PGN - LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA - Contra suspensión de la ejecución de la orde

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA - Contra suspensión de la ejecución de la orde
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad certeza especificidad y suficiencia Toda demanda de constitucionalidad debe incluir un concepto de la violación, el cual “supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda” y, de manera decantada, (i) el “señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas”; (ii) la “exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan”; y (iii) la presentación de “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”, las cuales deben ser “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos sustanciales La demanda sub examine no satisface debidamente estos requisitos sustanciales mínimos, porque los argumentos que presentan los actores: (i) no permiten hacer un contraste directo y objetivo entre las normas demandadas y las normas constitucionales invocadas; (ii) no constituyen auténticos reproches constitucionales, sino que se basan en interpretaciones subjetivas, doctrinales y jurisprudenciales de las normas constitucionales invocadas para suponer hipótesis y eventualidades superan el texto literal de las mismas; (iii) omiten dar cuenta de datos y hechos relevantes sobre las normas parcialmente

demandadas y, por ello, se dirigen contra proposiciones deducidas por los actores y no contra proposiciones jurídicas reales y existentes. LIBRE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Otorgamiento de beneficios a desmovilizados por los grupos al margen de la ley En efecto, ninguna de las normas de la Constitución Política y de los tratados internacionales invocadas por los actores prohíbe o impide al legislador, en ejercicio del principio de libre configuración de la ley, proferir normas como las que contienen las expresiones demandadas. De igual forma, este cuerpo normativo, conformado como bloque de constitucionalidad, no impide al legislador otorgar beneficios a “desmovilizados de los grupos organizados al margen de la ley, que hubieran incurrido únicamente en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de las Fuerzas Armadas o de defensa personal, como consecuencia de su pertenencia a dichos grupos”, con el doble propósito de “contribuir al logro de la paz perdurable, la satisfacción de las garantías de verdad, justicia y reparación, dentro del marco de justicia transicional” y de “promover la reintegración de los [mencionados desmovilizados] a la sociedad”, que es el objeto de la Ley 1424 de 2010. CONCIERTO PARA DELINQUIR-Naturaleza jurídica Es necesario reiterar, además, que en ninguno de los tratados internacionales suscritos por Colombia, invocados o no por los accionantes, se señala el concierto para delinquir, Procurador General

Concepto 5160 sea simple o agravado, como una grave violación de los derechos humanos, como una infracción al derecho internacional humanitario, como un delito de lesa humanidad o como un crimen de guerra. Ante este vacío, los actores aluden a algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia en las que parecería se interpreta de una manera diferente la naturaleza del concierto para delinquir. LIBRE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Contra suspensión de la ejecución de la orden de captura no procede recurso alguno Bogotá, D.C., 1 de junio 2011 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones de los artículos 1°, 4°, 6° y 7° de la Ley 1424 de 2010.

Actores: Gustavo Gallón Giraldo y otros.

Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.

Expediente D-8475. Concepto 5160 Según lo dispuesto en los artículos 40, numeral 6º, 242, numerales 1º, 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto con respecto a la demanda presentada por los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo y otros contra los artículos 1°, 4°, 6° y 7° (parciales) de la Ley 1424 de 2010, cuyo texto se reproduce a continuación subrayando lo demandado: LEY 1424 DE 2010 (diciembre 29) Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010

CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto contribuir al logro de la paz perdurable, la satisfacción de las garantías de verdad, justicia y reparación, dentro del marco de justicia transicional, en relación con la conducta de los desmovilizados de los grupos armados 2 Procurador General Concepto 5160 organizados al margen de la ley, que hubieran incurrido únicamente en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armados o de defensa personal, como consecuencia de su pertenencia a dichos grupos, así como también, promover la reintegración de los mismos a la sociedad. […] ARTÍCULO 4o. MECANISMO NO JUDICIAL DE CONTRIBUCIÓN A LA VERDAD Y LA MEMORIA HISTÓRICA. Créase un mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica, con el fin de recolectar, sistematizar, preservar la información que surja de los Acuerdos de contribución a la verdad histórica y la reparación, y producir los informes a que haya lugar. La información que surja en el marco de los acuerdos de que trata este

