PGN - LEY PROCESAL PENAL - Establece que la acusación se concreta en una resolución emitid
Detalles
- Título
- PGN - LEY PROCESAL PENAL - Establece que la acusación se concreta en una resolución emitid
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Lombana Trujillo
E. S. D.
REF.: Recurso de casación interpuesto por los Defensores
de Jaime Delgado Cifuentes, Julio Flórez Jiménez, Alberto Álvarez Martínez, Generoso Guerra Angarita y José Joaquín Alemán Crespo contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que los condenó como autores del delito de Hurto calificado y agravado.
RAD. No.: 21.477.
Honorables Magistrados: El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias, en fallo de veinticuatro de marzo de 2.000, condenó, entre otros, a Jaime Delgado Cifuentes, Julio Flórez Jiménez, Alberto Álvarez Martínez, Generoso Guerra Angarita y José Joaquín Tomás Alemán Crespo a la pena principal de cincuenta y dos meses (52) meses de prisión como coautores del delito de hurto calificado y agravado de combustible; así mismo, les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y los condenó en forma solidaria al pago, al momento de su cancelación, de mil gramos oro por los perjuicios ocasionados a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol-.
Igualmente, el fallo en mención ordenó la entrega de unos bienes.1 1 Ordenó la devolución del remolcador Puerto Wilches a Jorge Mario Yepes Escobar; el bote Río Saldaña a Jairo Restrepo Macias; el bote Medellín P-4 y el A.C.P.M. a la
empresa TRACO Ltda. Igualmente ordenó poner a disposición de la Fiscalía Especializada para la extinción del Derecho de dominio el remolcador Ayacucho y los bongos Río Amazonas y Caribero.
CASACIÓN 21.477
JAIME DELGADO CIFUENTES y OTROS Conocida la sentencia por parte del Tribunal Superior de Cartagena en virtud de la apelación propuesta por varios defensores, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2.002, confirmó el quantum de la pena impuesta en cuanto a los demandantes en casación, modificándolo solo en lo referente a los bienes, precisando a quién se les debían entregar2. Contra la sentencia anterior los defensores de los procesados nombrados interpusieron el recurso extraordinario de casación, que fue sustentado con demandas que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a las exigencias formales previstas en la ley. Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.
1. HECHOS Entre la noche del 28 y la madrugada del 29 de octubre de 1.995 fueron sustraídos 7.900 barriles aproximados de gasolina de 80 octanos del muelle de la Refinería perteneciente a la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-, ubicado en la bahía de Cartagena, al conectarse directamente de una de las válvulas de la misma una manguera con destino a la barcaza denominada “Policolsa”, que estaba unida al remolcador San Pablo.
Las embarcaciones fueron desplazadas cerca al Islote El Diablo, detrás de las instalaciones de Corelca, lugar en el que se trasegó gran parte de la gasolina hurtada a los botes Río Saldaña y Río Medellín, embarcaciones que pertenecen al remolcador Ayacucho. El convoy tomó rumbo a Magangué y Tamalameque. 2 A pesar que se inhibe respecto de la consulta de los bienes se aclara que los botes Río Saldaña y Medellín P-4 deben entregarse a la empresa Mobil de Colombia; además, aclaró que el bote Rafaelito (donde se transportaba A.C.P.M.) se le debía entregar a la empresa Traco. 2
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JAIME DELGADO CIFUENTES y OTROS El día 30 de octubre en el mismo sitio indicado se llevó a cabo el vaciamiento del resto de combustible. Para tal efecto se utilizaron los botes Río Caribero y Río Amazonas, movidos por el remolcador Puerto Wilches. Esta labor se interrumpió por la acción de los miembros de la Infantería de Marina.
2. ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de octubre de 1.995 la fiscalía 38 de Cartagena abrió investigación previa con fundamento en la denuncia presentada por el Sr. Miguel de la Vega del Risco, trabajador de la Empresa Ecopetrol (edificio Mamonal), comisionando al C.T.I. para que desplegara la acción pertinente a efecto de determinar autores y partícipes del hurto de petróleo.
