo hizo en la sentencia C-1031 de 2002, que no es suficiente la argumentación que se limita a afirmar que la disposición acusada establece un trato discriminatorio contrario a la norma constitucional en cita, porque el actor debe señalar en forma concreta y clara las consecuencias del tratamiento diferenciado establecido en la norma y las razones por las cuales estima que éste es injustificado y discriminatorio, y por tanto contradice a la Constitución. Es decir, cuando se propone un cargo por desconocimiento del principio de igualdad, es menester plantear los supuestos susceptibles de

comparación, para determinar cuáles son los que mereciendo trato igual, han recibido un trato divergente por voluntad del legislador. 2.5. En el presente evento, el demandante no expuso un concepto de violación que de lugar a un debate jurídico constitucional de la norma acusada, por cuanto, a pesar de haber sido compelido a corregir su demanda, no señaló con claridad y suficiencia las razones por las cuales los textos demandados violan el artículo 13 de la Constitución Política. En efecto, no se encuentra en el escrito de la demanda, ni en el escrito de corrección, los argumentos o razones de índole constitucional por las cuales el inciso 3º del artículo 531 viola el principio de igualdad, así como tampoco los supuestos fácticos o jurídicos a partir de los cuales se plantea el cargo, de tal forma que no es posible identificar cuál es la igualdad que reclama, cuál es el trato diferenciado que contempla la norma o con respecto a qué, y porqué ese trato diferenciado es injustificado o irrazonable y por tanto contrario a la Constitución. El ciudadano tan sólo plantea el cargo con base en un recuento del trámite legislativo del proyecto de ley que dio lugar a la Ley 906 de 2004, pero en ningún momento desarrolla la argumentación que fundamenta la acusación y que daría lugar al debate constitucional. 3 Así mismo, partiendo de la supuesta violación del principio de igualdad, la demanda plantea, por consecuencia, la violación de otras tantas normas constitucionales, sin desarrollar respecto del contenido normativo concreto de

cada una de ellas cargos de constitucionalidad que posibiliten el control mediante la presente acción pública. Por lo anterior, a juicio del Ministerio Público es imposible adelantar un estudio de fondo sobre la conformidad o no del artículo 531 inciso 3º de la Ley 906 de 2004 con las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas. Ni aún aplicando el principio pro actione resultaría posible analizar la norma acusada, pues la sola formulación del cargo, sin especificar cuál es el contenido normativo que produce efectos discriminatorios y las razones claras y concretas para calificarlo como irrazonable e injustificado, no permiten al juez constitucional descubrir las razones de índole constitucional de quien ejerce esta acción pública. Así las cosas se solicitará a la Corte Constitucional inhibirse de dictar un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de demanda.

3. Otras consideraciones Si no obstante lo anterior, la Corte Constitucional decide abordar el análisis del artículo 531 inciso 3 de la Ley 906 de 2004, en lo acusado, se exponen a continuación algunas reflexiones sobre la fijación diferenciada de los términos de prescripción en el contexto constitucional actual. 3.1. Con el fin de facilitar el tránsito de legislación procesal penal el Congreso de la República, con base en lo establecido en el Acto Legislativo 03 de 2002, adoptó distintas medidas como la implementación gradual de la Ley 906 de 2004 en el ámbito territorial, y un sistema de descongestión, depuración y liquidación de las actuaciones penales en curso.

Dentro de este esquema, el artículo 531 ídem redujo el término de prescripción de

la acción fijado en la ley en una cuarta parte, para las acciones ocurridas antes de 4 la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, y ordenó aplicar la prescripción a las investigaciones previas que estuviere adelantando la Fiscalía General de la Nación, cuando hayan trascurrido 4 años desde la comisión de la conducta. Es decir, a través de la disposición en comento el legislador redujo los términos de prescripción con el fin de descongestionar los despachos judiciales y así facilitar el tránsito legislativo. 3.2. En consideración a la naturaleza de determinadas conductas punibles, la ley exceptuó de las anteriores medidas las actuaciones penales que cursen por delitos de conocimiento de los jueces penales del circuito especializado y, por razones distintas también excluyó aquellas en las que se hubiere cerrado investigación. 3.3. Para realizar un pronunciamiento sobre la demanda, corresponde en primera instancia determinar cuáles son los delitos de conocimiento de los jueces penales de circuito especializado, cuya investigación se excluye de las medidas adoptadas con la finalidad de descongestionar los despachos de la jurisdicción penal, su naturaleza y la normatividad internacional vinculada con los mismos. 3.4. De conformidad con el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, estos jueces conocen de las investigaciones que se adelanten por los delitos de: 3.4.1. Genocidio 3.4.2. Homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal. (‘8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia. 10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello’). 3.4.3. Lesiones personales agravadas según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal. 3.4.4. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional

Humanitario. 5 3.4.5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal. (6. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública. 7. Cuando se cometa con fines terroristas. 11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor público y por razón de sus funciones. 16. En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.). 3.4.6. Desaparición forzada. 3.4.7. Apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo. 3.4.8. Tortura.

