PGN - LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA - Las causales del impedimento ya están inclui
Detalles
- Título
- PGN - LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA - Las causales del impedimento ya están inclui
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Por omisión legislativa al no incluir una causal de impedimento en el Código Procesal Contencioso Administrativo AUTO INHIBITORIO-Por falta de suficiencia de los cargos para provocar un pronunciamiento de fondo Para el jefe del ministerio público la Corte Constitucional debe inhibirse de efectuar un pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 130 de la Ley 1437 por falta de suficiencia de los cargos para provocar un pronunciamiento de fondo al respecto. En segundo lugar, se considera que esa corporación debe declarar la exequiblidad del artículo 141 de la Ley1564 de 2012, pues la inclusión de la causal relativa al apoderamiento, si bien puede implicar una regulación alternativa de los impedimentos, en todo caso no es un imperativo mínimo constitucional, elemento imprescindible para poder declarar una omisión legislativa. AUTO INHIBITORIO-No se formularon argumentos específicos frente a circunstancias concretas de la jurisdicción contenciosa administrativa El jefe del ministerio público estima que la Corte Constitucional debe inhibirse de efectuar un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que dicha disposición efectivamente es una norma en blanco que se completa con la legislación procesal civil y por ello, a menos que se hubieran formulado argumentos específicos, frente a las circunstancias particulares y concretas de la jurisdicción contencioso administrativa, la omisión acusada se presentaría únicamente en la disposición general de la legislación procesal civil, la cual únicamente funge como norma supletiva.
En efecto, al revisar esta norma demandada se encuentra que ésta expresamente se auto-reconoce como incompleta y que, por ello, allí se alude directamente al Código de Procedimiento Civil como norma supletiva en las causales de impedimento no formuladas. Pues bien, el uso de la referida técnica legislativa tiene como efecto que la única forma de plantear una omisión legislativa relativa para la norma procesal administrativa en específico, sea alegando una presunta falta normativa que tuviera origen directamente en los bienes jurídicos, los sujetos, o las circunstancias especiales de la justicia contenciosa administrativa, pues si lo que se alegan son circunstancias generales del derecho la disposición normativa que habría de completarse no sería la norma especial para la jurisdicción del Estado, sino la norma que se entiende con vocación de completar los regímenes especiales de que se trate, como lo es específicamente la Ley 1564 de 2012. AUTO INHIBITORIO-La codificación del procedimiento administrativo tiene una condición de norma especial frente a la legislación procesal civil No se puede perder de vista que la codificación de procedimiento administrativo tiene una condición de norma especial frente la legislación procesal civil, y por ende efectúa una remisión supletiva tanto de manera general como en diversos asuntos particulares. No obstante, dado que en este caso la totalidad de los cargos formulados se refieren a una condición general, antes que de ser un asunto específico de la justicia contenciosoProcurador General Concepto administrativa, en tanto lo allí previsto es propios del régimen civil y, por tanto, como
codificación general supletiva de la norma demandada, únicamente se podría haber planteado una presunta omisión del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 y no el artículo 130 de la Ley 1437. O, en otras palabras, que los cargos resultan insuficientes a efectos de permitir un pronunciamiento sobre la norma específica del CPACA que en sí misma se auto-reconoce como incompleta, con el fin que dicho vacío se supla con la norma del régimen procesal civil, que también se ha demandado. OMISIÓN LEGISLATIVA-No se configuró En segundo lugar esta vista fiscal, al evaluar el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, encuentra que allí no existe la omisión legislativa acusada, pues el legislador no viola ningún mínimo constitucional al no prever la causal que se reclama en el ordenamiento procesal civil. En efecto, para demostrar lo anterior a continuación se procederá a evaluar las dos razones que desvirtúan la omisión formulada: (i) que no existe una verdadera exclusión de los efectos benéficos de una regulación existente a un grupo de debía estar incluido o, lo que es lo mismo, que no se transgrede el principio-derecho a la igualdad; y (ii) que el legislador no viola un imperativo constitucional mínimo al no disponer la causal presuntamente omitida. DERECHO A LA IGUALDAD-Para poder distinguir los dos regímenes procesales como no comparables y sometidos a una configuración procesal El legislador puede elegir la opción política que mejor le parezca, sin que con ello viole el principio de igualdad. Si prefiere conferir unos impedimentos más restrictivos para el
