PGN - LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA - Personas de derecho público como parte civil

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA - Personas de derecho público como parte civil
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., febrero 28 de 2003 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 98 de la Ley 599 de 2000 -Código de Procedimiento Penal-.

Demandante: MARCELA PATRICIA JIMÉNEZ ARANGO

Magistrado Sustanciador: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Expediente No. D-4436 Concepto No. 3153 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 2 y 278 numeral 5 de la Constitución Política de Colombia, se procede a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40 numeral 6, y 242 numeral 1 ibídem, instauró la ciudadana MARCELA PATRICIA JIMÉNEZ ARANGO, contra el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, referente a la prescripción de la acción civil ejercitada dentro del proceso penal.

1. Planteamientos de la Demanda 1.1. La ciudadana MARCELA PATRICIA JIMÉNEZ ARANGO afirma que el Legislador al haber consagrado la prescripción de la acción civil dentro del proceso penal violó el principio de unidad de materia porque reformó el Código Civil en materia de prescripción sin que fuera objeto de discusión o debate en el Código Penal. 1.2. También aduce que el Legislador al haber regulado los términos de prescripción de la acción civil adelantada dentro del proceso penal y su interrupción, violó el derecho a la igualdad de trato en el acceso a la administración de justicia, en cuanto que estableció algunos términos más

2 cortos que su homóloga proveniente de la conducta punible adelantada ante la jurisdicción civil, incluido el de su interrupción. 1.3. Igualmente señala que el Legislador al haberle impuesto la obligación de constituirse en parte civil dentro de procesos que se adelanten por delitos contra la administración pública, a toda persona de derecho público perjudicada, vulneró la consecución de un orden justo y el acceso a la administración de justicia de tales personas en cuanto a que tal carga procesal resulta irrazonable por la imposibilidad de acudir a la jurisdicción civil para lograr la reparación del daño causado con la conducta punible, donde los términos prescriptivos son más amplios incluido el de la interrupción.

2. Demanda implícita contra la expresión “En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona de derecho público perjudicada”, contenida en el segundo inciso del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal En el presente proceso, si bien la demandante en la introducción de su libelo sólo menciona que presenta demanda contra el artículo 98 del Código Penal, en las razones de su demanda incluye una que involucra la expresión citada expresamente “en todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona de derecho público perjudicada”, contenida en el segundo inciso del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, por presunta violación de la vigencia de un orden justo y el libre acceso a la administración de justicia.

En ese sentido, si bien la ciudadana Jiménez Arango no hizo mención

expresa de la expresión referida al comienzo de su demanda, en el desarrollo de ésta si lo hace y en los términos de lo ordenado en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, razón por la cual el presente pronunciamiento del Ministerio Público la tendrá en cuenta. Además, porque de acuerdo con los cargos formulados, el precepto en mención constituye unidad normativa con el artículo 98 del Código Penal. 3 También se aclara que el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal fue objeto de control mediante la sentencia C-228 de 2002, en la que la Corte sólo se pronunció en relación con los cargos de su pertinente demanda, lo cual incluyó la exequibilidad de la expresión objeto de estudio en el presente concepto fiscal, decisión que no abarca el asunto de demanda que se ha de tocar en el presente concepto fiscal. La demanda que dio origen a la sentencia C-228 de 2002, versó sobre la restricción que tiene la parte civil para acceder al proceso penal en cuanto a que debe hacerlo mediante abogado y no directamente, y en lo atinente al momento procesal para constituirse en parte civil. De igual manera, en relación con el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, la Corte se pronunció sobre el problema de si, en procesos por los delitos contra la administración pública, el desplazamiento de la parte civil en cabeza de la persona jurídica perjudicada, por la Contraloría General de la República, constituía una violación a su derecho de acceder a la justicia.