Puestos a disposición los tripulantes del remolcador San Pablo, Ayacucho y Puerto Wilches, con su respectiva barcaza y botes, la Fiscalía Delegada ante los
jueces Regionales de Barranquilla, abrió investigación contra los mencionados, vinculándolos mediante indagatoria. El 23 de noviembre de 1.995 la Fiscalía instructora definió la situación jurídica a los vinculados imponiendo medida de aseguramiento, entre otros, a Julio Flórez Jiménez, Alberto Álvarez Martínez, Generoso Guerra Angarita y José Joaquín Tomás Alemán Crespo, como autores del delito de hurto calificado y agravado. En la misma resolución se vinculó al proceso a Jaime Delgado Cifuentes, a quien se le declara persona ausente el 15 de abril de 1.996. El 25 de abril de 1.996 se canceló la orden de captura librada contra Delgado Cifuentes fijándose fecha para recibirle indagatoria, diligencia que se cumplió el 23 de mayo de 1.996. 3
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JAIME DELGADO CIFUENTES y OTROS Por resolución del 20 de junio de 1.996 la fiscalía resolvió la situación jurídica de Jaime Delgado Cifuentes imponiéndole medida de aseguramiento como coautor del delito de Hurto calificado y agravado de combustible. El 26 de agosto de 1.996 se cerró la investigación, calificándose el sumario el 29 de octubre de 1.996 con resolución de acusación contra Jaime Delgado Cifuentes, Julio Flórez Jiménez, Alberto Álvarez Martínez, Generoso Guerra Angarita, José Joaquín Tomás Alemán Crespo y otros por el delito de hurto calificado y agravado consagrado en los artículos 350, 351, numerales 7°, 8°, 9°, 10°, y 372, numerales
1° y 2°, providencia que fue apelada ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, unidad que confirmó la decisión por el delito de hurto y varió en cuanto que a los procesados debían llamárseles a juicio por el delito de concierto para delinquir. El 16 de junio de 1.997 avocó conocimiento un juez Regional de Barranquilla, Despacho que declaró el juicio a prueba por el término de 20 días, tiempo dentro del cual algunos sujetos procesales solicitaron la práctica de pruebas. El 28 de agosto de 1.997 el Juzgado Regional anterior declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir de la resolución que clausuró la investigación respecto del delito de concierto para delinquir dado que la segunda instancia acusó a los procesados de un delito por el cual no se les había escuchado en indagatoria ni se les había resuelto situación jurídica por el delito de concierto para delinquir, ordenando la ruptura de la unidad procesal. Dentro de la etapa de juicio los procesados Luis Carlos Barón Cortés y Jorge Lafaurie Hernández se acogieron a la figura de sentencia anticipada. Fueron condenados como autores del delito de hurto calificado y agravado. 4
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JAIME DELGADO CIFUENTES y OTROS El 17 de julio de 1.998 el Juzgado Regional entregó el remolcador San Pablo a los socios y gerente de la empresa Compañía Mercantil Costeña, decisión revocada por el Tribunal Nacional el 16 de febrero de 1.999. La segunda instancia dispuso la remisión de copias para que se adelantara respecto de tal embarcación el trámite
de extinción del derecho de dominio. Luego del desmonte de la justicia regional, el 29 de julio de 1.999 asumió el conocimiento del proceso el Juez Especializado de Cartagena, despacho que profirió sentencia condenatoria el 24 de diciembre de 1.999 contra Jaime Delgado Cifuentes, Julio Flórez Jiménez, Alberto Álvarez Martínez, Generoso Guerra Angarita y José Joaquín Tomás Alemán Crespo y otros como coautores del delito de hurto calificado y agravado. El Tribunal Superior de Cartagena en decisión del 19 de diciembre de 2.002 dictó sentencia de segunda instancia.
3. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 3.1. Demanda a nombre de Jaime Delgado Cifuentes Dos cargos contra la sentencia impugnada presenta el censor fundamentados en causales distintas. El primero de ellos al amparo de la causal tercera, que denomina “nulidad por error en la denominación jurídica” y el segundo, en subsidio, por la causal primera, cuerpo segundo, cimentado en la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la valoración probatoria.
