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PGN - LEYES - Las concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LEYES - Las concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Dependencia: : Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa Radicación Nº: : 14-134641-05

Disciplinado : : Funcionarios en averiguación Cargo y entidad: : Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en

Liquidación y Superintendencia de Sociedades Quejoso: : Ciro Antonio Rojas Agudelo Fecha queja: : Noviembre 25 de 2005

Fecha hechos: : Febrero de 2001

Asunto: : Auto que decreta la prescripción

Bogotá DC, 25 de julio de 2006 Procede este Despacho a evaluar el mérito de las presentes diligencias radicadas con el número 14-134641-05, previo el enunciado de los siguientes,

I. HECHOS Da origen a la presente investigación disciplinaria los hechos denunciados por CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO, en su condición de Presidente de la Unión Trabajadores de la Industria de Transporte Marítimo y Fluvial-UNIMAR-quien informó que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en Liquidación, no dio cumplimiento a la Sentencia T139 de febrero 7 de 2001 de la Corte Constitucional, que ordenó proceder a cancelar, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la citada providencia, las mesadas pensionales que adeudaba a los pensionados RAFAEL ROYETT GARCÍA,

UBALDO ENRIQUE NOGUERA LOVERA, CARLOS ARNULFO VÁSQUEZ IBARRA, NELLY

MOSQUERA CASTRO, GABRIEL ORTIZ MCCORMICK, GUILLERMO REBOLLEDO

TELLO, LUIS ALEJANDRO ESCAMILLA DURÁN y CRISTÓBULO EZEQUIEL MICOLTA

QUIÑONES. Así mismo, a la Superintendencia de Sociedades, por ser la entidad responsable de la liquidación de la citada compañía, que debió garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores pensionados de la Flota Mercante.

II. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA En primer término, considera este Despacho conveniente aclarar que atendiendo a que los hechos denunciados se remontan al 7 de febrero de 2001, la norma a aplicar es la Ley 200 de 1995, en lo que tiene que ver con la parte sustantiva y la Ley 734 de 2002 en la parte procedimental.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8o PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduría.gov.co La regla general sobre la aplicación de la ley en el tiempo prescribe que las leyes rigen a partir de su promulgación, hacia el futuro y hasta su derogatoria. Este principio, ampliamente aceptado, ha sido recogido desde sus orígenes por la normatividad nacional, pues, constituye la principal garantía de conocimiento, por parte de los asociados, de la voluntad de su legislador; así, como la base fundamental para la seguridad y la estabilidad del orden jurídico. El principio general que informa nuestra legislación positiva, es el que las leyes han de tener efecto de aplicación para el futuro y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir, que ellas, en principio, no tienen efecto retroactivo, a menos que sean más favorables, esto es, que las situaciones jurídicas

alcanzadas durante el período de vigencia de determinado precepto no pueden ser vulneradas por una nueva disposición. La irretroactividad de la ley encuentra su fundamento esencialmente en serios motivos de conveniencia y seguridad, que tienden a dar estabilidad al orden jurídico (CSJ Sala de Casación Civil, sentencia de mayo 24 de 1976). La disposición constitucional del artículo 58 busca la protección del ciudadano frente a la expedición de normas que, a posteriori, podrían modificar el contenido de sus derechos subjetivos o la calificación de las conductas jurídicamente reprochables en las que, posiblemente, hayan incurrido. En materia sancionatoria, el principio de que la ley rige las situaciones de hecho que surgen durante su vigencia, se traduce en la máxima jurídica nullum crimen, nulla poena sine lege, cuya consagración constitucional se encuentra en el artículo 29 de la Carta que dispone: "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa" (art. 29 CP). El claro mandato que se incluye en la carta señala que, por regla general, la norma aplicable, en un caso determinado, es aquélla que se encuentra vigente al momento de la comisión del hecho imputado, lo que, en otros términos, significa que los efectos de la norma jurídica no son retroactivos. En términos generales, el principio que se analiza tiene plena efectividad con relación a las situaciones jurídicas consolidadas que se predican de los derechos subjetivos. De este modo, y según la prohibición del artículo 58 constitucional, una ley posterior estaría impedida

