PGN - LEY - Que aprobó tratado de marrakech surtió su trámite parlamentario conforme a los

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LEY - Que aprobó tratado de marrakech surtió su trámite parlamentario conforme a los
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD-De ley 2090 de 2021 por el que se aprueba Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a obras publicadas a personas con discapacidad visual u otras dificultades para acceder a texto impreso TRATADOS INTERNACIONALES-Tipos de control frente a estos y sus leyes aprobatorias TRATADOS INTERNACIONALES-Características especiales respecto del control ejercido a estos y a sus leyes aprobatorias por parte de la Corte Constitucional CONVENIO-En su celebración el de Marrakech estuvo debidamente representado por el Estado Colombiano Pues bien, el convenio analizado fue suscrito por el señor….. Ministro Plenipotenciario del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de la República de Colombia ante el Gobierno del Reino de Marruecos. Para tales efectos, el entonces Presidente de la República…y la entonces Viceministra de Asuntos Multilaterales encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, le otorgaron Plenos Poderes el día 27 de junio de 2013. Lo anterior, en los términos de los artículos 115 y 189.2 de la Carta Política .Así las cosas, para la Procuraduría General de la Nación es claro que, en la celebración del convenio objeto de examen de constitucionalidad, el Estado colombiano estuvo debidamente representado. LEY-Que aprobó Tratado de Marrakech surtió su trámite parlamentario conforme a los mandatos constitucionales referentes a la materia CONSTITUCIÓN-No existe incompatibilidad entre estas y otras normas enunciadas por cuanto se respeta el principio de legalidad y se garantiza el

cumplimiento de obligaciones internacionales CONVENIO-En este se efectúa una ponderación razonable de mandatos referentes a protección de personas en situación de discapacidad y normas de salvaguarda de propiedad intelectual Al respecto, la Procuraduría considera que el objeto del tratado señalado en el preámbulo y su desarrollo en los artículos 3° a 11 se avienen con los mandatos constitucionales, porque se incorporan medidas que: (i) responden a las exigencias superiores de internacionalización de las relaciones sociales del país sobre bases de reciprocidad (arts. 226 y 227 C.P.); y (ii) constituyen una ponderación razonable de los mandatos referentes a la protección de las personas en situación de discapacidad (arts. 13, 15, 47, 54 y 68 C.P.) y las normas relativas a la salvaguarda de la propiedad intelectual (art. 61 C.P.) Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 1 TRATADOS INTERNACIONALES-El de Marrakech desarrolla el principio de igualdad Para empezar, se tiene que en el preámbulo y en el artículo 3° se indica como finalidad del instrumento que los Estados parte se comprometan a establecer excepciones y restricciones en sus legislaciones sobre derechos de autor a fin de facilitar la disponibilidad de obras en formatos accesibles para personas en situación de discapacidad visual, con el propósito “de lograr igualdad de oportunidades en la sociedad”. DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD-Se debe declarar frente al Tratado de

Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a personas ciegas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 2 Bogotá, D.C., 2 de diciembre de 2022 Honorables Magistrados Corte Constitucional Ciudad

Expediente: LAT-466

Referencia: Revisión de constitucionalidad de la Ley 2090 de 2021, “Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso”.

Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo

Concepto No.: 7146

De conformidad con el artículo 278.5 de la Constitución Política1, rindo concepto en el asunto de la referencia.

I. Antecedentes El 30 de junio 2021, para adelantar la revisión de la referencia, la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional: (a) el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, suscrito el 27 de junio de 2013; y (b) la Ley 2090 de 2021, por medio de la cual se aprueba dicho instrumento. Los textos respectivos pueden ser consultados en el Diario Oficial

51.713. Mediante Auto del 10 de agosto de 2021, el despacho sustanciador: (i) asumió la

revisión automática de constitucionalidad del referido cuerpo normativo; (ii) ordenó la práctica de pruebas; y (iii) dispuso que, una vez estas fueran recaudadas, se realizara el traslado del expediente a la Procuraduría General de la Nación para rendir el concepto de su competencia.