3.1.1. Primer Cargo 5
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JAIME DELGADO CIFUENTES y OTROS Acusó la sentencia del Tribunal por ser violatoria del principio fundamental del Debido Proceso conforme con el artículo 29 de la Constitución Política, cuyo desarrollo legal se encuentra en los artículos 1° del Decreto 2700 de 1.991 (derogado C.P.P.), 6°, inciso primero, y 20 de la Ley 600, y 6° de la Ley 599 de
2.000. Para desarrollar el cargo define el debido proceso vinculando los principios que el constituyente de 1.991 incluyó dentro del concepto. Entre estos destaca el de la observancia de las formas propias de cada juicio para vincularlo a la exigencia que la ley procesal impone al operador de la norma al momento de calificar el sumario pues debe precisar la conducta que será analizada en el juicio concretando los hechos –imputación fácticay la calificación jurídica –imputación jurídica- “traducida en el señalamiento del tipo en el cual se subsume la conducta, con deducción de todas aquellas circunstancias que la especifican”3. Con el objetivo de fundamentar el cargo afirma que la Fiscalía General de la Nación se equivocó al momento de precisar la conducta, yerro que se presentó por errores de hecho en la evaluación de la prueba, los que determinaron la aplicación indebida de los artículos 349, 350, 351 y 372 numeral 1° del Decreto 100 de 1.980 y la falta de aplicación del artículo 177 de la misma normatividad, modificada por el artículo 7° de la Ley 365 de 1.997. Esa equivocación la hace extensiva a los falladores de primera y segunda instancia, quienes asintieron la equivocada calificación jurídica provisional y no tomaron los correctivos de rigor dentro de la oportunidad que contempla la ley dada la contundencia de las pruebas que indicaban un ajuste típico al delito de receptación y no al de hurto calificado y agravado. 3 Fl. 10 de la demanda, citando Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia,
sentencia 16.150, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. 6
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JAIME DELGADO CIFUENTES y OTROS Para explicar el cargo comienza con la enunciación de los errores probatorios de la Fiscalía que condujo a indicar que la reunión del 23 de octubre de 1.995, entre Jaime Delgado y Lafaurie no fue para convenir el delito de hurto sino para negociar la compraventa de la gasolina. Por esta razón da cuenta de la tergiversación y distorsión, que a su juicio, cometió la Fiscalía General de la Nación, respecto del comprobante de egreso No. TD001830 por cuantía de 25 millones de pesos que giró la empresa TRACO Ltda. de fecha 30 de octubre de 1.995. Del mismo modo involucra dentro del cuerpo del cargo argumentos que tienen que ver con omisiones de la Fiscalía y del H. Tribunal Superior relacionados con la apreciación de las pruebas identificándolos como falsos juicios, de identidad4 y de existencia5, lo que evidencia a las claras que si existió un contrato de compraventa de combustible, operación comercial no prohibida por la ley para la fecha de los hechos. Para lograr tal cometido el casacionista dedica gran parte de los argumentos de este primer cargo a demostrar la trascendencia de los errores de la evaluación probatoria efectuada, pues al margen de los demás defectos que serán analizados en la demanda, son suficientes para “desquiciar la calificación jurídica de los hechos”, la que hubiera sido distinta y menos gravosa a los intereses del señor Delgado Cifuentes quien en realidad no cometió el delito de hurto calificado y agravado por el cual fue llamado a juicio.
