PGN - LEYES - Derogatoria - clases
Detalles
- Título
- PGN - LEYES - Derogatoria - clases
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General Bogotá, D. C., 12 diciembre de 2005 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 226 de la Ley 23 de 1982 y 21 (parcial) de la Ley 44 de 1993.
Actor: Jorge Alonso Garrido Abad
Magistrado Sustanciador: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Expediente D-5992 Concepto No. 3999 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Carta Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano JORGE ALONSO GARRIDO ABAD, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los artículos 226 de la Ley 23 de 1982 y 21 (parcial) de la Ley 44 de 1993.
1. Planteamientos del demandante Para el ciudadano GARRIDO ABAD, los artículo 226 de la Ley 23 de 1982 y 21 de la Ley 44 de 1993, vulneran los artículos 61,70,72 y 93 de la Constitución Política, por las siguientes razones: 1.1. El artículo 226 de la Ley 23 de 1982, cercena por vía de la prescripción la propiedad intelectual protegida por el artículo 61 Superior, por el simple hecho de habérsele olvidado reclamar, a su mandatario, por tres años, los derechos que esa
asociación le recaudó. Procurador General 1.2. Desconoce la Decisión Andina 351, que resulta ser un mandato Superior en tanto fue integrado al bloque de constitucionalidad, normativa ésta, que no reguló en el capítulo XI “sobre Gestión Colectiva” la posibilidad de prescribir el derecho patrimonial del autor en beneficio de dichas sociedades. Por lo tanto, la norma resulta contraria al artículo 93 de la Carta Política. 1.3. Se viola el artículo 72 de la Constitución, en lo que hace al patrimonio cultural de la nación, porque su aplicación implica una violación de ese derecho e interés colectivo. 1.4. Significa una trasgresión del artículo 70, porque el legislador como parte de los estamentos del Estado, al expedir esa disposición, está incumpliendo con el deber constitucional de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos. 1.5. El artículo 21 de la Ley 44 de 1993, desconoce los artículos 61 y 93 de la Constitución Política, por cuanto desmejora la propiedad intelectual del autor y desconoce el régimen comunitario, al permitir que un grupo minoritario como es el Consejo Directivo tome una decisión económica que es potestad de la Asamblea General de asociados, conforme lo establece el literal j del artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993.
2. Problemas jurídicos Corresponde al Ministerio Público establecer lo siguiente: 2.1. Si el artículo 226 de la Ley 23 de 1982 se encuentra vigente, o por el contrario debe entenderse derogado por la Ley 44 de 1993.
2.2. De encontrarse vigente la norma parcialmente acusada, ha de analizarse si el fenómeno de la prescripción para los derechos de autor o las percepciones cobradas por las asociaciones de autores, notificadas personalmente al interesado 2 Procurador General y no reclamadas al término de tres años, vulnera los artículos 61,70,72 y 93 de la Constitución Política. 2.3. Si el inciso tercero del artículo 21 de la Ley 44 de 1993, al designar al Consejo Directivo de las Sociedades de Gestión Colectiva de derechos de autor y derechos conexos como el organismo al que corresponde autorizar las erogaciones que no estén contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin rebasar los topes que en la misma se establece, desconoce los artículos 61 y 93 de la Constitución Política. Al respecto, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente.
