PGN - LEY - Posición que asumió la sala para efectos de la aplicación favorable

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LEY - Posición que asumió la sala para efectos de la aplicación favorable
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ

E. S. D.

REF.: Recurso de casación interpuesto por el Procurador 117 Judicial Penal de la ciudad de Medellín contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que condenó a CARLOS ENRIQUE DE JESÚS ZEA BLANDÓN por el delito de Homicidio.

RAD. No.: 21813.

Honorables Magistrados: El Juzgado Octavo Primero Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), el 27 de marzo de 2.003 condenó a Carlos Enrique de Jesús Zea Blandón a la pena principal de 180 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena a que accede. Así mismo, condenó al mencionado a pagar a título de indemnización de perjuicios una suma equivalente a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales.

Conocida la sentencia por parte del Tribunal Superior de Antioquia en virtud de la apelación propuesta por el defensor del procesado, mediante sentencia del 8 de agosto de 2.003 confirmó la decisión de primer grado. Contra la sentencia anterior el Procurador 117 Judicial Penal interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue sustentado con demanda que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a las exigencias formales previstas en la ley.

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CARLOS ENRIQUE DE JESÚS ZEA BLANDÓN Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir

concepto sobre la viabilidad del recurso.

1. HECHOS Fueron narrados por el juez A quo de la siguiente manera: “Tuvieron su acaecer la noche del 31 de diciembre de año 2.000, en residencia ubicada en el barrio Fátima zona urbana de esta localidad (Yarumal, se aclara), sitio al cual hicieron su arribo los señores Carlos Enrique Zea Blandón y Luz Amparo Gaviria Jaramillo, quienes después de consumir estupefacientes ingresaron a una de las habitaciones de la vivienda de propiedad del señor Héctor Alfonso Monsalve, quien transcurrido un lapso de tiempo, tocó la puerta de acceso de la habitación, de donde salió el señor Zea Blandón manifestando a todos los que estaban allí presentes, como eran los señores Oscar Darío Álvarez, Juan Guillermo Ochoa y el propio Héctor Alonso Monsalve, que había dado muerte a la señora Gaviria Jaramillo, por lo que amenazó a todos los testigos de atentar contra ellos si no callaban lo sucedido. Acto seguido el señor Zea Blandón apodado Carebetún, sacó en hombros el cadáver de Luz Amparo dejándolo en un potrero cercano a la vivienda, siendo hallado por vecinos del sector el día siguiente a los acontecimientos. La muerte de la señora Gaviria Jaramillo se produjo como consecuencia de un trauma cráneo encefálico, producido con elemento contundente”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el acta de inspección de cadáver realizada, la Fiscalía 116

Delegada ante los jueces Penales del Circuito de Yarumal (Ant.), declaró abierta la

investigación preliminar con la finalidad de identificar e individualizar a los autores del homicidio de Luz Amparo Gaviria Jaramillo. 2

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CARLOS ENRIQUE DE JESÚS ZEA BLANDÓN La Fiscalía 026 Delegada ante los jueces penales del Circuito de Yarumal el 21 de febrero de 2.001 ordenó la apertura de instrucción vinculando mediante indagatoria al CARLOS A. ZEA BLANDÓN, a quien mediante resolución del 19 de julio del mismo año se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor del delito de homicidio simple. Cerrada la investigación, mediante la resolución del 26 de octubre de 2.001, se calificó el mérito de la investigación el 26 de noviembre siguiente con acusación contra el procesado CARLOS ENRIQUE ZEA BLANDÓN como autor del delito de homicidio simple. El 7 de diciembre de 2.001 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal declaró oficiosamente la nulidad parcial del proceso por la existencia de una irregularidad sustancial, al haberse omitido el examen psiquiátrico al procesado. La nulidad del proceso fue declarada desde la resolución de cierre de investigación. Practicado el examen psiquiátrico al procesado y luego de ser infructuosa la localización del mismo para realizar la sentencia anticipada solicitada, la fiscalía declaró cerrada la investigación, calificando nuevamente la investigación el 13 de noviembre de 2.002 con acusación por el delito de homicidio simple.

Luego de practicada la audiencia pública, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal, mediante sentencia del 27 de marzo de 2.003 profirió condena contra CARLOS ENRIQUE DE JESÚS ZEA BLANDÓN como autor del delito de homicidio condenándolo a las penas antes mencionadas, decisión que el Tribunal Superior de Antioquia confirmó en providencia que ahora es objeto del recurso de casación. 3

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3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN El Procurador 117 Judicial Penal II acusó la sentencia con fundamento en la causal primera, cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2.000.

