PGN - LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA - Solución del problema de insolvencia
Detalles
- Título
- PGN - LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA - Solución del problema de insolvencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REGIMEN DE INSOLVENCIA-Protección de la propiedad privada, del crédito y recuperación de las finanzas de la persona no comerciante Este régimen pretende proteger la propiedad privada y el acceso efectivo a los bienes y servicios, para lo cual establece un sistema que le permite a las personas naturales no comerciantes domiciliadas en el territorio de la República, que se encuentren en situación de insolvencia, superar esa difícil situación económica, por medio de un acuerdo de pago que les permita honrar sus obligaciones con sus acreedores. En palabras del autor del proyecto de ley: “El régimen de insolvencia regulado en la presente ley tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación de las finanzas de la persona natural no comerciante mediante un único trámite de negociación de deudas, protegiendo la buena fe en las relaciones comerciales de la persona natural no comerciante...”. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Solución del problema de insolvencia En este caso es menester destacar que tiene el legislador, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 superior, un amplio margen de configuración para expedir leyes como la que se cuestiona, cuyo objeto es permitir a la persona natural que es deudora, que obra de buena fe y que tiene voluntad de pago, y no a cualquier otra clase de deudor, resolver su situación de insolvencia por medio de un acuerdo de pago. En este acuerdo se puede condonar parte de las obligaciones, eliminar los intereses de mora, extender plazos, reestructurar las obligaciones, intercambiar activos, o tomar en general cualquier medida razonable para lograr que las obligaciones se cumplan en un plazo cierto. El propósito de la ley no es el de
fomentar la cultura del no pago, ni propiciar la elusión de las obligaciones, por ello es razonable que se fije una serie de condiciones o requisitos para que su aplicación en la práctica, con el fin de evitar que se emplee por deudores abusivos para no cumplir con sus obligaciones y burlar sus compromisos y a sus acreedores. ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Régimen de los deudores insolventes Si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la justicia, ello no quiere decir que todas deban hacerlo con sujeción al mismo régimen, sin que se tenga en cuenta su actividad, su domicilio y sus demás circunstancias. Los deudores insolventes, que no cumplan las condiciones o los requisitos de la ley demandada, pueden acceder a la justicia con arreglo a otros instrumentos jurídicos, como los señalados atrás. INEPTA DEMANDA-Requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia Bogotá, D.C., sello (11 feb. 2011) Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones de los artículos 2°, 4° parágrafo 1°, 16 parágrafo, 17 inciso 1°, 18 incisos 2° y 3°, y 25 inciso 9°, de la Ley 1380 de 2010.
Demandante: Diego Alberto Cárdenas Mestre.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.
Expediente: D-8325.
Concepto 5083. De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2º, y 278,
numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, instauró el ciudadano DIEGO ALBERTO CÁRDENAS MESTRE, contra algunas expresiones de los artículos 2°, 4° parágrafo 1°, 16 parágrafo, 17 inciso 1°, 18 incisos 2° y 3°, y 25 inciso 9°, de la Ley 1380 de 2010, las cuales se resaltan a continuación.
LEY 1380 DE 2010
(enero 25) Diario Oficial No. 47.603 de 25 de enero de 2010 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia para la Persona Natural No Comerciante.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA: (…) ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Estarán sometidas al régimen de insolvencia contemplado en la presente ley las personas naturales no comerciantes que tengan su domicilio en el país.
