PGN - LEYES - Clases de derogación según el cc art 71

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LEYES - Clases de derogación según el cc art 71
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 29 de julio de 2005

PAD., No. 2814

Doctor

JORGE GARTNER CORREDOR

Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Calle 50 A No. 13-58 Piso 5 Ciudad.

Ref: Su oficio del 8 de julio de 2005, radicado en esta oficina el 19 del mismo mes y año.

En el oficio de la referencia formula dos interrogantes en materia disciplinaria, que se proceden a resolver en los términos que se consignan a continuación, respuestas en relación con las cuales debe tenerse en cuenta que en desarrollo de la función consultiva asignada a esta oficina (artículo 9, numeral 3 del decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a los respectivos operadores disciplinarios, de acuerdo con la evaluación que deben hacer de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos materia de investigación y las normas que se apliquen al asunto en cuestión. Al respecto, debo recordarle que el señor Procurador General de la Nación, a fin de evitar que se comprometa la autonomía de la entidad o se limite el ejercicio independiente de la función disciplinaria, en Circular 038 de 2001, señaló: “...quienes tengan a su cargo el ejercicio de funciones consultivas, deberán abstenerse de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales y concretos que sean o puedan llegar a ser materia de investigación disciplinaria”. En consecuencia, en el presente asunto únicamente se suministrarán elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar los temas materia de la

consulta. 1Ante la aplicación que admite el artículo 224 de la Ley 734 de 2002, de las normas disciplinarias contenidas en la Ley 190 de 1995 y en relación con la conducta de suministrar información o documentación falsa para sustentar los datos de la hoja de vida, pregunta: “1. ¿La inhabilidad que se le debe aplicar al servidor público sancionado debe ser la contemplada en el Código Disciplinario Único (entre treinta días y doce meses) o la establecida en la Ley 190 de 1995 (tres años)?. 2. ¿Es una inhabilidad general o una inhabilidad especial?”. 2 Ciertamente el estatuto disciplinario, en su artículo 224, prevé la derogación de las normas que le sean contrarias, con excepción, entre otras, de las referidas a los aspectos disciplinarios contemplados en la Ley 190 de 1995. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 190 en cita, no es posible hacer nombramiento o tomar posesión o celebrar contrato de prestación de servicios sin el lleno de los requisitos legales y el hecho de ocultar información o aportar documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida determina una inhabilidad de tres años, correctivo que sólo es posible imponerlo como consecuencia de un proceso disciplinario, según lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-631 de 1996. Sobre el particular, el estatuto disciplinario vigente consagra como una de las faltas gravísimas la de : “Artículo 48 ...

56. Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no

correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en la carrera administrativa. ...”. Adicionalmente, debe tenerse presente que al tenor de lo preceptuado en la Ley 734 de 2002, las faltas gravísimas son sancionables con destitución e inhabilidad general, siendo la inhabilidad general la que comprende de diez a veinte años (artículos 44 y 46). De acuerdo con lo previsto en los dos estatutos, considera esta oficina que no obstante que el Código Disciplinario deja vigente lo dispuesto en materia disciplinaria por la Ley 190 de 1995, el precepto en examen de dicha normatividad sufre una derogación tácita, que como se sabe se produce cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la norma anterior (artículo 71 del Código Civil), por cuanto el estatuto disciplinario, que expresamente se refiere a la conducta examinada, es norma posterior y especial que regula íntegramente la materia (artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887). Se advierte que el asunto está regulado en forma diferente, pues mientras el estatuto anticorrupción simplemente establece un correctivo accesorio, el estatuto disciplinario clasifica la conducta y conforme a ello le fija unas sanciones específicas (principal y accesoria). En consecuencia, teniendo en cuenta las reglas generales de interpretación que establecen la prelación de las normas especiales posteriores, se estima que tratándose de conductas que tengan que ver con el suministro de información falsa a la hoja de vida para los fines indicados, ocurridas con posterioridad a la vigencia

del nuevo código disciplinario, el soporte legal que corresponde es el de las normas de éste último, y por ende la sanción que operaría sería la allí establecida. 3

2. En relación con el concurso de faltas por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 200 de 1995 y 734 de 2002, sancionadas en forma diferente por los dos estatutos, consulta: “1. ¿Cuál sería la sanción a imponer: a) La más grave de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 200 de 1995. b) La sanción más grave , incrementada hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal en virtud de lo establecido en el artículo 47 numeral 2 literal b de la Ley 734 de 2002? 2. ¿En relación con la inhabilidad a imponer esta sería la que consagra la Ley 190 de 1995 o la señalada en el artículo 46 inciso primero de la ley 734 de 2002?” Ante la coexistencia frente a un caso particular, por tránsito legislativo, de las leyes 200 de 1995 y 734 de 2002 debe tenerse en cuenta que en materia disciplinaria opera el principio de favorabilidad.

