PGN - LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA - Regulación de las formas de cada proceso
Detalles
- Título
- PGN - LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA - Regulación de las formas de cada proceso
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Regulación de las formas de cada proceso Como ya advierte en la aclaración previa, el legislador goza de amplia libertad de configuración normativa para regular lo concerniente a las formas propias de cada juicio. En ejercicio de esa libertad de configuración puede, en principio, definir la competencia de los funcionarios judiciales encargados de las controversias que les corresponde dirimir en asuntos laborales. No obstante, el ejercicio de esta libertad está supeditado por los derechos, valores y principios constitucionales. Por ello, es necesario analizar cada caso, para verificar si respetan o no dichos parámetros constitucionales. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA-Deber del legislador del equilibrio entre las partes/PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA-Juez competente La decisión del legislador de permitir al demandante presentar la demanda ante un juez de su domicilio es una carga que no tiene justificación constitucional, pues rompe el equilibrio entre las partes. Velar por mantener este equilibrio es un deber insoslayable del legislador al momento de expedir normas reguladoras de los procedimientos, como ocurre en este caso al establecer un factor para determinar la competencia de los jueces.(…) siguiendo criterios clásicos en materia procesal, el juez del domicilio del demandado es el competente, pues de esa manera se pretende asegurar el derecho de defensa de quien es llamado a juicio. LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISTIVA-Facultad de reconocimiento de derechos laborales En ejercicio de la libertad de configuración normativa, el legislador puede regular los procedimientos judiciales y, al hacerlo, conferir al juez la facultad de conceder las
pretensiones que versen sobre derechos ciertos e irrenunciables, debidamente probados con documentos, y ordenar su pago. Esta decisión permite dar alcance a la cláusula constitucional que privilegia estos derechos, ya que preserva y agiliza su reconocimiento en aquellos casos en los cuales han sido conculcados. Bogotá, D.C., sello (7 DIC. 2010) Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 45, 47 y 48 de la Ley 1395 de 2010, “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.
Procurador General Concepto 5059
Actor: Laura Orjuela Albarracín, Diana Estefany
Segura Castañeda y Sandra Lucía Tovar Reyes.
Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.
Expediente D-8303. Concepto 5059. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda instaurada por las ciudadanas LAURA ORJUELA ALBARRACIN, DIANA ESTEFANY SEGURA CASTAÑEDA y SANDRA LUCIA TOVAR REYES, quienes en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, solicitan a la Corte que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 45, 47 y 48 de la Ley 1395 de 2010, disposiciones que a continuación se transcriben: LEY 1395 DE 2010 (julio 12)
Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) ARTÍCULO 45. El artículo 5o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3o de la Ley 712 de 2001, quedará así: Artículo 5o. Competencia por razón del lugar. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este. En los circuitos donde no haya juez laboral conocerá de los procesos el respectivo juez del circuito, civil o, en su defecto, promiscuo. (…) ARTÍCULO 47. El numeral 3 del parágrafo 1o del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, tendrá un tercer inciso, cuyo texto será el siguiente: Si en la audiencia o en cualquier etapa del proceso resultan probadas con documentos pretensiones de la demanda que versan sobre derechos ciertos e irrenunciables de trabajador, el juez ordenará el pago y el proceso continuará en relación con las demás pretensiones.
ARTÍCULO 48. Modifíquese el artículo 86 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese 2 Procurador General Concepto 5059 momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos
cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
1. Planteamientos de la demanda.
Las demandantes consideran que los artículos demandados vulneran los artículos 1º, 13, 25, 29, 31, 53 y 229 Superiores, los artículos 14.1 y 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Respecto del artículo 45 aducen que genera una ruptura de las cargas procesales, al poner al demandado en una situación fáctica de debilidad manifiesta, pues se le obliga a concurrir al foro de su demandante y, si bien el trabajador siempre se encuentra en situación de desigualdad y para ello se han creado una serie de garantías y prerrogativas, eso no significa que el legislador establezca medidas que lesionen los derechos del empleador como sucede en el presente evento, circunstancia que restringe el acceso a la administración de justicia, dado que se aumentan los costos procesales, se dificulta la defensa y la recolección del acerbo probatorio. Consideran que el artículo 47 no es razonable ni proporcionado, en cuanto faculta al juez para ordenar el pago de acreencias laborales en cualquier etapa del proceso, lo cual implica que el empleador deba asumir una carga desproporcionada que no debe soportar. Esta facultad genera una desigualdad respecto de las personas que acuden como demandados a otras jurisdicciones, en la medida que pareciera perseguir una finalidad constitucional, como es la protección del trabajador, pero lo hace imponiendo una carga procesal externa al demandado, violando con ello el
debido proceso. 3 Procurador General Concepto 5059 Del artículo 48 se censura el monto de la cuantía para interponer el recurso extraordinario de casación, que se juzga injustificado, pues desconoce el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo, ya que al no distinguir entre patronos y trabajadores, menoscaba el derecho de estos últimos y les impide un acceso real a la justicia.
2. Problema jurídico.
Corresponde determinar si i) el establecer el domicilio del demandante como criterio para determinar la competencia por razón del lugar, vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) facultar al juez para ordenar, en cualquier etapa del proceso, el pago de pretensiones de la demanda que versen sobre derechos ciertos e irrenunciables del trabajador que hayan sido probados con documentos, vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; iii) fijar una cuantía que exceda de doscientos veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, como requisito para interponer el recurso de casación en materia laboral, vulnera los derechos a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia.
3. Aclaración previa.
Es menester advertir que en relación con el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, el Ministerio Público ya se pronunció en el Concepto 5050 del 8 de noviembre de 2010, con motivo de la demanda que aparece en el expediente D-8274. En ese concepto se analizaron cargos similares a los de la presente demanda. En razón de lo anterior, es necesario hacer una
remisión al mismo y, para efectos del presente asunto, se procede a transcribir lo pertinente a continuación: 4 Procurador General Concepto 5059 En múltiples oportunidades la Corte ha señalado que la cláusula general de competencia, consagrada en el numeral 2º del artículo 150 de la Carta, otorga al legislador un amplio margen de configuración para regular los procedimientos, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general. De acuerdo con ese marco constitucional, el legislador está revestido de facultades que le permiten dar alcance a las formas propias de cada juicio, entendidas como las reglas señaladas en la ley que determinan los trámites que deben surtirse ante los distintos organismos judiciales, según la naturaleza del proceso. Tales atribuciones se ejercen al establecer libremente etapas, características, términos y demás elementos que integran los diversos procedimientos judiciales. En este ejercicio, el legislador no puede desconocer los principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo, que se constituyen en límites al ejercicio legítimo de tales competencias, como lo advierte la Corte, entre otras, en las Sentencias C-562 de 1997, C-742 de 1999, C-384 y C-803 de 2000, 1232 de 2005 y C-183 de 2007. El actor considera que la cuantía, establecida como requisito para interponer el recurso de casación en materia laboral, restringe el libre
acceso a la administración de justicia. Esta consideración no tiene en cuenta la finalidad y naturaleza del recurso de casación que, no sobra advertirlo, no es una tercera instancia o un recurso ordinario, ni se funda en el mero interés de una de las partes. Sobre este punto la Corte, en la Sentencia C-252 de 2001, precisa que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, valga decir, una institución jurídica destinada a hacer efectivo el derecho material y las garantías fundamentales de las personas que intervienen en un proceso. Su finalidad, conforme se dice en la Sentencia C-1065 de 2000, “es más de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”.
