PGN - LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA - Libertad para regular procedimientos adminis

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA - Libertad para regular procedimientos adminis
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General TRAMITE LEGISLATIVO-Principios de consecutividad e identidad flexible Luego de revisar el material probatorio que obra en el expediente, se puede afirmar que en el proceso de formación de los parágrafos 2º y 3º del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 no se vulnera los principios de consecutividad y de identidad flexible. Y no se los vulnera, porque el artículo 52 fue materia de los cuatro debates exigidos por el artículo 157 Superior para el trámite de los proyectos de ley, y porque las modificaciones introducidas en los parágrafos demandados no adicionan temas nuevos, pues las exigencias que en ellas se establecen guardan unidad temática con la solicitud de conciliación extrajudicial para acudir ante las jurisdicciones civil, familia y de lo contencioso administrativo, dentro de los propósitos de desjudializar los conflictos, simplificar los procedimientos y ejercer un control estricto de las demandas. LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA-Libertad para regular procedimientos administrativos y judiciales No puede pasarse por alto que el Congreso de la República, en virtud del principio de libre configuración de la ley, tiene competencia para regular los procedimientos administrativos y judiciales y, al hacerlo, regular las condiciones de acceso a la administración de justicia, siempre que no se vulnere la Carta. CONCILIACION-Es una oportunidad para resolver conflictos/CONCILIACION-Las partes deben aportar las pruebas que tengan en su poder Si se pretende que la conciliación sea una oportunidad real para que las personas puedan resolver sus conflictos, y no un mero requisito de procedibilidad formal, el que las partes involucradas aporten las pruebas que tengan en su poder y pretendan hacer valer en el

eventual proceso, así sea de manera informal, brinda elementos de juicio que son indispensables para que el conciliador y las propias partes, puedan tener un conocimiento completo y adecuado del conflicto. Sin este conocimiento, la conciliación es un ejercicio estéril, pues las partes se limitan a sostener su posición, y su dicho, sin que haya manera de establecer si ésta tiene o no fundamento, tanto en el plano fáctico como en el jurídico. (…) El desdeñar la conciliación, al ocultar pruebas, es frustrar una oportunidad para solucionar de manera pronta y económica un conflicto, sin hacer incurrir en costos injustificados a las demás partes y al propio Estado. CONCILIACION-Promueve la solución de conflictos y la descongestión judicial La exigencia materia de censura, además de contribuir a realizar los derechos que se reputan vulnerados por el actor, promueve la participación de los particulares en la solución de controversias, contribuye a la consecución de la convivencia pacífica y a la descongestión de los despachos judiciales. Procurador General Concepto Bogotá, D.C., (sello: 14 MAR. 2011) Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra los parágrafos 2º y 3º del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.

Actor: Omar Alberto Franco Becerra.

Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.

Expediente D-8258.

Concepto: 5122

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano OMAR ALBERTO FRANCO BECERRA, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, solicita que se declare la inconstitucionalidad de los parágrafos 2º y 3º del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010. Enseguida se transcribe la disposición y se subrayan los referidos parágrafos acusados.

LEY 1395 DE 2010

(Julio 12) Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

(…)

CAPÍTULO III.

MEDIDAS SOBRE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL.

ARTÍCULO 52. El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 quedará así: Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de 2 Procurador General Concepto procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del

Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración. El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero. Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley. PARÁGRAFO 1o. Cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO 2o. En los asuntos civiles y de familia, con la solicitud de conciliación el interesado deberá acompañar copia informal de las pruebas documentales o anticipadas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso; el mismo deber tendrá el convocado a la audiencia de conciliación. De fracasar la conciliación, en el proceso que se promueva no serán admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el trámite de la conciliación, estando en su poder. PARÁGRAFO 3o. En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto, advirtiéndole que vencido este término, sin que se hayan subsanado, se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada. La corrección deberá presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto 3 Procurador General Concepto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición.