3. Problema Jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar: 3.1. Si el Legislador al haber consagrado la prescripción de la acción civil

dentro del proceso penal, violó el principio de unidad de materia por ser asunto propio del Código Civil y no del Código Penal. 3.2. Si al haber regulado los términos de prescripción de la acción civil adelantada dentro del proceso penal incluida su interrupción, violó el derecho a la igualdad de trato en el acceso a la administración de justicia en contra del ejercicio de tal acción, por establecer algunos términos de prescripción más cortos que para su homóloga proveniente de la conducta punible adelantada ante la jurisdicción civil. 3.3. Si al haberle impuesto a toda persona de derecho público perjudicada la obligación de constituirse en parte civil dentro de procesos que se 4 adelanten por delitos contra la administración pública, vulneró el libre acceso a la administración de justicia de tales personas por negarles la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado con la comisión de tales punibles, donde se contemplan algunos términos de prescripción más amplios que la ejercida ante la jurisdicción penal para los delitos indicados. Sobre el particular, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:

4. Unidad de materia en relación con la prescripción de la acción civil regulada por el derecho penal 4.1. La regla constitucional contenida en el artículo 158 de la Carta señala que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella, regla que se reafirma con el artículo 169 ibídem, que prescribe que el título de las leyes debe corresponder precisamente a su contenido.

La Corte Constitucional ha indicado que la regla de la unidad de materia se

subordina al principio democrático que rige la actividad del legislador, y por tanto, no debe darle aplicación a la primera sin tener en cuenta al segundo en su valor superior (sentencia C-648 de 1997). Por tanto, tal regla debe ser valorada en forma objetiva y razonable en relación con la conexidad causal, teleológica, temática o sistémica entre el asunto regulado en una ley y la norma que se acusa de no tener relación alguna con dicho asunto. En este sentido, para que se produzca la violación del artículo 158 constitucional, debe demostrarse una divergencia absoluta entre la disposición que se cuestiona y el tema general al que se refiere la ley en la que ésta se encuentre inserta, ya que de no existir dicha divergencia no podrá predicarse la violación de tal regla superior. Así, por ejemplo, es perfectamente conforme con el orden constitucional que aspectos propios de las regulaciones sistemáticas y completas conocidas como códigos se encuentren contemplados en otras leyes (sentencia C-568 de 1997), y más 5 aún, que muchos de ellos resulten válidamente modificados mediante el ejercicio de facultades extraordinarias, lo cual puede abarcar regulaciones especiales que complementan aspectos generales (sentencia C-751 de 2001). 4.2. Para el presente caso se tiene que una de las funciones propias del legislador es la de expedir códigos en todos los ramos de la legislación, lo cual incluye el relacionado con el compromiso de la libertad personal, como instrumento de convivencia pacífica que garantice la protección a las personas en sus vidas, honra y bienes. Una de las fuentes de las obligaciones es el delito, como hecho que ha

inferido injuria o daño a otra persona (artículos 1494, 2341, 2344, 2345 y 2348 Código Civil; 94 y siguientes Código Penal). Temáticamente, tal responsabilidad civil extracontractual puede ser objeto de tratamiento por parte del derecho y la jurisdicción civil, en cuanto a la generación de obligaciones por el daño inferido; y por el derecho y la jurisdicción penal, a partir de la conducta punible. Lo anterior, porque desde el punto de vista de la responsabilidad civil extracontractual, se está en presencia de un hecho dañoso que a la vez resulta delictuoso. En ese sentido, el hecho dañoso originado en la conducta punible, puede tener diferente tratamiento judicial. Puede reclamarse su reparación como consecuencia del delito, lo cual puede hacerse dentro del pertinente proceso penal, o mediante proceso ante la jurisdicción civil, caso éste donde opera la prejudicialidad (artículos 57 Código de Procedimiento Penal; 170 Código de Procedimiento Civil); o puede buscarse su resarcimiento, no ya como consecuencia del delito cometido, sino desde otro punto de vista jurídico generador del daño (hecho de las cosas; actividad peligrosa; falta de cuidado o vigilancia por parte de quien debía tenerlo), caso en el cual la acción civil se tramita directamente ante la rama civil de la jurisdicción, independientemente del proceso penal. 6 Lo expuesto permite establecer la existencia de una conexidad causal y temática entre la acción civil y el proceso penal, en razón de la existencia de un daño causado como consecuencia de la comisión de un hecho punible, motivo por el cual no se observa violación alguna de la unidad temática legal en relación con la regulación de la prescripción de la acción civil ejercida

dentro del proceso penal, por lo cual el Ministerio Público solicitará a la Honorable Corte Constitucional declarar su conformidad con el orden superior vigente.