Al revisar la norma original: el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, que se modifica con el 48 de la Ley 1395 de 2010, que aquí se demanda, en la Sentencia C-596 de 2000, la Corte precisa la naturaleza del recurso de casación; se refiere de modo general a la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación; y, lo que es más importante, aclara que la regulación de su procedencia, en cuanto a la clase de sentencia de segunda instancia y a la cuantía del interés para recurrir, las formas y términos para su interposición, su sustentación y condiciones de admisibilidad, el trámite del recurso y el contenido de la decisión, son cuestiones que compete regular al legislador de manera autónoma, dentro de los límites establecido por la misma
Carta. En dicha sentencia, la Corte también precisa que el recurso de casación
es un recurso extraordinario y, por lo tanto, excepcional. Ello implica que sólo puede ser utilizado para impugnar determinadas sentencias judiciales, cuando se vulneran normas sustanciales o cuando se 5 Procurador General Concepto 5059 quebrantan normas que establecen requisitos esenciales de procedimiento y, como resultado de ello, se vulneran normas sustanciales. Por lo tanto, reitera la Corte, el recurso de casación no es una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios. Además de lo anterior, en la sentencia en comento la Corte, al referirse a la constitucionalidad de la cuantía como requisito para interponer el recurso de casación, desecha los argumentos del actor de la siguiente manera: La protección del derecho al trabajo se logra esencialmente durante las instancias procesales que ha diseñado para tal efecto el legislador, donde los trabajadores pueden acudir en defensa de sus derechos e intereses. En dichas instancias pueden hacer valer los correspondientes recursos ordinarios. Igualmente, pueden hacer uso del recurso de casación cuando para ello se reúnan los requisitos de procedibilidad. No necesariamente la protección de dicho derecho, en consecuencia, se logra con la casación; ésta muchas veces se constituye en un obstáculo para que el trabajador pueda en forma pronta y oportuna satisfacer sus derechos. Por ejemplo, cuando el recurrente es el empleador. No se rompe el principio de igualdad, porque la cuantía para recurrir opera para ambas partes dentro del proceso; es decir, cuando el recurrente es el trabajador o el empleador. La necesidad de establecer mecanismos procesales a favor del trabajador,
para facilitar la protección de sus derechos e intereses, con el fin de equilibrar su desigualdad económica frente al empleador, no necesariamente debe hacerse dentro del recurso de casación. No se viola, por consiguiente, el acceso a la justicia, porque éste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado. Conforme al anterior precedente constitucional, la decisión del legislador de establecer la suma de doscientos veinte salarios mínimos legales mensuales, como cuantía para acceder al recurso de casación en materia laboral, obedece al ejercicio del principio de libre configuración normativa. Este ejercicio está conforme con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que en nada desconoce los derechos de los trabajadores, como lo arguye el demandante.
4. Análisis jurídico.
El artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 modifica el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo, relativo a la competencia por razón del lugar, en el sentido de disponer que ya no es el domicilio del demandado, sino el del demandante, al que se puede acudir para presentar la correspondiente 6 Procurador General Concepto 5059 acción. Las demandantes consideran que esta norma genera una carga desproporcionada en detrimento del demandado, que no está obligado a soportar. Como ya advierte en la aclaración previa, el legislador goza de amplia libertad de configuración normativa para regular lo concerniente a las formas propias de cada juicio. En ejercicio de esa libertad de configuración
puede, en principio, definir la competencia de los funcionarios judiciales encargados de las controversias que les corresponde dirimir en asuntos laborales. No obstante, el ejercicio de esta libertad está supeditado por los derechos, valores y principios constitucionales. Por ello, es necesario analizar cada caso, para verificar si respetan o no dichos parámetros constitucionales. La decisión del legislador de permitir al demandante presentar la demanda ante un juez de su domicilio es, como lo anotan las demandantes en este proceso, una carga que no tiene justificación constitucional, pues rompe el equilibrio entre las partes. Velar por mantener este equilibrio es un deber insoslayable del legislador al momento de expedir normas reguladoras de los procedimientos, como ocurre en este caso al establecer un factor