artículo no podrá, en ningún caso, ser utilizada como prueba en un proceso judicial en contra del sujeto que suscribe el Acuerdo de Contribución a lo Verdad Histórica y a la Reparación o en contra de terceros. […] ARTÍCULO 6o. MEDIDAS ESPECIALES RESPECTO DE LA LIBERTAD. Una vez el desmovilizado haya manifestado su compromiso con el proceso de reintegración a la sociedad y con la contribución al esclarecimiento de la conformación de los grupos organizados al margen de la ley a los que se refiere la presente ley, el contexto general de su participación y todos los hechos o actuaciones de que tengan conocimiento en razón a su pertenencia, la autoridad judicial competente, decretará a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud, la suspensión de las órdenes de captura proferidas en contra de desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley, incursos en los delitos que se establecen en el artículo 1o de la presente ley, siempre que estas hayan sido proferidas con fundamento únicamente por esas conductas y concurra el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Encontrarse vinculado al proceso de Reintegración Social y Económica dispuesto por el Gobierno Nacional.

2. Estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriamente este proceso.

3. No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización.

Lo aquí previsto también se aplicará para solicitar a la autoridad judicial competente, que conozca de actuaciones en contra de los beneficiarios de la

presente ley, que se abstenga de proferir orden de captura. Mediante auto de sustanciación la autoridad competente, comunicará a las partes e intervinientes acreditados en el proceso, la solicitud de suspensión de la orden de captura a la que hace referencia este artículo, en contra del cual no procede recurso alguno. Por su parte, la decisión frente a la solicitud de suspensión de orden de captura será notificada a los mismos. PARÁGRAFO. La autoridad judicial prescindirá de la imposición de la medida de aseguramiento, cuando el desmovilizado beneficiario, únicamente haya incurrido en los delitos señalados en el artículo 1o de la presente ley, siempre y cuando haya cumplido con los requisitos contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo. 3 Procurador General Concepto 5160 ARTÍCULO 7o. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y MEDIDAS DE REPARACIÓN. La autoridad judicial competente decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en la Sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Haber suscrito el Acuerdo de Contribución a la verdad y la Reparación, así como estar vinculado al proceso de reintegración social y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso.

2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno

Nacional.

3. Reparar integralmente los daños ocasionados con los delitos por los cuales fue condenado dentro del marco de la presente ley, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.

4. No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización.

5. Observar buena conducta en el marco del proceso de reintegración.

Mediante auto de sustanciación a la autoridad competente, comunicará a las partes e intervinientes acreditados en el proceso, la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la que hace referencia este artículo, en contra del cual no procede recurso alguno. Por su parte, la decisión frente a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena será notificada a los mismos. PARÁGRAFO 1o. La suspensión condicional de la pena principal conllevará también la suspensión de las penas accesorias que correspondan. La custodia y vigilancia de la ejecución de la pena seguirá siendo competencia del funcionario judicial y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en los términos del Código Penitenciario y Carcelario. PARÁGRAFO 2o. Transcurrido el periodo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que el condenado incumpla las obligaciones de que trata el presente artículo, la pena quedará extinguida previa decisión judicial que así lo determine.

1. Planteamientos de la demanda.

Los actores consideran que las expresiones demandadas vulneran tanto los deberes que tiene el Estado en relación con la investigación, juzgamiento y sanción de graves violaciones de derechos humanos y de infracciones al derecho internacional humanitario, como los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas. Aducen que las expresiones demandadas son contrarias a lo dispuesto en los artículos 2°, 29, 93 y 229 de la Constitución Política y a lo previsto en numerosos 4 Procurador General Concepto 5160 artículos de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos del Hombre. Respecto del artículo 1° de la Ley 1424 de 2010, los actores censuran la expresión “concierto para delinquir simple o agravado”. En la demanda, además de las normas referidas, se señala como vulnerado el artículo 13 Superior. Cuatro son las razones que sustentan el ataque constitucional, a saber: (i) que el Estado Colombiano “tiene la obligación de investigar, juzgar y sancionar adecuadamente las conductas que constituyen delitos de lesa humanidad”; (ii) que “según la jurisprudencia de la Sala Penal de la