De igual modo, pretendiendo demostrar el error tanto de Fiscalía como de los falladores, respecto a la denominación jurídica de la conducta atribuida al 4 Respecto del cheque No. 7748410 del Banco de Colombia; poder otorgado por Delgado Cifuentes para la constitución de parte civil; declaración de Nicolás Chedraue. 5 Documento suscrito por el procesado Delgado Cifuentes que contiene la orden de no pago del título valor cheque. 7
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JAIME DELGADO CIFUENTES y OTROS procesado Delgado Cifuentes, analiza las manifestaciones efectuadas por los otros procesados –tripulantes del remolcador San Pabloquienes, entre otras aseveraciones, en ningún momento hicieron referencia al señor Delgado Cifuentes o alguno de los botes de Traco Ltda. el día en que se llevó a cabo la conexión a la válvula cuando se cargaba el remolcador de nombre Salami del que se extrajo el carburante. Luego de analizar tales medios probatorios el casacionista concluye que es evidente que los errores de hecho en la valoración de la prueba, y la situación individual de Delgado Cifuentes, modificaron sustancialmente la conclusión respecto a la calificación jurídica de la infracción, pues se le terminó imputando una infracción penal en la cual nunca tomó parte. Así mismo, teniendo como base ese referente probatorio, afirma que la Fiscalía tergiversó, igualmente, el contenido literal de la declaración rendida por el procesado Jaime Delgado Cifuentes quien afirmó que el 23 de octubre de 1.995 el señor Jorge Lafaurie se hizo presente en su oficina para ofrecerle en venta “un combustible importado de Venezuela”.
El censor finaliza el cargo con un acápite sobre la trascendencia del error en la denominación jurídica de la infracción al punto que la equivocación influyó en la calificación jurídica del hecho investigado con relación a Delgado Cifuentes, situación que trascendió en el desarrollo del proceso viciándolo de nulidad. Considera que en esta “instancia procesal” la Corte Suprema de Justicia no podría proferir un fallo de sustitución sin desconocer que el marco del juicio lo delimita la resolución calificatoria, que es de irrestricta competencia de la Fiscalía General de la Nación conforme al artículo 250 de la Constitución Política. Afirmó, sin mencionar cuáles, que los Tratados Internacionales “que se integran a la proposición jurídica completa de este cargo, confirman la importancia de la 8
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JAIME DELGADO CIFUENTES y OTROS calificación jurídica del hecho en correspondencia con la verdad real que debe surgir de todas las actuaciones judiciales”. Para el caso concreto, califica de gravoso el mencionado error “porque implica el juzgamiento de un comportamiento ajustado al comportamiento ejecutado en la realidad” (sic). Del mismo modo, según el casacionista, apegados a la debida forma de toda actuación penal manifiesta que el fallo impugnado no está acorde con los postulados de la racionalidad e igualdad exigida para el proceso penal, por lo que debe decretarse la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de calificación del mérito del sumario, inclusive, a efecto de ajustar la actuación a la verdadera adecuación típica del hecho.
El censor considera que la violación que predica es una garantía que se integra el núcleo fundamental del derecho de defensa y por esa razón no es subsanable dado que es trascendente y desquicia por completo el proceso, debiéndose rehacer lo actuado. Es por ello, que como garantía fundamental irrenunciable su carencia desvertebra la base misma del Estado Social de Derecho en donde el eje es el hombre y su dignidad. Por último, frente a tales irregularidades, acusa el fallo proferido por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena de Indias, de fecha 19 de diciembre de 2.002, como violatorios del debido proceso en el juicio adelantado contra Jaime Delgado Cifuentes. En consecuencia pide a la Sala de decisión casar la sentencia recurrida y en su lugar declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación de fecha 29 de octubre de 1.996, inclusive, disponiendo la remisión de los cuadernos 9
