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PGN - LEYES - Forma de observar los términos en ellas establecidos según la ley 4 de 1913

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LEYES - Forma de observar los términos en ellas establecidos según la ley 4 de 1913
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1913

Bogotá, D.C., PAD Doctor

ÁNGEL JAVIER CASIJ REY

Jefe Oficina de Control Disciplinario Universidad de Cartagena Centro Calle de la Universidad No. 36-100

Cartagena de Indias Ref: Su oficio del 6 de febrero de 2004, radicado en esta oficina el 26 del mismo mes y año.

En el oficio de la referencia, formula usted varios interrogantes sobre el proceso disciplinario, así: 1. “1. Dentro del proceso disciplinario con varios sujetos procesales, representados con apoderados. ¿Dentro de la declaración libre y espontanea puede o no un apoderado de un sujeto procesal interrogar a otro sujeto procesal que no es su apadrinado? 2. ¿Puede o no un apoderado de un sujeto procesal, concurrir o presenciar una declaración libre y espontanea de otro sujeto procesal que no representa o apadrina?”. La diligencia de versión libre se asemeja a la indagatoria en materia penal; ambas se reciben a la persona comprometida y están orientadas a que ellas, libre de cualquier apremio o coerción, rindan un relato de los hechos y de su participación en los mismos; más que un medio probatorio tales diligencias constituyen un medio de defensa, precisamente porque es la oportunidad para que la persona comprometida explique las circunstancias que rodearon los sucesos y la conducta que es objeto de investigación. Conforme a lo dicho, pueden tenerse en cuenta para el disciplinario las condiciones que se imponen para la recepción de la citada diligencia en los procesos penales, en el sentido de que sólo está autorizado para recibirlas el funcionario instructor, siendo éste el único que puede interrogar; se debe

realizar en presencia del investigado y de su defensor, cuyo papel es totalmente pasivo, pues no puede interrogar ni participar en la diligencia y tampoco debe insinuar respuestas al investigado ni contestar por él. En consecuencia, si existen limitaciones para el defensor en relación con su representado, con mayor razón deben hacerse extensivas a quien sea 2 apoderado de otra persona. Ahora bien, aunque no hay norma que autorice o prohiba la presencia de éstos en dichas actuaciones, es claro que no podrían asumir ninguna actitud activa en la misma y por imposición del principio del ejercicio del derecho de defensa de manera personal, sin presión alguna, no se debe permitir la presencia de otros defensores. Situación diferente se presenta cuando se trata de declaraciones de parte o testimonio de terceros, a las que los sujetos procesales no sólo pueden concurrir sino también ser participes contrainterrogando a los testigos; así se deduce de lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, que consagra expresamente la posibilidad de que los sujetos procesales, entre los que se encuentra el disciplinado (artículo 89), puedan solicitar, aportar y controvertir las pruebas ‘e intervenir en la práctica de las mismas’ (artículo 90 numeral 1), derecho que se reitera en los mismos términos en relación específicamente con el investigado en el artículo 92, numeral 4. Adicionalmente, en el nuevo código al referirse a los medios pruebas admitidos en el disciplinario y señalar como uno de ellos el testimonio, se indica que éstos se practicarán de acuerdo con los señalado en las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del

derecho disciplinario (artículo 130); estatuto este que al igual que el de procedimiento civil (artículo 228) permite la intervención de los sujetos procesales en el curso de dicha diligencia (artículo 276). Con base en lo reseñado, se puede concluir que siendo parte de los procesos disciplinarios, el investigado y su apoderado pueden intervenir y contrainterrogar en las declaraciones que se decreten como pruebas de oficio o a petición de parte y lo pueden hacer precisamente en ejercicio de los derechos que en la esta materia les confiere la ley. 2. “3. Notificados los sujetos procesales del auto de apertura o de indagación preliminar según el caso, cuando se profiera una decisión interlocutoria diferente a la señalada en el artículo 101 del Código Disciplinario Único, ¿Es necesario cada vez se profiera un auto de esta naturaleza, darle aplicación al artículo 103 del mismo Código?”. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 del estatuto vigente, la notificación de las decisiones disciplinarias puede ser personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente; estableciéndose la personal para los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo (artículo 101). En concordancia con lo expuesto, debe tenerse en cuenta lo señalado en los artículos 103, 104 y 107 del Código, en cuanto prevén: “Artículo 103. Notificación de decisiones interlocutorias. Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona

3 que deba notificarse; si ésta no se presenta a la secretaría del despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada. Artículo 104. Notificación por funcionario comisionado. En los casos en que la notificación del pliego de cargos deba realizarse en sede diferente a la del competente, éste podrá comisionar para el efecto a otro funcionario de la procuraduría o al jefe de la entidad a la que esté vinculado el investigado, o en su defecto, al personero distrital o municipal del lugar donde se encuentre el investigado o su apoderado, según el caso. Si no se pudiere realizar la notificación personal, se fijará edicto en lugar visible de la secretaría del despacho comisionado, por el término de cinco días hábiles. Cumplido lo anterior, el comisionado devolverá inmediatamente al comitente la actuación, con las constancias correspondientes. La actuación permanecerá en la Secretaría del funcionario que profirió la decisión. ... Artículo 107. Notificación por edicto. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido

de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envió de la citación. si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no compareciere el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior”. Conforme a lo dispuesto en las normas transcritas, la notificación de las providencias interlocutorias, en general, entendidas éstas como aquellas que deciden asuntos esenciales del proceso, se encuentra supeditado al trámite previsto en el artículo 103. Sin embargo, el estatuto es expreso al excluir de dicho procedimiento al pliego de cargos, providencia para la que en el artículo 104 se contemplan unos parámetros diferentes, cuales son el de la notificación por comisionado cuando el acusado reside fuere de la sede del competente; opción que, se observa, únicamente la prevé el legislador para el pliego de cargos, De igual manera, se puede entender excluidos de ese procedimiento los autos de apertura citados y los fallos, en cuanto el artículo 101, en concordancia con el 107, prevén el trámite que debe surtirse para darlos a conocer al interesado. Es así como, obliga la notificación personal, la cual debe cumplirse una vez producida la decisión mediante la citación del investigado, quien tiene que 4 presentarse en la secretaría del despacho que profirió la decisión en el término

allí fijado, determinándose que en caso de que éste no lo haga, procede como medida supletiva la notificación por edicto. Procedimiento que puede cumplirse con el apoderado, cuando se ha actuado asistido por uno. Por las razones expuestas, se estima que para las demás providencias interlocutorias y las de sustanciación expresamente notificables, concretamente aquellas para las cuales no se consagra un trámite de notificación específico, debe cumplirse el señalado en el artículo 103, que impone el envío de una comunicación al interesado al día siguiente de emitido el acto y si pasados tres días de la misma la persona no comparece a la secretaría del despacho que profirió la decisión, procede entonces la notificación por edicto o estado, y encontrándose el edicto previsto como medio supletivo para los casos en los que no puede hacerse la notificación personal de los actos de apertura de indagación o investigación y fallos, se impone que en los demás casos se utilice como medio subsidiario o alternativo el estado. 3. “4. ¿Proferido el fallo de primera instancia, es procedente o no decretar pruebas pedidas por los sujetos procesales en la impugnación o apelación de la decisión?” La oportunidad para solicitar pruebas por parte del inculpado se encuentra circunscrita a los periodos que fija el estatuto disciplinario para esos fines, el cual comprende desde cuando se ordena la indagación preliminar hasta antes de proferir fallo de primera instancia; así se considera, porque, de una parte, se establece como uno de los derechos de los sujetos procesales y del investigado el de solicitar o aportar pruebas (artículos 89, 90, 91 y 92, en

concordancia con el 138), y éste puede ejercerse desde el momento en que se conoce la existencia del proceso y de otra, la ley le fija expresamente como periodo probatorio el de la presentación de los descargos de ley, que lo concreta a los 10 días siguientes al de la notificación de los cargos correspondientes (artículos 166,168 y 169). Lo anterior, permite concluir que vencido este periodo, precluye igualmente la oportunidad para pedir la práctica de pruebas. Por su parte, el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario de segunda instancia, si lo considera necesario, puede decretar pruebas de oficio. En sentir de esta oficina, lo expuesto determina la improcedencia de la solicitud de pruebas en la impugnación o apelación de la decisión de instancia, pues además de que el legislador delimita las etapas probatorias para el inculpado, en segunda instancia restringe esta posibilidad únicamente a su declaración oficiosa; aparte normativo que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1076 de 2002, decisión en la que se remite a lo sostenido por esa Corporación en sentencia C-181 de 2002, en virtud de la 5 cual se declaró la constitucionalidad de lo dispuesto en el mismo sentido por artículo 157 de la Ley 200 de 1995. 4. “5. ¿Hasta que momento es la oportunidad procesal para decretar nulidad de la actuación a solicitud de parte y de oficio.? La Ley establece las oportunidades en las cuales se puede decretar la nulidad, según sea oficiosa o solicitada por el implicado.

En efecto, el artículo 144 de la Ley 734 de 2002 determina que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario del conocimiento advierta alguna de las causales, se deberá declarar la nulidad. Asimismo, el artículo 146 del citado estatuto establece que la solicitud al respecto podrá formularse hasta antes de proferir fallo definitivo, que no es otro que aquel que pone fin a la proceso disciplinario. Lo anterior, implica en consecuencia que independientemente de que sea de oficio o a solicitud de parte, la nulidad procede hasta antes de proferir fallo de segunda instancia, que es la decisión con la cual se termina definitivamente el proceso, siendo éste el limite que establece el estatuto para solicitar, conocer y decidir lo atinente a la figura procesal en examen. 5. “6. El término de a indagación preliminar y la investigación son de 6 meses al tenor de los artículos 150 y 156 CDU. ¿En las entidades que otorgan vacaciones colectivas de fin de año a todo el personal, ese tiempo cuenta o se contabiliza para la duración de la indagación preliminar o investigación?”. En relación con el tema por el que indaga, le comento que si bien la ley disciplinaria no señala nada al respecto, debe tenerse presente lo consagrado en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, que sobre la observancia de las leyes y concretamente sobre los términos en ella establecidos, dispone: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo

contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención, 6

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-081/2004

EMSH-JB-MPCM

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