Corte Suprema de Justicia, en ciertas circunstancias la conformación de grupos armados al margen de la ley puede ser considerado un delito de lesa humanidad”; (iii) que “no es posible conceder beneficios penales tan benévolos como los que consagra la ley a todos aquellos que hubieran cometido concierto para delinquir como consecuencia de su pertenencia al grupo armado, pues en algunos casos el concierto para delinquir podrá ser considerado como un delito de lesa humanidad”; (iv) que “conceder estos beneficios penales configura un tratamiento diferenciado respecto de aquellos que están sometidos al procedimiento penal ordinario”. Respecto del artículo 4° Ley 1424 de 2010, los actores dirigen su reproche al inciso segundo, que dice: “La información que surja en el marco de los acuerdos de que trata este artículo no podrá, en ningún caso, ser utilizada como prueba en un proceso judicial en contra del sujeto que suscribe el Acuerdo de Contribución a lo Verdad Histórica y a la Reparación o en contra de terceros”. En la demanda, además de las normas referidas, se señala 5 Procurador General Concepto 5160 como vulnerado el principio 19 del Conjunto de Principios actualizados para la Protección de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad. Dos son las razones que sustentan el ataque constitucional, a saber: (i) que la norma demandada configura un “impedimento […que] obstaculiza los deberes del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los perpetradores de violaciones de derechos humanos, crímenes de lesa humanidad y violaciones al derecho internacional humanitario [; y (ii) que

como] consecuencia de lo anterior, [se] desconoce el deber del Estado de garantizar a toda persona, y en particular a las víctimas de los hechos delictivos de los que se obtenga información a través del mecanismo mencionado, el acceso a la administración de justicia y a un recurso efectivo para proteger sus derechos”. Respecto de los artículos 6° y 7° de la Ley 1424 de 2010, los actores cuestionan la expresión “en contra del cual no procede recurso alguno”, que aparece en ambos. Solicitan que esta expresión se declare inexequible o, de manera subsidiaria, exequible de manera condicionada, bajo el entendido de que no se aplicará “cuando se trata de información sobre violaciones graves de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario, delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra”. En la demanda, además de las normas referidas, también se señala como vulnerado el principio 19 del Conjunto de Principios actualizados para la Protección de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad. Tres son las razones que sustentan el ataque constitucional, a saber: (i) que la expresión demandada “impid[e] que las víctimas de las violaciones de derechos humanos que han cometido los desmovilizados que se acojan a la ley, tengan la posibilidad de interponer un recurso frente a la decisión del ejecutivo de solicitar el otorgamiento de los beneficios que ofrece dicho marco normativo tales como la suspensión de órdenes de captura, y suspensión condicional de la ejecución de la pena [; (ii) que esto] puede 6 Procurador General

Concepto 5160 afectar los derechos de las víctimas, especialmente su derecho a la justicia, [; y (iii)] es deber del Estado ofrecer un recurso rápido, sencillo y efectivo que les permita cuestionarlas y proteger de este modo sus derechos fundamentales”.

2. Problema Jurídico.

Corresponde establecer si las expresiones demandadas, contenidas en los artículos 1°, 4°, 6° y 7° de la Ley 1424 de 2010, son contrarias a los fines esenciales del Estado y de las autoridades de la República de Colombia, al el derecho a la igualdad, al deber del Estado de promover la igualdad material y proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, al principio-derecho fundamental al debido proceso, al bloque de constitucionalidad, específicamente a los tratados internacionales mencionados, y al derecho a acceder a la administración de justicia.

