PGN - LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA - Expedición de estatutos procedimentales

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA - Expedición de estatutos procedimentales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., marzo 6 del 2003 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 533 (parcial

del Código de Procedimiento Civil.

Actor: MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ

Magistrado Sustanciador: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Expediente No. D-4441 Concepto No. 3164 De conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 2 y 278 numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40 numeral 6, y 242 numeral 1o. de la Carta Política, instauró ante esa Corporación el ciudadano MIGUEL ENRIQUE ROJAS GOMEZ, contra el artículo 533 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez fijará fecha y hora para la segunda licitación, cuya base será el cincuenta (50%) por ciento; si no prospera, se fijará nueva fecha y hora, en la cual la base será el cuarenta por ciento (40%) y si tampoco se presentaren postores, se repetirá la licitación cuantas veces sea necesaria, la base de la licitación seguirá siendo el cuarenta por ciento (40%).

1. Planteamiento de la demanda 1.1. Para el ciudadano ROJAS GÓMEZ, la norma cuestionada vulnera el artículo 2o. de la Constitución Política, porque desconoce fines que son

propios del Estado social de derecho, tales como asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo al no mantener el equilibrio en las relaciones jurídicas individuales. 2 Lo anterior, por cuanto hay una afectación ostensible al patrimonio del deudor al permitir el legislador que los bienes de su propiedad que han sido objeto de embargo y secuestro, puedan ser rematados en un 40% del valor del avalúo, ante la ausencia de postores, pues en sentir del demandante dicha determinación no resulta justa, razonable ni proporcional, ya que expone al deudor a padecer una lesión de sus derechos legítimos en aras de la efectividad del crédito. 1.2. El propósito que sirvió de inspiración a la norma acusada no es otro que atraer postores para agilizar la venta del bien en subasta, situación que justifica que el precio se reduzca apenas en un 30%; pero si el interesado sabe de antemano que el remate es declarado desierto, esperará para que luego la base del mismo sea del 50% y luego del 40%, situación que estimula a que no se hagan posturas en la primera licitación y sea demorada la venta del bien agravándose aún más la situación del deudor. 1.3. El juez como autoridad de la República al aplicar el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil no está protegiendo con su actividad al deudor, quien termina siendo despojado de sus bienes y el derecho de propiedad por un precio igual o inferior al 50% del valor real, todo ello en contravía del artículo 2o. de la Carta Política. 1.4. El inciso 4o. del artículo 29 constitucional dispone que el ‘justiciable’

tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, hecho que no se cumple porque al permitir la norma demandada adquirir el bien objeto de remate por un precio equivalente al 40% de su valor real, en la mayoría de los casos disuade a los interesados a participar en la primera licitación, pues prorroga injustificadamente la ‘agonía del deudor’.

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público establecer si al disponer el legislador como base del remate el 50 y 40 por ciento del avalúo para la segunda y tercera 3 licitación respectivamente, en los eventos que sea declarado desierto por falta de postores, según el demandante, se vulneran los artículos 2 y 29 de la Carta Política, por cuanto el proceso ejecutivo se dilata de manera injustificada ante la espera que hacen los proponentes para buscar que el bien sea sacado a pública subasta al precio más bajo y favorable, hecho que a su vez afecta los derechos legítimos del deudor-ejecutado para quien la situación económica se hace más gravosa.

Al respecto, el Procurador General de la Nación habrá de conceptuar lo siguiente:

3. Los procesos de ejecución y el remate de bienes embargados y secuestros, como mecanismo para garantizar la efectividad del pago de las obligaciones insolutas El Congreso en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 150 numeral 2o. de la Carta Política, tiene la posibilidad de expedir y reformar los códigos en todos los ramos de la legislación y sea dicho de paso ésta potestad es intransferible al Ejecutivo por vía de la habilitación (artículo 150 inciso 3o. del

numeral 10 constitucional), de donde se colige que es tarea exclusiva del Congreso el cumplimiento de tal función. Adicionalmente se destaca que para tales efectos el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración legislativa y en lo que se refiere con la expedición de los Estatutos Procedimentales define lo correspondiente para garantizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículo 229 Superior). Concurrente con lo anterior y para preservar los derechos de defensa, el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) y propiedad (artículo 58 Superior) de los que es titular el acreedor, se establecieron los procesos de ejecución que tienen como finalidad primordial, el cumplimiento coactivo o forzoso -por vía judicialde obligaciones que tienen la virtud de ser claras, expresas y exigibles al momento de la presentación de la demanda, es decir, aquellas que no admiten discusión. 4 Tenemos entonces que con los procesos de ejecución se busca la efectividad o cumplimiento forzoso de las obligaciones cuyo objeto consiste en prestaciones de dar, hacer o no hacer una cosa, que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante que constituyen prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de proceso de policía, es decir que constituya título que preste mérito ejecutivo, lo mismo que los perjuicios derivados de su incumplimiento. Así que los procesos de ejecución como cualquier otro están diseñados por el Legislador para impartir justicia de manera expedita, sin dilaciones injustificadas (artículos 228 constitucional y 4o. de la Ley 270 de 1996) y en

