PGN - LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA - Aplicación en materia tributaria

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA - Aplicación en materia tributaria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., febrero 10 de 2003 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 8º del inciso primero del artículo 24, el literal b) del artículo 25 y el inciso segundo del artículo 408 del Decreto 624 de 1989, “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por

la Dirección General de Impuestos Nacionales”

Actor: CLAUDIA PATRICIA CORCHUELO BERNAL

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO TAFÚR GÁLVIS

Expediente No. D-4367 Concepto No. 3143 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 2 y 278 numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA CORCHUELO BERNAL, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40 numeral 6 y 242 numeral 1 de la Constitución Política ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los artículos 24, inciso primero numeral 8, 25, literal b, y 408, inciso segundo, del Decreto 624 de 1989, “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, relacionados con la prestación de servicios técnicos desde el exterior y la tarifa de los mismos, considerados como ingresos de fuente nacional; así como los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector público que no son

considerados como ingresos de fuente nacional.

1. Planteamientos de la demanda

2 La demandante manifiesta que los apartes de las normas impugnadas violan los artículos 3º, 4º, 6º, 9º, 13, 95, 100, 101 y 150, numerales 11 y 12 de la Constitución Política, por cuanto la ley tributaria no puede ir más allá de la órbita constitucional que le confiere competencia solamente en el territorio nacional, y es así, que no es dable al legislador establecer como sujetos pasivos del impuesto sobre la renta a personas extranjeras no domiciliadas ni residenciadas en el país, por la sola circunstancia que los ingresos provenientes de negocios ejecutados en el exterior, tengan como destino el territorio colombiano.

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público establecer si la decisión del legislador de considerar la prestación de servicios técnicos desde el exterior por personas no residentes o domiciliadas en Colombia, como un ingreso de fuente nacional, vulnera la Constitución Política, al extender más allá del territorio la soberanía tributaria, que ejerce el Estado conforme a las disposiciones constitucionales que regentan la materia.

Sobre el particular, el Ministerio Público habrá de conceptuar lo siguiente.

3. Los ingresos tributarios según su fuente. La prestación de servicios técnicos como fuente de ingreso nacional 3.1. Doctrinariamente se ha establecido que los ingresos tributarios se pueden obtener de dos fuentes: nacional o extranjera, es decir que depende del sitio en donde se lleva a cabo la actividad que lo genere para determinar el origen territorial o extraterritorial de los mismos. El artículo 24 del

Estatuto Tributario consagra como ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio e igualmente los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. 3 3.2. La mencionada normativa elabora un listado de ingresos que se generan como de fuente nacional, entre otros, figura el numeral 8, el cual dispone que lo son, la prestación de servicios técnicos, sea que estos se suministren desde el exterior o en el país. La prestación de servicios técnicos en estricto sentido corresponde al cumplimiento del objeto de un contrato, que consiste en la utilización de conocimiento tecnológicos (sic), que se agota en el servicio técnico materia del contrato, es decir que no hay continuidad ni transmisión de conocimientos, a diferencia de la asistencia técnica, en la que si ocurre tal circunstancia. Para la doctrina, la prestación de servicios técnicos desde el exterior, está íntimamente ligada con la importación de tecnología, esto es, que en cualquier caso, sea que el servicio se preste en Colombia, o fuera del país, legítimamente hay importación de la tecnología incorporada al servicio técnico, que es, precisamente lo que motivó al legislador para estimar que tales servicios, siempre generarán renta de fuente nacional. El legislador grava estos servicios con el impuesto en Colombia, porque considera que a través de su prestación se incorpora la tecnología al país (Corredor Alejo Jesús

Orlando, El Impuesto de Renta en Colombia, Centro Interamericano Jurídico Financiero, Bogotá. 2001, página 117).