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JAIME DELGADO CIFUENTES y OTROS del expediente procesal al funcionario respectivo, para que proceda de conformidad. 3.1.2. Segundo Cargo En caso de no prosperar el primer cargo, el censor impugna la sentencia condenatoria de segunda instancia –que constituye unidad jurídica con la de primera instanciapor ser indirectamente violatoria de la ley sustancial, dado que por errores de hecho en la valoración probatoria (artículos 246, 247, 249, 254, 294, 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal derogado, hoy día artículos 23, 349, 350, 351 y 372 numerales 1° y 2° del Decreto 100 de 1.980, normas que
corresponden actualmente a los artículos 29 inciso 2°, 239, 240, 241, 267 numeral 1° de la Ley 599 de 2.000. Según el casacionista en virtud de los manifiestos errores de hecho y de derecho el fallo impugnado llegó a la equivocada conclusión de que en el caso de que se analiza está demostrada la configuración penal en grado de coautoría delictiva respecto de los punibles de hurto calificado y agravado. Para la demostración del cargo divide su exposición en seis partes tendientes a demostrar el error de hecho en las pruebas que respaldan los hechos indicadores de los indicios soporte del juicio de responsabilidad contra Delgado Cifuentes, cuya característica es la de haber sido construidos sobre hechos indicadores no demostrados y equívocos, de los cuales se pueden extractar múltiples conclusiones, todas insuficientes para arribar al grado de certeza que se exige por la ley procesal para emitir un fallo de condena:
1. Según la sentencia de segunda instancia la supuesta compraventa de gasolina convenida entre los señores Jaime Delgado Cifuentes y Jorge Lafaurie tiene peculiaridades que resaltó en forma numerada y con las cuales construyó
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JAIME DELGADO CIFUENTES y OTROS indicios de responsabilidad contra el procesado, pruebas indirectas a las cuales no les otorga nombres pero sí relevancia probatoria. Es así como el Tribunal refiere que la negociación por la cual se convino la adquisición por la empresa TRACO Ltda. de 195 mil galones de hidrocarburo a razón de $580 por galón, no está respaldada en un documento escrito, requisito
que no es exigido por la ley pero si de gran importancia para determinar la seriedad de la exculpación de Delgado Cifuentes; agregó el Tribunal que en tanto el contrato por el carburante se hizo en forma verbal, el referente al alquiler de la embarcación de nombre Caribero se hizo por escrito a pesar de tratarse de otro acuerdo en cuantía inferior. Considera el casacionista que en el análisis del Tribunal no se advierte la construcción lógica de un indicio, prueba elaborada que requiere establecer en primer lugar un hecho indicador que debe estar plenamente probado, la aplicación de una regla de la experiencia y la realización de una inflexión lógica. Para el efecto, según el censor, el Tribunal se limitó a destacar dos hechos que son ciertos. Estos son que el señor Delgado si convino con Lafaurie la compraventa del carburante y que dicho contrato se efectuó verbalmente con ceñimiento a los postulados de la ley civil y comercial que incluyen como válido. Destacados estos dos hechos el censor identifica el error de hecho del Tribunal en la inflexión lógica que a partir de esos hechos indicadores realizó éste pues si el contrato fue verbal en nada encamina la reflexión a conectar al procesado con el delito de hurto cometido en la noche del 28 y madrugada del 29 de octubre de 1.995. Ese error implicó un desenfoque probatorio respecto de otros elementos de prueba aportados a la investigación que indicaban la veracidad del contrato mismo, refiriéndose a los varios documentos que desnaturalizan el argumento del 11
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JAIME DELGADO CIFUENTES y OTROS Tribunal sobre la compraventa del combustible. Estos son el comprobante de