II. Consideraciones del Ministerio Público En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional ejerce dos tipos de control frente a los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, a saber: 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5.

Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 3 (a) Un control de constitucionalidad formal, el cual incluye “el análisis de aspectos tales como: (i) la debida representación del Estado Colombiano en los procesos de negociación y celebración del tratado; (ii) el trámite surtido por el proyecto de ley en el Congreso de la República; (iii) la sanción presidencial; y, finalmente, (iv) el envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional”; y (b) Un control de constitucionalidad material, que “consiste, en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con el contenido integral de la Constitución, para así determinar si las mismas se ajustan o no a la Carta Política”2.

Sobre el particular, el Ministerio Público recuerda que el examen de esta clase de asuntos “ha sido entendido tradicionalmente en la jurisprudencia constitucional como un estudio eminentemente jurídico del convenio y de su ley aprobatoria, que no examina las ventajas u oportunidad práctica del acuerdo a nivel económico, social, ni su conveniencia política, o las razones de oportunidad, utilidad o eficiencia del instrumento, o las consecuencias prácticas de su celebración, por tratarse de reflexiones que le competen al Presidente de la República y al Congreso, respectivamente”3. A partir de la naturaleza del control que realiza la Corte Constitucional sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias4, el concepto de la Procuraduría versará sobre los aspectos formales del proceso de adopción de los cuerpos normativos controlados, así como sobre sus contenidos materiales. a) Análisis formal de constitucionalidad del convenio internacional En relación con la formación de los instrumentos internacionales, se destaca que el control se circunscribe a verificar “la debida representación del Estado Colombiano en los procesos de negociación y celebración” de los mismos5. Para el efecto, se recuerda que la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”6 estipula que: (i) A fin de manifestar el consentimiento de un Estado para obligarse por un convenio, se considera que una persona lo representa “si se presentan los adecuados plenos poderes”7; y (ii) “Se entiende por plenos poderes un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas

para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación 2 Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 3 Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 4 “El control de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, presenta unas características especiales, entre las que se destacan las siguientes: (i) es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la expedición de la ley aprobatoria y a su sanción; (ii) es automático; (iii) es integral; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es condición necesaria para la ratificación del tratado; y (vi) cumple una función preventiva”. Cfr. Sentencia C-801 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 5 Corte Constitucional, Sentencia C-141 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz). 6 Incorporada al ordenamiento interno por la Ley 32 de 1985. 7 Artículo 7.1 de la Convención de Viena. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 4 del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado”8. Pues bien, el convenio analizado fue suscrito “por el señor José Renato Salazar Acosta, Ministro Plenipotenciario del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de la República de Colombia ante el Gobierno del Reino de

Marruecos. Para tales efectos, el entonces Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón y la entonces Viceministra de Asuntos Multilaterales encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, le otorgaron Plenos Poderes el día 27 de junio de 2013”. Lo anterior, en los términos de los artículos 115 y 189.2 de la Carta Política9. Así las cosas, para la Procuraduría General de la Nación es claro que, en la celebración del convenio objeto de examen de constitucionalidad, el Estado colombiano estuvo debidamente representado. b) Análisis formal de constitucionalidad de la Ley 2090 de 2021 Con base en la información contenida en los documentos allegados al expediente de la referencia, el Ministerio Público advierte, en relación con la Ley 2090 de 2021, que: - La iniciativa legislativa, las ponencias correspondientes y la ley sancionada fueron debidamente publicadas de conformidad con los artículos 157 de la Constitución, así como 144 y 156 de la Ley 5ª de 199210, a saber: Documento publicado Senado de la República Cámara de Representantes Proyecto de ley Gaceta del Congreso (GC) 796/19 Ponencia para primer debate GC 928/19 GC 102/21 Ponencia para segundo debate GC 1031/19 GC 225/21 Ley 2090 de 2021 Diario Oficial No. 51.713 del 22 de junio de 2021 - El proyecto de ley inició su trámite parlamentario ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, respetando el artículo 154

