PGN - LEY PROCESAL - Facultades del juez laboral para determinar el número de testimonios

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LEY PROCESAL - Facultades del juez laboral para determinar el número de testimonios
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 17 de mayo de 2007 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad parcial del artículo 53 del

Código de Procedimiento Laboral.

Demandante: LEYDA EDITH CALLEJAS DÍAZ y DIANA MILENA

FIGUEROA VARGAS

Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Expediente No. D-6742 Concepto No. 4315 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o, y 278, numeral 5o, de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o, y 242, numeral 1o, de la Carta, instauraron las ciudadanas LEYDA EDITH CALLEJAS DIAZ y DIANA MILENA FIGUEROA VARGAS contra el artículo 53 (parcial) del Código de Procedimiento Laboral cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO 53. El juez podrá, en providencia motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el juez no admitirá más de cuatro para cada hecho”. La parte subrayada constituye la norma demandada.

1. Planteamientos de la demanda

Concepto No. 4315 Aducen las demandantes que la disposición acusada vulnera los artículos 13, 29 y 94 de la Carta Política que consagran la igualdad de las personas ante la ley, el derecho de defensa y la ampliación de los derechos inherentes a la persona

humana, aún a los no consagrados en la Constitución Política y los Convenios Internacionales. Para sustentar los cargos refieren: 1.1. Consideramos que se encuentra desequilibrada la igualdad por la forma como el juez tiene facultades para decretar pruebas de oficio y, en cambio se limita la facultad de carga de la prueba y principio de oportunidad del interesado al no permitirle allegar más de cuatro testimonios por proceso. 1.2. La norma acusada va en contravía del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política ya que muchas veces no resultan suficientes los cuatro testimonios para demostrar un hecho que de plena convicción al juez. 1.3. Para la efectividad del principio de libre convicción del juez, éste no debe negar las pruebas si las considera necesarias para resolver la situación. El hecho que la norma establezca la facultad del juez para admitir las pruebas que considere conducentes y pertinentes no debe entenderse como una negación al derecho del procesado para allegar las que en su concepto considere necesarias para probar el hecho.

2. Problema jurídico Corresponde al Despacho del Procurador General de la Nación establecer si la previsión legal contenida en el artículo 53 del Estatuto Procesal del Trabajo, según la cual el Juez no debe admitir más de cuatro (4) testigos para la demostración de un mismo hecho, es contraria a los principios de igualdad de las personas ante la ley, del debido proceso en lo atinente al derecho a presentar pruebas suficientes para demostrar o enervar los hechos y de ampliación de los derechos a aquellos

2 Concepto No. 4315 que aunque no estén consagrados en las normas son inherentes a la persona humana. Para resolver estos interrogantes es necesario hacer algunas consideraciones en relación con la idoneidad de los cargos, las facultades del legislador en materia procesal para el establecimiento de las reglas relativas al decreto de pruebas y las facultades del juez para decretar las que estime pertinentes para la realización de los fines del proceso. Sobre el particular el Procurador General de la Nación considera lo siguiente:

3. Aclaración previa La disposición que se acusa, fue promulgada bajo la vigencia de la Constitución de 1886; dada su vigencia, por cuanto no advierte este Despacho, de conformidad con el ordenamiento jurídico examinado, que la misma haya sido objeto de una derogación tácita o expresa o que haya experimentado modificaciones en ordenamientos posteriores, es preciso el análisis de los cargos frente a las disposiciones constitucionales vigentes.

4. Inhibición parcial en relación con el cargo formulado por violación del derecho de igualdad Las demandantes aducen que la norma es violatoria del derecho de igualdad porque restringe la facultad del juez, al hacer el legislador una imposición en el sentido de decretar únicamente cuatro (4) testimonios por proceso; sin embargo, esa afirmación no surge del tenor de la norma cuestionada, toda vez que la limitante impuesta en la disposición hace referencia a la limitación de cuatro testigos para probar cada hecho, de donde se deduce que el número de testimonios dentro del proceso laboral puede ser en número superior al consagrado en la norma, atendiendo al número de hechos que se pretende probar o controvertir.

3 Concepto No. 4315 Además, advierte el Despacho que el cargo formulado se reduce a afirmar lacónicamente la existencia de una violación al derecho de igualdad pero no se establece el extremo de comparación entre lo dispuesto en la norma acusada y la que supuestamente es más permisiva y garantista. Por lo expuesto, el cargo de violación del derecho de igualdad no reúne los requisitos exigidos por el artículo 2° del decreto 2067 de 1991, norma que regula el régimen de las acciones que se surten ante la Corte Constitucional y, en consecuencia, se impone un pronunciamiento inhibitorio como en efecto, lo solicitará el Ministerio Público a la Corte constitucional.

5. La libertad de configuración normativa del legislador en materia de pruebas En virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al legislador hacer, derogar y reformar las leyes y, a través de las mismas, expedir los códigos sustantivos y de procedimiento en las distintas ramas del derecho. En desarrollo de tal función, a dicho órgano le es propio expedir normas de procedimiento encaminadas a establecer las competencias, para regular los procesos y etapas de cada juicio, los términos para interponer las acciones y recursos y los medios de prueba, en cuanto a su determinación, calidad y cantidad, respetando, eso sí, las reglas constitucionales inherentes al debido proceso (artículo 29 de la C.P.) para el logro de la pronta y oportuna administración de justicia. A este respecto ha dicho la Corte Constitucional: “…es la ley la que consagra los presupuestos, requisitos, características

y efectos de las instituciones procesales, cuyo contenido, en tanto que desarrollo de la Constitución y concreción de los derechos sustanciales, no puede contradecir los postulados de aquella ni limitar de modo irrazonable o desproporcionado estos” (Sentencia C-1335 de 2000).