egreso No. TD-001830 –en el cual consta el giro de un titulo valor por cuantía de 25 millones de pesos que pagó la empresa Traco Ltda. a nombre de Cecilio Olivares el día 30 de octubre de 1.995-; el cheque No. 7748410 del Banco de Colombia; la orden de no pago de éste fechado 31 de octubre de 1.995; la denuncia de fecha 31 de octubre de 1.995 realizada por el procesado; el poder otorgado a la doctora Dayra de Jesús Galvis Méndez, por parte de Jaime Delgado Cifuentes, con el fin de constituirse en parte civil dentro del proceso penal. Respecto del comprobante de egreso, según el censor, se evidencia que por sí mismo demostraba la existencia del vínculo contractual entre el señor Delgado Cifuentes y Lafaurie. Esta omisión la califica de falso juicio de existencia, determinante en la medida que llevó al Tribunal a conjeturar sobre la existencia o no del contrato; según el casacionista de haber el Tribunal estimado tal documento se hubiera llegado a una conclusión diversa a la conjetura que se observa en el indicio que se analiza. En lo que tiene que ver con la apreciación del título valor –chequeel casacionista considera que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad ya que de tal documento lo único que se afirma por parte del ad quem es que fue girado a la ligera desconociendo el fallador su contenido literal, autonomía y carácter de título valor, que indican el giro de esa suma a nombre de Cecilio Olivares. En síntesis es la evidencia del contrato verbal que inicialmente había celebrado el señor Delegado Cifuentes para adquirir la gasolina que se aducía era procedente de
Venezuela. Frente a este medio de prueba el censor asegura que el Tribunal omitió la valoración de la declaración de Misael Hernández Moyano, administrador de la Estación de Gasolina Servicentro Esso Bazurto, trascendental para demostrar que Lafaurie recibió el título valor, documento que se contrapone frontalmente a la 12
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JAIME DELGADO CIFUENTES y OTROS inexistencia del contrato que pregona el Tribunal dado que su existencia confirma el pago del precio del bien y por ende la real existencia del acuerdo de voluntades. Este título valor se contrapone, en consecuencia, frontalmente a la inexistencia del contrato que pregona el Tribunal pues más allá de la legalidad que implica celebrar un contrato legal existe un cheque que confirma el pago del precio del bien y de paso la real existencia de dicho acuerdo de voluntades. Con relación al cheque en mención el censor realiza un análisis de las declaraciones de Harold Rodolfo Herrera Rojas y Carmen Zenith Pérez de la Rosa, empleados de la empresa Traco Ltda., testimonios que no fueron considerados por el Tribunal, pero no califica tal yerro. Simplemente, considera que los mismos confirman lo manifestado por el procesado Delegado Cifuentes en el sentido de que no cometió el delito de hurto que le fue imputado en el pliego de cargos. La importancia de estas pruebas, considera el casacionista, es que las mismas desvanecen la base del indicio creado por el Tribunal pues de haberse estimado hubiesen descartado su construcción carente de cimiento lógico. En el mismo orden, el censor considera que la Fiscalía incurrió en un falso juicio
de existencia respecto al documento de fecha 31 de octubre de 1995 –orden de no pago del cheque No. 7748410-, el cual fue recibido en las instalaciones del Banco de Colombia a las 5:30 p.m. del día en mención y evidencia a las claras que si existió un contrato de compraventa de combustible, en contraposición de la afirmación que sin argumento hizo el H. Tribunal. Respecto a este medio de prueba –al igual que el chequeel Tribunal se apartó de su contenido literal entrando en la conjetura de restarle validez sin razón jurídica valedera. 13
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JAIME DELGADO CIFUENTES y OTROS Por su parte, en lo que tiene que ver con la denuncia que interpusiera el procesado Delgado Cifuentes el Tribunal incurrió en una equivocación probatoria al omitir la evaluación de tal documento en el que se hizo una narración jurada de lo ocurrido con relación al acuerdo contractual que trabó con el señor Lafaurie respecto del combustible. Así mismo, respecto de la venta de la compraventa del combustible importado manifiesta que para la época de los hechos tal acto comercial no se encontraba prohibido y en virtud de tal afirmación los juzgadores omitieron tener en consideración el listado de registros y licencias de importación de gasolina para el período 1994-1996; con ello, según el casacionista, queda claro la justificación del contrato –producto a más bajo precio del producido en la industria nacional-. Frente al punto lanza un reproche dirigido a la Fiscalía pues no se detuvo en un aspecto tan importante como lo es la veracidad de la exculpación del procesado Delgado Cifuentes.
