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PGN - LEY - Por la cual se modifica y adiciona el código penal de 2004

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LEY - Por la cual se modifica y adiciona el código penal de 2004
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2004

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANES

Bogotá, D. C.

REF.: Concepto demanda de casación (Rad. 24.138) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali confirmó la sentencia anticipada que dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado adversa a Cesar Augusto Jiménez Martínez, Rafael Antonio Bonilla Cuero, Jhon Jaime López Ramírez, María Dulfay López Ramírez y María Victoria Valencia Garcés, que los condenó a todos en relación con el delito de Concierto para Delinquir y a los tres primeros además por el de

Falsedad Material de Particular en Documento Público y Falsedad en Documento Privado. El defensor de Cesar Augusto Jiménez Martínez y María Dulfay López Ramírez interpuso el recurso extraordinario de casación, y en virtud de que las respectivas demandas se declararon formalmente ajustadas a derecho por la Corte Suprema de Justicia, procede el Agente del Ministerio Público Delegado del Procurador General de la Nación, a rendir concepto, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal

1.- SITUACIÓN DE HECHO.

La investigación puso al descubierto, en la ciudad de Cali, la organización delictiva de la que formaban parte los sentenciados dedicada a la actividad de presentar a la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica ciudadanos colombianos interesados en obtener la visa y viajar a ese país, con los documentos públicos y privado falsos que también elaboraban, tales como cédulas, libretas militares, licencias de conducción, escrituras públicas,

pasaportes, certificados del D.A.S., extractos bancarios, partidas de matrimonio, certificados de estudio, etc.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL.

Por información que suministró un técnico profesional de la Policía Nacional el 9 de junio del año 2000 en relación con la forma como operaba dicha empresa 2 criminal, la Fiscalía ordenó múltiples diligencias, entre otras, interceptaciones telefónicas y allanamientos practicados a diversos inmuebles. Con base en los resultados de tales operaciones, se vinculó mediante indagatoria a Cesar Augusto Jiménez Martínez, Rafael Antonio Bonilla Cuero, Jhon Jaime López Ramírez, María Dulfay López Ramírez y María Victoria Valencia Garcés, contra quienes se dictó detención preventiva por el concurso de delitos de Concierto para delinquir, Falsedad Material de Particular en Documento Público y Falsedad en Documento Privado. Hallándose en la fase instructiva el proceso, todos manifestaron por escrito su voluntad de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada y en las diligencias que se fijaron para las fechas del 18 y el 19 de abril de 2001 los procesados aceptaron la totalidad de delitos imputados en la medida cautela personal, a excepción de las dos mujeres que únicamente admitieron su participación en el punible de Concierto para Delinquir. La Corte Suprema de Justicia dirimió el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los Juzgados Noveno Penal del Circuito de Cali y Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y determinada la competencia a este último, por redistribución de la carga laboral finalmente el conocimiento lo asumió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, que dictó la

sentencia del 22 de septiembre de 2004 mediante la cual condenó conforme a los cargos formulados y libremente aceptados a Cesar Augusto Jiménez Martínez, Rafael Antonio Bonilla Cuero y Jhon Jaime López Ramírez, a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión y la accesoria de Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por idéntico lapso. En tanto a María Dulfay López Ramírez y María Victoria Valencia Garcés les impuso la pena de veintiocho (28) meses de prisión como sanción principal y la accesoria de Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por igual término. Respecto de todos se abstuvo de condenarlos en perjuicios y únicamente a las últimas se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como también sólo la prisión domiciliaria a Jhon Jaime López Ramírez De la determinación judicial apelaron los sentenciados Cesar Augusto Jiménez Martínez y María Dulfay López Ramírez y el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santiago de Cali, por medio de la suya del 2 de marzo de 2005, denegó la pretensión del beneficio de la prisión domiciliaria que solicitó el primero y de la rebaja de pena que reclamó la segunda, confirmándola sin modificaciones. 3 Posteriormente, la misma sentenciada María Dulfay López Ramírez solicitó por acto de postulación la prescripción de la acción penal en relación con el delito a ella imputado, con fundamento en la aplicación favorable del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, y la misma Corporación judicial mediante providencia del 6 de abril de 2005, la denegó.