En torno al principio aludido, se tiene que tal como lo consagran los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Ley 734 de 2002, éste implica la aplicación de la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, sobre la restrictiva o desfavorable. Lo que referido a los estatutos disciplinarios impone que cualquiera sea su naturaleza se apliquen en favor del disciplinado las disposiciones que resulten más beneficiosas para él, bien porque representan mayores garantías o

mejores condiciones para el ejercicio de sus derechos o bien porque hacen menos gravosa su situación frente a la existencia y naturaleza de faltas o sanciones. Circunstancias que deben analizarse frente al caso concreto debiendo enfrentarse las normas en conflicto y determinar lo que implicaría para el procesado la aplicación de una u otra. La favorabilidad, excepción al principio de aplicación inmediata de la ley, admite según sea lo que resulte favorable para el investigado, la aplicación retroactiva de la nueva ley (a hechos que ocurrieron en el pasado ) o la aplicación ultractiva de la ley antigua (a hechos sucedidos durante la vigencia de la nueva ley). Por lo tanto y a pesar de que las disposiciones de cualquier naturaleza rigen para el futuro, es decir que no cobijan conductas ejecutadas en el pasado, el principio permite que se aplique aquella que regulaba los hechos en el momento en que éstos se originaron, porque es menos gravosa para el investigado. El principio opera bien porque se de en el tránsito de legislación o frente a la vigencia simultánea de disposiciones en el tiempo. Al respecto, el doctor JAIME MEJÍA OSSMAN, en su libro Código Disciplinario Único, Ley 200 de 1995. Parte General, al referirse al tema, comenta: “La ley más favorable para nosotros, es aquella que le quita el carácter de delito, contravención o de falta disciplinaria a una conducta que estaba considerada como delictual, contravencional o violatoria de los deberes, derechos o prohibiciones. Es la que impone una sanción más benigna; es la que desarrolla o crea causales de justificación o de inculpabilidad; es aquella que advierte condiciones procesales

más favorables. En síntesis, la ley más favorable, es aquella que produce 4 consecuencias menos graves para el procesado, el investigado o disciplinado; ... es la que vuelve más aliviada la posición del investigado en el proceso”. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-233 del 25 de mayo de 1995, señaló sobre le particular: “El principio general sobre aplicación de las leyes en el tiempo, en cuya virtud toda norma legal surte efectos únicamente respecto de las situaciones que tienen ocurrencia en el futuro, constituye invaluable salvaguarda contra la arbitrariedad de quien aplica la ley y simultáneamente garantiza a sus destinatarios la certidumbre acerca de que sus conductas no serán objeto de sanción mientras se hayan ajustado a la perceptiva legal que las regía al momento en que se produjeron. En el campo del debido proceso, uno de los componentes más importantes de la garantía constitucional radica en que toda persona, al ser juzgada, tan sólo puede serlo con arreglo a las leyes preexistentes al acto que se imputa, lo que repercute a la vez que no se le podrán imponer sanciones establecidas por el legislador después de ocurridos los hechos materia del juicio. La irretroactividad de la ley se predica, en materia punitiva, tanto de las conductas sancionatorias como de las sanciones que la autoridad puede imponer. ... Pero en materia sancionatoria, el principio de irretroactividad de la ley es inseparable del de favorabilidad, plasmado en el artículo 29 de la Constitución, según el cual, en ese campo, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea

posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. El juez, tribunal o funcionario competente está llamado a establecer, so pena de violar la garantía del debido proceso si no lo hace, cuál es la norma favorable al implicado cuando, en el curso del proceso se presente un cambio de legislación. En otros términos, no puede limitarse a la aplicación invariable de las normas según las reglas generales relativas al tiempo de su vigencia (irretroactividad de la ley), sino que se haya obligado a verificar si la norma posterior, no obstante haberse promulgado después de ocurridos los hechos, puede favorecer al reo o procesado, pues si así acontece, no tiene alternativa distinta a la de aplicar tal disposición. En el terreno disciplinario, el principio de favorabilidad es también obligatorio, toda vez que la actuación correspondiente culmina con una decisión en torno a la responsabilidad del incriminado y a la aplicabilidad de una sanción por la conducta imputada. Allí militan las mismas razones en que se funda la constitución para exigir la aplicación del postulado en materia penal. Entonces, si la autoridad encargada de resolver sobre un proceso disciplinario desconoce la norma favorable, atendiendo tan sólo al tiempo de vigencia de la ley, vulnera el debido proceso. La violación del derecho fundamental es todavía más grave si la autoridad, además de hacer que prevalezca la norma desfavorable o restrictiva, la aplica siendo posterior a los hechos juzgados.”. Las precisiones anotadas le permitirán determinar la norma aplicable al caso consultado. 5 Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la

Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-292/2005

EMSH-MPCM

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