1. Planteamientos de la demanda.

El actor considera que el parágrafo 2° demandado, al exigir en procesos civiles y de familia, tanto a la convocante como a la convocada, aportar las pruebas que se tenga en su poder y que se pretenda hacer valer en el eventual proceso, so pena de que lo que se omita en la conciliación no se

puede admitir en el proceso, vulnera el derecho a acceder a la justicia, establecido en el artículo 229 Superior y el derecho de defensa, que hace parte del derecho a un debido proceso, reconocido en el artículo 29 ibidem. En cuanto al parágrafo 3º demandado, se censura que el término para subsanar las irregularidades de la solicitud de conciliación, advertidas por el procurador judicial, es desproporcionado, por lo breve, lo cual afecta el derecho de acceder a la justicia. A los anteriores cargos, se agrega que ambos parágrafos no hacen parte del proyecto presentado por el Gobierno, que no fueron discutidos en el Senado, pues se introducen en el cuarto debate de la Cámara, por lo cual se vulnera los principios de consecutividad y de identidad, establecidos en el artículo 157 de la Carta y en la Ley 5ª de 1992.

2. Problema jurídico.

Corresponde determinar si en el proceso de formación de la Ley 1395 y, en particular, de los parágrafos 2º y 3º de su artículo 52, se vulnera los principios consecutividad y de identidad flexible; si la exigencia de aportar en la conciliación las pruebas que las partes tengan en su poder, y que pretendan hacer valer en el eventual proceso, so pena de que lo omitido no se admita en éste vulnera los derechos de acceder a la justicia y al debido proceso; y si el término previsto para subsanar las irregularidades 4 Procurador General Concepto advertidas por el procurador judicial en la solicitud de conciliación, vulnera el derecho de acceder a la justicia.

3. Consideraciones previas.

Es menester advertir que respecto de los cargos sobre posibles vicios en el proceso de formación de las normas demandadas, al haberse promulgado la Ley 1395 el 12 de julio de 2010, y al haberse presentado la demanda dentro del año siguiente a esta fecha, no se configura el fenómeno de la caducidad, establecido por el numeral 3° del artículo 242 Superior, para estos eventos. De igual manera, se debe poner de presente que el cargo sobre la inconstitucionalidad del parágrafo 3° demandado, en cuanto se asume que el plazo allí establecido, por su brevedad, es desproporcionado, y vulnera el derecho de acceder a la justicia, no cumple con los requisitos y contenidos mínimos que debe satisfacer una demanda de inconstitucionalidad, conforme lo precisa la Corte en la Sentencia C-1052 de 2001. En particular, el cargo no es ni específico ni suficiente. Por tal motivo el Ministerio Público le solicitará a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre este cargo.

3. Análisis del proceso de formación de la Ley 1395 de 2010, y en particular de los parágrafos 2° y 3° de su artículo 52.

Antes de examinar el proceso de formación de la norma acusada, es necesario precisar el alcance de los principios de consecutividad e identidad flexible, sobre la base de lo que ha dicho sobre el particular la Corte, como se hace enseguida. 5 Procurador General Concepto En la Sentencia C-736 de 2008, al ocuparse del principio de consecutividad, dice la Corte: (…)

7.1. El principio de consecutividad. Con fundamento en el artículo 157 de la Constitución, de acuerdo con cuyas voces para que un proyecto pueda ser ley es necesario que haya sido aprobado “en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada cámara”, así como “haber sido aprobado en cada cámara en segundo debate”, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha formulado el denominado principio de consecutividad que, precisamente, consiste en que, por regla general, el proyecto de ley debe surtir un total de cuatro debates “completos e integrales para que lo aprobado o improbado tenga plena validez”1. (…) Como quiera que la exigencia de consecutividad se predica de las materias o “núcleos temáticos”, el principio examinado en lugar de ser absoluto es relativo y, por lo tanto, el texto sometido a la consideración del Congreso de la República no tiene que ser idéntico durante los debates reglamentarios, aunque las variaciones deben ser susceptibles de clara adscripción a alguno de los núcleos temáticos que se hayan debatido durante todo el proceso formativo de la ley. Así pues, el principio de consecutividad resulta plenamente observado cuando se lleva a cabo “el número de los debates reglamentarios de manera sucesiva en relación con los temas de que trata un proyecto de ley o de acto legislativo y no sobre cada una de sus normas en particular”, pues lo exigido por la Carta es que “las distintas etapas del proceso legislativo por ella consagrado se agoten en relación con la materia sometida a regulación, pero no que se agoten en relación con cada uno de los puntos susceptibles