3.- LAS DEMANDAS.

Contra la expresada sentencia de segunda instancia, únicamente a nombre y en representación de los dos procesados que impugnaron la de primer grado, se interpone el recurso extraordinario de casación. Los dos libelos se centran una sola idea rectora y son idénticos en su pretensión y argumentación, lo cual permite su examen y respuesta conjunta. Al amparo de la causal tercera de casación, en un sólo cargo, se sostiene que al haber operado con anterioridad a la fecha del fallo de primera instancia el fenómeno jurídico de la prescripción en virtud de la entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2005 de la Ley 906 de 2004, se violó por el sentenciador el principio de legalidad contenido en el artículo 6° de las Leyes 599 y 600 de 2000, como también el debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política. En esencia reclama la aplicación retroactiva, por favorabilidad, del término de prescripción de la acción penal de apenas tres años que establece el artículo 292 de la primera de las leyes citadas, y según explica “sin que haya lugar a cuestionar su aplicación por la no entrada en vigencia del sistema acusatorio en esta ciudad, pues ello se trata simple y llanamente de cuestiones de logísticas y limitaciones presupuestales, y la favorabilidad penal como principio del Debido Proceso de rango constitucional no conoce excepciones. Además debe tenerse en cuenta que el art. 292 de la Ley 906 de 2004 modificó el art. 83 del Código Penal, luego no se trata de aplicar el sistema acusatorio, sino de verificar la nueva reducción al Código Penal y por ende disponer su aplicación bien sea por

favorabilidad, ora en virtud del principio de igualdad, pues no se concibe que en otro rincón de la geografía patria se surta un tratamiento más benévolo que en esta comarca del Valle del Cauca.” Recuerda que para todos los efectos legales la diligencia de formulación de cargos equivale a una Resolución de Acusación, lo cual significa que interrumpe o suspende el término de prescripción. 4 Según alega, dicha diligencia se realizó el 25 de abril de 2001 y la sentencia se profirió no obstante tratarse de un procedimiento abreviado de manera insólita años después, el 22 de septiembre de 2004, y así la acción penal por el delito de Concierto para Delinquir, sin agravantes y sancionado con pena de tres a seis años de prisión, habría prescrito porque en la etapa del juicio el término se reduce a la mitad que coincide en este caso con los tres años. Solicita, en consecuencia, que se anule la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en su lugar se ordene la cesación de todo procedimiento.

4.- CONCEPTO.

Denuncia el actor que incluso la sentencia de primera instancia se dictó dentro de una actuación viciada de nulidad porque más allá del término previsto por el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción, que debe aplicarse por favorabilidad, se hace improponible una condena penal. El asunto se discutió y no prosperó en la instancia. El Tribunal aclaró que la resolución de la propuesta demandaba el examen de la actuación particular y precisó que durante los días que corrieron entre el

“pedido puntual cursado y el 19 de abril de 2001 (diligencia de formulación de cargos)” estuvieron suspendidos los términos de prescripción, empero, vale decir que de conformidad con el primer párrafo del artículo 37A del Código de Procedimiento Penal, únicamente tratándose de la Audiencia Especial el término de prescripción de la acción penal quedaba suspendido desde el momento de la solicitud de la audiencia hasta cuando estuviera en firme la providencia que decidía sobre el acuerdo. Pese a que reconoció el juzgador colegiado el carácter favorable del artículo 292 de la Ley 906 de 2004 que redujo a partir de la interrupción de la prescripción con la formulación de la imputación a un término no inferior de tres años, consideró que de acuerdo con los artículos 531 y 532 del nuevo ordenamiento éste sólo regía para los delitos cometidos a partir de su vigencia y estaba expresamente excluido para las conductas de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, preceptos estos que de sobra es sabido regulan tan sólo el régimen de transición, particularmente el proceso de descongestión, liquidación y depuración de procesos. 5 No fueron evidentemente las más afortunadas las razones del Tribunal para rechazar la viabilidad de la prescripción, pero tampoco son válidas las que propone el recurrente. El cargo de nulidad por prescripción de la acción penal es acertado, porque cuando ocurre tal fenómeno el Estado pierde todo derecho como titular de la acción penal para adelantar el proceso cuando ha transcurrido el tiempo necesario que la extingue, y si a pesar de ello prosigue con la actuación y

