PGN - LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA - El legislador señala cuando los empleadores
Detalles
- Título
- PGN - LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA - El legislador señala cuando los empleadores
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Principios y características propias La mera existencia de las cooperativas de trabajo asociado no es en sí misma contraria a la Carta. Al estudiar esta forma de cooperativa la Corte, se reconoce como una manifestación directa y esencial del Estado Social y Democrático de Derecho, en la cual se desarrollan principios como los de solidaridad, asociación para el beneficio y progreso mutuo y supremacía del interés social. De ahí que entre las características más relevantes de esta forma cooperativa, señale: la asociación voluntaria y libre, el principio de igualdad de los asociados, el no tener ánimo de lucro, la organización democrática, el trabajo de los asociados como su base fundamental, el desarrollo de actividades económico sociales, la solidaridad en la compensación o retribución y la existencia de autonomía empresarial. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Concepto La cooperativa de trabajo asociado es una forma de asociación a la cual pueden acceder las personas para desempeñar sus tareas y trabajos, que goza de protección constitucional en la medida en que contribuye a realizar el principio de solidaridad y los derechos al trabajo y a la asociación. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-No es responsable de su uso abusivo y de la vulneración de derechos De la circunstancia de que, en efecto, algunas cooperativas de trabajo asociado se hayan empleado de manera abusiva y torticera, sin atender a los objetivos para los cuales fueron creadas y en desmedro de los derechos de sus trabajadores asociados, no puede seguirse que las cooperativas de trabajo asociado per se sean las responsables de ese
abuso y de esa vulneración de derechos. Y no puede seguirse porque lo censurable no es la existencia de la institución, sino su uso abusivo, y porque lo que se puede predicar de algunos casos en los que se presenta el abuso, no se puede predicar de todos los casos posibles, que es la materia de la cual debe ocuparse la ley. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-El legislador señala cuando los empleadores no pueden contratar con cooperativas de trabajo asociado Corresponde al legislador, en ejercicio del principio de libertad de configuración normativa, decidir a partir de qué momento entra en vigencia la obligación prevista en el artículo 63 de la Ley 1429, conforme a la cual las personas de derecho privado y de derecho público no pueden contratar a cooperativas de servicio de trabajo asociado, o alguna otra modalidad que vaya en desmedro de los derechos de los trabajadores, para realizar actividades misionales permanentes. Si se establece un período de transición, para que las cooperativas de trabajo asociado se adapten a los nuevos mandatos legales, y si de repente se elimina ese período con el argumento de que algunas de ellas se emplean de manera abusiva y en desmedro de los derechos de sus trabajadores, circunstancia que no está ni puede estar amparada por la ley demandada. Procurador General Concepto 5148 PROCESO DE SELECCIÓN-El ingreso al servicio público deben desarrollarse sobre la base del mérito/PROCESO DE SELECCIÓN-Su incumplimiento debe ser investigado y sancionado Si una entidad pública omite los procesos de selección que debe aplicar conforme a la constitución y a la ley, para escoger a sus servidores sobre la base del mérito, valiéndose
para ello del uso abusivo de cooperativas de trabajo asociado, habría un claro incumplimiento de los deberes funcionales de la persona que así procede, y su conducta debe ser denunciada, investigada y sancionada por los órganos competentes. No se requiere, pues, esperar la fecha en la cual entra en vigencia el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, para controlar la conducta abusiva e irregular en comento. Bogotá, D.C., 12 de abril de 2011 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, “Por la cual se expide la Ley de Formalización y
Generación de Empleo”.
Actores: Nixon Torres Carcamo y Taufit Ramos Utria.
Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Expediente D-8393. Concepto De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda instaurada por el ciudadano NIXON TORRES CARCAMO y TAUFIT RAMOS UTRIA quienes en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, solicitan a la Corte que se declare la inconstitucionalidad del parágrafo transitorio del 2 Procurador General Concepto 5148 artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, disposición que a continuación se
transcribe con lo demandado en negritas: LEY 1429 DE 2010 (diciembre 29) Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…) ARTÍCULO 63. CONTRATACIÓN DE PERSONAL A TRAVÉS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. Sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo tercero de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuirán a estos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas. Serán objeto de disolución y liquidación las Precooperativas y Cooperativas que incurran en falta al incumplir lo establecido en la presente ley. El Servidor Público que contrate
con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral para el desarrollo de actividades misionales permanentes incurrirá en falta grave. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Esta disposición entrará en vigencia a partir del primero (1o) de julio de 2013.
1. Planteamientos de la demanda.
El actor considera que el parágrafo demandado vulnera los artículos 1°, 2°, 25, 29, 53, 123 y 125 Superiores, pues el tiempo previsto para que la ley entre en vigencia, permite que se siga desconociendo los derechos de los trabajadores, por medio del uso abusivo de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado. Aduce que esta norma fomenta la “deslaborización” de los sectores público y privado, por la vía de la “tercerización laboral” en el período comprendido entre el 30 de diciembre 3 Procurador General Concepto 5148 de 2010 y el 30 de junio de 2013, lo cual va en desmedro de lo establecido para acceder a la función pública y a la carrera administrativa.
2. Problema jurídico.
Corresponde determinar si el parágrafo demandado, al disponer que la obligación de contratar personal para actividades misionales permanentes, no pueda hacerse por medio de cooperativas de servicio de trabajo asociado, o bajo ninguna modalidad que afecte los derechos de los trabajadores, entra en vigencia a partir del 1 de julio de 2013, vulnera los artículos 1°, 2°, 25, 29, 53, 123, 125 Superiores.