(…) ARTÍCULO 4o. SUPUESTOS DE INSOLVENCIA ECONÓMICA. Para los fines previstos en esta ley, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse al procedimiento de insolvencia contemplado en esta ley, cuando como deudor se encuentre en situación de cesación de pagos. El deudor estará en cesación de pagos cuando incumpla el pago de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores por más de noventa (90)
días, o cursen en su contra una o más demandas de ejecución o de jurisdicción coactiva exigiendo el pago de alguna de sus obligaciones. 2 PARÁGRAFO 1o. En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones con cesación de pagos o reclamadas judicial o coactivamente, deberán representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley. PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos de esta ley, se excluyen del cómputo del derecho de voto y del porcentaje para determinar la cesación de pagos, los créditos a favor del cónyuge o compañero permanente del deudor o sus parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, así como también los créditos a favor de sociedades controladas por cualquiera de estos. (…) ARTÍCULO 16. EFECTOS DE LA INICIACIÓN DEL TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. A partir de la aceptación de la solicitud del trámite de negociación de deudas se suspende el cobro de cualquier tipo de interés sobre las obligaciones objeto del procedimiento de insolvencia, así como de cuotas de administración, manejo o cobros similares que de cualquier modo el acreedor pretenda hacer exigible al deudor. Tampoco podrá admitirse o continuarse acciones civiles ejecutivas, de restitución de bienes o de jurisdicción coactiva en contra del deudor quedando este facultado para alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para la cual bastará la certificación que expida el Centro de
Conciliación sobre la iniciación del trámite de negociación de deudas. De existir otros demandados en los procesos ejecutivos en curso se podrán solicitar y practicar medidas cautelares sobre bienes de propiedad de aquellos, salvo lo dispuesto por el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin, el Conciliador oficiará al día siguiente de la aceptación de la solicitud del trámite de negociación de deudas a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud así como a cualquier otro que indique el deudor o los acreedores comunicando la aceptación del trámite de negociación de deudas, quedando el proceso suspendido a partir de la fecha de radicación en el juzgado correspondiente, del oficio en que el conciliador comunique dicha aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad de las actuaciones que se cumplan dentro del proceso a partir de dicha fecha de entrega. Contra los codeudores o garantes o en general contra cualquiera que haya garantizado obligaciones del deudor, se podrán adelantar acciones civiles ejecutivas o de jurisdicción coactiva únicamente hasta la práctica de medidas cautelares. En los eventos de fracaso del trámite de negociación de deudas o terminación del acuerdo por incumplimiento del deudor y de haberse expresado en la acción ejecutiva la reserva de solidaridad respecto del deudor, podrá el demandante vincular al deudor al correspondiente proceso en cualquier etapa del mismo quien se entenderá vinculado al proceso con la simple adición del mandamiento de pago o auto admisorio de la demanda. Decretada la vinculación del deudor al proceso, la actuación frente a los demás demandados se suspenderá sin perjuicio de la solicitud y práctica de
medidas cautelares sobre bienes de propiedad de los demás demandados y 3 le será notificado al nuevo demandado el mandamiento de pago o auto admisorio conforme lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, permitiéndole alcanzar la etapa procesal en que se encuentre el respectivo trámite frente a los demás demandados. El Juez velará por la adecuación del trámite en cada caso. Ajustado el trámite, la actuación contra todos los demandados continuará conjuntamente. Cuando haya medidas cautelares sobre los bienes del deudor, el Conciliador enviará el expediente al Juez Civil asignado por reparto, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del Conciliador y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad, debidamente motivada. Cuando venza el plazo señalado para celebrar el Acuerdo el Conciliador informará a los Jueces de conocimiento de los procesos judiciales señalados en la solicitud de negociación de deudas, las resultas del procedimiento de insolvencia, así como a cualquier otro que indique el deudor o acreedores dando cuenta de los resultados de la negociación. El Juez Civil que conozca de las acciones que cursen en contra del deudor mediante auto que será notificado personalmente a los accionantes, informará del inicio del procedimiento de insolvencia. Dentro del término de ejecutoria de ese auto, el accionante podrá desistir de la acción ejecutiva en contra del deudor continuándola contra sus garantes o codeudores sin que por este desistimiento se condene en costas y perjuicios al demandante y el
