PGN - LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA - Debe enmarcarse dentro de los parámetros fij
Detalles
- Título
- PGN - LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA - Debe enmarcarse dentro de los parámetros fij
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA–Debe enmarcarse dentro de los parámetros fijados por la Carta En múltiples oportunidades, entre otras, en las Sentencias C-562 de 1997, C-742 de 1999, C-384 y C-803 de 2000, 1232 de 2005 y C-183 de 2007, al interpretar el artículo 150.2 Superior, la Corte pone de presente que la cláusula general de competencia, prevista en este artículo, otorga al legislador un amplio margen de configuración para regular los procedimientos, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales. En ejercicio de esta competencia el legislador fija el alcance de las formas propias de cada juicio, entendidas como las reglas que determinan los trámites a seguir ante los diversos entes judiciales, según la naturaleza del proceso. En las sentencias en comento la Corte advierte que la libre configuración de los procedimientos debe enmarcarse dentro de los parámetros fijados por la Carta, valga decir, que el legislador no puede desconocer los principios y valores constitucionales, los derechos fundamentales de los ciudadanos y, en especial, los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de prevalencia del derecho sustancial. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Los intereses moratorios de condena o conciliación no vulneran el orden constitucional En el caso sub examine el actor considera que los intereses moratorios que fija la norma demandada, hasta por un término de diez meses después de que quede en firme la sentencia de condena, la providencia que apruebe su liquidación o la providencia que apruebe una conciliación, vulnera lo previsto en los artículos 13, 209 y 229 Superiores.
La inconformidad del actor no se centra en la previsión de intereses moratorios, sino en la cuantía de los mismos. La mera existencia de un interés, y más aún de un interés moratorio, así su tasa se fije con arreglo al DTF, elimina el riesgo de pérdida del poder adquisitivo de la moneda. En efecto, la tasa de inflación es uno de los elementos relevantes para calcular las tasas de interés, entre las cuales se encuentra el DTF. Por lo tanto, no es posible aseverar, como lo hace el actor, que la norma demandada produzca per se una pérdida patrimonial para el acreedor de un ente público. De otra parte, dadas las especiales condiciones de solvencia del deudor, no se puede asumir prima facie que la previsión de un plazo de 10 meses, durante el cual la suma de dinero debida genera intereses moratorios, ponga en riesgo el patrimonio del acreedor. La norma demandada, además de garantizar que el poder adquisitivo de la suma objeto de la condena o de la conciliación no sufrirá merma, establece una medida adecuada y proporcional para el acreedor y para el deudor. En el caso del acreedor establece un interés moratorio a su favor. En el caso del deudor que, en tanto ente público, está sometido a reglas presupuestales, brinda un tiempo razonable de hasta 10 meses, para realizar las gestiones presupuestales y financieras necesarias para cumplir con su obligación. Esta regulación es razonable en tanto protege, por la vía de los intereses moratorios, el patrimonio del acreedor y, por la vía de un término razonable, el patrimonio público, en la
medida en que permite adelantar las tareas presupuestales necesarias para cumplir con el pago de la obligación. Procurador General Concepto 5323 Bogotá, D.C., marzo 5 de 2012 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el primer inciso del numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
Actor: Wilson Ruiz Orejuela.
Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Expediente D-8896 Concepto 5323 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda instaurada por el ciudadano WILSON RUIZ OREJUELA, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, solicita a la Corte que se declare la inconstitucionalidad del primer inciso del numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, el cual se transcribe enseguida, con lo demandado en negritas.
LEY 1437 DE 2011
(enero 18) Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)
ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O
CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código
2 Procurador General Concepto 5323 o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada
1. Planteamiento de la demanda.
El actor considera que la norma demandada, al afectar de manera grave el patrimonio del acreedor del ente público, al someterlo a recibir hasta por un término de diez meses sólo intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF, vulnera los artículos 13, 209 y 229 Superiores. Aduce que esta
norma conlleva la pérdida del poder adquisitivo de las sumas reconocidas por la justicia, lo que constituye una carga que el particular no está obligado a soportar. Agrega que, al ser la tasa de interés inferior a la comercial, ya que el DTF no refleja de manera razonable la evolución de la tasa de interés del mercado, se incurre en una discriminación injustificada en perjuicio de los acreedores; que los entes públicos no pueden asumir para sí, aquello que reprochan y sancionan a los ciudadanos, a quienes exige el pago de sus obligaciones tributarias en otras condiciones, sin desmedro de los principios que rigen la función administrativa; y que, luego de agotar el proceso judicial, el esperar hasta diez meses para obtener el pago de una condena, con intereses atados al DTF, afecta el valor de las pretensiones reconocidas y viola el derecho a acceder a la justicia.
2. Problema jurídico.
Corresponde determinar si el primer inciso del numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, al disponer que las sumas de dinero reconocidas 3 Procurador General Concepto 5323 al imponer o liquidar una condena, o al aprobar una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF, desde la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia y hasta por un término de diez meses, vulnera los principios de la función administrativa y los derechos a la igualdad y a acceder a la justicia.
