PGN - LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA - Asignación de funciones adminsitrativas o ac
Detalles
- Título
- PGN - LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA - Asignación de funciones adminsitrativas o ac
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General INEPTA DEMANDA-Los argumentos en sede constitucional no deben referirse al cumplimiento o incumplimiento de la ley La controversia que plantea el actor no es constitucional, ni corresponde a la jurisdicción constitucional. Si la ley no se cumple o si se cumple de manera inadecuada por las autoridades territoriales, cuando se asigna a los docentes directivos que se desempeñan como supervisores y directores de núcleo educativo funciones no acordes con su perfil profesional, como lo señala el actor, el conflicto podría ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea por la vía de la acción de cumplimiento, si se considera que se trata de un deber omitido, o por la acción de nulidad, o de nulidad y restablecimiento del derecho, si se estima que el acto administrativo por medio del cual se asignan funciones vulnera la Carta o la ley. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Asignación de funciones administrativas o académicas a autoridades territoriales Sobre la competencia, en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, para determinar las funciones de los docentes directivos que se desempeñan como supervisores y directores de núcleo educativo. La norma superior (artículo 122 de la Carta) se limita a establecer que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en una ley o en un reglamento. En este caso el legislador, en ejercicio del principio de libre configuración de la ley, dispone de manera razonable que las autoridades territoriales podrán asignar funciones administrativas, académicas o pedagógicas a los citados funcionarios. En contra de lo que sostiene el actor, el inciso legal demandado no hace otra
cosa que dar alcance al mencionado artículo superior. JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Carece de competencia para pronunciarse sobre conductas omisivas o desviadas de las autoridades Si algún problema jurídico surge de estas circunstancias, no puede imputársele a la norma demandada sino a la conducta omisiva o desviada de las autoridades territoriales, cuyo control en ambos casos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a la jurisdicción constitucional. Por ello, la Corte carece de competencia para pronunciarse de fondo en este caso. Bogotá, D.C., 12 de abril de 2011 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de
Procurador General Concepto 5147 recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.
Actor: Guillermo León Gómez Peláez.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Expediente D-8446. Concepto 5147 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda
instaurada por el ciudadano GUILLERMO LEON GOMEZ PELAEZ quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, solicita a la Corte que se declare la inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 39 de la Ley 715 de 2001, disposición que a continuación se transcribe con lo demandado en negritas: LEY 715 DE 2001 (diciembre 21) Diario Oficial No 44.654 de 21 de diciembre de 2001 (…) ARTÍCULO 39. SUPERVISORES Y DIRECTORES DE NÚCLEO. (…) Los departamentos, distritos y municipios certificados organizarán para la administración de la educación en su jurisdicción, núcleos educativos u otra modalidad de coordinación en función de las necesidades del servicio. Las autoridades departamentales, distritales y de los municipios certificados podrán asignar funciones administrativas, académicas o pedagógicas, a los actuales docentes directivos que se desempeñen como supervisores y directores de núcleo educativo.
1. Planteamientos de la demanda.
El actor considera que el aparte demandado, al otorgar competencia a las autoridades departamentales, distritales y de los municipios certificados, para asignar funciones administrativas, académicas o pedagógicas, a los docentes directivos que se desempeñen como supervisores y directores de 2 Procurador General Concepto 5147 núcleo educativo, vulnera el artículo 122 Superior. Aduce que los cargos de supervisor y director de núcleo educativo están previstos en la planta
de los respectivos entes territoriales y que, por lo tanto, deben tener unas funciones precisas, previstas en la ley o en el reglamento, conforme lo ordena la Carta. Agrega que por falta de un marco normativo, los supervisores se relegan a cumplir funciones ajenas a su perfil profesional, según sea la voluntad de la respectiva autoridad territorial. En su opinión este asunto no es competencia de estas autoridades sino del Ministerio de Educación Nacional.