4. La demandante hace una interpretación equivocada de las normas demandadas. Las disposiciones impugnadas se ajustan a la Constitución Política 4.1. La demandante acude a una errada interpretación de las normas demandadas para concluir que la prestación de servicios técnicos desde el exterior, no son de fuente nacional y por ende, el legislador excedió la noción de soberanía tributaria, denominada principio de la fuente de ingresos o de la territorialidad, según el cual las rentas deben ser gravadas en el sitio en donde el hecho imponible se verifica.

Es así, que este Despacho considera que el querer del legislador al gravar la prestación de servicios técnicos desde el exterior, es referido a aquella actividad que realiza fuera del país pero que está dirigida a satisfacer la 4 necesidad de tecnología en el territorio nacional y tal como se anotó, existe la importación de un servicio que por la amplia libertad de configuración normativa en tratándose de asuntos tributarios, el legislador consideró dicha actividad como de fuente nacional y por ende era objeto de imposición tributaria. En este orden, es necesario reiterar que el legislador dentro de la amplia facultad de configuración normativa, teniendo como parámetro sólo las disposiciones constitucionales, tiene facultades para crear, modificar y extinguir los tributos, consagrar exenciones y descuentos, de acuerdo con el análisis de situaciones y circunstancias socioeconómicas según el alcance que el mismo le otorgue al tributo. Igualmente, el legislador está facultado

para establecer distintas clasificaciones en materia tributaria y distinciones entre cada uno de los tributos, dada la diversidad de aspectos que se ciernen alrededor de cada uno, con lo cual se busca garantizar que los principios constitucionales de equidad y progresividad en la tributación cumplan con sus cometidos (artículo 363 constitucional). 4.2. Así las cosas, establecer que la prestación de servicios técnicos desde el exterior es un ingreso de fuente nacional, no atenta contra la soberanía tributaria desde el punto de vista de la territorialidad como lo advierte la demandante, dado que, de la interpretación normativa se vislumbra que la actividad gravada, si bien se origina en el extranjero, su destino es el territorio colombiano y por tanto corresponde al legislador en el ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 150 de la Constitución Política, incluir dentro de la clasificación de los tributos como uno de fuente nacional e imponer la tarifa, tal como lo consagra el artículo 338 ibídem, situación que en efecto se llevó a cabo de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 24, numeral 8 y 408 inciso segundo del Estatuto Tributario, objeto del presente concepto. La introducción de tecnología al país, que es el fin de la prestación de servicios técnicos, es un hecho que el legislador consideró imponible, clasificándolo de fuente nacional, no riñe en absoluto con la territorialidad 5 del tributo, pues esa disposición no puede interpretarse de distinta manera que en el sentido de que dicha prestación tiene como objeto su incorporación en el país en aras del desarrollo tecnológico, por lo que la decisión del legislador de incluirla en la citada clasificación contemplada en el artículo 24

del Estatuto Tributario, no sobrepasa los límites de sus facultades, lo cual encuentra fundamento en las normas constitucionales antes anotadas. 4.3. En igual sentido, estas consideraciones se predican respecto de aquellos ingresos que no se consideran de fuente nacional, como el establecido en la parte final del literal b) del artículo 25 del Estatuto Tributario: “Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector público”, que fue objeto de impugnación. En este caso y no obstante la insuficiencia del cargo, es necesario reiterar que además de la creación de tributos, el legislador en ejercicio de la libertad de configuración normativa también puede establecer qué ingresos están exceptuados y si no lo hace, en tratándose de entidades del sector privado, puede ello obedecer a circunstancias económicas que el legislador en su momento tomó en cuenta para no incluirlas dentro de esa clasificación, lo cual no constituye un desconocimiento a la normatividad constitucional invocada por la demandante, sino que por el contrario recalca la facultad impositiva del Congreso de la República, que incluye entre otros aspectos, consagrar un catálogo de ingresos no constitutivos de renta, como es el caso que nos ocupa.

5. Conclusión El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES el numeral 8º del inciso primero del artículo 24, el literal b) del artículo 25 y el inciso segundo del artículo 408 del Decreto 624 de 1989, por los aspectos aquí analizados.

Señores Magistrados, 6

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación AAJJ/AEB/ncdem.

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