5. Libertad de configuración política del legislador en relación con la administración de justicia 5.1. Como uno de los temas a resolver es el consistente en presuntas violaciones a la igualdad de trato en el acceso a la administración de justicia en contra del derecho de acción civil dentro del proceso penal, por haber establecido algunos términos de prescripción más cortos para su ejercicio que los de su homóloga a tramitar ante la jurisdicción civil por causa de la conducta punible, se hace necesario determinar la existencia de un trato legal diferente y sus justificaciones objetivas y razonables en relación con tal planteamiento. 5.2. Lo primero a resolver es si se configura un trato legal igual entre iguales o diferente entre diferentes. En tales circunstancias, para poderse determinar la aplicación de un juicio de igualdad se debe establecer un patrón o criterio que permita juzgar si dos personas o situaciones son diversas o idénticas desde un punto de vista que sea jurídicamente relevante.

En ese sentido, en general el tertium comparationis es de carácter teleológico en cuanto a la norma que establece la diferencia de trato, porque a partir del objetivo perseguido por la disposición se puede determinar un criterio para saber si las situaciones son o no iguales (sentencia C-598 de 1997). Al respecto se trae a colación que, ante una objeción presidencial por presunto trato desigual, mediante sentencia C-090 de 2001 la Corte la consideró infundada porque desde la perspectiva jurídica la igualdad se

7 manifiesta no como la mera consideración formal que se traduzca en la constatación de una paridad mecánica y matemática, sino como un derecho relacional, por medio del establecimiento de criterios de distinción, que puede involucrar cargas, bienes o derechos constitucionales o legales. 5.3. Para el caso en estudio, el criterio relevante o tertium comparationis lo constituye la finalidad de la acción civil en relación con los penalmente responsables, de acuerdo con la vía judicial que se utilice. Por tanto, se hace necesario establecer la naturaleza de la acción civil que se adelanta dentro del proceso penal contra los responsables penales y su homóloga cuando se conduce ante el juez civil. 5.4. La base para determinar la naturaleza de la acción civil dentro del proceso penal está dada en relación con los derechos de la parte civil que actúa dentro del proceso penal. La Corte en la sentencia C-228 de 2002 indicó el contexto constitucional de los derechos de la parte civil que actúa dentro del proceso penal para obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado con la conducta punible, bajo el entendido que no están circunscritos a la reparación material sino que incluye también los referentes a la verdad y a la justicia. Dicho pronunciamiento cambia la concepción puramente patrimonial con que se había comprendido la figura a la luz del orden constitucional de 1886, dándole trascendencia hacia una concepción del restablecimiento del derecho acorde con la dignidad humana, valor fundante de un Estado Social de Derecho como el nuestro a partir de 1991. Tal conclusión se extrae si se tiene en cuenta que al Fiscal General de la Nación le corresponde velar por la protección de las víctimas y demás

intervinientes en el proceso (v.gr. perjudicados), y tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito (numerales 1 y 4 8 artículo 250 Superior), aspectos que se extienden a todo el proceso penal por su naturaleza unitaria. Lo anterior deviene como manifestación institucional del respeto a la dignidad humana que permite a las víctimas y perjudicados con la comisión de un hecho punible no únicamente obtener la reparación de tipo económico frente al daño causado con la conducta punible, sino trascender en función del restablecimiento del derecho para saber la verdad de lo ocurrido, ver si es posible que las cosas vuelvan al estado anterior a su vulneración y a que se haga justicia, lo que puede incluir la protección del buen nombre y la honra de las personas (artículos 1, 15 y 21 ibídem), en cuanto que es en el desarrollo del proceso penal el momento en que la víctima o el perjudicado puede controvertir y aclarar versiones que intentan lesionar los derechos fundamentales referidos. Lo anterior permite observar que la acción civil ejercida en el proceso penal en nuestro Estado, en tanto se declara Social y Democrático de Derecho, no está restringida al aspecto resarcitorio patrimonial (cuyo tramite en el proceso penal se justifica por razones de economía procesal en cuanto al mismo origen de las dos responsabilidades y a la unidad probatoria que determina la convicción del juez), sino que trasciende como concebida para una protección integral y plena de los derechos vulnerados con la conducta