arbitraje, lo habrá hecho resaltando la condición de justicia privada, otorgando al particular que la elige un abanico de incentivos procesales. Mientras que, si por el contrario, decide conferir un régimen más restrictivo a la justicia común, lo puede hacer precisamente en razón a que es un servicio público obligatorio y no sujeto a la elección particular. Diferencia, entonces, que es suficientemente importante para poder distinguir los dos regímenes procesales como no comparables y sometidos a un amplísimo margen de configuración procesal, incluso en lo relativo a la figura de los impedimentos. En otras palabras, ambos grupos resultan inhábiles para sustentar un eventual juicio de igualdad de cara a la omisión legislativa relativa, toda vez que no existe una auténtica exclusión de los efectos benéficos de una norma, a un grupo que sí debería participar de aquellos. OMISIÓN LEGISLATIVA-No ocurrió en razón del tránsito de legislación entre el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Civil Ha de resaltarse que la referida omisión no ocurrió en razón del tránsito de legislación entre el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Civil pues, si fuera así, efectivamente existiría un indicio de posible inconstitucionalidad, en especial por cuanto la nueva regulación habría reducido las garantías preexistentes. No obstante, como no supresión de garantías con el cambio de legislación procesal, la omisión formulada habrá de analizarse en forma autónoma frente a los deberes constitucionales imperativos derivados de las garantías constitucionales presuntamente desconocidas. 2 Procurador General Concepto
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Una misma situación pueda dar lugar a un impedimento pero no a una recusación En el ordenamiento jurídico son recurrentes los tratamientos diferenciados al respecto, tanto que en ocasiones el legislador prevé que una misma situación pueda dar lugar a un impedimento pero no a una recusación, y esto precisamente con el fin de favorecer la celeridad, como la Corte misma lo ha avalado en la Sentencia C-573 de 1998 (M.P José Gregorio Hernández), referida por los propios accionantes. En el mismo sentido, el legislador se encuentra habilitado para efectuar regulaciones que impliquen una graduación de los hechos impedientes. Y, por ejemplo, es común en las regulaciones procesales disponer la causal de enemistad grave o amistad íntima entre el fallador y las partes. Lo que indica que la mera amistad o la sola enemistad no son, en sí mismas, causales de separación del caso, aunque en efecto podrían ser suficientes para alterar la imparcialidad del juzgador. IMPEDIMENTOS-Las causales son de interpretación restrictiva Resulta relevante encontrar que la doctrina y la jurisprudencia son concordantes en determinar que las causales de impedimento son de interpretación restrictiva; pues si existiera un deber de máximos frente a los impedimentos, entonces la regla de interpretación debería ser lo absolutamente opuesto. Por ende, de todo lo anterior se infiere que el deber de la regulación de los impedimentos, antes de ser de máximos resulta ser efectivamente de mínimos, y esto conforme a las siguientes reglas: En primer lugar, deben distinguirse dos tipos de situaciones, aquellas que conducen a la
alteración de la imparcialidad del juez con un grado de certeza mayor y aquellas que potencialmente podrían llegar a hacerlo, con un grado de certeza media o menor. Esto, pues mientras que las primeras implican efectivamente un imperativo de regulación legislativa, las segundas se encuentran en el margen de libertad de configuración normativa. LEY PROCESAL-Existe una necesidad de ponderar los bienes jurídicos Existe una necesidad de ponderar los bienes jurídicos ventilados en los regímenes procesales, pues a mayor relevancia de los bienes jurídicos, ciertas circunstancias podrían tornarse de potestativas a imperiosas. No obstante, y por la misma razón, en aquellos eventos donde no hay bienes jurídicos especialmente relevantes como la libertad, los derechos fundamentales, la presunción de inocencia, entre otros, el legislador tiene una mayor capacidad de libertad de configuración, más aún si se trata de una causal con un grado de potencialidad menor de alterar la imparcialidad del fallador. LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Las causales del impedimento ya están incluidas en el Código General del Proceso 3 Procurador General Concepto Para esta vista fiscal la causal presuntamente omitida es de aquellas que se encuentran en el margen de libertad de configuración legislativa, en especial de cara a los regímenes procesales que no afectan la libertad, la presunción de inocencia, o similares, y en donde los imperativos resultarían menores. Lo anterior, por cuanto la condición de apoderado o contraparte en sí misma no tiene la fuerza necesaria para acarrear una necesaria e
