PGN - LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA - Con la expedición de la norma no se está obl

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA - Con la expedición de la norma no se está obl
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General REGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Se debe declarar exequible el parágrafo del artículo 6° del Decreto Ley 2090 de 2003 que define los requisitos en las actividades de alto riesgo REGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Consagración legal para quienes desempeñan actividades de alto riesgo El artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 estableció el régimen de transición de los trabajadores de alto riesgo, señalando que quienes a la fecha de su entrada en vigencia (28 de julio de 2003) hubieren pagado por lo menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la ley para acceder a la pensión, ésta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. REGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-En las actividades de alto riesgo se debían cumplir adicionalmente los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Mientras que, por su parte, el parágrafo acusado del artículo 6º determinó que cuando una persona se encuentra cubierta por el régimen de transición descrito anteriormente, ella debía cumplir adicionalmente los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. MERA EXPECTATIVA-Definición En razón de lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado el ministerio público considera necesario precisar que lo que el actor considera vulnerado no es un derecho de los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo sino, por el contrario, una mera expectativa que, como la define la Real Academia de la Lengua Española, implica la

“[p]osibilidad de conseguir un derecho”. MERA EXPECTATIVA-En el ordenamiento jurídico colombiano únicamente los derechos forman parte del patrimonio de las personas/MERA EXPECTATIVAModificarla no puede considerarse como un desmejoramiento Por ende, vale señalar que en el ordenamiento jurídico colombiano, como lo ha explicado la misma Corte Constitucional, únicamente los derechos forman parte del patrimonio de las personas, motivo por el cual la prohibición de no menoscabo de los derechos laborales y sociales por parte de leyes posteriores recae fundamental o exclusivamente sobre los derechos adquiridos por el trabajador y no sobre expectativas sujetas, en tanto tales, a posibles modificaciones por parte de la autoridad competente. En el mismo sentido, y contrario a lo que sostiene el actor, no puede considerarse que existe un desmejoramiento de los derechos de los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo (art. 48 C.P.) cuando se hace una modificación sobre una expectativa que, precisamente, no constituye para ellos un derecho. Procurador General Concepto LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Con la expedición de la norma no se está obligado a mantener la disposición anterior incólume Así las cosas, dado que en la norma sub examine no se está ante derecho que forme parte del patrimonio de los trabajadores, con su expedición el legislador no está obligado a mantener la disposición anterior incólume, ya que auténtico límite a su libertad de configuración en esta materia, según lo dispuesto en el artículo 48 superior, es el respeto de “los derechos adquiridos con arreglo a la ley” y en materia pensional particularmente “todos los derechos adquiridos”. DERECHO A LA PENSIÓN-Los requisitos y beneficios serán los establecidos por

las leyes del Sistema General de Pensiones Por otra parte, es preciso recordar que, así mismo, el artículo 48 superior dispone que “[l]os requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones”, lo cual efectivamente se cumple con la Ley 100 de 1993 y todas aquellas normas que la modifican y adicionan. Lo que quiere decir que fue en desarrollo de esta disposición constitucional que el legislador extraordinario determinó que para poder ejercer los derechos que se establecen en el decreto acusado parcialmente cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, ellas primero deben cumplir los requisitos especiales previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 20 de octubre de 2016 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 6° del Decreto Ley 2090 de 2003, “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”.

Demandante: Juan Camilo Rueda Carrillo.

Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.

Expediente D-11553. Concepto No. 6189 De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2º y 5° de los artículos 242 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto sobre la

demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º y 242, numeral 1º, de la Carta, instauró el ciudadano Juan Camilo Rueda Carrillo contra el parágrafo del artículo 6° del Decreto Ley 2090 de 2003, cuyo texto se transcriben a continuación (con lo demandado en negrillas): “DECRETO 2090 DE 2003 (Julio 26) ‘Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades’. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, y

CONSIDERANDO: […] ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

3 Procurador General Concepto PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.

1. Planteamiento de la demanda El accionante considera que la norma impugnada vulnera el artículo 48 superior, en concordancia con el artículo 2°, numeral 1°, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por cuanto sujeta el acceso al régimen de transición de las pensiones de los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo a los requisitos de edad o el tiempo de servicio señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003); requisitos que se constituyen en una medida regresiva que desconoce el principio de confianza legítima de dichos trabajadores, quienes tenían la expectativa de beneficiarse del régimen jurídico anterior en el sentido de lograr una prestación de la seguridad social.