para regir una situación jurídica que ha surgido con anterioridad a su vigencia. En materia procesal-no obstante-el principio se invierte: la regla general es que la aplicación de la ley procesal en el tiempo es inmediata, debido al carácter público de la misma, y que la ley nueva rige los procedimientos que se han iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8o PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduría.gov.co En este sentido, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Las normas que, en la materia, se encuentran consignadas en la Ley 153 de 1887, han sido consideradas, por la jurisprudencia, como reglas de interpretación y aplicación de la ley que guían al operador jurídico en la resolución de los conflictos sometidos a su decisión. Establecido así el marco legal aplicable al presente proceso disciplinario, procede este Despacho a emitir pronunciamiento de la evaluación de la indagación preliminar, abierta el 30 de enero de 2006, pero observa que se ha producido el fenómeno jurídico de la prescripción.

Entonces, esta Delegada procede a evaluar el auto y las diligencias de indagación preliminar, contra funcionarios en averiguación de responsables de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en Liquidación, por no cumplir la Sentencia de Tutela T-139 de febrero 7 de 2001 de la Corte Constitucional, que ordenó proceder a cancelar, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la citada providencia, las mesadas pensionales que adeudaba a los pensionados citados en el acápite de los hechos de esta Providencia. En igual forma, se procede contra los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades, por ser la entidad responsable de la liquidación de la citada Compañía, que debió garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores pensionados de la Flota Mercante. Se tiene, entonces, que las diligencias enviadas en enero de 2006, por la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y repartidas por esta Delegada el 27 de Enero de 2006, estaban a diez días de prescribir, es decir, el 7 de febrero de 2006. En cuanto a establecer la presunta responsabilidad de funcionario alguno, por la ocurrencia de dicho fenómeno de la prescripción, a efecto de ordenar que se adelante la respectiva investigación disciplinaria, conforme lo dispone la Directiva No. 6 de 1997, emanada del Despacho el Señor Procurador General de la Nación, observa la Delegada que no es del caso hacerlo, por cuanto la actuación se remitió a esta Delegada cuando faltaban diez días para operar el fenómeno de la prescripción y porque pasados tres días de repartido el

proceso, se abrió la indagación preliminar, deduciéndose que, tampoco, hubo una actuación negligente por parte del funcionario encargado de la instrucción del presente asunto, pues tenemos que la actuación procesal surtida hasta la fecha, desde la formulación de la queja, fue diligente, toda vez que esta fue recibida en la última semana de enero de 2006, es decir, faltando diez días para que entrara a contabilizarse el tiempo de prescripción de la acción

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8o PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduría.gov.co disciplinaria y que hasta la fecha actual, han transcurrido más de los cinco (5) años, términos que según el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos y actualmente en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, está previsto para que opere el fenómeno de la prescripción de la misma, circunstancia por la cual el Despacho procederá a decretarla de oficio. Atendiendo lo antes expuesto, esta Delegada considera que no existe mérito para continuar con el trámite del presente diligenciamiento. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la prescripción de la acción disciplinaria seguida contra los funcionarios en averiguación de responsables de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en

Liquidación y de la Superintendencia de Sociedades, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y por consiguiente se ordena el archivo de las diligencias.

SEGUNDO: Por tratarse de funcionarios en averiguación de responsables, no procede la notificación a los presuntos implicados.

TERCERO: Comunicar al quejoso esta decisión de conformidad al artículo 109 de la Ley 734 de 2002, para que si lo desea impugne este proveído mediante el recurso de apelación.

Comuníquesele al quejoso en la calle 39 A No. 16-45 de la ciudad de Bogotá y/o en la Calle 3 No. 2-50 Piso 5 de la ciudad de Buenaventura.

CUARTO: Por la Secretaría de la Delegada háganse las anotaciones del caso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp. No.14-134641-06

FATR-RAGM

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