3.4.9. Desplazamiento forzado. 3.4.10. Constreñimiento ilegal agravado según el numeral 1 del artículo 183 del Código Penal. (1. El propósito o fin perseguido por el agente sea de carácter terrorista.) 3.4.11. Constreñimiento para delinquir agravado según el numeral 1 del artículo 185 del Código Penal. (1. La conducta tenga como finalidad obtener el ingreso de personas a grupos terroristas, grupos de sicarios, escuadrones de la muerte o grupos de justicia privada.) 3.4.12. Hurto de hidrocarburos o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o que se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo. 3.4.13. Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.4.14. Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 3.4.15. Testaferrato cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 3.4.16. Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 3.4.17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o del artículo 340 del Código Penal. (Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio,

desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, 6 terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.) 3.4.18. Entrenamiento para actividades ilícitas. 3.4.19. Terrorismo. 3.4.20. Administración de recursos relacionados con actividades terroristas. 3.4.21. Instigación a delinquir con fines terroristas para los casos previstos en el inciso 2o del artículo 348 del Código Penal.( Si la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, secuestro extorsivo, tortura, traslado forzoso de población u homicidio o con fines terroristas, la pena será de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.) 3.4.22. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas. 3.4.23. De los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal. (El que sin

permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses. La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2 del artículo anterior.) 3.4.24. Empleo, producción y almacenamiento de minas antipersonales. 3.4.25. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales. 3.4.26. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas. 3.4.27. Conservación o financiación de plantaciones ilícitas cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas sobrepasen los 10.000 gramos. 3.4.28. Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código. (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado ‘3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola’.) 7 3.4.29. Destinación ilícita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las

cantidades a que se refiere el literal anterior. 3.4.30. Delitos señalados en el artículo 382 del Código Penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser líquidos. (tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos) 3.4.31. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje. 3.5. Como puede advertirse, los delitos excluidos son conductas delictivas de singular relevancia, en cuanto están vinculadas al narcotráfico, al terrorismo y algunas son calificadas como crímenes de lesa humanidad, (delitia iuris gentium), delitos todos ellos que afectan de forma importante los derechos humanos, la organización social, la institucionalidad, la tranquilidad pública y agraden la existencia misma del genero humano, de allí el particular interés del legislador en garantizar la persecución y sanción de esta clase de delitos. Esta postura, se enmarca dentro de los esquemas internacionales de lucha contra las peores formas delictivas como el tráfico de estupefacientes, el terrorismo, la desaparición forzada, la tortura y el genocidio. Es así como a través de la Ley 195 de 1995, por la cual se adopta la Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia internacional, suscrita el 2 de febrero de 1971 en Nueva York, el Estado colombiano se comprometió a “para prevenir y sancionar los actos de terrorismo y en especial el secuestro, el homicidio y otros

atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos.” De igual forma, el Estatuto de Roma, adoptado mediante Ley 742 de 2002, da un tratamiento procesal especial a esta clase de punibles, reconociendo su competencia aunque conforme a los ordenamientos internos hubiere operado la prescripción, disposición que a partir del Acto Legislativo 02 de 2001 armonizó con las normas constitucionales. 8 Así mismo, el artículo 3 párrafo 8 de la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y adoptada por Ley 67 de 1993, señala el compromiso de los Estados de establecer en sus ordenamientos internos, un plazo de prescripción prolongado, sin llegar a convertirse en imprescriptible, para los delitos señalados en esa convención, entre los cuales se encuentra no sólo el tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, sino también el de insumos, el lavado de activos y otras conductas punibles conexas, todo ello con el fin de evitar la impunidad, instrumento éste avalado en la sentencia C-176 de 1994. Existe así mismo, el compromiso estatal de prevenir, investigar oficiosamente y penalizar severamente los actos de tortura, conforme al artículo 6 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, suscrita en la ciudad de Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985 y adoptada mediante

Ley 409 del 28 de octubre de 1997. Y, la misma obligación internacional existe en relación con la desaparición de personas en razón de la adopción de la Convención Interamericana sobre desaparición de personas, mediante Ley 707 de 2001. En este orden, la política criminal de lucha frontal y persecución incansable de los responsables de los delitos enunciados en precedencia concreta la tendencia y exigencia internacional de combatir y evitar esta clase de delitos atroces.

4. La exclusión que consagra la norma demandada no viola el principio de igualdad, en cuanto afecta un tipo especial de conductas delictivas cuya investigación requiere medidas especiales 4.1. En materia de política criminal y particularmente en cuanto se refiere al diseño de las reglas de procedimiento penal, existe libertad de configuración legislativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 2 de la Constitución.