3. Análisis jurídico.
La mera existencia de las cooperativas de trabajo asociado no es en sí
misma contraria a la Carta. Al estudiar esta forma de cooperativa la Corte, en la Sentencia T-513 de 2010, la reconoce como una manifestación directa y esencial del Estado Social y Democrático de Derecho, en la cual se desarrollan principios como los de solidaridad, asociación para el beneficio y progreso mutuo y supremacía del interés social. De ahí que entre las características más relevantes de esta forma cooperativa, señale: la asociación voluntaria y libre, el principio de igualdad de los asociados, el no tener ánimo de lucro, la organización democrática, el trabajo de los asociados como su base fundamental, el desarrollo de actividades económico sociales, la solidaridad en la compensación o retribución y la existencia de autonomía empresarial. La cooperativa de trabajo asociado es una forma de asociación a la cual pueden acceder las personas para desempeñar sus tareas y trabajos, que goza de protección constitucional en la medida en que contribuye a 4 Procurador General Concepto 5148 realizar el principio de solidaridad y los derechos al trabajo y a la asociación. De la circunstancia de que, en efecto, algunas cooperativas de trabajo asociado se hayan empleado de manera abusiva y torticera, sin atender a los objetivos para los cuales fueron creadas y en desmedro de los derechos de sus trabajadores asociados, no puede seguirse que las cooperativas de trabajo asociado per se sean las responsables de ese abuso y de esa vulneración de derechos. Y no puede seguirse porque lo censurable no es la existencia de la institución, sino su uso abusivo, y porque lo que se puede predicar de algunos casos en los que se presenta el abuso, no se puede predicar de todos los casos posibles, que es la materia de la cual
debe ocuparse la ley, ya que al menos en el plano general e impersonal que es propio de ésta, es posible que existan cooperativas de trabajo asociado que, fieles a su propósito, si acaten el mandato constitucional y legal y respeten los derechos de sus trabajadores asociados. No puede asumirse, como parece hacerlo la demanda, que postergar la entrada en vigencia de la norma sea una especie de patente de corso para el empleo abusivo de las cooperativas de trabajo asociado. Si se vulnera el orden jurídico y, de contera, los derechos de los trabajadores asociados, en especial los principios mínimos fundamentales reconocidos en el artículo 53 Superior y los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo 3° de la Ley 1233 de 2008, que está en plena vigencia, tal proceder no encuentra, como no puede encontrar, cobijo en el parágrafo demandado. Corresponde al legislador, en ejercicio del principio de libertad de configuración normativa, decidir a partir de qué momento entra en vigencia la obligación prevista en el artículo 63 de la Ley 1429, conforme a la cual las personas de derecho privado y de derecho público no pueden contratar a cooperativas de servicio de trabajo asociado, o alguna otra 5 Procurador General Concepto 5148 modalidad que vaya en desmedro de los derechos de los trabajadores, para realizar actividades misionales permanentes. Si se establece un período de transición, para que las cooperativas de trabajo asociado se adapten a los nuevos mandatos legales, y si de repente se elimina ese período con el argumento de que algunas de ellas se emplean de manera abusiva y en desmedro de los derechos de sus trabajadores, circunstancia que no está ni puede estar amparada por la
ley demandada, como lo pretenden los actores, se afecta el principio de confianza legítima y se puede vulnerar los derechos de sus trabajadores asociados, merced a lo abrupto de la transición. De otra parte, el pretender que bajo la vigencia inmediata del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, y sólo por ese hecho, los abusos y la vulneración de los derechos de los trabajadores cesarán, como se asume en la demanda, no pasa de ser una consideración ingenua. En vigencia de este artículo o sin ella, los derechos de los trabajadores asociados, conforme a los parámetros constitucionales y legales indicados, deben respetarse. Si se vulneran los derechos que corresponden a dichos parámetros, en vigencia del referido artículo o sin ella, esa conducta no puede ampararse en el ordenamiento jurídico. Respecto de lo que se dice en la demanda sobre el acceso a la función pública y a la carrera administrativa, sobre estas materias existen claros referentes constitucionales y legales que rigen el proceso de selección de los servidores sobre la base del mérito. En estos casos los mecanismos de vinculación laboral que corresponden propios de las cooperativas de trabajo asociado no tienen relevancia. Por tanto, no hay afectación alguna tanto si el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 entra en vigencia de manera inmediata como si lo hace conforme a lo previsto en el parágrafo demandado. 6 Procurador General Concepto 5148 Si una entidad pública omite los procesos de selección que debe aplicar conforme a la constitución y a la ley, para escoger a sus servidores sobre la base del mérito, valiéndose para ello del uso abusivo de cooperativas de
trabajo asociado, habría un claro incumplimiento de los deberes funcionales de la persona que así procede, y su conducta debe ser denunciada, investigada y sancionada por los órganos competentes. No se requiere, pues, esperar hasta el 1° de julio de 2013, fecha en la cual entra en vigencia el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, para controlar la conducta abusiva e irregular en comento, pues ésta no encuentra cobijo en el ordenamiento jurídico ni antes ni después de que entre en vigencia la referida norma.
4. Conclusión.
En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar EXEQUIBLE el parágrafo transitorio del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, por los aspectos aquí analizados. Señores Magistrados, MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO Procuradora General de la Nación (E) LJMO/AespinosaB 7