condena procede sin competencia en concreto, por lo que el error en el que incurre no es propiamente «in iudicando in iure», sino de actividad. Lo que se pone en entredicho, se sostiene, es en realidad la legitimidad del juicio, sin perjuicio del derecho de defensa, ambos amparados constitucionalmente como garantías fundamentales. No obstante, si de lo intrínseco del reclamo se trata, la falta de razón de la extinción de la acción penal se pone de manifiesto de acuerdo con el desarrollo que la jurisprudencia sobre las situaciones de conflicto que se pueden presentar con la expedición de la Ley 906 de 2004 frente al Código de Procedimiento Penal que contiene la Ley 600 de 2000, aún en vigor en relación con todos los procesos iniciados por delitos cometidos antes de la vigencia de aquella. La mejor doctrina de la Corte Suprema de Justicia ha elucidado que el principio de favorabilidad tiene aplicación tanto en la sucesión de leyes en el tiempo como frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular el mismo objeto o supuesto de hecho, y así conviene que la gradual aplicación del sistema acusatorio no es óbice para que sus preceptos siempre que sean más benignos se apliquen a procesos rituados conforme al procedimiento anterior, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos1. Es lo que ocurre con los términos de la extinción de la acción penal, que en uno y otro procedimiento obedecen a principios y a una filosofía distinta. La mayor rapidez y celeridad del sistema acusatorio, son determinantes para que el

término del fenómeno jurídico de la prescripción se fije desde la formulación de la imputación y sea más breve en comparación con el proceso anterior. La Ley 890 del 7 de julio de 2004, “por la cual se modifica y adiciona el Código Penal”, modificó en su artículo 6° el inciso primero del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, del que dijo quedará así: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación”. 1 Sentencia de Casación del 23 de agosto de 2005.M.P. Jorge Luís Quintero Milanes. (Exped. 21954). 6 El complemento de este precepto es el que sigue: “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10)”. Esta disposición no la deroga, ni siquiera como en principio se pudiera pensar reforma en el número de años del término de prescripción el artículo 292 de la Ley 906 de agosto 31 de 2004 “por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”, cuando bajo el título “Interrupción de la prescripción”, establece en idénticos términos que “La prescripción de la ley penal se interrumpe con la formulación de la imputación”, y añade que producida ésta comenzará a correr de nuevo por un terminó igual al señalado en el artículo 83 del Código Penal sin que en este evento pueda ser

inferior a “tres (3) años”. Esta última ley expresamente dispone en su artículo 533 que “el presente Código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005”, en estricto acatamiento del mandato superior del Acto Legislativo 003 de 2002 que reformó la Constitución Política y ordenó la expedición de las leyes correspondientes para adoptar el nuevo sistema acusatorio. La implementación gradual y sucesiva que se dispuso por el Legislador siguiendo el imperativo del constituyente, no deja ninguna duda que se mantuvo la vigencia del Código Procesal anterior para la investigación y juzgamiento respecto de todos los delitos cometidos antes de la fecha de la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004 y también en relación con la nueva delincuencia, salvo en los distritos judiciales de Bogotá, D. C., y la zona del Eje Cafetero. En esas condiciones, el derecho sustancial o fundamental del Código Penal único, incluida su reforma más reciente, quedó vigente para ser aplicado a través de dos instrumentos procesales con características muy distintas y el propósito del Legislador no podía ser el de acomodar sus expresiones a la figura de uno sólo de esos ordenamientos, particularmente el nuevo procedimiento. Fiel a ese orden de ideas, es preciso entender que el artículo 86 del Estatuto Punitivo, tal como quedó con la modificación de la Ley 890 de 2004, no se refiere exactamente y menos podía establecer una identidad entre el límite de la interrupción de la prescripción de la acción penal y el concepto del acto solemne propio del sistema acusatorio que se cumple ante el Juez de Garantías