indiscutible variación de la imparcialidad del juzgador. Ahora, no se quiere decir con esto que la condición de contraparte o apoderado no podría llegar a mutar la imparcialidad, sino simplemente que ello ocurriría por la existencia de otros elementos que no se identificación exactamente con la condición de apoderado o de contraparte en sí misma, sino, como lo mencionan los accionantes, con otras circunstancias anexas que efectivamente pueden llevar a la animadversión personal. No obstante, el jefe ministerio público estima que tales circunstancias circundantes, verdaderas causantes del impedimento, se encuentran efectivamente incluidas en las causales de impedimentos ya existentes en el Código General del Proceso. Y de allí que la situación de apoderamiento en sí misma, aunque eventualmente pudiera llegar a mutar la imparcialidad, no se encuentra en uno de los mínimos imperativos que el legislador está en la obligación de prever, sino únicamente en aquellos que obedecen a su libertad de configuración. IMPEDIMENTOS-Las causales anexas a la condición de haber sido contraparte o apoderado que podrían mutar la imparcialidad ya se encuentran previstas Debe resaltarse que el hecho que logra viciar la imparcialidad no es la mera condición de haber sido contraparte o apoderado, sino, en realidad, querer derivar del proceso que se conoce un beneficio personal, lo cual resultaría ser un interés indirecto, situación, se reitera, ya censurada por la legislación acusada. Ahora, si la situación reprochada es que algún litigio se encuentra cursando en la actualidad, dicha situación también ya se encuentra prohibida por el numeral 6° del
artículo 141 acusado, pues allí expresamente se señala como causal de impedimento que exista. De otra parte, el Código General del Proceso sí censura una condición en que la condición de contraparte o apoderados es suficientemente fuerte para mudar la imparcialidad y es cuando media denuncia penal entre el juez y alguna parte. Así, los numerales 7° y 8° del artículo 141 de la Ley 1564 de 2015 refieren como causal de impedimento, respectivamente. De donde resulta que si la situación de contraparte ocurre por la condición de acreedor o deudor, dicho impedimento ya se encuentra previsto en el numeral 10. Mientras que si se trata, en últimas, de una grave enemistad, la norma aplicable sería el numeral 9° del artículo en estudio. Por lo tanto, todo lo anterior evidencia que las causales anexas a la condición de haber sido contraparte o apoderado, que podrían mutar la imparcialidad en forma más fuerte, ya se encuentran previstas efectivamente como causal de impedimento. A lo que habría que agregar que la omisión acusada no transgrede un mínimo imperativo sino que se refiere a un asunto que se encuentra en el espectro de la libertad de configuración legislativa y, por ello, no tiene la capacidad de generar una omisión inconstitucional. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Jurisprudencia de la Corte Constitucional 4 Procurador General Concepto IMPEDIMENTOS-Jurisprudencia de la Corte Constitucional 5 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 5 de mayo de 2016 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 141 de la Ley 1564 de
2012.
Accionante: Ramiro Bejarano Guzmán y otra.
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero.
Expediente D-11258. Concepto No. 6093 De conformidad con lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º superiores, presentaron los ciudadanos Ramiro Bejarano Guzmán y Ana Bejarano Ricaurte contra el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 141 de 1564 de 2012, cuyo texto se transcribe a continuación: “LEY 1437 DE 2011 (enero 18) Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA ARTÍCULO 130 CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto
enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. 6 Procurador General Concepto
2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados”. “LEY 1564 DE 2012
(julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación
las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes.
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
7 Procurador General Concepto
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos
ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.
8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.
11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
13. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.
14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar”.
1. Planteamientos de la demanda Aducen los accionantes que las normas acusadas son inconstitucionales por cuanto allí se incurre en una omisión legislativa, toda vez que se no incluyó una causal de impedimento que debía estar allí prevista, como lo es “haber sido o ser contraparte de alguna de las partes o sus apoderados”, desconociendo así lo ordenado en los artículos 2, 13, 29 y 299 de la
Constitución Política. 8 Procurador General Concepto Al respecto, señalan que se plantean principalmente dos supuestos: (i) que la omisión es especialmente grave como un impedimento específico para los conjueces, aunque no excluyente para los jueces; y (iii) que existen otros ordenamientos, como el Código Disciplinario y la legislación penal, que sí admiten dicho evento como una causal de impedimento. Y, con base en esto, junto con el deber de regular el debido proceso garantizando la imparcialidad del fallador, concluyen que se demuestra la existencia de una omisión legislativa relativa. De otra parte, señalan que el legislador pudo haber desconocido que los conjueces se encuentran en una realidad profesional muy disímil frente a los jueces titulares, ya que aquellos normalmente ejercen su profesión de manera activa en el litigio. En este sentido, explican que resulta relativamente fácil que un conjuez juzgue a quienes hubieren sido sus contendores o contrapartes, afectándose así su imparcialidad, sin existir un principio de razón suficiente para dicho olvido.