Juez de conocimiento informará de tal hecho al Conciliador dentro del trámite de negociación de deudas, a efectos de sustraer de dicho trámite la obligación comprendida dentro del desistimiento. En este sentido se entiende adicionado el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos domiciliarios al deudor admitido al trámite de negociación de deudas, no podrán suspender la prestación de aquellos por causa de tener créditos insolutos a su favor. Si la prestación estuviera suspendida, estarán obligadas a restablecerla, so pena de responder por los perjuicios que se ocasionen. El valor de los nuevos servicios que se presten a partir de aceptación del trámite de negociación de deudas, se pagará de manera preferente. El Juez declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en los anteriores incisos, por auto que no tendrá recurso alguno. PARÁGRAFO. Los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, así como las obligaciones que este debe continuar pagando durante el procedimiento de insolvencia serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el acuerdo de pago se establezca para las demás acreencias. El desconocimiento de esta disposición conllevará al fracaso del procedimiento de insolvencia. ARTÍCULO 17. PROCESOS EJECUTIVOS ALIMENTARIOS EN CURSO. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los procesos ejecutivos alimentarios que se encuentren en curso al momento de aceptarse la solicitud del trámite de negociación de deudas, los cuales continuarán
adelantándose conforme al procedimiento previsto en la ley, sin que sea 4 procedente decretar la suspensión o levantamiento de las medidas cautelares decretadas en razón al inicio del trámite de negociación de deudas. En el caso particular de este tipo de procesos, el demandante deberá hacerse parte en el trámite de negociación de deudas y continuar con el proceso ejecutivo de alimentos. En caso de llegar a desembargarse bienes o de quedar un remanente del producto de los embargados o subastados dentro del proceso ejecutivo de alimentos, estos serán puestos a disposición del despacho que haya embargado el remanente o del Juez cuyo embargo haya sido desplazado por el de alimentos y en todo caso, se informará de ello al Conciliador que tenga a su cargo el procedimiento de insolvencia. ARTÍCULO 18. NOTIFICACIÓN DEL INICIO DEL TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del Trámite de Negociación de Deudas, el Conciliador, dejando constancia de ello, informará por escrito enviado mediante correo certificado y publicado en la página web del Centro de Conciliación a todos los acreedores relacionados por el deudor acerca de la aceptación de la solicitud, indicándoles el monto por el que fueron relacionados y la fecha en que se llevará a cabo la Audiencia de negociación de deudas. Cuando el acreedor sea una entidad comercial o financiera o una entidad de servicios públicos domiciliarios, una vez sea debidamente notificado su representante legal, deberá hacerse presente dentro del trámite de negociación de deudas directamente o mediante apoderado debidamente acreditado y con poder especial amplio y suficiente para tomar
decisiones sobre las solicitudes de refinanciación, de revisión de intereses, de plazos, de intercambio de activos, de dación en pago y demás alternativas que le eleve el deudor dentro del procedimiento de insolvencia. Efectuada la notificación en debida forma al representante legal de la entidad comercial, financiera o de servicios públicos domiciliarios sin que este o su apoderado comparezcan al trámite de negociación de deudas, se entenderá efectuado su allanamiento a las decisiones que resulten incorporadas en el acuerdo de pago, así como su aceptación tácita de los demás efectos del mismo. (…) ARTÍCULO 25. EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DEL ACUERDO DE PAGO. El Acuerdo de Pago podrá versar sobre cualquier tipo de obligación pecuniaria contraída por la persona natural no comerciante, incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor. Si el acuerdo involucra actos jurídicos que afecten bienes sujetos a registro, se inscribirá copia del acta contentiva del Acuerdo, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura pública. Las obligaciones derivadas del Acuerdo que deban instrumentarse en títulos valores estarán exentas del impuesto de timbre. Cuando en ejecución del Acuerdo se deba realizar la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento o paz y salvo. 5 El Acuerdo de Pago será considerado un acto sin cuantía para efectos de timbre, derechos notariales y, en general todos los impuestos y derechos que se pudieran originar con ocasión del registro para el caso de transferencia de