y denominado por el articulo 286 “La formulación de la imputación”. 7 Adviértase, en primer orden, que la reforma del Código Penal se expidió con anterioridad a la Ley 906 de 2004 (el 7 de julio una y el 31 de agosto la otra) y la voluntad del Legislador mal podía variar el límite de la interrupción de la prescripción de la acción penal a un acto procesal aún no conocido legalmente en esos momentos y cuando ya se definió por la ley sin identidad alguna con ninguno de la Ley 600 de 2000 que nunca perdió vigencia y regía a plenitud. Por definición, según el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, la formulación de la imputación, consiste en “El acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el Juez de control de garantías”. Cuando el legislador define expresamente para ciertas materias las palabras de la ley se le debe dar según reza el artículo 28 del Código Civil, su significado legal, sin embargo esa definición rige exclusivamente en relación con la estructura y la dinámica del nuevo sistema procesal penal que regula la Ley 906 de 2004, del que le es propio, sin que se le pueda encontrar equivalencia con la diligencia de indagatoria del proceso antiguo así las formalidades de esta diligencia obliguen a que se le ponga de presente al sujeto pasivo de la acción “la imputación jurídica provisional”, sencillamente porque ésta no se requiere en el sistema acusatorio y la formulación de la imputación se adelanta en audiencia ante un funcionario distinto del Fiscal que ejerce la función de garantía de los

derechos del imputado. En vista de que no existe una diligencia similar al de este acto del sistema acusatorio donde la Fiscalía ante el Juez de garantías formula la imputación, la interpretación sistemática de uno y otro ordenamiento procesal frente al artículo 86 del Código Penal permite establecer que en el viejo procedimiento no existe ninguna dificultad para seguir entendiendo que la providencia donde se manifiesta la imputación de los cargos es la Resolución de Acusación y es la que interrumpe el término de prescripción. De entenderse, por el contrario, que la providencia calificatoria del mérito del sumario por medio de la cual se acusa de un punible al autor o partícipe del mismo se abolió como límite de la interrupción de la prescripción, significa que por imprevisión del Legislador en la actualidad la acción penal de los procesos adelantados por delitos distintos a aquellos que se juzgan conforme al sistema acusatorio no se interrumpe o si se prefiere, a lo sumo, también harto discutible procede en un estadio anterior asimilando la formulación de imputación a la indagatoria, ora a la medida cautelar que define la situación jurídica provisional. En todo caso el recurrente no demanda la aplicación del artículo 86 del Código Penal sino la del 292 de la Ley 906 de 2004 y sobre su favorabilidad a los 8 procesos iniciados conforme a los lineamientos del procedimiento anterior, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tajantemente consideró que “no resulta razonable que un instituto como el previsto en la disposición que se acaba de citar, establecido para operar dentro de un sistema acusatorio, se pueda aplicar dentro de un proceso que se inició y culminó en las instancias y

bajo los parámetros establecidos en la ley 600 de 2000”.1

5.- PETICIÓN.

Son suficientes las consideraciones que se exponen para sugerir a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia que desestime el único cargo propuesto por la demanda y NO CASE la sentencia objeto de impugnación. Atentamente, ALFREDO ALFONSO ARIZA PADILLA Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal Bogotá, 27 de Septiembre de 2005 Rad. No. 24.138 1 Sentencia de Casación del 19 de septiembre de 2005, M.P. Yesid Ramírez Bastidas (Exped. 24128)

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