superior que dispone que las leyes referentes a las relaciones internacionales deben iniciar su tránsito legislativo en dicha corporación, así como la competencia temática definida en el artículo 2° de la Ley 3ª de 199211. - El proyecto fue discutido y votado en las sesiones previamente anunciadas según lo exige el artículo 160 de la Constitución. Ello, conforme consta en las Gacetas del Congreso 38/20, 39/20, 67/21, 97/21, 795/21, 796/21, 205/22 y 302/22, en las cuales se reseña la siguiente información: 8 Artículo 2 de la Convención de Viena. 9 Cfr. Comunicación S-GTAJI-21-017764 del 5 de agosto de 2021 suscrita por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería de Colombia. 10 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes”. 11 “Por la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 5 Instancia legislativa Fecha anuncio Fecha discusión Comisión Segunda – Senado 2/10/19 15/10/19 Plenaria – Senado 3/11/20 11/11/20 Comisión Segunda – Cámara 16/03/21 17/03/21 Plenaria – Cámara 8/04/21 13/04/21 - En todas las sesiones se respetó el quórum deliberatorio y decisorio, así como la

aprobación del proyecto se hizo según las mayorías requeridas mediante votación nominal y pública12, de conformidad con los artículos 145 y 146 de la Constitución Política y 116 a 118 de la Ley 5ª de 199213. Lo anterior, puede verificarse en las Gacetas del Congreso previamente mencionadas y en los informes rendidos por los secretarios de las cámaras ante la Corte Constitucional, en los cuales se informan los siguientes resultados de las votaciones en relación con: (i) las proposiciones positivas de las ponencias, (ii) el articulado del proyecto, así como (iii) el título de este y la respuesta favorable a la pregunta referente a aprobar el texto y continuar con el trámite parlamentario: (a) Proposición (c) Título y Instancia legislativa (b) Articulado de la ponencia pregunta Comisión Segunda – Senado Sí: 7 – No: 0 Sí: 7– No:0 Sí:8 – No: 0 Plenaria – Senado Sí: 81 – No: 0 Sí: 81 - No:0 Comisión Segunda – Cámara Sí: 15 – No: 0 Sí: 15 – No: 0 Sí: 15– No: 0 Plenaria – Cámara Sí: 133 – No: 1 Sí: 131 – No: 0 Sí: 131 –No: 0 - El trámite legislativo del proyecto se adelantó en menos de dos legislaturas14 y en el mismo se respetaron los lapsos de ocho y quince días para su aprobación por las células legislativas de acuerdo con las exigencias de los artículos 160 y 162 de la Constitución, así: Comisión Plenaria Comisión Plenaria

Días Días Días Senado Senado Cámara Cámara 15/10/19 393 11/11/20 126 17/03/21 27 13/04/21 - En el trámite parlamentario el Congreso de la República no modificó el contenido del tratado, conforme lo dispone el artículo 217 de la Ley 5ª de 1992. El legislador tampoco introdujo cambios sustanciales al proyecto de ley. En este sentido, se respetaron a cabalidad los principios de consecutividad e identidad flexible contemplados en los artículos 157 y 160 de la Constitución. 12 En relación con la individualización de los congresistas que votaron a favor y en contra del entonces proyecto de ley, pueden consultarse las actas expedidas por los secretarios de las células legislativas, las cuales fueron allegadas en debida forma al expediente de la referencia. En punto de ello, el Ministerio Público resalta que la Corte Constitucional ha señalado que las actas y las certificaciones de los secretarios de las cámaras son los elementos probatorios idóneos para demostrar los acontecimientos que se presentaron en el trámite legislativo, puesto que “es el secretario de cada Cámara quien da fe de todo lo que ocurre en el debate y votación de los Proyectos de Ley” (Sentencia C-786 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Al respecto, se deja constancia de que las sesiones en las que se discutió el proyecto objeto de control se adelantaron de forma mixta, es decir, algunos congresistas asistieron presencialmente a los recintos de las cámaras y otros de forma remota por medio de las plataformas virtuales habilitadas. Sobre el particular, se estima que dicha modalidad de reunión legislativa no es contraria a la Carta Política, pues como lo señaló la

Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger), se trata de una decisión autónoma de las cámaras que resulta válida para continuar con el ejercicio de sus funciones constitucionales en medio de las dificultades de reunión causadas por la pandemia actual. 14 El proyecto de ley fue radicado el 14 de agosto de 2019 y su aprobación en segundo debate en la Cámara de Representantes se realizó el 13 de abril de 2021. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 6 - Las actuaciones del Gobierno Nacional relacionadas con el trámite legislativo son conformes con los artículos 165, 189 (numerales 2° y 10), 200 (numeral 1°) y 241 (numeral 10) de la Constitución, pues el Presidente de la República: (i) el 17 de enero de 2019 impartió la orden ejecutiva de someter a consideración del Congreso de la República los convenios bajo revisión, por lo que los Ministros de Relaciones Exteriores y del Interior procedieron de conformidad a radicar el proyecto de ley respectivo ante el Senado; (ii) sancionó la ley aprobatoria el 22 de junio de 2021; y (iii) el 30 de junio 2021 remitió el expediente parlamentario respectivo a la Corte Constitucional para que adelantara la revisión de su competencia. - La ley bajo revisión incorpora un acuerdo que fija excepciones a la normativa sobre derechos de autor en favor de las personas en situación de discapacidad

visual u otras dificultades para acceder al texto impreso, así como facilita el intercambio de obras accesibles a dicha población entre los Estados. En esta medida, no afecta de forma “directa y específica” la identidad de los grupos étnicos15, ni ordena gasto y, por ello, no era necesario adelantar consultas previas para su adopción en los términos del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo16, ni atender las exigencias de impacto fiscal establecidas en la Ley 819 de 200317. Así las cosas, para la Procuraduría el trámite parlamentario de la Ley 2090 de 2021 se desarrolló conforme a los mandatos constitucionales referentes a la materia18. c) Análisis material de constitucionalidad del tratado internacional El “Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso” es resultado de una larga negociación de los Estados que hacen parte de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual dirigida a articular los mandatos relativos a los derechos de las personas en situación de discapacidad visual con las prerrogativas de los autores19, el cual se concretó en la adopción de 15 Ciertamente, es dable señalar que las disposiciones sujetas a revisión constitucional parten esencialmente de un marco abstracto por desarrollar y ejecutar que comprenden al conjunto de la población, sin que se vislumbre la imposición de restricciones o beneficios dirigida directa y concretamente a los grupos étnicos, a la redefinición o alteración del territorio de tales pueblos. Con todo, la aprobación de este instrumento no releva

a las autoridades de realizar las consultas previas respectivas en caso de que la implementación administrativa de ciertas medidas pueda afectar directa y específicamente a comunidades étnicas. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-492 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). 16 “El derecho a la consulta previa se incorpora vía bloque de constitucionalidad, a través de varios instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, dentro de los cuales se destacan el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo”. Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes). 17 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”. 18 En el control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados internacionales se debe verificar el cumplimiento de lo previsto para las leyes ordinarias en los artículos 145, 146, 154, 157, 158, 160, 162 y 165 de la Carta Política. 19 El Estado colombiano es parte de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual en virtud de la Ley 565 de 2000, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1183 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 7 un preámbulo y 22 artículos, en los que se ordena: (i) el objeto del convenio y las