3. Análisis jurídico.

La Corte, entre otras, en la Sentencia 1052 de 2001, precisa que toda demanda de constitucionalidad debe incluir un concepto de la violación, el cual “supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda” y, de manera decantada, (i) el “señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas”; (ii) la “exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan”; y (iii) la presentación de “las razones por las cuales los textos normativos

demandados violan la Constitución”, las cuales deben ser “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. 7 Procurador General Concepto 5160 Lo anterior quiere decir que las demandas de constitucionalidad deben “seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa; recaer “sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”; formular “por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”; hacer un reproche “de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado”; y exponer “todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”. Para esta Vista Fiscal, la demanda sub examine no satisface debidamente estos requisitos sustanciales mínimos, porque los argumentos que presentan los actores: (i) no permiten hacer un contraste directo y objetivo entre las normas demandadas y las normas constitucionales invocadas; (ii) no constituyen auténticos reproches constitucionales, sino que se basan en interpretaciones subjetivas, doctrinales y jurisprudenciales de las normas constitucionales invocadas para suponer hipótesis y eventualidades superan el texto literal de las mismas; (iii) omiten dar cuenta de datos y hechos relevantes sobre las normas parcialmente demandadas y, por ello, se dirigen contra proposiciones deducidas por los

actores y no contra proposiciones jurídicas reales y existentes. En efecto, basta dar un vistazo a los planteamientos de la demanda, para advertir que ninguna de las normas de la Constitución Política y de los tratados internacionales invocadas por los actores prohíbe o impide al legislador, en ejercicio del principio de libre configuración de la ley, proferir normas como las que contienen las expresiones demandadas. De igual forma, este cuerpo normativo, conformado como bloque de constitucionalidad, no impide al legislador otorgar beneficios a 8 Procurador General Concepto 5160 “desmovilizados de los grupos organizados al margen de la ley, que hubieran incurrido únicamente en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de las Fuerzas Armadas o de defensa personal, como consecuencia de su pertenencia a dichos grupos”, con el doble propósito de “contribuir al logro de la paz perdurable, la satisfacción de las garantías de verdad, justicia y reparación, dentro del marco de justicia transicional” y de “promover la reintegración de los [mencionados desmovilizados] a la sociedad”, que es el objeto de la Ley 1424 de 2010. Por el contrario, con el propósito de la búsqueda de la paz, que es propio de los procesos transicionales, la Ley puede establecer una serie de beneficios judiciales o investigativos, incluso en materia criminal; definir los procedimientos a seguir, con sus recursos y su trámite; regular el uso que puede darse a la información que surja en desarrollo de dichos

procesos; y preservar las garantías de los procesados, en especial su derecho a la no autoincriminación. Y salvo que se trate de crímenes de lesa humanidad, de guerra o de genocidio ─calificación que el concierto para delinquir no tiene en el derecho internacional─, el legislador, en ejercicio del principio de libre configuración, puede realizar las conductas antes descritas, pues ni los artículos 2°, 13, 29, 93, y 229 Superiores, ni ninguno de los artículos de los tratados internacionales invocados por los actores se lo impiden o prohíben. De otra parte, los actores argumentan que es necesario declarar inexequible la expresión demandada del artículo 1° para proteger los derechos de las víctimas y para cumplir con los deberes del Estado. En cuanto a lo primero, no hay desmedro en los derechos pues la Ley demandada no establece beneficio alguno para los autores de graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, en especial, el genocidio, los delitos de lesa humanidad y los 9 Procurador General Concepto 5160 crímenes de guerra. Por el contrario, los delitos de los que se ocupa la Ley son “únicamente” los de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de las Fuerzas Armadas o de defensa personal, siempre y cuando se cometan como consecuencia de pertenecer a grupos organizados al margen de la Ley, de los cuales sus actores se hayan desmovilizado. Se