para determinar la competencia de los jueces. Con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 5º del Código Procesal del Trabajo, en la Sentencia C-390 de 2000, al referirse a la razonabilidad de que el demandante acudiera al domicilio del demandado para formular la acción judicial, la Corte señala, siguiendo criterios clásicos en materia procesal, que el juez del domicilio del demandado es el competente, pues de esa manera se pretende asegurar el derecho de defensa de quien es llamado a juicio. Citando en su sentencia a la Corte Suprema de Justicia, dice: 7 Procurador General Concepto 5059 Trátese entonces de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en el proceso, por razón de su domicilio (forum domiciliae rei) basado en el conocido principio universal y tradicional de lo
justo (actor sequitu forum rei), pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que se le acarree al demandado el menor daño posible y que por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él…” (Negritas agregadas). Dentro de este contexto, el posible beneficio para los trabajadores de poder presentar sus demandas ante jueces de su domicilio, no alcanza a desvirtuar la grave afectación que esta circunstancia implica para los derechos del demandado a un debido proceso, a la igualdad y, en particular, para su derecho a la defensa. El obligar a una persona a comparecer a un lugar diferente a su domicilio, en el cual puede no tener ninguna actividad o negocio, implica imponerle una carga que no se está obligado a soportar y que puede perjudicar su defensa. La decisión del legislador rompe el equilibrio entre las partes, pues pone al demandado en una situación de desventaja que afecta sus derechos fundamentales, e incluso implica asumir una serie de riesgos y de costos que no se compadecen con la eventual finalidad de la norma, que es la de favorecer los intereses del trabajador. Por ello, el Ministerio Público solicitará a la Corte que declare inexequible la expresión “o por el domicilio del demandante”, contenida en el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010. En cuanto a la facultad prevista en el artículo 47 demandado, que le permite al juez ordenar el pago de las pretensiones que versen sobre
0derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, que aparezcan probados con documentos, en cualquier etapa del proceso, el Ministerio Público considera que la norma se ajusta a la Constitución Política. 8 Procurador General Concepto 5059 En efecto, la norma es razonable y proporcionada y no desconoce los derechos de los empleadores, como lo esgrimen las demandantes. Se refiere al reconocimiento judicial de derechos ciertos e irrenunciables, entendidos como aquellas garantías o derechos mínimos que la ley consagra a favor de los trabajadores y que, al decir de la Corte, son reconocidos por la Carta, en especial en su artículo 53. Este reconocimiento judicial, en lugar de una limitación a la voluntad de la persona protegida, es una expresión de la función estatal de defenderla contra los actos que impliquen ataque a sus bienes y derechos, en especial cuando se trata de relaciones jurídicas en las que una de las partes tiene una posición de dominio que hace necesaria la intervención del Estado para generar un mínimo equilibrio, propio del orden justo proclamado por la Carta Política. (SV. Sentencia C-390 de 2000). En ejercicio de la libertad de configuración normativa, el legislador puede regular los procedimientos judiciales y, al hacerlo, conferir al juez la facultad de conceder las pretensiones que versen sobre derechos ciertos e irrenunciables, debidamente probados con documentos, y ordenar su pago. Esta decisión permite dar alcance a la cláusula constitucional que privilegia estos derechos, ya que preserva y agiliza su reconocimiento en aquellos casos en los cuales han sido conculcados. La disposición demandada se apoya en dos situaciones que son
razonables y proporcionadas: que los derechos sean ciertos e irrenunciables, es decir, que no es cualquier pretensión, y que los hechos estén probados con documentos. Esto hace que, al contrario de lo señalado por las demandantes, no se vulnere el debido proceso, pues la norma pretende favorecer los derechos del trabajador cuando se encuentre en las circunstancias antes mencionadas. 9 Procurador General Concepto 5059
5. Conclusión.
En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar INEXEQUIBLE la expresión “o por el domicilio del demandado”, contenida en el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010; declarar EXEQUIBLE el artículo 47 de la Ley 1395 de 2010, por los aspectos aquí analizados; y declarar EXEQUIBLE el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, por los aspectos aquí analizados. Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación LJMO/AespinosaB 10