medidas para su ejecución, así como (ii) los aspectos instrumentales de la normativa. Para el Ministerio Público las referidas disposiciones son constitucionales, según pasa a explicase. Para empezar, se tiene que en el preámbulo y en el artículo 3° se indica como finalidad del instrumento que los Estados parte se comprometan a establecer excepciones y restricciones en sus legislaciones sobre derechos de autor a fin de facilitar la disponibilidad de obras en formatos accesibles para personas en situación de discapacidad visual, con el propósito “de lograr igualdad de oportunidades en la sociedad”. En este sentido, en los artículos 4° a 11 del convenio, las partes manifiestan su intención de: (i) permitir la reproducción de obras en presentaciones especiales para la población en condición de discapacidad visual sin requerir autorización del titular; (ii) fomentar su intercambio e importación de las mismas entre las naciones a efectos de aumentar las existencias en cada país; (iii) evitar el establecimiento de protecciones jurídicas que se conviertan en barreras para la edición tecnológica de materiales dirigida a permitir su consumo en leguaje braille o similares; y (iv) asegurar la intimidad de los destinatarios de las medidas para evitar su discriminación. Lo anterior, bajo el entendido de que las referidas acciones afirmativas no deben atentar contra “la explotación normal de la obra ni causar un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor”. Al respecto, la Procuraduría considera que el objeto del tratado señalado en el preámbulo y su desarrollo en los artículos 3° a 11 se avienen con los mandatos constitucionales, porque se incorporan medidas que: (i) responden a las

exigencias superiores de internacionalización de las relaciones sociales del país sobre bases de reciprocidad (arts. 226 y 227 C.P.)20; y (ii) constituyen una ponderación razonable de los mandatos referentes a la protección de las personas en situación de discapacidad (arts. 13, 15, 47, 54 y 68 C.P.) y las normas relativas a la salvaguarda de la propiedad intelectual (art. 61 C.P.)21. Sobre este último punto, se pone de presente que la Corte Constitucional ha destacado que el Tratado de Marrakech incorpora “un equilibrio adecuado entre los derechos de autor y los derechos de las personas con discapacidad visual al acceso a la información, la comunicación y el conocimiento”22, así como que en providencias en las que se analizó la validez de medidas afirmativas legales en favor de la población en situación de discapacidad visual similares a las contenidas en el convenio bajo examen23, dicho tribunal sostuvo que: (a) “Al evaluar el peso abstracto de los principios en conflicto, es necesario concluir que la eliminación de barreras de acceso a las obras literarias, 20 Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 21 Corte Constitucional, Sentencias C-035 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), C-090 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-228 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 22 Corte Constitucional, Sentencia C-035 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa). 23 Cfr. Ley 1680 de 2013, “Por la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la

información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 8 científicas o artísticas para las personas con discapacidad constituye un desarrollo relevante del principio de igualdad”, por lo cual debe prevalecer sobre la garantía de la “faceta patrimonial” de los derechos de autor, dado que esta no tiene rango ius fundamental y puede ser objeto de “disponibilidad comercial, posibilidad de renuncia, o permisión de imponer medidas de embargo y secuestro”. Efectivamente, en atención a los fundamentos del Estado Social de Derecho que les otorgan preferencia a los derechos fundamentales sobre otro tipo de prerrogativas (preámbulo y arts. 1° y 2° C.P.) es necesario privilegiar “el acceso a obras literarias, artísticas o científicas para las personas ciegas o de baja visión”24; (b) Es mayor la intensidad en la afectación de “los derechos de las personas invidentes a acceder a la información, el conocimiento, las comunicaciones y las TIC que se produciría” de no existir las medidas afirmativas, ya que “se mantendría la barrara de acceso a las obras que podrían divulgarse o reproducirse en formatos adecuados (…)”, en comparación con “la intensidad de la afectación” que genera la vigencia de dichos instrumentos en “los derechos patrimoniales de los autores de las obras objeto de reproducción en formatos accesibles”, la cual “debe considerarse leve (…), debido a las