Aducen, así mismo, que a pesar que la labor jurisdiccional es una labor pacífica, no por ello desaparecen la tensión, los intereses antagónicos entre las partes y sus los apoderados. Más aún, en su concepto un abogado litigante, nombrado conjuez, podría obtener réditos profesionales del hecho de que su contraparte fracase en otras empresas judiciales, principalmente por asuntos de buena fama. Y tal circunstancia afectaría su imparcialidad, lo cual, según el ordenamiento constitucional, es una mínima fundamental en la administración de justicia. 9 Procurador General Concepto De igual forma, resaltan que en las causales existentes en las normas demandadas no existe una que recoja la circunstancia de haber sido apoderado como causal para separarse del cargo, ya que los eventos de tener un pleito pendiente o un interés directo, responden a situaciones diferenciadas. Además, afirman que dicha conclusión se sostiene en el hecho que existe un deber de interpretación restrictiva de los impedimentos. De otra parte, sostienen que la omisión acusada crea un desventaja frente a los que concurren con el mismo propósito a otros procedimientos como lo serían el disciplinario (Art. 84, Ley 734 de 2002), el proceso arbitral (Art. 16, Ley 1563 de 2012) y el proceso penal (Art. 56, Ley 906), en donde la condición de haber sido apoderado sí implica una causal expresa de impedimento y recusación. Acto seguido pretenden demostrar en su demanda cómo la Corte Constitucional ha ampliado las causales de impedimento cuando encuentra una tensión con el derecho al del juez imparcial, refiriendo para
ello la Sentencia C-390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la que se declaró inexequible la sanción automática para el recusante que estaba contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por no ser posible presumir la mala fe de quien no logra probar una causal de recusación; la Sentencia C-573 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández), donde se expulsó del ordenamiento una expresión del artículo 110 del Decreto 2700 de 1991 según la cual quien debía resolver un impedimento no podía estar incurso en una causal de impedimento; la Sentencia C-323 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería), en la que se señaló que la facultad de interponer una recusación contra los magistrados de la Corte Constitucional, al interior de los juicios de constitucional, no podía ser exclusiva del Procurador General de la Nación y del accionante; y la
Sentencia C-600 de 2011 (M.P. Maria Victoria Calle Correa), en la que se
10 Procurador General Concepto declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones cónyuge y consanguineidad, previstas en varias causales de impedimento del artículo 150 del Código Civil, para que en las causales de impedimento del Código de Procedimiento Civil se diera el mismo tratamiento a las relaciones familiares surgidas de la unión marital de hecho y del parentesco civil. Y, al mismo tiempo, resaltan que las sentencias en donde la Corte Constitucional no ha conferido un tratamiento extensivo a las causales de impedimento existen circunstancias que efectivamente justifican un
tratamiento diferenciado, lo cual, a juicio de los accionantes, no ocurre en el caso concreto. Finalmente, los accionantes son claros en manifestar que el impedimento omitido es especialmente relevante para los conjueces, aunque consideran que tampoco puede entenderse como justificado su olvido para los jueces, ya que las personas que se despliegan en la judicatura no necesariamente han estado excluidos de su ejercicio profesional en su vida laboral anterior, de donde resulta que tampoco hay razón para omitirla, en especial por cuanto los ordenamientos procesales que sí la prevén lo hacen de manera indistinta para todo funcionario judicial.
2. Problema jurídico De acuerdo con la demanda arriba resumida, esta vista fiscal considera que en el presente proceso deberán resolverse si el legislador omitió un deber constitucional al no prever como causal de impedimento en la codificación procesal de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y en la legislación procesal civil (Ley 1564 de 2012), el hecho de haber obrado como contraparte o apoderado de alguna de las partes.