punible, lo cual abarca los derechos a la verdad, a la justicia y a la honra y buen nombre. 5.5. La acción civil ejercida de manera independiente del proceso penal es eminentemente de carácter patrimonial. En el proceso civil ordinario correspondiente no se debate la responsabilidad penal del procesado (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad), para desde esta óptica señalar la responsabilidad civil por la conducta punible; allí la visión parte del daño o perjuicio consecuencia de la comisión del delito en pos de su resarcimiento en términos económicos. En esta instancia judicial, lo que se debe 9 determinar es la existencia de un daño, el hecho dañoso, su nexo causal, y el consiguiente detrimento patrimonial resultante. Constitucionalmente puede indicarse que la responsabilidad civil por la conducta punible reclamada ante la rama civil de la jurisdicción tiene su base en el cumplimiento de los de los deberes ciudadanos, en cuanto que el ejercicio de sus derechos y libertades implica responsabilidades tales como la de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios o de cumplir en debida forma con los mandatos constitucionales y legales, asuntos que necesariamente comprometen la propiedad en su expresión patrimonial (artículos 58 y 95 Constitucionales). 5.6. Lo visto permite determinar la existencia de diferencias sustanciales entre la acción civil adelantada dentro del proceso penal y la adelantada ante la jurisdicción civil por la conducta punible. La reclamación por responsabilidad civil dentro del proceso penal trasciende lo patrimonial para buscar una protección integral y plena de los derechos vulnerados con la conducta punible, (verdad, justicia, honra y buen nombre), a partir del juicio

de responsabilidad que sanciona la conducta delictiva generadora del daño, sin tener en cuenta el grado de responsabilidad de la víctima en la comisión del hecho punible (excepto la legítima defensa). La reclamación aquiliana ante la justicia civil es eminentemente de carácter patrimonial, donde lo que se determina es la existencia de daño o lesión como consecuencia de la comisión de un delito, y por tanto la actuación se limita a establecer la existencia de un daño, el hecho dañoso, el nexo causal y el consiguiente detrimento patrimonial resultante. Tal diferenciación teleológica del trámite de la acción civil ante la jurisdicción penal y ante la civil, se puede notar en asuntos como el impulso procesal y probatorio (a cargo del Estado en el primer caso y de los particulares en el segundo), o la reducción de culpas por compensación (no viable en penal, aplicable en civil). Estas características permiten comprender porque asuntos de responsabilidad civil originados en conductas punibles y tramitados en 10 diferente jurisdicción, sean objeto de pronunciamientos judiciales aparentemente encontrados. Para percibir lo anterior se pueden observar varias situaciones extremas. Por un lado, existen delitos cuya comisión no genera responsabilidad civil, tales como el de fuga de presos (artículo 448 y siguientes Código Penal). Por otro, hay delitos cuya acción civil puede darse ya sea por la conducta punible en si misma, o por su resultado independiente de tal conducta, como el homicidio o lesiones personales culposas en accidente de tránsito, cuya acción civil se puede adelantar bien sea en relación con la conducta punible dentro del proceso penal, ora como daño ocasionado con la comisión del delito ante la

jurisdicción civil, o adelantar tal acción de manera independiente del origen delictual ante la jurisdicción civil bajo la modalidad de responsabilidad civil extracontractual como daño resultante del ejercicio de una actividad peligrosa. También se puede captar la diferenciación procesal en relación con la pérdida de la vida como consecuencia de la comisión de una conducta punible (v.gr. homicidio, genocidio). Si la acción civil se adelanta dentro del proceso penal, el pronunciamiento del juez supera el aspecto patrimonial en función de la vida como bien jurídico tutelado. Si la acción civil se adelanta ante la justicia civil, lo que únicamente se persigue es la indemnización de perjuicios, donde la pérdida de la vida en si misma no genera un perjuicio económico, sino que éste será objeto de determinación en la medida en que se demuestre que tal vida al momento de ser truncada estaba vinculada a roles productivos ciertos y cuantificables económicamente que le generaban un beneficio real y concreto al perjudicado reclamante (C.S.J. Casación Civil. Sentencia de mayo 24 de 1999, exp. 5244. M.P. Pedro Lafont Pianetta). La anterior diferenciación de la acción civil proveniente de la conducta punible, a la luz constitucional, es la que explica porque el Legislador, en ejercicio de su libertad de configuración política, le da tratamiento diferente a tal figura en el proceso penal y en el proceso civil. 11 5.7. Lo mencionado hasta aquí se aplica con mayor razón a la prescripción que le asignó el Legislador a la referida acción cuando se ejercita dentro del proceso penal y en relación con los penalmente responsables, frente al