En su sentir, los requisitos para acceder al régimen de transición son irrazonables y desproporcionados pues condicionan su acceso al cumplimiento de una edad que alcanza para los hombres el 90% y para las mujeres el 82% del tiempo que necesitan para pensionarse conforme al régimen anterior, desconociendo que la edad es un factor relevante para acceder a una prestación social cuando se trata de trabajadores que realizan actividades de alto riesgo si se tiene en cuenta que las condiciones especiales en que se realizan precisamente acortan su vida productiva.

3. Problema jurídico Conforme a lo aquí resumido, en el presente proceso corresponde determinar si el parágrafo del artículo 6° del Decreto Ley 2090 de 2003 desconoce los derechos de trabajadores que realizan actividades de alto

4 Procurador General Concepto riesgo (art. 48 C.P.), al establecer que para poder ejercer los derechos que

allí se reconocen, cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición deberán cumplir también los requisitos especiales señalados en dicha norma los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003).

4. Examen de constitucionalidad El artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 estableció el régimen de transición de los trabajadores de alto riesgo, señalando que quienes a la fecha de su entrada en vigencia (28 de julio de 2003) hubieren pagado por lo menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la ley para acceder a la pensión, ésta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Mientras que, por su parte, el parágrafo acusado del artículo 6º determinó que cuando una persona se encuentra cubierta por el régimen de transición descrito anteriormente, ella debía cumplir adicionalmente los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En razón de lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado el ministerio público considera necesario precisar que lo que el actor considera vulnerado no es un derecho de los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo sino, por el contrario, una mera expectativa que, como la define la Real Academia de la Lengua Española, implica la “[p]osibilidad de conseguir un derecho”. 5 Procurador General Concepto Por ende, vale señalar que en el ordenamiento jurídico colombiano, como lo ha explicado la misma Corte Constitucional1, únicamente los derechos

forman parte del patrimonio de las personas, motivo por el cual la prohibición de no menoscabo de los derechos laborales y sociales por parte de leyes posteriores recae fundamental o exclusivamente sobre los derechos adquiridos por el trabajador y no sobre expectativas sujetas, en tanto tales, a posibles modificaciones por parte de la autoridad competente. En el mismo sentido, y contrario a lo que sostiene el actor, no puede considerarse que existe un desmejoramiento de los derechos de los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo (art. 48 C.P.) cuando se hace una modificación sobre una expectativa que, precisamente, no constituye para ellos un derecho. Así las cosas, dado que en la norma sub examine no se está ante derecho que forme parte del patrimonio de los trabajadores, con su expedición el legislador no está obligado a mantener la disposición anterior incólume, ya que auténtico límite a su libertad de configuración en esta materia, según lo dispuesto en el artículo 48 superior, es el respeto de “los derechos adquiridos con arreglo a la ley” y en materia pensional particularmente “todos los derechos adquiridos”. Por otra parte, es preciso recordar que, así mismo, el artículo 48 superior dispone que “[l]os requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones”, lo cual efectivamente se cumple con la 1 Por ejemplo en la Sentencia C-583-13 (M.P. Mauricio González Cuervo), a través de la cual se declaró exequible el artículo 2° del Decreto 2090 de 2003, luego de que se le acusara de disminuir la garantía de seguridad social o desmejorar los derechos de los trabajadores del CTI de la Fiscalía, la Corte Constitucional

concluyó que: “no puede predicarse un desmejoramiento de los derechos del trabajador sobre un hecho o expectativa que no constituye derecho […] La prohibición de no menoscabo de los derechos laborales y sociales por parte de leyes posteriores, recae sobre derechos adquiridos por el trabajador y no sobre expectativas sujetas a modificación por parte de la autoridad competente ” (subrayado fuera del texto). 6 Procurador General Concepto Ley 100 de 1993 y todas aquellas normas que la modifican y adicionan. Lo que quiere decir que fue en desarrollo de esta disposición constitucional que el legislador extraordinario determinó que para poder ejercer los derechos que se establecen en el decreto acusado parcialmente cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, ellas primero deben cumplir los requisitos especiales previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

5. Conclusión En mérito de lo expuesto, el jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 6° del Decreto Ley 2090 de 2003, por los aspectos aquí analizados.

De los señores magistrados,

MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO

Procuradora General de la Nación

ABG/MLOB.

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