PGN - LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA - Derecho al voto de extranjeros en elecciones
Detalles
- Título
- PGN - LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA - Derecho al voto de extranjeros en elecciones
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., febrero 10 de 2003 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 172 numeral primero del Decreto 1355 de 1970, “Por el cual se dictan normas sobre policía”.
Actores: EDISON RESTREPO RESTREPO, MARIA TERESA
GRANADA BAQUERO Y JAIRO OROZCO CARDONA
Magistrado Sustanciador: Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Expediente No. D-4385 Concepto No. 3141 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 2 y 278 numeral 5 de la Carta Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por los ciudadanos EDISON RESTREPO RESTREPO, MARIA TERESA GRANADA BAQUERO y JAIRO OROZCO CARDONA, quienes en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, han solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad del numeral 1 del artículo 172 del Decreto 1355 de 1970 -Código Nacional de Policía-, el cual establece que uno de los derechos políticos vedados a los extranjeros es el de participar en elecciones de votación popular.
1. Planteamientos de los demandantes Los demandantes consideran que el numeral acusado vulnera los artículos 4º y 100 de la Constitución, debido a que una de las innovaciones consagradas en la Carta Política es la relacionada con la ampliación de facultades y derechos otorgadas a los extranjeros.
Si bien es cierto, el artículo 100 constitucional reservó a los nacionales los derechos políticos, igualmente permitió que por vía legislativa los extranjeros 2 residentes en Colombia puedan participar en las elecciones y consultas populares de carácter municipal y distrital. Es por eso que tales extranjeros tienen el derecho de participar en algunas elecciones de votación popular.
2. Problema Jurídico Corresponde al Ministerio Público establecer, si la norma acusada es desarrollo de preceptos constitucionales o si por el contrario, su contenido excede la competencia otorgada por el artículo 100 de la Constitución
Política. Sobre el particular, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:
3. Calidad de ciudadano en ejercicio condición previa para ejercer el derecho al voto El derecho al voto es uno de los derechos políticos que se entienden reservados en forma exclusiva y excluyente a los nacionales colombianos, siempre y cuando éstos hayan obtenido la ciudadanía y se encuentren en ejercicio de la misma, así lo prevén los artículos 90 de la Constitución Política y 4° del Código Nacional Electoral; la condición de ser ciudadano colombiano se constituye pues en requisito sine qua non para participar en los procesos de toma de decisiones que conciernen al destino colectivo.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido insistente y profusa en señalar cómo en una democracia participativa, la regla general consiste en que basta la condición de ciudadano en ejercicio para intervenir en la conformación y control del poder político, y como consecuencia de ello, el reconocimiento de los derechos políticos. En virtud de tal condición, los
ciudadanos tienen la posibilidad de tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática (C-1345/00). 3 Resulta claro que el propio ordenamiento reserve a los ciudadanos colombianos el ejercicio de los derechos políticos, pues ello guarda estrecha relación con la defensa de los intereses nacionales, la seguridad nacional y la manera como deben regirse los destinos políticos, sociales y económicos del país. La Corte Constitucional en sentencia C643 de 2000, definió este punto en el sentido de que el retorno de la soberanía la pueblo colombiano como depositario del poder supremo, defirió en su voluntad la existencia, organización y el destino de las instituciones políticas del Estado. De tal manera que la intervención ciudadana se entiende aplicada hacia la conformación y ejercicio del poder político, como un derecho político de estirpe constitucional (artículo 40 superior) Ahora bien, en relación con el artículo 100 de la Carta Política, se deben hacer las siguientes precisiones: la primera, la cual se colige de lo anteriormente expuesto, consiste en que los derechos políticos consagrados en el artículo 40 superior, no se reconocen a los extranjeros, pues están reservados para los nacionales; segundo, que por mandato de la propia norma constitucional le corresponde a la ley reglamentar si les concede o no a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital, con lo cual debe entenderse que el legislador puede válidamente establecer los efectos de esa concesión en los términos previstos en la constitución. Esta concesión obedece a una nueva concepción de la democracia, de la
extensión de las relaciones dentro del contexto internacional actual, y además de la inserción de los países latinoamericanos en el plano mundial y en los bloques económicos. El Constituyente previó la posibilidad que a los extranjeros residentes en Colombia pudieran ser consultados en aquellos asuntos que están sometidos a decisión popular en el área de la administración local y en las elecciones del mismo nivel, pero esta innovación al establecerse como una excepción al principio general del artículo 99 4 Superior, está supeditada a que el legislador cuando lo considere conveniente podrá otorgarles tal derecho.
4. Libertad configurativa del legislador frente a la posibilidad de concederles a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en determinadas elecciones y la constitucionalidad de la norma demandada Se debe precisar que la labor del legislador no es la de un simple ejecutor de la Constitución, pues a pesar de que la Carta establece un cierto orden de valores, no resuelve por completo todos los problemas. Así es como en función de la participación democrática, el legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta, así lo ha entendido la Corte Constitucional en sentencia C-093/01, al entender que las leyes no son simplemente “un desarrollo de la Constitución sino que son, en muchas ocasiones, la concreción de una opción política dentro de los marcos establecidos por la Carta”.
Es así que, dentro del marco normativo señalado por la Constitución, caben diversas opciones políticas y alternativas de interpretación, pues la autorización que contempló el Constituyente en el último inciso del artículo 100 Superior al legislador para conceder el derecho al voto a los extranjeros residentes en Colombia no es absoluta, es una posibilidad que puede ser
usada por el legislador en función de su libertad de configuración legislativa. Así pues, le compete al Congreso en su libertad configurativa, perfilar si tiene a bien o no establecer o reglamentar las condiciones o modalidades para el ejercicio del derecho al voto de los extranjeros, así las cosas, visto que el constituyente no obligó al legislador a otorgarles tal derecho, este Despacho aprecia que la norma acusada, en su texto, no excede los términos establecidos en la constitución y se ubica dentro del ámbito de libertad configurativa que le incumbe como tal y se ajusta a los mandatos superiores 5 acudiendo a criterios que respetan los límites constitucionales de obligatoria observancia.
5. Conclusión Este Despacho concluye que no se encuentra vicio de inconstitucionalidad y por lo anterior, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el numeral 1 del artículo 172 del Decreto 1355 de 1970.
Señores Magistrados,
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación AAJJ/CRG/ncdem..