6. El debido proceso, el decreto de pruebas y las obligaciones y facultades del juez y de las partes

4 Concepto No. 4315 6.1. La aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad han de constituir el fundamento guía para decretar la prueba testimonial por parte del juez, pues éste, como lo ha sostenido la doctrina, es quien vigila la conducencia y pertinencia de la prueba para que el testimonio sea eficaz. 6.2. Como es sabido, toda actuación procesal ha de adelantarse de manera ordenada conforme a los términos establecidos de manera razonable en el respectivo ordenamiento jurídico. Por ello, quien pretende probar un hecho a efectos de que le sea declarado un derecho o, encontrándose en el otro extremo de la litis, desvirtuarlo para que se desestime la pretensión, tiene el deber de establecer, de manera responsable, el número de testigos que ofrece al proceso a efectos de que el juez pueda decretarlos y recepcionarlos, atendiendo los principios de diligencia (artículo 229 de la Constitución Política) y concentración de la prueba (artículo 110 del C.P.C). 6.3. Las diversas instancias y oportunidades que la ley ofrece para hacer valer los derechos implican la actuación oportuna y adecuada de cada una de las partes; así, el interesado en activar un proceso, como titular del derecho y su contraparte

están en capacidad y obligación de conocer a qué personas les constan los hechos a efectos de que el juez pueda citarlos para que hagan la exposición de todo aquello que les conste y, en particular, declaren a través de la formulación del interrogaorio sobre el hecho a demostrar o controvertir (artículo 228 del C.P.C.). Por ello, las reglas de la experiencia enseñan que, como regla general, basta un número plural de testimonios coincidentes para tener por demostrado o desvirtuado un hecho. 6.4. Debe precisarse que los sujetos procesales ostentan en términos equivalentes las garantías inherentes al debido proceso y ello conlleva, entre otros, el derecho de acceso a la administración de justicia y el derecho a obtener de la autoridad judicial la práctica y valoración de las pruebas que consideren conducentes para satisfacción de sus pretensiones o para enervarlas . 5 Concepto No. 4315 En términos procesales la violación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) y, en concreto del derecho de defensa, implica que el juez aplique un procedimiento distinto del que se encuentra previsto en la ley, de forma tal que con tales actuaciones se desconozca el derecho de audiencia o de defensa impidiendo el aporte de las pruebas o la controversia de las que se esgrimen en contra de la parte afectada, o, en ocasiones, la negación de los recursos de manera arbitraria. Sin embargo, cuando es la propia ley la que prevé el número de testigos requeridos para probar un hecho, es necesario ver si la disposición atiende los principios de razonabilidad y proporcionalidad o, si, la existencia de otras normas complementan de manera

garantista a las partes la limitación del número de testigos que ha formulado el legislador. 6.5. La doctrina ha establecido que existen tres sistemas en relación con el número de testigos dentro del esquema procesal colombiano, así: (i) el sistema en el cual no existe límite al número de testigos que pueden postular las partes, de aplicación en el proceso penal ordinario y en el penal militar; (ii) el sistema que no fija límites al número de testigos a postular pero, confiere al juez la facultad de reducir el número de testigos que las partes han propuesto, este sistema es de aplicación en el proceso civil; y, (iii) el sistema en el cual la ley establece el número máximo de testigos, de aplicación en el procedimiento laboral1. En el caso en estudio, bien podría pensarse que el número de testigos establecido en el artículo 53 del Estatuto Procesal del Trabajo Decreto-ley 2158 de 1948, modificado por las leyes 141 de 1961 y 712 de 2001, es razonable, pues limitar a cuatro el número de estos, resulta adecuado y proporcional para probar un hecho, máxime que el artículo 154 del mismo ordenamiento se traduce en norma complementaria al disponer: “PRUBAS DE 1 PARRA QUIJANO, Jairo. Tratado de la Prueba Judicial. EL TESTIMONIO. Ediciones Librería del profesional. Bogotá, 1994. Págs. 248 y 249. 6 Concepto No. 4315 OFICIO. Además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las partes o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento

de los hechos controvertidos” y, teniendo en cuenta que el artículo 145, ibídem, establece la aplicación analógica de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ordenamiento éste, que contempla en sus artículos 179, 180 y 186, inciso tercero, la posibilidad de que el juez decrete pruebas de oficio. Por lo expuesto, la disposición demandada no vulnera el derecho al debido proceso (artículo 29 de la C.P.), ni el principio de ampliación de los derechos (artículo 94 de la C.P.). No obstante, lo anterior, en aplicación de los principios del derecho laboral, el Ministerio Público considera necesario facultar al juez laboral para que sea este funcionario como supremo director del proceso, quien determine los casos en los cuales resulta necesaria la deposición de un número superior de testimonios de aquel que se encuentra establecido en el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo para efectos de probar un mismo hecho. En tal virtud, se solicitará a la Corte Constitucional someter la exequibilidad de la norma acusada a tal condicionamiento.

7. Conclusión El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE la expresión “El juez no admitirá más de cuatro…”, contenida en el artículo 53 del Decreto Ley 2158 de 1948, bajo el entendido que el juez en los casos en que lo considere necesario y conveniente, puede decretar un número superior de testimonios atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, conforme a las consideraciones realizadas.

Señores Magistrados, 7 Concepto No. 4315

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación CID/ACuestasAl 8

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