de abordar en la materia”2. En la citada Sentencia, al estudiar el principio de identidad flexible y su relación con el principio de consecutividad, precisa la Corte: (…) 7.2. El principio de identidad En estrecha relación con el principio de consecutividad se encuentra el principio de identidad que permite profundizar en la conexión existente entre un asunto específico incorporado en una ley y alguno de los núcleos temáticos discutidos durante el trámite impartido al respectivo proyecto en el Congreso de la República. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, mediante el principio de identidad se busca que las “cámaras debatan y aprueben regulaciones 1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1147 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-208 de 2005. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Procurador General Concepto concernientes a las materias de que trata la ley, esto es, que exista identidad en el contenido material de las disposiciones y no que se atengan al contenido de los proyectos y que se abstengan de considerar los distintos desarrollos de que tal contenido es susceptible”3. Sobre el particular la Corte ha destacado que la Constitución de 1991 permitió superar un criterio rígido, conforme al cual se exigía que el proyecto de ley debía ser el mismo durante los cuatro debates y que en virtud de la variación introducida por la Carta vigente el principio de identidad se ha tornado flexible, porque los distintos temas debatidos en la comisiones pueden ser objeto de modificaciones, siempre y cuando los contenidos normativos propuestos conserven la unidad temática con lo que haya sido

discutido y aprobado con antelación. La Ley 1395 de 2010 se originó en el Proyecto de Ley 197/08 Senado, “por el cual se adoptan medidas en materia de descongestión”. El Ministro del Interior y de Justicia presentó en el Senado este proyecto el 18 de noviembre de 2008. El proyecto inicial aparece publicado en la Gaceta del Congreso 825 del 19 de noviembre de 2008. En este texto no aparecen los parágrafos 2º y 3º del artículo 52. En la Gaceta 481 del 10 de junio de 2009, se encuentra la ponencia para primer debate. En esta ponencia, respecto de la modificación del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, aparece: “Artículo 39. El inciso primero del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 quedará así: ¿Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho o en equidad es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas?” En la Gaceta del Congreso 1257 del 12 de septiembre de 2009, se encuentra la ponencia para segundo debate. En ella no aparecen los parágrafos 2º y 3º del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010. El texto del proyecto es igual al presentado en el primer debate, salvo por la inclusión de un nuevo artículo, el “Artículo 40”. En la Gaceta del Congreso 47 del 23 de enero de 2010, tampoco aparece

que el texto de los parágrafos 2º y 3º del artículo 52 de la Ley 1395 de 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-950 de 2001. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Procurador General Concepto 2010, fuera discutido, debatido o aprobado en el Senado de la República. Lo que aparece es la mención del proyecto de ley para ser aprobado por la plenaria del Senado, según consta en el Acta 28 de la sesión ordinaria del 16 de diciembre de 2009, en los siguientes términos: “6. Proyecto de ley número 197 de 2008 Senado, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión Judicial”. En la Cámara de Representantes el proyecto de ley fue identificado con el número 255/09. La ponencia para primer debate, que incluye algunas modificaciones4, está publicada en la Gaceta del Congreso 262 del 26 de mayo de 2010. Este texto contiene la adición de los parágrafos 2º y 3º del artículo 52, en los siguientes términos: Artículo 38. El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 quedará así: Texto aprobado en el Senado Propuesta de la Cámara de de la República (Gaceta Representantes (Gaceta 262 de 1318 de 2009) 2010) Artículo 35. Requisito de Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en conciliación extrajudicial en derecho o en equidad es derecho es requisito de

requisito de procedibilidad para procedibilidad para acudir ante acudir ante las jurisdicciones las jurisdicciones civil, de familia civil y de familia, de y contencioso administrativa, conformidad con lo previsto en de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una la presente ley para cada una de de estas áreas. estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la 4 Pág. 34 y 46 8 Procurador General Concepto oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración. El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1. del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se