salvaguardas establecidas” para evitar abusos en su aplicación, por ejemplo, las restricciones dirigidas a que las reproducciones avaladas “no tengan ánimo de lucro”; y (c) Es clara “la afectación que padecen las personas con serias disfunciones visuales al momento de acceder a las obras que serían susceptibles de reproducción” en virtud de las medidas afirmativas, mientras que la afectación que “sufrirían los autores se acerca a un nivel puramente especulativo”, ya que “si bien es cierto que pueden ver restringido su derecho a manifestar su consentimiento, previa la reproducción en formatos accesibles de sus obras, y enfrentar una afectación patrimonial, la segunda depende de hechos inciertos. Concretamente de que existan editoriales u otras entidades dispuestas a negociar la reproducción en esos formatos de las obras. Y ese interés comercial es, actualmente, muy limitado”25. Ahora bien, sobre los artículos 1°, 10 y 12 que establecen la compatibilidad del tratado con los Así las cosas, la Procuraduría considera que el objeto y las disposiciones que se orientan a realizar el mismo del tratado no encuentran reproche constitucional, pues desarrollan el principio de igualdad al incorporar medidas afirmativas razonables para la efectividad de los derechos fundamentales a la educación, la información, la cultura y la recreación de las personas en situación de discapacidad (arts. 13, 20, 47, 52, 54, 68, 70, 71 y 74 C.P.). 24 Al respecto, en la Sentencia C-035 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), la Corte Constitucional

advirtió que “es importante detenerse en la naturaleza de la afectación que enfrentan las personas con discapacidad por las barreras de acceso al conocimiento. De acuerdo con cifras reportadas por organizaciones de personas invidentes, las obras que han sido traducidas o adaptadas al sistema braille de lectura solo alcanzan entre un 1 y un 7% del total de las que se publican, editan y difunden en formatos de impresión tipográfica (o no accesible a personas ciegas o con baja visión). Esta situación es descrita mediante una impactante metáfora por la Asociación Mundial de Ciegos como una hambruna de libros”. 25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-035 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), C-090 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-228 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 9 demás instrumentos internacionales suscritos entre los Estados parte y la posibilidad de establecer en la legislación interna disposiciones más favorables para las personas en situación de discapacidad y mecanismos para ejecutar la protección multilateralmente pactada, se considera que “no existe incompatibilidad entre estas normas y la Constitución, en tanto respetan el principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 121 de la Constitución y, adicionalmente, garantiza el cumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia en consonancia con los artículos 9° y 226 de la Constitución”26, así como

se avienen con el principio pro homine y el acceso a la administración de justicia (arts. 1° y 228 C.P.)27. En cuanto al artículo 2° referente a definiciones, se estima que es exequible, ya que es un precepto de operatividad del convenio que: “se trata de una norma que armoniza plenamente con la Constitución, ya que su función está dada sobre la base de otorgar sentido a los términos empleados por el instrumento internacional correspondiente, para la correcta interpretación de sus contenidos, lo que redunda en beneficio de la seguridad jurídica”28. A su vez, los artículos 13 y 14 que ordenan la existencia de una asamblea de miembros y una oficina internacional a efectos de deliberar sobre las cuestiones relativas al mantenimiento, desarrollo, aplicación y operación del tratado, se tiene que, en la Sentencia C-633 de 201129, frente a esta clase de normas, la Corte Constitucional explicó que “al hilo de lo señalado en el preámbulo, el artículo 9º y el 227 CP., tales disposiciones resultan consistentes con el orden constitucional, al concebir una estructura de órganos diseñada para impulsar, orientar y promover la integración, fin constitucionalmente legítimo”. En torno a las demás normas que ordenan los aspectos instrumentales del convenio (artículos 15 a 22), como la firma, la vigencia, las condiciones para ser parte, la denuncia, los idiomas y el depositario, se advierte que se trata de disposiciones de carácter operativo, las cuales establecen mecanismos para la gobernabilidad del tratado frente a las cuales la Corte Constitucional ha reiterado

su exequibilidad. Lo anterior, porque constituyen la “expresión de la libertad y autonomía que le asiste al Estado colombiano para suscribir convenios (…), de acuerdo con el artículo 9° constitucional que determina que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional”30. Por lo anterior, el Ministerio Público le solicitará a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del convenio objeto de control, toda vez que encuentra fundamento en el preámbulo y en los artículos 1°, 2°, 9°, 13, 15, 20, 47, 54, 68, 70, 71, 74, 226, 227 y 228 de la Carta Política. d) Análisis material de constitucionalidad de la Ley 2090 de 2021 26 Sentencia C-181 de 2022 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-395 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar). 28 Sentencia C-446 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo). 29 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2014 (M.P.

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