aquellos se debe lograr el pago forzado de obligaciones insolutas, es decir, que se garantice el respeto y la efectividad de los derechos de las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal. Para garantizar el cumplimiento y/o pago efectivo de las acreencias es procedente que el ejecutante (demandante) solicite la práctica de medidas cautelares (embargo, secuestro, entre otras), las cuales son decretadas dentro del proceso ejecutivo, recaen sobre bienes de propiedad del deudor-ejecutado y pueden ser previas o posterior a la notificación del mandamiento de pago. Cumplida la obligación dentro del término previsto en el mandamiento de pago se condena en costas al demandado, salvo que haya lugar a su exoneración. Si no se propusieron excepciones dentro del término legal, el juez dictará sentencia que ordena el remate y el avalúo de los bienes embargados y los que posteriormente se embarguen o se ordena seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, se debe practicar la liquidación del crédito y la condena en costas (inciso 2o artículo 507 del Código de Procedimiento Civil). En este orden de ideas tenemos que especial importancia revisten las medidas cautelares ejecutivas de embargo y secuestro de bienes diferentes de dinero, 5 previas y dentro del proceso, porque con ellas se permiten materializar el acceso a la justicia y adicionalmente se protege el derecho de propiedad del ejecutante, en cuanto que asegura el pago de su acreencia insoluta o la obligación incumplida. En caso extremo de negativa, imposibilidad o dificultad total o parcial en su

cancelación, el legislador ha previsto el remate de los bienes embargados y secuestrados, actuación que se cumple en pública subasta y con las formalidades previstas en el Estatuto de Procedimiento Civil. Con este mecanismo se produce la venta de los bienes y el pago se produce en dinero, el que a su turno va a ser útil para satisfacer total o parcialmente el crédito liquidado.

4. La constitucionalidad de la norma acusada Planteadas como quedan las cosas encontramos que el proceso ejecutivo tiene una forma propia de juicio para efectos de garantizar de una parte el acceso a la administración de justicia en su concepción de efectividad y prontitud, sin maniobras dilatorias de ninguna índole (artículos 228 de la Carta Política, 4o., 7o de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), en favor del acreedor de una obligación que no ha sido cumplida; de otra parte, para garantizar el derecho de propiedad del cual es titular el acreedor, cuya obligación no ha sido cancelada oportunamente y el deudor cuyos bienes pueden ser perseguidos para satisfacer el pago del crédito cobrado judicialmente y pueden ser rematados; adicionalmente, para dejar a salvo los derechos fundamentales del debido proceso y derecho defensa que le asisten al demandado.

Por consiguiente, la diligencia de remate es la consecuencia procesal propia de una decisión judicial en firme, en la que se reconoce la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible que no ha sido cancelada, pero de la que se busca su pago integral con el producto que se obtenga de la venta al mejor postor, en pública subasta de los bienes de propiedad del deudor y

que han sido objeto de embargo y secuestro. 6 Todo ello representa se insiste, la expresión legítima de nuestro Estado social de derecho como garantía de la defensa, el debido proceso del ejecutado y de protección del derecho de propiedad de las partes vinculadas en la relación jurídico procesal. Ahora bien, se cuestiona en el asunto bajo examen el precio base de remate que ha establecido el legislador, por falta de postores y en la que se hace necesario realizar una segunda, tercera o más licitaciones, casos en los cuales se partirá del 50 y 40 por ciento del valor del avalúo de los bienes embargados, respectivamente. Previamente, es de precisar que el legislador ha establecido como precio base inicial de la licitación, el setenta por ciento (70%) del avalúo practicado al bien a rematar, de conformidad con lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, precepto que fue declarado exequible por esa Corporación mediante sentencia C-175 de 1996; ante una nueva demanda contra la misma disposición, la Corte resolvió estarse a lo ya resuelto en el precitado fallo (C890 de 2002). No obstante la escasez de la argumentación que soporta la referida decisión judicial, considera el Jefe del Ministerio Público que, como con acierto lo indica el ciudadano ROJAS GÓMEZ, el propósito del legislador en fijar este tope (70%) no es otro que el de atraer postores para agilizar la venta del bien en pública subasta. Ahora bien, ante la ausencia de proponentes y en coherencia con el propósito señalado, estimuló aún más la participación de tales proponentes