Según el censor la sentencia del Tribunal violó de manera directa la ley sustancial por la falta de aplicación de los artículos 29, inciso 3° de la Constitución Política y 6°, inciso 2° de la Ley 599 de 2.000 y por la aplicación indebida del inciso 3° del artículo 52 de la mencionada ley. Para fundamentar su demanda aduce que el postulado de legalidad de los delitos y de las penas, surge en nuestro ordenamiento jurídico el principio de la prelación de la ley penal posterior favorable, que se levanta como barrera de contención al ejercicio de la potestad punitiva del Estado, y que comprende tanto la no aplicación retroactiva como ultractiva de la ley penal. Sin embargo, ese carácter general de la prohibición aparece exceptuado sólo por motivos de favorabilidad que confieren oportunidad a la ley de regir más allá del término de vigencia, sea por vía de ultractividad como de retroactividad.

Luego de citar la Declaración de los Derechos del Hombre y Ciudadano, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos asegura que, de cara a la preceptiva constitucional, sin dificultad alguna podemos advertir que ellos desconocieron, en lo atinente a la determinación judicial de la pena accesoria consistente en la inhabilitación de derechos y funciones públicas en aquellos impuesta, la garantía sustancial de la favorabilidad. Para fundamentar su tesis afirma que si se toma en cuenta que se suscitó un fenómeno de sucesión de leyes penales en el tiempo, durante el cual tuvo cumplimiento el concurso de conductas punibles por que fuera condenado el señor Zea Blandón, esto es, el 31 de diciembre de 2.000 era necesario para los 4

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CARLOS ENRIQUE DE JESÚS ZEA BLANDÓN juzgadores, a efectos de la determinación judicial de la pena accesoria, la realización de una valoración comparativa entre aquellas. Y así entonces desde esta perspectiva analítica deberían haber advertido que el art. 52 de la Ley 599 de 2.000, vigente a partir del 24 de julio de 2.001, permite imponer la pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en el artículo 51 ibídem, esto es, el de veinte años, mientras que el artículo 3° de la Ley 365 de 1.997, bajo cuyo imperio ocurrieron los

hechos materia de juzgamiento, facultaba infligir dicha pena en una duración máxima de diez años. Asegura el censor que de esta confrontación fácilmente era posible concluir que la norma citada en último lugar resultaba más benigna para el sentenciado y en consecuencia por razones de favorabilidad así, aquella estuviera extinguida se imponía su aplicación de manera ultractiva. Para el libelista, por parte de los sentenciadores de ambas instancias, no se procedió de la manera como venimos de exponerlo, pues desatentamente resultaron aplicando en sus fallos en forma indebida y de manera retroactiva el inciso 3° del artículo 52 de la Ley 599 de 2.000. Por esta razón quedó definitivamente fijada la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 15 años, lo cual no solo es totalmente desfavorable al señor procesado, sino contrario a las previsiones normativas de carácter constitucional y legal mencionadas. El demandante sostiene que en el caso presente fluye un nítida mixtura de sanción privativa de a libertad actual (Ley 599 de 2.000), la cual tuvo en cuenta el fallo recurrido, con la accesoria anterior (Ley 365 de 1.997) en manera alguna pueden conducir a la afirmación de que con tal procedimiento hemos entronizado el nacimiento de una lex tertia. 5

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CARLOS ENRIQUE DE JESÚS ZEA BLANDÓN Finaliza su argumento citando no solo la jurisprudencia de esa corporación, atinente a la favorabilidad de cara a una vigencia sucesiva de normas, sino la doctrina nacional y extranjera para enfatizar que en el tránsito de leyes punitivas

se pueden hacer aplicaciones de la disposición más favorable de cada ley sin que ello signifique la creación de una tercera ley. La incidencia del desatino, predicable de las sentencias de ambas instancias, se evidencia en que resultó aplicándose retroactivamente y en forma desfavorable una normatividad sustancial que contiene consecuencias jurídicas más gravosas que las consagradas en la que regía el momento de la comisión de las conductas punibles, no admitiendo discusión el agravio que se generó al procesado. Así mismo, si la Sala de Decisión hubiese advertido el yerro contenido en el fallo de primera instancia, la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a la cual se condenó al señor Carlos Enrique Zea Blandón, hubiese sido significativamente menor a la que de manera ilegítima se impuso allí. Al considerar demostrado el cargo, el demandante da por desvirtuada la doble presunción de legalidad de presunción y acierto con que viene amparada la sentencia de segunda instancia solicitando y por tanto solicita se case el fallo recurrido únicamente en cuanto confirmó la condena a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 180 meses infligida en contra del procesado e imponiéndola dentro de los irrestrictos límites legales contemplados en el artículo 3° de la Ley 365 de 1.997, el cual regía para la época de la perpetración de la conducta punible que fuera materia de juzgamiento.

4. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURA TERCERA DELEGADA

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CARLOS ENRIQUE DE JESÚS ZEA BLANDÓN

La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que tratándose del recurso de casación las exigencias formales y sustanciales obedecen a la trascendencia del recurso como quiera que su finalidad es la de sustraer los cimientos sobre los cuales está edificada la sentencia impugnada, protegida por dos presunciones, las de legalidad y acierto. Esto conlleva que el recurrente debe desvirtuar una de las dos presunciones, o ambas, mediante la demostración lógico jurídica de la concurrencia de alguna de las causales de casación previstas por el legislador. El Procurador Judicial 117 Penal escogió la causal primera –violación directaen consideración a que en su criterio hubo un error de selección del precepto sustancial aplicado por parte del Tribunal, en cuanto a la pena accesoria impuesta al procesado, dejándose de considerar el que verdaderamente correspondía, esto es la norma que consagra el principio de favorabilidad. Para la demostración de la censura el demandante presentó, demostró y sustentó, como desarrollo directo del cargo, un problema de derecho cuya censura está encaminada a destruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia proferida por los juzgadores de instancia como consecuencia de la inaplicación de un precepto constitucional -art. 29, inciso 3°- con motivo de la aplicación indebida del artículo 52 de la Ley 599 de 2.000. Tratándose de éste tipo de errores esa Corporación ha determinado que cuando se acude a la violación directa de la ley, es necesario indicar el precepto sustancial

transgredido y puntualizar el sentido de tal vulneración, conforme a las posibilidades que al respecto se ha desarrollado, tanto por la jurisprudencia y la doctrina, esto es, falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea. Dentro del argumento que sustenta este tipo de ataque se debe respetar los hechos probados en la sentencia sin que haya lugar a discutir el supuesto fáctico que contempla la norma objeto del error judicial, presupuesto respetado por el censor. 7

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CARLOS ENRIQUE DE JESÚS ZEA BLANDÓN En el caso presente se ha planteado un problema de derecho cuya censura está encaminada a demostrar la vulneración del principio de favorabilidad observándose que el censor identifica que el yerro del Tribunal recayó sobre la pena accesoria impuesta al procesado en cuanto la confirmó sin tener en cuenta que le era más gravosa. De esta manera, el censor, además de seleccionar correctamente la causal de casación que postuló, con lo que cumple los parámetros de la jurisprudencia de esa corporación,1 señaló la trascendencia del presunto error in iudicando que denunció en la parte resolutiva del fallo en tanto se condenó al procesado a una pena accesoria más onerosa, pese a que la norma vigente para la época de comisión del hecho, en cuanto a este tipo de sanciones, era más benigna que la aplicada. De acuerdo con el tiempo de la comisión del hecho punible investigado (31 de diciembre de 2.000), la norma aplicable al caso era el Decreto Ley 100 de 1.980, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1.993, según el cual la duración

máxima de la pena principal para el delito de homicidio era de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, y la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas estaba establecida en el artículo 44, en un máximo de diez (10) años, conforme a la modificación introducida por la Ley 365 de 1.997, en su artículo 3°. Posterior a la fecha de comisión de la conducta punible, entró en vigencia el 24 de julio de 2.001, la Ley 599 de 2.000, normatividad que disminuyó la pena principal para el delito de homicidio, fijándola en el mínimo de trece (13) años de prisión y el máximo de veinticinco (25); en cuanto a las penas privativas de otros derechos consideró en el artículo 51 que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencias 13.533 y 12.060 del 12 y 17 de julio de 2.001, M.P. Dr. JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA; 8