Igualmente, respecto del poder otorgado por Jaime Delgado Cifuentes, en su calidad de representante legal de la sociedad Traco Ltda., a la doctora Dayra de Jesús Galvis Méndez, con el fin de constituirse en parte civil dentro del proceso penal, manifiesta el casacionista que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia con relación a tal documento, al no hacerse mención al mismo, dado que en la demanda efectivamente presentada por la profesional del derecho se hizo expresa referencia al contrato de compraventa de combustible y a la veracidad de la estafa de que fue objeto la firma Traco Ltda. por parte del señor Jorge Lafaurie y Cecilio Olivares. Respecto de estas piezas procesales el casacionista asegura que su importancia se encuentra en la fecha de presentación de los mismos6. 6 El poder se presentó el 7 de noviembre de 1.995 y la demanda de constitución de parte civil se presentó el 10 de noviembre de la misma anualidad. 14
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JAIME DELGADO CIFUENTES y OTROS La trascendencia de los errores de evaluación probatoria vistos alrededor del comprobante de egreso, del cheque, de la orden de no pago y de la denuncia formulada por el procesado son trascendentes y suficientes para dejar sin sustento el indicio que a partir de la inexistencia de contrato creó el Tribunal. Al margen de estos errores, considera el casacionista que existen otros medios de convicción que fueron desafortunadamente abordados por los falladores y que contribuyen a la demostración de los errores en la apreciación de la prueba. Siguiendo ese camino afirma que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia
respecto de la declaración rendida por el señor Nicolás David Chedraeu quien corrobora las afirmaciones del procesado Delgado Cifuentes respecto de la presencia de Lafaurie en la oficina de éste en la empresa Traco Ltda. ocasión para que éste le propusiera al procesado lo referente a la compraventa del combustible. Este testimonio lo considera el censor un contraindicio de la negativa, por parte del Tribunal, a reconocer la existencia del contrato de compraventa del carburante. Además, según el casacionista, se recortó el alcance de las exculpaciones de los protagonistas del hurto al punto de que en simples suposiciones se ubicó al procesado Delgado Cifuentes como coautor de una conducta que nunca perpetró. Para el efecto, el casacionista entra analizar tales injuradas7 -miembros de la tripulación del remolcador San Pablolas que fueron seccionadas en su contenido por parte del Tribunal; en criterio del censor los tripulantes del remolcador San Pablo fueron convergentes en señalar que quien dirigió la actividad delictiva fue el señor Cecilio Olivares, beneficiario del cheque que por cuantía de 25 millones de pesos giró la firma Traco Ltda. por la compraventa del combustible y, además, ninguno de ellos dijo conocer al procesado Jaime Delgado Cifuentes. 7 Luis Carlos Barón Cortés, Wilson Paz Zampado, José Antonio Colón Vega, Estevenson Vanegas Caraballo, Luis Felipe Brieva Barrios, Ovidio José Martínez Payares. 15
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JAIME DELGADO CIFUENTES y OTROS El casacionista concluye que estas condiciones probatorias desligan a Jaime Delgado Cifuentes del escenario fáctico donde se consumó el delito de hurto
calificado y agravado, no siendo aceptable su vinculación al proceso sin demostrarse que hizo parte en su consumación (dominio del hecho) como lo exige el dispositivo amplificador del tipo denominado Coautoría. El casacionista concluye su análisis con una crítica a la labor probatoria de la Fiscalía General de la Nación, organismo que tergiversó el contenido literal de la declaración rendida por parte del señor Jaime Delegado Cifuentes, quien manifestó los pormenores de la negociación acordada con Jorge Lafaurie, las que estaban en convergencia con lo consignado en la denuncia formulada por el mismo procesado. Por último, estima que “las evidencias” analizadas permiten expresar a la defensa que el valor de la operación del combustible y el hecho de que la misma se hubiese celebrado verbalmente, no es un indicio de participación y menos de autoría en la consumación del delito de hurto investigado. Son estas pruebas, las que se erigen en contraindicio del precario argumento del Tribunal.
2. El Tribunal aduce que no existe justificación para que el trasiego del combustible se hubiese realizado en un lugar solitario como lo es la Isla del Diablo, hecho que solo se puede explicar en la clandestinidad de la operación.
Frente al punto el censor considera que existe una carencia absoluta de demostración del hecho indicador pues las expresiones “sitio solitario” y “clandestinidad” son subjetivas ya que además de no aparecer demostrado dentro del proceso la evidencia enseña que el trasiego del líquido se realizó de día. Para afianzar su afirmación describe geográficamente la ubicación de tal sitio y hace notar que afirmar, como lo hace el Tribunal, que tal operación debió hacerse
en un muelle es una afirmación igual de subjetiva. 16
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3. El Tribunal le censura al procesado Delgado Cifuentes haber desplazado todo el andamiaje de la empresa Traco Ltda. sin tener una garantía de cumplimiento a cargo del “vendedor” y haber realizado la operación en la más completa inseguridad jurídica.
Al respecto, además de considerarlo un concepto subjetivo, adv
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