bienes, sin que al nuevo adquirente se le puedan hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos. Una vez celebrado el Acuerdo de Pago, los procesos de ejecución y de restitución continuarán suspendidos, hasta tanto se verifique el cumplimiento del Acuerdo o por el contrario, el desconocimiento del mismo. El Acuerdo de Pago presta mérito ejecutivo, sin embargo las obligaciones contenidas en él no podrán demandarse a través de procesos civiles ejecutivos hasta tanto se declare de manera expresa el incumplimiento de lo acordado por parte del Conciliador designado por el Centro de Conciliación en el que se celebró el Acuerdo de Pago. Lo anterior sin perjuicio de los títulos valores originarios de las obligaciones objeto del acuerdo, caso en el cual los mismos podrán continuar su trámite directamente a instancias judiciales. El Acuerdo de pago podrá disponer la obligación para los acreedores de solicitar al Juez, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su firma, el levantamiento de las medidas cautelares practicadas dentro de los procesos ejecutivos en contra del deudor. Las obligaciones contraídas por el deudor desde la fecha de aceptación de la solicitud del trámite de negociación de deudas, no harán parte del Acuerdo y deberán ser pagadas preferentemente y en las condiciones pactadas. Sin embargo, el deudor no podrá otorgar garantías de cualquier naturaleza a favor de terceros, sin el consentimiento de los acreedores que representen la mitad más uno del valor de los pasivos. Igual regla aplicará a la adquisición de nuevos créditos de conformidad con la reglamentación que emita el
Gobierno Nacional. El incumplimiento de lo previsto en este inciso es causal de terminación del trámite de negociación de deudas y como consecuencia de ello, el acreedor podrá utilizar todos los mecanismos legales que tenga a su alcance para proteger su crédito. El deudor podrá solicitar el inicio de un nuevo trámite de negociación de deudas, únicamente después de transcurridos seis (6) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, situación debidamente certificada por el Centro de Conciliación y/o las Centrales de Información Financiera. Si el deudor no hubiere cumplido en su integridad el acuerdo celebrado, no podrá acogerse nuevamente a este procedimiento.
1. Planteamientos de la demanda.
El actor considera que las disposiciones acusadas vulneran la Constitución política por las siguientes razones: De la expresión “que tengan su domicilio en el país”, contenida en el artículo 2° de la ley acusada, se dice que desconoce el deber del Estado de garantizar los derechos establecidos en la Carta y los derechos a la igualdad y al acceso 6 a la justicia, por cuanto impide, sin justificación, que las personas naturales no comerciantes, nacionales o extranjeras, que tengan su domicilio en el exterior, pero que realicen inversiones en el territorio nacional, se puedan someter al régimen de insolvencia contemplado en la Ley 1380 de 2010. De la expresión “de los estados financieros”, consagrada en el artículo 4° ibidem, se predica que es contraria al derecho al acceso a la justicia, pues se trata de una exigencia innecesaria, desproporcionada e irrazonable, en la medida en que en el artículo 10 de la misma ley se establece como requisito
de la solicitud de trámite de negociación de deudas, la certificación expedida por un contador público en la que se señale el vencimiento de las obligaciones, el monto, la relación de las obligaciones vencidas con el total del pasivo y la relación activo-pasivo. De la “El desconocimiento de esta disposición conllevará al fracaso del procedimiento de insolvencia”, contenida en el parágrafo del artículo 16 ibid, se afirma que afecta el derecho al debido proceso, pues de una parte establece una sanción desproporcionada e inadecuada para el deudor y, de otra, releva al conciliador de su obligación de proteger los derechos fundamentales, al dirigir del trámite de negociación de deudas. De la expresión “que se encuentren en curso al momento de aceptarse la solicitud del trámite de negociación de deudas”, consagrada en el artículo 17 ibid, se reprocha que viola el derecho a la igualdad, por cuanto discrimina de manera injustificada a las personas que pretendan iniciar procesos ejecutivos alimentarios con posterioridad a la aceptación de la solicitud de trámite de negociación de deudas. De las expresiones “Cuando el acreedor sea una entidad comercial o financiera o una entidad de servicios públicos domiciliarios...su representante legal” y “representante legal de la entidad comercial, financiera o de servicios públicos 7 domiciliarios”, consagradas en los incisos segundo y tercero, respectivamente, del artículo 18 ibid, se censura que violan el derecho a la igualdad, al imponer sólo a estos acreedores la carga de comparecer al trámite de negociación de deudas, so pena de entenderse efectuado su allanamiento a las decisiones que resulten incorporadas en el acuerdo de pago, así como su
aceptación tácita de los demás efectos del mismo. De la expresión “Si el deudor no hubiere cumplido en su integridad el acuerdo celebrado, no podrá acogerse nuevamente a este procedimiento”, contenida en el artículo 25 ibid, se cuestiona que consagra una pena perpetua.