trata, por tanto, de circunstancias específicas y precisas, respecto de las cuales la Ley puede establecer un trato diferente, en el marco de un proceso de justicia transicional, sin que con ello se vulnere el derecho a la igualdad. Es necesario reiterar, además, que en ninguno de los tratados internacionales suscritos por Colombia, invocados o no por los accionantes, se señala el concierto para delinquir, sea simple o agravado, como una grave violación de los derechos humanos, como una infracción al derecho internacional humanitario, como un delito de lesa humanidad o como un crimen de guerra. Ante este vacío, los actores aluden a algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia en las que parecería se interpreta de una manera diferente la naturaleza del concierto para delinquir. Sin embargo, de la circunstancia de que exista una aparente contradicción entre la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que actúa como juez ordinario, y la Ley, no se sigue que la ley sea inconstitucional, pues ni siquiera la propia Corte Suprema de Justicia ha llegado a plantearse la necesidad de inaplicar, por razones de inconstitucionalidad, en un caso concreto, la ley. En cuanto a lo segundo, es decir, a los deberes del Estado, los actores omiten mencionar que los procesos de justicia transicional se basan en la existencia del derechodeber a la paz. 10 Procurador General Concepto 5160 Con argumentos semejantes a los empleados respecto de la expresión demandada del artículo 1°, los actores demandan también sendas expresiones de los artículos 4°, 6° y 7° de la Ley 1424 de 2010.

Del artículo 4° se reprocha el no permitir que la verdad que surja en los acuerdos de contribución a la verdad histórica y a la reparación se emplee en procesos judiciales. Sin embargo, si el propósito del acuerdo es contribuir a la verdad, no se aprecia de qué manera se puede vulnerar el derecho a la verdad de las víctimas, lo que también puede decirse del derecho a la reparación. En relación con el derecho a la justicia y a los deberes del Estado, es menester recordar que la norma demandada trata de un acuerdo, lo que supone la voluntad de las partes que acuerdan, es decir, su manifestación libre y espontánea, y que si no se brinda la garantía que la ley establece ─no usar la información obtenida en el acuerdo en procesos judiciales─, se vulneraría el derecho a la no autoincriminación, pues todo lo que diga la persona que se desmoviliza podrá ser usado como prueba en su contra en un proceso judicial; se frustraría el objetivo del acuerdo mismo, en el marco de la justicia transicional; y, de contera, se afectaría el deber del Estado de buscar la paz. En efecto, si las personas desmovilizadas se perjudican directa y claramente por decir la verdad, es muy probable que no lo hagan, con lo cual quedaría también en entredicho el derecho a la verdad y el derecho a la reparación de las víctimas. Finalmente, en lo que tiene que ver con los artículos 6° y 7°, en relación con la posibilidad de recurrir algunas decisiones, se debe advertir que éste es un tema propio de la libre configuración del legislador, como lo advierte la Corte, entre otras, en las Sentencias C-616 de 1999 y C-596

de 2000. Además, debe señalarse las normas demandas disponen que contra “la solicitud de suspensión de la orden de captura” y contra “la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena” que se 11 Procurador General Concepto 5160 hagan no procede recurso alguno pero, a renglón seguido, se precisa que la decisión que la autoridad judicial competente tome respecto una u otra solicitud “será notificada” a todas “las partes e intervinientes acreditados en el proceso”, entre las que se encuentran, precisamente, las víctimas. Por lo tanto, si bien las partes e intervinientes acreditados en el proceso penal pueden tener razones para recurrir la decisión de la autoridad judicial, respecto de la solicitud que se le haga en los eventos anotados, no parece razonable que también pretendan, como lo sostienen los actores, recurrir la decisión misma de hacer la solicitud. Y no parece razonable porque la decisión de hacer una solicitud a la autoridad judicial no afecta “los derechos de las víctimas [y mucho menos de las víctimas de “de las violaciones a los derechos humanos”,] especialmente su derecho a la justicia” y acceder a “un recurso rápido, sencillo y efectivo que les permita” cuestionar las decisiones que los afectan, como equivocadamente concluyen los actores.

4. Conclusión.

Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que se declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la exequibilidad de las expresiones demandadas, contenidas en los artículos 1°, 4°, 6° y 7° de la Ley 1424 de 2010. De los Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

LJMO/ABG.

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