con el atractivo de reducir el precio base, inicialmente en un 50% que será el precio para la segunda licitación, y en el caso de que tampoco se presentaren interesados se fijará nueva fecha y hora, reduciendo la base a un 40%. Si la situación se mantiene, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario y la base seguirá siendo el 40%. Encuentra el Despacho que la norma censurada no transgrede el Ordenamiento Superior, toda vez que el precio base de las licitaciones como 7 están establecidos no será el precio final de adjudicación y que con ello se busca facilitar el remate haciendo atractiva la participación del público. De manera que quien esté interesado en intervenir en la licitación podrá presentar propuestas, hacer pujas y repujas que pueden incluso superar el valor del avalúo. Finalmente el bien será adjudicado al mejor postor, evento en el cual se favorecería el derecho de propiedad del ejecutado, lo que desvirtúa el argumento del actor. Adicionalmente relieva el Procurador que el demandado tiene la posibilidad de objetar el avalúo del bien de su propiedad que ha sido embargado y secuestrado, objeciones que serán decididas mediante auto -apelable en el efecto diferido (artículo 516 del Código de Procedimiento Civil); es decir, que en esta oportunidad el ejecutado puede ejercer su derecho de defensa y contradicción (artículo 29 de la Carta Política), manifestando su inconformidad, para que el perito a su vez reconsidere el estimativo, en el evento que se rechace la objeción, se podrá impugnar la decisión del juez en tal sentido, así que el juez de segunda instancia tendrá la oportunidad de reconsiderar la

situación. No puede perderse de vista que con dicho avalúo se fijará la base de la licitación, en los porcentajes indicados. En lo referente a la afirmación del accionante en el sentido de aseverar que los jueces como autoridades de la República no protegen con su actividad los bienes del demandado no es exacto, porque en estos eventos como en todos los demás ellos están sometidos al imperio de la ley (artículo 230 de la Carta Política). En relación con el remate es evidente que el legislador ha establecido que cuando no hayan postores en la primera fecha de licitación, será necesario fijar fecha y hora para una segunda, en esta oportunidad la base será el 50%, si tampoco es posible se reducirá en un 40%. Destaca el Procurador que compete al funcionario judicial respetar los derechos de quienes intervienen en el proceso y velar por su garantía y salvaguarda (artículo 9º de la Ley 270 de 1996), entre los cuales se cuenta el derecho de defensa del demandado; para ello, el juez dispone de los poderes 8 que le confieren los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, en aras de evitar dilaciones injustificadas del proceso. De esta forma los funcionarios judiciales como autoridades públicas deben cumplir con los fines esenciales que son propios del Estado Social de Derecho y que están instituidos para proteger a las personas que accedan a la justicia y para garantizar la efectividad de sus derechos (artículo 2o. de la Carta). Tenemos entonces que la figura del precio base para la segunda, tercera y demás diligencias de remate en los procesos ejecutivos no contraviene la Carta

Política, ya que el legislador en su libertad de configuración válidamente ha establecido unos límites que constituyen la base para presentar posturas en las diligencias de remate; en los casos que no hayan proponentes, se ha ideado el mecanismo de reducir dicho tope, sin que con ello se desconozcan preceptos superiores, pues se insiste, el funcionario judicial debe proteger los derechos y garantías constitucionales de las partes trabadas en la litis, evitar las dilaciones injustificadas de los procesos y sancionar a los infractores en los eventos que ello sea procedente. De otra parte, observa el Jefe del Ministerio Público que esa Corporación revisó la constitucionalidad del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que permite la repetición del remate, cuando se impruebe o se declare sin valor y será admisible la misma que rigió para el anterior (se subraya lo demandado. Sobre el particular en Sentencia C-429 de 1995 sostuvo: “Tampoco se encuentra violación del artículo 29 sobre el debido proceso, ya que, por el contrario, existe todo un complejo de garantías para las partes, deudor y acreedor, en las minuciosas reglamentaciones que consagran el derecho al debido proceso, en relación el juicio ejecutivo, y especialmente, en cuanto a la norma demandada, sobre la repetición de la diligencia de remate, en el Código de Procedimiento Civil” (negrillas fuera del texto original). Finalmente observa el Procurador que el demandante pretende que por la vía 9 del control de constitucionalidad se enerven los efectos prácticos perversos de la norma y más exactamente el remate, lo cual no es procedente, habida

consideración a que tal como se analizó el precepto censurado no transgrede el Ordenamiento Superior. En este sentido, ha considerado esa Corporación que “El análisis que efectúa la Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la disposición examinada, y en ningún caso la aplicación concreta que ella tenga (...)” (sentencia C-397 de 1997), decisión que ha sido reiterada en las sentencias C-380 de 2000 y C-426 de 2002, entre otras.

6. Conclusión El Procurador General de la Nación, con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, por los cargos aquí analizados.

Señores Magistrados,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación AAJJ/VAOA/ncdem

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