encuentra ausente y no se conoce su paradero. Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Parágrafo 1°. Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa 9 Procurador General Concepto a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo 2°. En los asuntos civiles y de familia, con la solicitud de conciliación el interesado deberá acompañar copia informal de las pruebas documentales o anticipadas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso; el mismo deber tendrá el convocado a la audiencia de conciliación. De fracasar la conciliación, en el proceso que se promueva no serán admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el trámite de la conciliación, estando en su poder. Parágrafo 3°. En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar a la audiencia, el procurador

judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto, advirtiéndole que vencido este término, sin que se hayan subsanado, se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada. La corrección deberá presentarse con la constancia de recibida por el 10 Procurador General Concepto convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición. En la ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes se propone el texto de los dos parágrafos demandados. Para sustentar la adición, se arguye: Modificación: Con el propósito de evitar cualquier interpretación tendiente a la eliminación del requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa, se adecua la redacción del primer inciso. Además, para lograr que la conciliación cumpla su cometido de evitar que los litigios sean solucionados por vía judicial, de tal modo que este trámite no sea visto como un simple requisito formal, en materia de Procedimiento Civil y de Familia (Parágrafo 2°), se establece como requisito la aportación de pruebas; y, en materia Contencioso Administrativa (parágrafo 3°), se completan las condiciones para que la solicitud de conciliación sea procedente. Las modificaciones introducidas en el primer debate en la Cámara de

Representantes, se sometieron a una comisión de conciliación, según obra en la Gaceta del Congreso 350 del 15 de junio de 2010, para continuar el trámite correspondiente. Esta comisión decide “acoger el texto aprobado en la honorable Cámara de Representantes”, e integrar al texto definitivo conciliado los parágrafos 2º y 3º del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010. Este texto fue aprobado con sujeción a lo dispuesto en los artículos 161 de la Carta y 186 y siguientes de la Ley 5ª de 1992. En la Gaceta del Congreso 319 del 9 de junio de 2010, fue publicado el informe de ponencia para segundo debate en Cámara, en el cual aparece el mismo texto de propuesto5 y aprobado en la Comisión Primera6. En la Gaceta del Congreso 397 del 13 de julio de 2010, aparece que según Acta de Sesión Plenaria número 246 del 15 de julio de 2010, fue aprobado en 5 Pág. 31 6 Pág. 49 11 Procurador General Concepto segundo debate en la Sesión Plenaria de la Cámara, el texto definitivo con modificaciones del Proyecto de ley número 255 de 2009 Cámara, 197 de 2008 Senado, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. De igual forma, en la Gaceta del Congreso 415 del 19 de julio de 2010, aparece publicada el Acta de Plenaria 247 del 16 de junio de 2010 en la fue aprobado el informe de conciliación. Luego de revisar el material probatorio que obra en el expediente, se puede

afirmar que en el proceso de formación de los parágrafos 2º y 3º del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 no se vulnera los principios de consecutividad y de identidad flexible. Y no se los vulnera, porque el artículo 52 fue materia de los cuatro debates exigidos por el artículo 157 Superior para el trámite de los proyectos de ley, y porque las modificaciones introducidas en los parágrafos demandados no adicionan temas nuevos, pues las exigencias que en ellas se establecen guardan unidad temática con la solicitud de conciliación extrajudicial para acudir ante las jurisdicciones civil, familia y de lo contencioso administrativo, dentro de los propósitos de desjudializar los conflictos, simplificar los procedimientos y ejercer un control estricto de las demandas. Lo anterior se infiere de la exposición de motivos del proyecto de ley objeto de estudio, publicada en la Gaceta del Congreso 262 del 26 de mayo de 2010, en la cual señala que: “Como bien lo anuncia su título…se ocupa de dictar medidas encaminadas a combatir la congestión judicial que ha venido afectando de manera creciente y evidente a los despachos judiciales del país”. De igual manera, se indica en el citado documento que: “para encontrar soluciones a tan grave problemática relacionada, ni más ni menos con el derecho fundamental de acceso al servicio público de administración de justicia” (objeto específico propuesto para la desjudicialización de 12 Procurador General Concepto conflictos), se deben proponer una serie de medidas o soluciones multidisciplinarías, para… hacer más efectiva la justicia…” (Negrilla fuera del texto).