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CARLOS ENRIQUE DE JESÚS ZEA BLANDÓN caso del parágrafo 3° del artículo 52 del mismo código, que establece las reglas generales a tener en cuenta en caso de imponerse penas privativas de otros derechos como accesoria de la principal. Este artículo señala, para el caso en que la prisión sea la pena principal, que ésta conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual a la pena a la que accede y hasta una tercera parte

más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2° del articulo 51. Efectivamente, como lo señala el Procurador Judicial, el juez A quo impuso al procesado “...como pena principal, la de CIENTO OCHENTA (180) MESES DE PRISION y como pena accesoria, la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual de la pena a que accede”, la que fue confirmada por el H. Tribunal el 8 de agosto de 2.003 cuando resolvió el recurso de apelación instaurado por el procesado. En la página 10 y 11 de la sentencia de primer grado encontramos el fundamento jurídico de tal determinación cuando el A quo consideró que la norma a aplicar era el artículo 103 del código penal actual; en cuanto a la pena accesoria estimó que se impondría la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la de la pena privativa de la libertad “en atención a lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal”. Esta situación nos lleva a abordar el tema de la aplicación de la ley más favorable de manera independiente de la pena principal con relación a la pena accesoria. La lectura de las sentencias se infiere que los juzgadores de instancia aplicaron de manera integral la nueva ley, pues es indiscutible que tratándose de pena privativa de la libertad es más favorable la Ley 599 de 2.000. 9

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CARLOS ENRIQUE DE JESÚS ZEA BLANDÓN Respecto de la pena accesoria igual aplicaron el mismo estatuto punitivo, situación que en esta materia es desfavorable al procesado dado que tanto el juez como el

Tribunal impusieron un tiempo igual a la de la pena privativa de la libertad, esto es, ciento ochenta meses, es decir 15 años de inhabilitación de derechos y funciones públicas. Esta determinación, frente al artículo 44 del anterior Código Penal, es gravosa a los intereses del procesado dado que el Decreto Ley de 1.980, con la modificación aludida, establece como duración máxima de la pena de interdicción de derechos y funcione públicas el de diez (10) años. En estas condiciones el precepto aplicado por las instancias rebasa la duración máxima de la pena accesoria que contenía la norma vigente al momento de la comisión del hecho punible. Ello comporta el desconocimiento del principio de favorabilidad. Sobre esta materia, a partir del pronunciamiento del 2 de septiembre de 2.001, la Sala Penal asumió una posición distinta y entendió por “ley”, para efectos de la aplicación favorable, ”la norma o precepto que por regular jurídicamente un comportamiento, materia, problema o institución determinada, logra su propia individualización y tiene su particular ámbito de aplicación, sin importar en el concepto el grado de relación entre ellas, pues este se encuentra supeditado a la ontología de aquéllas. Igual ocurre con las penas accesorias porque ellas también ostentan su propio régimen, finalidad y ámbito de aplicación característica, según se prevé en la parte general y en el tipo correspondiente de la parte especial, y, no obstante que accedan a las acciones principales de todas maneras no dependen primeramente de éstas su aplicación sino de la satisfacción del supuesto de hecho...2”. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 2 de septiembre de

2.001. Rad: 16.837. M.P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO.

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CARLOS ENRIQUE DE JESÚS ZEA BLANDÓN Desde este punto de vista la Delegada considera que la pena accesoria aplicable al caso en estudio sería la prevista en el artículo 44 del Decreto Ley de 1.980, siendo la oportunidad para que, conforme lo solicita el recurrente, sea fijada dentro de los límites que éste estatuto punitivo preveía en virtud de la favorabilidad de su ultractividad, restableciendo de esta manera las garantías vulneradas al procesado al haberse aplicado indebidamente el artículo 52 de la Ley 599 de 2.000, con la consiguiente inaplicación del artículo 29 de la Carta Política y del artículo 44 del Decreto 100 de 1.980, vigente al momento de los hechos. Por tanto, tiene razón el censor cuando considera que se vulneraron las garantías que consagran no solo la Carta Política sino los instrumentos internacionales. Por tanto el cargo debe prosperar.

5. PETICIÓN De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Procuraduría solicita comedidamente a la H. Corte Suprema de Justicia casar parcialmente la sentencia impugnada conforme a la demanda presentada por el Procurador 117 Judicial Penal, en aplicación del principio de ultractividad de la ley penal más favorable, imponiendo la pena accesoria que corresponda al procesado dentro de los límites que establece el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1.980.

Señores Magistrados,

MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA

Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal

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CARLOS ENRIQUE DE JESÚS ZEA BLANDÓN

Bogotá, D. C., 12 de enero de 2.006. Rad. 21.813 MLZA/mmst 12

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