2. Análisis de la demanda.
El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos que debe reunir toda demanda de inexequibilidad. Entre estos requisitos, el numeral tercero del precitado artículo, exige señalar las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se estiman vulneradas. En Auto del 29 de julio de 1997, en el expediente D-1718, la Corte precisa que si bien la acción pública de inconstitucionalidad, como manifestación de los derechos de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, reconocidos en los artículos 40 y 229 Superiores, no está sometida a mayores rigorismos, y que en su trámite debe prevalecer la informalidad, para que ésta pueda ser estudiada por el juez constitucional, se debe satisfacer unos requisitos y contenidos mínimos, es decir, la demanda por medio de la cual se ejerce la acción debe ser susceptible de generar un verdadero debate constitucional. En la sentencia C-048 de 2004, al estudiar dichos requisitos y contenidos mínimos, o exigencias materiales que debe cumplir la demanda, la Corte advierte que los cargos formulados en ella deben ser claros, ciertos, 8 específicos, pertinentes y suficientes. Quiere esto decir: la imputación que hace el actor debe ser comprensible; recaer sobre el contenido cierto de la
norma acusada; mostrar de qué manera se vulnera la Carta; construir un discurso con argumentos constitucionales pertinentes y no legales o doctrinarios, ni referidos a situaciones que sean sólo individuales; y ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma. En el caso en estudio el actor funda su discurso sobre el concepto de la violación en consideraciones manifiestamente subjetivas respecto de la finalidad y fundamento de la Ley 1380 de 2010. A partir de tales consideraciones infiere que las expresiones demandadas vulneran los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la libertad, y el deber del Estado de garantizar los derechos consagrados en la Constitución. Se trata de argumentos amplios y especiosos, que no proponen un debate jurídico sobre el contenido normativo cierto de las disposiciones acusadas y sobre su posible incompatibilidad con las previsiones constitucionales. Para ilustrar el anterior aserto, vale la pena considerar, a modo de ejemplo, lo que se dice sobre la expresión: “Si el deudor no hubiere cumplido en su integridad el acuerdo celebrado, no podrá acogerse nuevamente a este procedimiento”. Para atacar esta expresión, el actor la asimila a una pena perpetua, como si fuese evidente que se trata de una pena; equipara la pena ficta con la pena real de prisión; para afirmar que el texto legal vulnera el artículo 34 Superior, que prohíbe “las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación”. En suma, el concepto de la violación expresado en la demanda no contiene razones pertinentes, específicas y suficientes. Las anteriores falencias
configuran la ineptitud sustantiva de la demanda. Esta circunstancia amerita 9 que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo, como en su momento se solicitará. No obstante, en el poco probable evento de que la Corte, en razón del principio pro accione, decida estudiar de fondo la demanda, el Ministerio Público a analizarla en los siguientes párrafos.
3. Problema jurídico.
Corresponde al Ministerio Público determinar si las expresiones demandadas vulneran los derechos a la igualdad (artículo 13), al debido proceso (artículo 29), al acceso a la justicia (artículo 229), a la libertad (artículos 28 y 34) y, en consecuencia, desconocen el deber del Estado de garantizar los derechos consagrados en la Constitución (artículos 1° y 2°).