3. El artículo 226 de la Ley 23 de 1982 fue derogado por regulación integral de la materia por la Ley 44 de 1993
Para resolver los dos problemas jurídicos que plantea la demanda, corresponde al Ministerio Público establecer, en primer lugar, si el artículo 226 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentra vigente, o, si por el contrario, debe entenderse derogado por la Ley 44 de 1993. 3.1. La finalidad del proceso de constitucionalidad es la de determinar acerca de la conformidad o disconformidad de los preceptos legales demandados frente a la Constitución Política, a efecto de mantenerlos o retirarlos del ordenamiento jurídico según el resultado positivo o negativo que resulte del juicio de
constitucionalidad. Dentro de ese ámbito, tal como reiteradamente ha señalado esa Corporación, resulta inconducente un pronunciamiento de fondo en relación con los preceptos legales impugnados que ya hayan perdido vigencia jurídica como resultado de una derogatoria y que, además, no continúen produciendo efectos jurídicos. 3.2. La derogatoria de las leyes implica la cesación de la eficacia de las mismas. Tales disposiciones pueden o no ser reemplazadas por otras. Tal mecanismo es 3 Procurador General necesario, dada la evolución de la sociedad que constantemente exige nuevas normas jurídicas, que concuerden con las características y necesidades de un determinado momento histórico. 3.3. Las leyes solamente pueden derogarse por otras de igual o superior jerarquía o por una norma constitucional. La derogatoria puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral de la materia. La derogatoria expresa sucede cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la tercera, cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes. 3.4. Dentro de este contexto, encuentra el Despacho del Procurador que el artículo 226 de la Ley 23 de 1982, fue derogado por la Ley 44 de 1993 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944”. En efecto, el capítulo III, de la Ley 44 de 1993, trata de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos y en el artículo 22
específicamente se establece: “Prescriben en tres (3) años, a partir de la fecha de la notificación personal al interesado del proyecto de repartición o distribución, en favor de las sociedades de gestión colectivas de derechos de autor y derechos conexos y en contra de los socios, las remuneraciones no cobradas por ellos.” Cabe agregar que el artículo 22 de la Ley 44 de 1993, fue objeto de análisis por parte de esa Corporación y declarado exequible, mediante sentencia C-1118 de 2005. 3.5. Conforme a las anteriores consideraciones, puede afirmarse que la norma parcialmente acusada, ha sido objeto de derogación por regulación integral de la materia, razón por la cual se solicitará a la Corte , se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre el artículo 226 de la Ley 23 de 1982, por carencia actual de objeto.
4. De la pretendida inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 21 de la Ley 44 de 1993
4 Procurador General 4.1. El artículo 21 de la Ley 44 de 1993 establece: “EI Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos discutirá y aprobará su presupuesto de ingresos y egresos para períodos no mayores de un (1) año. El monto de los gastos no podrá exceder, en ningún caso, del treinta por ciento (30%) de la cantidad total de la remuneración recaudada efectivamente por la utilización de los derechos de sus socios y de los miembros de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos extranjeras o similares con las cuales tenga contrato de representación recíproca.
Con el objetivo de satisfacer fines sociales y culturales, previamente definidos por la Asamblea General, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos sólo podrán destinar para estos efectos, hasta el diez por ciento (10 %) de lo recaudado. Sólo el Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos autorizará las erogaciones que no estén contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin rebasar los topes ya enunciados, siendo responsables solidariamente las directivas de la asociación por las infracciones a este artículo.(Se destaca y subraya lo acusado) Los presupuestos de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deberán ser sometidos al control de legalidad de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.” La causal contenida en el inciso tercero del artículo 21 de la Ley 44 de 1993, objeto de tacha constitucional, fue reproducida en forma similar por el artículo 4° de la Ley 719 de 2001, norma ésta que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-792 de 2002. En efecto, el artículo 4° de la Ley 719 de 2001, establecía: “Sólo el Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y derechos conexos autorizará las erogaciones que no estén contempladas inicialmente en cada 5 Procurador General presupuesto, sin rebasar el límite de gastos señalados de conformidad con el inciso primero”. (Se subraya lo acusado) Tal como se observa, el contenido normativo de la norma actual, como el de la