término prescriptivo que ha de aplicarse de tramitarse la misma acción de responsabilidad aquiliana ante el juez civil por el daño causado con el hecho punible. El artículo 98 del Código Penal establece que la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la respectiva acción penal. El artículo 83 ibídem establece el término de prescripción de la acción penal, el cual es mínimo de cinco (5) años y máximo de treinta (30) años, de acuerdo con los tiempos fijados para cada pena en la ley. La acción civil ordinaria prescribe en diez (10) años (artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la ley 791 de 2002). El aparente trato desigual dado a la prescripción de la acción civil ejercida dentro del proceso penal contra los sindicados, en relación con su homóloga si se tramita ante el juez civil, en cuanto a que términos menores de diez años restringen el acceso a la administración de justicia, se explica por elemental justicia (artículo 2 Constitucional), porque como se observó, así como la acción civil adelantada dentro del proceso penal contra los penalmente responsables trasciende el interés patrimonial en función de una protección integral y plena de los derechos vulnerados con la conducta punible, lo que hace que la determinación de la responsabilidad aquiliana dependa de manera inmanente del juicio de responsabilidad penal, entonces, con mayor razón su prescripción debe ser la propia de la acción penal en virtud del debido proceso y la presunción de inocencia que le

asisten al encartado penalmente, puesto que su responsabilidad civil depende directamente de la naturaleza del proceso penal. 12 Para los que no son penalmente responsables pero tienen la obligación de indemnizar perjuicios por la comisión de la conducta punible, su tratamiento prescriptivo es el establecido en la legislación civil, lo cual resulta razonable ya que su responsabilidad es civil y no penal. Sin embargo, y para demostrar que desde el punto de vista procesal civil la concepción de atar el tratamiento prescriptivo de la acción civil adelantada dentro del proceso penal a su naturaleza, a manera de ilustración se trae a colación lo referente a la prescripción de la acción de perjuicios por causa del delito que de manera especial se encuentra regulada en el Capítulo XXXIV del Código Civil, éste de la responsabilidad común por los delitos y las culpas, artículo 2358, que estableció que las acciones para la reparación del daño proveniente del delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. Lo anterior en concordancia con el artículo 101 del Decreto 2300 de 1936, Código Penal de entonces, que reguló que la extinción de la responsabilidad civil proveniente de una infracción, se regía por el Código Civil. En ese sentido, el legislador de entonces tuvo una concepción de la responsabilidad patrimonial del condenado atada a la prescripción de la pena, como la oportunidad consecuente con la sanción penal para reclamar los perjuicios civiles derivados de los daños ocasionados con la comisión del

delito. Tales artículos pueden considerarse derogados por el artículo 108 del Decreto 100 de 1980, que reguló expresamente la extinción de la acción civil proveniente del delito, señalando un término de veinte años si se ejercitaba independientemente del proceso penal, y en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, si se adelantaba dentro de éste. Lo anterior a su vez fue derogado por el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, en los términos ya analizados. 13 Lo anterior permite demostrar que el tratamiento prescriptivo dado a la acción civil dentro del proceso penal, de una u otra manera siempre ha estado atado a la naturaleza del proceso penal. 5.8. Por lo expuesto se concluye que no existe violación alguna por parte del Legislador a la igualdad de trato en el acceso a la administración de justicia en contra del derecho de acción civil dentro del proceso penal, en lo que tiene que ver con los términos de prescripción más cortos para su ejercicio que su homóloga a tramitar ante la jurisdicción civil por el daño originado con la comisión de la conducta punible, lo cual se explica por el fin que motiva las reclamaciones, unas para hacer valer la dignidad humana, y otras sólo para reclamar intereses patrimoniales vulnerados con el daño causado por la conducta punible. En efecto, la acción civil que se adelanta dentro del proceso penal trasciende el interés puramente patrimonial en aras de perseguir una protección integral y plena de los derechos vulnerados con la conducta punible en función de la dignidad humana, lo que implica los derechos a la verdad, a la justicia y a la honra y buen nombre, asuntos cuyo trámite y decisión