11 Procurador General Concepto
3. Análisis constitucional Para el jefe del ministerio público la Corte Constitucional debe inhibirse de efectuar un pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 130 de la Ley 1437 por falta de suficiencia de los cargos para provocar un pronunciamiento de fondo al respecto. En segundo lugar, se considera que esa corporación debe declarar la exequiblidad del artículo 141 de la Ley1564 de 2012, pues la inclusión de la causal relativa al apoderamiento, si bien puede implicar una regulación alternativa de los impedimentos, en todo caso no es un imperativo mínimo constitucional,
elemento imprescindible para poder declarar una omisión legislativa. 3.1. Necesidad de una sentencia inhibitoria con relación al artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 El jefe del ministerio público estima que la Corte Constitucional debe inhibirse de efectuar un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que dicha disposición efectivamente es una norma en blanco que se completa con la legislación procesal civil y por ello, a menos que se hubieran formulado argumentos específicos, frente a las circunstancias particulares y concretas de la jurisdicción contencioso administrativa, la omisión acusada se presentaría únicamente en la disposición general de la legislación procesal civil, la cual únicamente funge como norma supletiva. En efecto, al revisar esta norma demandada se encuentra que ésta expresamente se auto-reconoce como incompleta y que, por ello, allí se alude directamente al Código de Procedimiento Civil como norma supletiva en las causales de impedimento no formuladas. Pues bien, el uso de la 12 Procurador General Concepto referida técnica legislativa tiene como efecto que la única forma de plantear una omisión legislativa relativa para la norma procesal administrativa en específico, sea alegando una presunta falta normativa que tuviera origen directamente en los bienes jurídicos, los sujetos, o las circunstancias especiales de la justicia contenciosa administrativa, pues si lo que se alegan son circunstancias generales del derecho la disposición normativa que habría de completarse no sería la norma especial para la jurisdicción del Estado, sino la norma que se entiende con vocación de
completar los regímenes especiales de que se trate, como lo es específicamente la Ley 1564 de 2012. En este sentido, no se puede perder de vista que la codificación de procedimiento administrativo tiene una condición de norma especial frente la legislación procesal civil, y por ende efectúa una remisión supletiva tanto de manera general como en diversos asuntos particulares1. No obstante, dado que en este caso la totalidad de los cargos formulados se refieren a una condición general, antes que de ser un asunto específico de la justicia contencioso-administrativa, en tanto lo allí previsto es propios del régimen civil y, por tanto, como codificación general supletiva de la norma demandada, únicamente se podría haber planteado una presunta omisión del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 y no el artículo 130 de la Ley 1437. O, en otras palabras, que los cargos resultan insuficientes a efectos de permitir un pronunciamiento sobre la norma específica del CPACA que en sí misma se auto-reconoce como incompleta, 1 Al respecto el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 reconoce a la normatividad procesal civil como norma supletiva general, al tiempo que La Ley 1437 de 2011 contiene al menos veintidós remisiones expresas, en la que efectivamente se encuentra la norma ahora acusada. Así, las remisiones normativas expresas están en los artículos 40° (medios de prueba); 55° (regulación de documentos electrónicos); 100° (procedimiento de cobro coactivo); 130° (artículo demandado); 188° (condena en costas), 193° (condenas en abstracto); 196°,
200° y 203° (notificaciones), 208° (causales de nulidad procesal); 209° y 210° (tramites incidentales); 211°, 215°, 216°, 218° y 219° (régimen probatorio); 227° (intervención de terceros); 233° (tramite de medidas cautelares); 242° (tramite de la reposición); 245° (tramite de la queja); y 299° (ejecución de títulos derivados de contratos). 13 Procurador General Concepto con el fin que dicho vacío se supla con la norma del régimen procesal civil, que también se ha demandado. 3.2. Inexistencia de la omisión legislativa propuesta respecto del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 En segundo lugar esta vista fiscal, al evaluar el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, encuentra que allí no existe la omisión legislativa acusada, pues el legislador no viola ningún mínimo constitucional al no prever la causal que se reclama en el ordenamiento procesal civil. En efecto, para demostrar lo anterior a continuación se procederá a evaluar las dos razones que desvirtúan la omisión formulada: (i) que no existe una verdadera exclusión de los efectos benéficos de una regulación existente a un grupo de debía estar incluido o, lo que es lo mismo, que no se transgrede el principio-derecho a la igualdad; y (ii) que el legislador no viola un imperativo constitucional mínimo al no disponer la causal presuntamente omitida. 3.2.1. Sobre el respeto a la igualdad En el
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