PGN - LEYES - Interpretativas - definición, finalidad, requisitos
Detalles
- Título
- PGN - LEYES - Interpretativas - definición, finalidad, requisitos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá D.C., 29 de agosto de 2006 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 53 de la Ley 383 de 1997 "Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando y se dictan otras disposiciones”
Actor: ALEJANDRO BUITRAGO
Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Expediente No. D-6383 Concepto No. 4161 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por la ciudadano ALEJANDRO BUITRAGO, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad del artículo 53 de la Ley 383 de 1997 "Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando y se dictan otras disposiciones”, cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO 53. Interprétase con autoridad que los descuentos originados en la enajenación de títulos derivados de obligaciones fiscales y cambiarias, no se consideran costo o deducción en el impuesto sobre la renta.”
1. Planteamientos de la demanda El ciudadano Buitrago, considera que el artículo 53 vulnera los artículos 4o., 150 numeral 1o. y 338 de la Constitución Política porque no cumple con los requisitos
mínimos de una ley interpretativa ya que no señala la norma que está siendo Procurador General Concepto No.4161 interpretada y tampoco abarca en su contenido otro tipo de regulación. En ese orden, el legislador, mediante el precepto acusado, está reformando el régimen del impuesto de renta, excediendo las facultades legislativas en éste tipo de leyes.
2. Problema jurídico Habrá de establecerse si la interpretación con autoridad consagrada en la disposición acusada, vulnera la Constitución Política.
3. De las leyes interpretativas. El artículo 53 acusado no es una norma interpretativa 3.1. La ley interpretativa es aquella mediante la cual, el legislador establece el sentido de una norma jurídica. En consecuencia, es necesario identificar con exactitud el precepto que es objeto de interpretación y además acatar el marco material al que la norma interpretada se refiere.
Sobre la finalidad de las leyes interpretativas, la Corte Constitucional ha puntualizado que es la de “otorgar claridad a normas legales oscuras o que presentan diferentes posibilidades de aplicación, no ampliar o restringir su campo de aplicación, pues sin desconocer la utilidad y conveniencia que la norma cuestionada pueda reportar en el diseño del sistema tributario, en este caso crea una disposición autónoma con contenido diverso”1. En el mismo sentido ha señalado “que una ley interpretativa excluye uno o varios de los diversos sentidos posibles contenidos en otra disposición antecedente y de su misma jerarquía, pero ambas disposiciones conservan su propia existencia formal, sin perjuicio de una diferente redacción textual, más descriptiva en cuanto a sus
contenidos materiales a fin de definir su alcance. En efecto, la ley que interpreta a otra anterior es una orden necesariamente posterior, que está dirigida a todos los operadores del derecho y en especial a los jueces, para que apliquen en los casos concretos a resolver, una lectura u opción interpretativa de un acto normativo de rango 2 1 Corte Constitucional, sentencia C-245 de 2002 Procurador General Concepto No.4161 formal y material de ley, y para que esto suceda, no obstante el ejercicio de aproximación armónica entre los términos empleados en una y otra disposición, como lo ordena la ley posterior”2. Así mismo, ha aclarado que la interpretación con autoridad está encuadrada dentro del ejercicio de la función legislativa del Congreso; de tal forma que “los límites de ésta para efectos de fijar el sentido de la norma interpretada se someten a los parámetros constitucionales que condicionan dicha función, así como al contenido mismo de la ley que se interpreta, pues la actividad del mencionado órgano consiste en expedir disposiciones que tiendan a aclarar o determinar su exacto sentido y hacer posible su fácil y correcto entendimiento, con el efecto de la integración final de la ley interpretativa al contenido de la ley interpretada”3. También, en numerosas oportunidades, el Tribunal Constitucional ha señalado que una norma legal interpretativa debe cumplir con varios requisitos, sin los cuales se desnaturaliza y carece de la virtud de integrarse a la norma interpretada: i) debe referirse expresamente a una norma legal anterior; ii) debe fijar el sentido de dicha norma anterior enunciando uno de los múltiples significados plausibles de la norma
interpretada, el cual pasa, por decisión del propio legislador, a ser el significado auténtico que excluye las demás interpretaciones de la norma anterior y, iii) no debe agregarle a la norma interpretada un contenido que no estuviera comprendido dentro de su ámbito material. Cuando se cumplen estos requisitos la norma interpretativa tiene el efecto de integrarse a la norma interpretada; en caso contrario, aquélla pierde su naturaleza interpretativa y es en realidad una reforma o adición de la norma interpretada4. Así, ha concluido que la norma que se autodenomina interpretativa no tiene esta naturaleza cuando regula materias que a pesar de guardar una relación temática con las normas interpretadas no fija el sentido de un precepto concreto sino que crea una 2 Corte Constitucional, sentencia C-424 de 1994 3 Corte Constitucional, sentencia C-877 de 2000 4 Corte Constitucional, sentencias C-424 de 1994, C-346 de1995, C-806 de 2001, C-245 de 3 2002 Procurador General Concepto No.4161 nueva disposición del régimen que se dice estar interpretando (sentencia C-270 de 1993); o bien porque, aunque se puede constatar una relación próxima entre el objeto de la norma interpretada y el de la norma interpretativa, se agregan nuevos elementos a la normatividad correspondiente que desbordan su ámbito5. Con base en estas consideraciones se entrará a establecer si el artículo demandado es una norma interpretativa. 3.2. Teniendo en cuenta que para que una ley pueda calificarse de interpretativa debe limitarse a declarar el sentido de otra precedente, para el Despacho es claro que el
artículo 53 acusado que se autodenomina interpretativo, no responde a la naturaleza de este tipo de leyes, pues no se refiere expresamente a una norma legal anterior ni tampoco fija el sentido de una norma anterior enunciando uno de los múltiples significados plausibles de la norma interpretada. De ahí que pueda sostenerse que en realidad, se trata de una reforma o adición a las disposiciones del impuesto sobre la renta. En efecto, mediante el precepto acusado, el legislador, so pretexto de interpretar una ley anterior, determinó que para efectos del impuesto sobre la renta, no se consideren como costo o deducción, los descuentos originados en la enajenación de títulos derivados de obligaciones fiscales y cambiarias. Así, no obstante, se invoca la facultad de interpretar la ley, consagrada en el artículo 150 numeral 1 de la Constitución Política, lo cierto es que no se está fijando el alcance de ninguna norma sino estableciendo una nueva disposición de naturaleza tributaria. Ya en repetidas ocasiones la Corte ha expuesto que una ley interpretativa sólo puede tener ese carácter, quedando imposibilitada para agregar elementos nuevos a la normatividad correspondiente,6 pues la norma legal que pretende ser interpretativa pero en realidad no lo es lo único que consigue es despertar incertidumbre entre sus destinatarios y operadores jurídicos, porque su texto, lejos de ser claro y cierto, está afectado de una oscuridad tal que hace difícil su ejecución práctica, lo que evidentemente atenta contra el principio de la seguridad jurídica que le es inmanente”.7 5 Corte Constitucional, sentencias C-877 de 2000, C-197 de 1998, C-369 de 2000, C-796 de
2000 6 Corte Constitucional, sentencia C-270 de 1993 4 7 Corte Constitucional, sentencia C-806 de 2001 Procurador General Concepto No.4161
4. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General solicita a esa Corporación declarar INEXEQUIBLE el artículo 53 de la Ley 383 de 1997 "Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando y se dictan otras disposiciones”.
Señores Magistrados,
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación CID/MRuiz 5