Partiendo de esto, puede afirmarse que la adopción de medidas procesales especiales respecto de cierta clase de delitos no resulta inconstitucional, siempre que sean razonables y proporcionales al fin perseguido por el legislador. 9 Por ello, bien puede el Congreso de la República regular aspectos relacionados con la prescripción de las acciones penales sin mas límites que los principios y valores constitucionales, pues no cabe duda que el alcance de la prescripción hace parte importante de la política criminal como límite al ejercicio del poder punitivo del Estado, frente al cual el presunto infractor de la ley penal en la mayoría de los delitos no debe soportar de manera perenne. En varias ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha recordado que un trato diferencial constituye un acto de discriminación, y por tanto viola el artículo 13 de

la Constitución, cuando carece de sustento racional o resulta desproporcionado para la obtención de un fin constitucionalmente admisible. 4.2. Examinada la norma demandada bajo estos parámetros, el Ministerio Público considera que la medida censurada no desconoce el principio de igualdad por cuanto: 4.2.1. Los procesados por las conductas delictivas de conocimiento de los jueces penales del circuito especializado, sin lugar a dudas se encuentran en una situación de hecho distinta a los demás, dada la naturaleza de los delitos investigados, los que, como se indicó en precedencia, revisten especial gravedad, complejidad y trascendencia social en cuanto agraden ostensiblemente los derechos humanos y la existencia misma de la humanidad, razón por la cual merecen un tratamiento punitivo, procesal y prescriptivo distinto a las demás, correlativo al interés general por reprochar y evitar la reproducción de comportamientos ilícitos de la misma naturaleza. Como lo afirmara la Corte Constitucional en sentencia C-570 de 2003 “El carácter variable del término de prescripción de la acción penal se deriva del hecho de que el mismo depende de la naturaleza del delito”. 10 En particular, en la sentencia C-580 de 2002, recordando similar análisis del fenómeno de la prescripción frente al principio de igualdad, la Corte Constitucional sostuvo que: ““Dependiendo del delito que pretenda juzgar, al iniciar una acción penal el Estado busca proteger intereses de diverso valor constitucional. Por esta razón, resulta razonable que el legislador le de un trato diferenciado al término de prescripción de la acción penal dependiendo

del delito. En efecto, esto es posible entre otras razones debido al diferente valor constitucional de los intereses o bienes jurídicos protegidos. “Por supuesto, ello no significa que el único criterio razonable para fijar el término de prescripción de la acción penal sea la gravedad de la conducta, pues dentro del diseño de la política criminal del Estado el legislador puede determinar el término de prescripción a partir de otros criterios valorativos que desde una perspectiva constitucional sean igualmente válidos a las consideraciones de tipo dogmático o axiológico. Entre ellos, pueden considerarse la necesidad de erradicar la impunidad frente a delitos en los cuales resulta especialmente difícil recopilar pruebas o juzgar efectivamente a los responsables.”1” (resaltado fuera de texto) 4.2.2. La finalidad del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, en su integridad, es facilitar la transición al esquema procesal diseñado a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, mediante la descongestión de los despachos judiciales que administran justicia en materia penal. Por esa razón, el legislador anticipó, a través de la reducción de términos de prescripción la terminación de un grupo de actuaciones penales. Pero también quiso excluir de la mencionada reducción, y por tanto de la posibilidad de anticipar la terminación de los procesos por prescripción, las acciones que se adelantaran por delitos de conocimiento de los jueces penales del circuito especializado, entendiendo que el interés en perseguir esta clase de conductas punibles, calificadas como crímenes atroces y abominables, supera aquel de finiquitar con celeridad las actuaciones que vienen surtiéndose conforme

1 En tal sentido, la Corte ha dicho: “Como ha quedado expuesto anteriormente, la diferencia de trato entre empleados oficiales y particulares, en materia de prescripción de la acción penal, se justifica por la existencia de la potestad estatal para fijar la política criminal frente a determinados delitos, según su gravedad, complejidad, consecuencias y dificultades probatorias, sin que sea posible afirmar la vulneración del derecho a la igualdad.” Sentencia C-345/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 11 a las reglas de procedimiento de la Ley 600 de 2000 para facilitar el tránsito legislativo. En este orden, la finalidad de la norma censurada es preservar el término de prescripción de la acción señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, brindándole a la administración de justicia penal más tiempo para indagar los hechos, recaudar elementos probatorios, acusar, juzgar y sancionar a los responsables de estos delitos. 4.2.3. La gravedad de las conductas, el impacto social y el que generalmente tales punibles sean cometidos por miembros o colaboradores de organizaciones delictivas, son aspectos que indudablemente hacen más difícil la labor investigativa del Estado y el descubrimiento de la verdad, por ello resulta más que razonable que el legislador establezca un régimen diferenciado y amplio de prescripción de la acción, el cual, como se indicó en precedencia ha sido, además, promovido a través de normas del derecho internacional que ya hacen parte del bloque de constitucionalidad. Este querer garantizar la persecución de estas conductas, conservando lapsos