4. Análisis de la exigencia de aportar pruebas en la conciliación en

materia civil y de familia. El parágrafo 2º, que se refiere a la conciliación extrajudicial en derecho, como requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil y de familia, establece que tanto la parte que solicita la convocatoria a la conciliación como la convocada, deben aportar copia informal de todas las pruebas que tengan en su poder y pretendan hacer valer en el eventual proceso. Esta exigencia es materia de censura por el actor, porque a su juicio vulnera el derecho de acceder a la justicia y el derecho de defensa, que hace parte del debido proceso. No puede pasarse por alto que el Congreso de la República, en virtud del principio de libre configuración de la ley, tiene competencia para regular los procedimientos administrativos y judiciales y, al hacerlo, regular las condiciones de acceso a la administración de justicia, siempre que no se vulnere la Carta. Dentro del anterior contexto, la exigencia que se censura, en lugar de impedir o restringir el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa, como lo sostiene el autor, es una exigencia razonable, que se ajusta al ordenamiento superior, como pasa a verse. Si se pretende que la conciliación sea una oportunidad real para que las personas puedan resolver sus conflictos, y no un mero requisito de procedibilidad formal, el que las partes involucradas aporten las pruebas 13 Procurador General Concepto que tengan en su poder y pretendan hacer valer en el eventual proceso, así sea de manera informal, brinda elementos de juicio que son indispensables para que el conciliador y las propias partes, puedan tener un conocimiento completo y adecuado del conflicto. Sin este conocimiento,

la conciliación es un ejercicio estéril, pues las partes se limitan a sostener su posición, y su dicho, sin que haya manera de establecer si ésta tiene o no fundamento, tanto en el plano fáctico como en el jurídico. El permitir que una de las partes, o ambas, oculten pruebas entre sí, y se las oculten al conciliador, es asumir que la conciliación es una farsa, un mero capricho inútil. De otra parte, la exigencia de presentar las pruebas es un desarrollo necesario del principio de lealtad procesal, pues las partes, desde un comienzo muestran los elementos de juicio en los cuales basan sus pretensiones. Lo contrario, en lugar de contribuir al derecho de acceder a la justicia o al derecho de defensa, contribuye a la deslealtad y el entuerto, pues permitiría a una de las partes sorprender a la otra con pruebas ocultas. Esta deslealtad, más que un acto de astucia o viveza, es en realidad un acto de mala fe. El desdeñar la conciliación, al ocultar pruebas, es frustrar una oportunidad para solucionar de manera pronta y económica un conflicto, sin hacer incurrir en costos injustificados a las demás partes y al propio Estado. Por ello, la exigencia que se cuestiona en lugar de vulnerar el derecho a acceder a la justicia es un instrumento idóneo para realizarlo, pues permite que el conflicto sea resuelto de manera pronta y a bajo costo, de una manera alternativa al sistema judicial formal, que no por alternativa es menos jurídica y menos justa. De igual manera, en nada menoscaba el derecho de defensa de una de las partes en conflicto el que

14 Procurador General Concepto no se admita en el proceso aquellas pruebas que no se presentan en la conciliación, pues la defensa no puede fundarse en asaltar la buena fe de los conciliadores y de las demás partes, ni en la deslealtad, ni en general en la mala fe. La exigencia materia de censura, además de contribuir a realizar los derechos que se reputan vulnerados por el actor, promueve la participación de los particulares en la solución de controversias, contribuye a la consecución de la convivencia pacífica y a la descongestión de los despachos judiciales, fines que la Corte reconoce como valiosos en el plano constitucional, entre otras, en la Sentencia C-1195 de 2001.

5. Conclusión.

En los términos expuestos, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar EXEQUIBLE los parágrafos 2º y 3º del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en cuanto en su proceso de formación no se vulnera el principio de consecutividad ni el de identidad flexible; declarar EXEQUIBLE el parágrafo 2° del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, por los aspectos aquí analizados; y declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del parágrafo 3º del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, por inepta demanda. Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

LJMO/NROA

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