3. Análisis jurídico.
En múltiples oportunidades, entre otras, en las Sentencias C-562 de 1997, C-742 de 1999, C-384 y C-803 de 2000, 1232 de 2005 y C-183 de 2007, al
interpretar el artículo 150.2 Superior, la Corte pone de presente que la cláusula general de competencia, prevista en este artículo, otorga al legislador un amplio margen de configuración para regular los procedimientos, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales. En ejercicio de esta competencia el legislador fija el alcance de las formas propias de cada juicio, entendidas como las reglas que determinan los trámites a seguir ante los diversos entes judiciales, según la naturaleza del proceso. En las sentencias en comento la Corte advierte que la libre configuración de los procedimientos debe enmarcarse dentro de los parámetros fijados por la Carta, valga decir, que el legislador no puede desconocer los principios y valores constitucionales, los derechos fundamentales de los ciudadanos y, en especial, los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de prevalencia del derecho sustancial. En el caso sub examine el actor considera que los intereses moratorios que fija la norma demandada, hasta por un término de diez meses después de que quede en firme la sentencia de condena, la providencia que apruebe su liquidación o la providencia que apruebe una conciliación, vulnera lo previsto en los artículos 13, 209 y 229 Superiores. 4 Procurador General Concepto 5323 La inconformidad del actor no se centra en la previsión de intereses moratorios, sino en la cuantía de los mismos. Censura en concreto que estos intereses equivalgan al DTF y no a otro tipo de indicador económico, pues asume que el DTF es inferior a la tasa de interés comercial. Para
hacer esta afirmación, expone que el DTF, que corresponde a la tasa interés de los depósitos a término fijo, se calcula con el promedio ponderado de las tasas y de los montos diarios de las captaciones a 90 días en certificados de depósito a término en el sistema financiero. La mera existencia de un interés, y más aún de un interés moratorio, así su tasa se fije con arreglo al DTF, elimina el riesgo de pérdida del poder adquisitivo de la moneda. En efecto, la tasa de inflación es uno de los elementos relevantes para calcular las tasas de interés, entre las cuales se encuentra el DTF. Por lo tanto, no es posible aseverar, como lo hace el actor, que la norma demandada produzca per se una pérdida patrimonial para el acreedor de un ente público. De otra parte, dadas las especiales condiciones de solvencia del deudor, no se puede asumir prima facie que la previsión de un plazo de 10 meses, durante el cual la suma de dinero debida genera intereses moratorios, ponga en riesgo el patrimonio del acreedor. La norma demandada, además de garantizar que el poder adquisitivo de la suma objeto de la condena o de la conciliación no sufrirá merma, establece una medida adecuada y proporcional para el acreedor y para el deudor. En el caso del acreedor establece un interés moratorio a su favor. En el caso del deudor que, en tanto ente público, está sometido a reglas presupuestales, brinda un tiempo razonable de hasta 10 meses, para realizar las gestiones presupuestales y financieras necesarias para cumplir con su obligación.
No sobra destacar que, pese al deber de los entes públicos de hacer previsiones de las posibles condenas que llegaren a sufrir, existen algunos 5 Procurador General Concepto 5323 factores como la congestión de la administración de justicia, la disponibilidad de recursos, el flujo de caja y la condición aleatoria que tiene todo proceso judicial que, unidos a la circunstancia de que los presupuestos deben programarse por anualidades, puede distorsionar dichas previsiones, y hacer inviable en la práctica cumplir con los pagos de manera inmediata. La circunstancia de que la aplicación de un presupuesto público no dependa sólo de la voluntad del ente público que debe ejecutarlo, sino que en todo caso está sometida a disponibilidades y a una serie de trámites que suelen tomar algún tiempo, hace razonable que el legislador prevea en la norma demandada un período de tiempo, de hasta 10 meses, en los cuales el ente público pueda hacer lo necesario para cumplir con su obligación, mientras reconoce al acreedor unos intereses moratorios. A la norma demandada el actor opone el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que todavía está vigente, para afirmar que esta última es más adecuada a la realidad. Este aserto es ajeno a un juicio de constitucionalidad, pues no implica un conflicto entre la norma legal y la norma superior. Si se trata de hacer comparaciones, es posible encontrar actividades que generen una rentabilidad mayor a la prevista al regular los intereses moratorios, como puede ser la obtenida en el mercado de valores o en otro tipo de inversiones, pero esa mayor rentabilidad va unida a un
mayor grado de exposición y de riesgo. De otra parte, no es posible equiparar las obligaciones que tienen los particulares con los entes públicos, a las obligaciones que tienen los entes públicos con los particulares, pues en el primer caso no es aplicable un régimen legal regido por los principios presupuestales de legalidad, anualidad y universalidad del gasto público. Además, la mayoría de las obligaciones a cargo de los particulares proceden de la misma ley y no de condenas judiciales, pues, al menos en materia tributaria, se trata de 6 Procurador General Concepto 5323 obligaciones periódicas, previsibles y que guardan relación con los bienes o la actividad económica de éstos. Tampoco es admisible señalar que el diseño legal conduce a una vulneración de los principios de la función administrativa, pues la decisión del legislador corresponde al mandato constitucional de fijar las reglas procedimentales para el pago de los intereses, una vez esté en firme la decisión judicial o conciliación. Esta regulación es razonable en tanto protege, por la vía de los intereses moratorios, el patrimonio del acreedor y, por la vía de un término razonable, el patrimonio público, en la medida en que permite adelantar las tareas presupuestales necesarias para cumplir con el pago de la obligación.
4. Conclusión.
En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar EXEQUIBLE el primer inciso del numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, por los aspectos aquí analizados. Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación LJMO/AespinosaB 7