prescriptivos ya señalados por el Congreso de la República, guarda absoluta conformidad con las disposiciones constitucionales que si bien proscriben la imprescriptibilidad de las acciones, imponen a todas las autoridades y a la organización estatal en general el deber de actuar con el fin de preservar el orden público, y especialmente comprometen a la administración de justicia en la investigación y sanción de las conductas punibles. Por lo anterior, para el Ministerio Público la exclusión que hace la norma de tiene una finalidad constitucional abiertamente admisible. 4.2.4. De otra parte, no hay duda que la única forman como el legislador podía mantener inmodificable el término de prescripción de la acción previamente fijado en la Ley 599 de 2000, para los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, y así garantizar que la judicatura conservara la competencia 12 para investigar juzgar y sancionar estas conductas, era excluyéndolas expresamente de la reducción consagrada en los dos primeros incisos del artículo 531 en comento, como en efecto lo hizo. 4.2.5. La medida censurada no se muestra como abiertamente desproporcionada pues respeta y conserva los lapsos prescriptivos señalados en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, para las conductas de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados, los que han sido fijados conforme a las penas determinadas de acuerdo a la política criminal adoptada por el Estado y no han merecido la censura ciudadana, de tal forma que la norma lo que hace en realidad es mantener inalterable la situación de quienes son investigados por esas conductas, de modo que las actuaciones que se encuentren en curso al entrar en

vigencia la Ley 906 de 2004 no resulten afectadas por ello y no se frustre el interés superior de obtener justicia. 4.3. Conforme con lo expuesto, para la Procuradora Auxiliar, la racionalidad y proporcionalidad de la norma acusada no ofrece dudas, pues para descongestionar los despachos judiciales e implementar el nuevo procedimiento penal, no es necesario, ni mucho menos constitucionalmente exigible que se reduzca el término prescripción respecto de todos los delitos, en forma indiscriminada y sin considerar la trascendencia y gravedad de aquellos que conocen los jueces penales de circuito especializados. Al respecto, basta recordar que también se desconoce el principio de igualdad cuando se ignora la diversidad que impone un tratamiento diferencial. 4.4. Por fuera de lo expuesto, y aunque en realidad pudiera ser la reflexión inicial, conviene centrar la atención en los efectos de la norma censurada, y que no son otros que la continuidad o inicio de acciones penales por delitos como el genocidio, la tortura, homicidio y lesiones con fines terroristas, o conductas vinculadas al tráfico de estupefacientes, lo cual no ofende la Constitución y por el contrario garantiza el cumplimiento de uno de los principales deberes estatales como es el de perseguir las conductas punibles más atroces y nocivas para la sociedad. 13 Así las cosas, la no reducción de término de prescripción, en el marco de un proceso de descongestión y depuración de los procesos existentes en la jurisdicción penal, cuando se trata de delitos de conocimiento de los jueces penales del circuito especializado no vulnera el principio de igualdad.

5. Otras consideraciones sobre la exclusión de la parte final del inciso 3 del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 5.1. El artículo 531 de la Ley 906 de 2004, también excluye de las medidas tomadas dentro del proceso de descongestión a todos los procesos en los cuales la Fiscalía General de la Nación hubiere dictado resolución de cierre de la investigación, al momento de promulgarse la ley, sin importar el delito del que se trate. Aunque el cuestionamiento constitucional en relación con esta norma en particular es totalmente precario, por no decir, que carece de argumentación, el Ministerio Público planteará algunas consideraciones, con el fin de no defraudar el interés ciudadano en que se revise esta norma, aunque sin llegar a realizar un juicio de igualdad de la norma por ausencia total y absoluta de parámetros legales y constitucionales para hacerlo.

En este sentido, conviene señalar que las citas realizadas por el actor en el escrito de corrección de la demanda se refieren exclusivamente a consideraciones efectuadas durante el trámite legislativo, sin que las mismas constituyan parámetros válidos para juzgar la constitucionalidad de la norma, toda vez que el control a cargo de la Corte enfrenta la disposición legal con las normas constitucionales que se aducen vulneradas, más no con consideraciones presentadas por los miembros del congreso de la república en el proceso de elaboración de las normas legales demandadas. 5.2. El artículo 86 de la Ley 599 de 2004, establece que la resolución de acusación interrumpe la prescripción. Esta disposición fue modificada por la Ley

890 de 2004 con el fin de a

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