norma entonces examinada, es similar. En los dos casos, las normas habilitan al Consejo Directivo de la Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y derechos conexos para autorizar las erogaciones que no estén contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin rebasar el límite de gastos que la misma norma señala. La Corte Constitucional, efectuó el examen constitucional del artículo 4° de la Ley 719 de 2001 y lo declaró exequible. En dicha ocasión precisó: “Al respecto se advierte cómo el objetivo de las normas es garantizar que la mayor parte de las sumas recaudadas por el uso de las obras protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos tenga como destinatarios a los autores y demás titulares de prerrogativas económicas, fin que no riñe con el ordenamiento constitucional, el que, por el contrario, garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a la ley (Art. 58 C.P.), a la vez que contiene previsiones concretas sobre protección de la propiedad intelectual (Art. 61 C.P.) Es más, tal como lo resalta el Procurador General, la salvaguardia de los derechos de los autores no sólo los protege a ellos como titulares de derechos patrimoniales y morales sino que a través de ellos se protege también a la cultura y ello resulta compatible con la preservación del patrimonio cultural como fin constitucional del Estado y con el apoyo y estímulo de que deben ser objeto las personas, comunidades e instituciones que desarrollen expresiones artísticas o culturales. Por tanto, también desde esta perspectiva, en fin pretendido por las normas demandadas es constitucionalmente valioso. De otro lado, en cuanto a la adecuación entre el fin de cuya
realización se trata y los medios configurados para ello, hay que indicar que el fin propuesto –proteger los derechos patrimoniales de los autores y otros titulares y preservar el patrimonio cultural de la Nación– es adecuadamente cumplido a través de la restricción de los gastos administrativos y relacionados con fines sociales y culturales de las sociedades de gestión colectiva pues de esta forma se logra que la mayor parte de los recursos recaudados se 6 Procurador General distribuya entre los titulares de derechos de autor y derechos conexos. Además, la limitación no es desproporcionada pues un límite del treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos para los gastos de administración y del diez por ciento (10%) para la satisfacción de fines sociales y culturales otorga un margen suficiente a las sociedades de gestión colectiva para el cumplimiento de sus objetivos, sin que, a su vez, se configure un desmedro de los intereses económicos de los titulares de derechos de autor y derechos conexos.( Se destaca) Por último, cabe destacar que los límites contenidos en las normas impugnadas no desconocen el núcleo esencial del derecho a la libertad de asociación ni del derecho a la libertad económica ya que en ningún momento estas disposiciones legislativas generan consecuencias que impidan a los autores y a los demás titulares de derechos de autor y conexos asociarse en defensa de sus intereses, ni tampoco impiden la formación de sociedades de gestión colectiva, sino que, simplemente, pretenden establecer un marco jurídico adecuado para la garantía de los derechos de contenido patrimonial que administran dichos entes.
De todo esto se infiere que los apartes de las disposiciones demandadas contienen reglas de derecho razonables y ajustadas a los valores, principios y derechos contenidos en la Constitución Política. Se trata de normas jurídicas que de manera razonable y proporcionada protegen los derechos patrimoniales de los autores y demás titulares y, al tiempo, permiten el ejercicio de la libertad económica y de asociación, imponiéndole unos límites que resultan compatibles con el Texto Superior. Por ello, la Corte declarará su exequibilidad.” El Ministerio Público considera que, mutatis mutandi, los anteriores criterios son también aplicables al presente caso. Puede afirmarse, entonces, que en el presente evento ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material, pero respecto a las motivaciones que adujo la Corte en la sentencia C792 de 17 de septiembre de 2002, para mantener la norma dentro del ordenamiento jurídico y con anterioridad a la sentencia C975 de 13 de noviembre de 2002, que declaró INEXEQUIBLE la Ley 719 de 2001 "por haber incurrido el Congreso de la República en vicios de procedimiento en su formación". Por tanto, resulta del caso 7 Procurador General solicitar a dicha Corporación estarse a lo dispuesto en esa ocasión, por existir cosa juzgada material.
5. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional: 5.1Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo por carencia actual de objeto con respecto al artículo 226 de la Ley 23 de 1982. 5.2. Declarar la existencia de la COSA JUZGADA MATERIAL en relación con la
sentencia C-792 de 2002, mediante la cual se declaró la EXEQUIBILIDAD de la expresión “sin rebasar el límite de gastos señalados de conformidad con el inciso primero” contenida en el artículo 4° de la Ley 719 de 2001, cuyo contenido normativo es similar al del inciso tercero del artículo 21 de la Ley 44 de 1983, objeto de acusación en la presente demanda. Señores Magistrados,
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación SPTB/S. Romero 8