dependen de manera inmanente del juicio de responsabilidad penal, naturaleza que necesariamente permea su prescripción en cuanto a que sea la misma que la asignada para la acción penal, trato que el Legislador le asignó para garantizar la vigencia de un orden justo en cuanto a los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia que le asisten al procesado. Por su parte, la acción aquiliana adelantada ante la rama civil de la jurisdicción está motivada por intereses puramente patrimoniales por los cuales debe responder el condenado penalmente por el daño irrogado como consecuencia de su conducta, razones por las cuales la presente Vista Fiscal considera ajustado al orden constitucional vigente el tratamiento prescriptivo dado a la acción civil dentro del proceso penal y en esos términos solicitará a la Corte Constitucional su pronunciamiento. 14

6. Libertad de configuración política del Legislador en cuanto a la protección de la función pública como expresión institucional del interés general En el acápite anterior se estableció la razón del trato diferente dado a la acción civil proveniente de la conducta punible, en el proceso penal y en el proceso civil, ésta motivada en simples intereses patrimoniales, mientras que aquella los trasciende en aras de perseguir una protección integral y plena de los derechos vulnerados con la conducta punible en función de la dignidad humana, lo que cobija los derechos a la verdad, a la justicia y a la honra y buen nombre.

Colombia es un Estado Social y Democrático de Derecho, donde debe prevalecer el interés general. En ese sentido, está organizado para cumplir con un catálogo de fines esenciales, tales como servir a la comunidad,

promover la prosperidad general, garantizar el orden jurídico constitucional, facilitar la participación ciudadana en la toma de decisiones y en la vida nacional, defender la independencia nacional y la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, y asegurar el cumplimiento de los de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Para el cumplimiento de los cometidos estatales antes referidos, son provistos los instrumentos fiscales y demás tales como el subsuelo, los recursos naturales no renovables, el espectro electromagnético, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, y el espacio donde actúa (artículos 75, 95 numeral 9, 101, 332, 338, 345 y 363 Constitución Política). La Administración Pública constituye la expresión institucional de nuestro Estado, como la estructura organizada para cumplir con sus fines mediante 15 la administración de los recursos concedidos para ese efecto, con el fin de garantizar la convivencia pacífica. En ese sentido, tan fundamental resulta a la existencia de nuestro Estado su administración pública, que el Constituyente de 1991 le prestó especial atención tanto a sus aspectos funcionales como al de responsabilidad de sus servidores, en tanto que éstos son los encargados de cumplir con la función pública. Al respecto, la función pública está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, predica

el artículo 209 Superior. A los servidores públicos es a quienes le corresponde el debido cumplimiento de los referidos principios, para lo cual se encomendó a la Ley la determinación de su responsabilidad y la manera de hacerla efectiva (artículo 124 ibídem). El legislador, para el cabal cumplimiento de sus funciones encaminadas al debido desarrollo del mandato constitucional, cuenta con la más amplia libertad de configuración política, siempre y cuando su ejercicio resulte razonable. En materia de responsabilidad, las del servidor público comprenden la moral, política, penal, disciplinaria, fiscal, y civil o patrimonial. Para tal efecto le corresponde expresamente expedir las leyes que rigen el ejercicio de las funciones públicas (artículo 150 numeral 23 Constitucional). Desde ese punto de vista, en su función codificadora del régimen penal, con mayor razón le cabe determinar la responsabilidad que atenta contra el bien jurídico administración pública, como suma materialización del interés general, para que sus servidores cumplan sus funciones del modo más eficiente y eficaz posible, lo cual incluye la manera de hacerla efectiva. En ese sentido, el Legislador consideró que la responsabilidad civil por la comisión de delitos contra la Administración Pública debe ser reclamada por la persona jurídica de derecho público perjudicada obligatoriamente dentro del 16 proceso penal, lo cual se ajusta en este aspecto al orden constitucional vigente. Ahora bien, el fin que motivó al Legislado

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