2. Ineptitud sustantiva de demanda.
De manera reiterada sostiene la Corte, entre otras en las Sentencias C-371 de 1994, C-504 de 1995 y C-509 de 1996, que para establecer con fuerza de verdad jurídica la inexequibilidad de una norma, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o implícito, y que se verifique la existencia cierta de una “oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y el texto de la Constitución Política, ya que no resulta admisible que el juez constitucional deba resolver sobre su inexequibilidad, partiendo de proposiciones inexistentes, no establecidas por el precepto legal ni coincidentes con la intención legislativa.” El actor interpreta la norma demandada sin atender a su contenido normativo. Por ello, en un principio argumenta que los supervisores no cumplen con sus deberes, al no tener unas funciones precisas, para luego quejarse de que las funciones que les asignan las autoridades competentes no son acordes con su perfil profesional, para concluir que debe corresponder al Ministerio de Educación, mediante un acto administrativo, señalar dichas funciones.
3 Procurador General Concepto 5147 La norma demandada se limita a autorizar a las autoridades territoriales para asignar funciones administrativas, académicas o pedagógicas a los docentes directivos que se desempeñen como supervisores y directores de núcleo educativo. La expresión “podrán asignar funciones”, contenida en la norma demandada, alude a una posibilidad eventual que pueden ejercer dichas autoridades, sin que ello afecte las funciones que a los docentes en comento se asigna otras disposiciones, legales o reglamentarias. La lectura que hace el actor de la norma demandada es subjetiva y no corresponde a su contenido. Por ello, no es posible establecer confrontación alguna entre ésta y la Carta. La controversia que plantea el actor no es constitucional, ni corresponde a la jurisdicción constitucional. Si la ley no se cumple o si se cumple de manera inadecuada por las autoridades territoriales, cuando se asigna a los docentes directivos que se desempeñan como supervisores y directores de núcleo educativo funciones no acordes con su perfil profesional, como lo señala el actor, el conflicto podría ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea por la vía de la acción de cumplimiento, si se considera que se trata de un deber omitido, o por la acción de nulidad, o de nulidad y restablecimiento del derecho, si se estima que el acto administrativo por medio del cual se asignan funciones vulnera la Carta o la ley. El actor también yerra al interpretar el artículo 122 Superior, al pretender que de su texto se desprende una clara competencia, en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, para determinar las funciones de los
docentes directivos que se desempeñan como supervisores y directores de núcleo educativo. La norma superior se limita a establecer que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en una ley o en un reglamento. En este caso el legislador, en ejercicio del principio de libre configuración de la ley, dispone de manera razonable que las autoridades 4 Procurador General Concepto 5147 territoriales podrán asignar funciones administrativas, académicas o pedagógicas a los citados funcionarios. En contra de lo que sostiene el actor, el inciso legal demandado no hace otra cosa que dar alcance al mencionado artículo superior. El que se asigne funciones a los funcionarios en comento, o el que se las asigne mal, como se acaba de anotar, no son asuntos que se desprendan del contenido normativo del inciso 3 del artículo 39 de la Ley 715 de 2001, ni conllevan a que se vulnere el artículo 122 Superior. Si algún problema jurídico surge de estas circunstancias, no puede imputársele a la norma demandada sino a la conducta omisiva o desviada de las autoridades territoriales, cuyo control en ambos casos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a la jurisdicción constitucional. Por ello, la Corte carece de competencia para pronunciarse de fondo en este caso. Por lo anterior, y en vista de que el escrito demandatorio se reduce a deducciones e interpretaciones que no se avizoran en la disposición atacada, se solicitará una decisión inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda.
3. Conclusión.
En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que se
declare INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo, en relación con la demanda impetrada contra inciso tercero del artículo 39 de la Ley 715 de 2001. Señores Magistrados, 5 Procurador General Concepto 5147 MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO Procuradora General de la Nación (E) LJMO/AespinosaB 6