4. Análisis jurídico.
La ley demandada consagra el régimen de insolvencia para personas naturales no comerciantes. Es la respuesta del Congreso de la República al llamado que le hiciera la Corte en la Sentencia C-699 de 2007, para que se expidiera un régimen universal al que pudieran acogerse las personas naturales no comerciantes en situación de insolvencia. Como se puede apreciar en la exposición de motivos del proyecto de ley que a la postre se convierte en la Ley 1380 de 2010, publicado en la Gaceta del Congreso 494 de 2008, este régimen pretende proteger la propiedad privada y el acceso efectivo a los bienes y servicios, para lo cual establece un sistema que le permite a las personas naturales no comerciantes domiciliadas en el territorio de la República, que se encuentren en situación de insolvencia,
superar esa difícil situación económica, por medio de un acuerdo de pago que les permita honrar sus obligaciones con sus acreedores. En palabras del autor del proyecto de ley: “El régimen de insolvencia regulado en la presente 10 ley tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación de las finanzas de la persona natural no comerciante mediante un único trámite de negociación de deudas, protegiendo la buena fe en las relaciones comerciales de la persona natural no comerciante...”. Fiel a su propósito, la Ley 1380 de 2010 establece un procedimiento sencillo, de bajo costo y de corta duración, al cual puede acogerse el deudor que reúna los requisitos exigidos por ella, para negociar el pago de sus obligaciones, por medio de un acuerdo de pago, logrado con la colaboración de un conciliador y de manera coordinada con las autoridades judiciales. En este caso es menester destacar que tiene el legislador, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 superior, un amplio margen de configuración para expedir leyes como la que se cuestiona, cuyo objeto es permitir a la persona natural que es deudora, que obra de buena fe y que tiene voluntad de pago, y no a cualquier otra clase de deudor, resolver su situación de insolvencia por medio de un acuerdo de pago. En este acuerdo se puede condonar parte de las obligaciones, eliminar los intereses de mora, extender plazos, reestructurar las obligaciones, intercambiar activos, o tomar en general cualquier medida razonable para lograr que las obligaciones se cumplan en un plazo cierto. El propósito de la ley no es el de fomentar la cultura del no pago, ni propiciar la elusión de las obligaciones, por ello es razonable que se fije una serie de
condiciones o requisitos para que su aplicación en la práctica, con el fin de evitar que se emplee por deudores abusivos para no cumplir con sus obligaciones y burlar sus compromisos y a sus acreedores. Los argumentos de la demanda no corresponden al debate constitucional, o siquiera al debate jurídico, ya que en realidad se centran en la conveniencia o 11 utilidad de las medidas. Sobre este fenómeno, dice la Corte en la Sentencia C699-07, No se escapa a la Corte que pueden existir consideraciones de conveniencia, como las que señala el actor, que sugieran la necesidad de establecer un régimen de insolvencia orientado de manera específica a atender la situación del deudor persona natural no comerciante que se encuentre en insolvencia, pero las determinaciones en cuanto a la oportunidad para hacerlo, así como, los presupuestos que deban tenerse en cuenta para su procedencia o los instrumentos que deban aplicarse para atender la situación de crisis del deudor pertenecen al ámbito de configuración del legislador. (Negritas agregadas). La circunstancia de que la ley condicione o limite el acceso de algunas personas al régimen de Insolvencia, como la de ser personas naturales, o la de estar domiciliadas en la República, no implica que las personas que no puedan acceder a dicho régimen estén privadas de acceder a otros mecanismos jurídicos como la transacción, la conciliación o la cesión de bienes, previstos en otras leyes, como en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. Si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la justicia, ello no quiere decir que todas deban hacerlo con sujeción al mismo régimen, sin que
se tenga en cuenta su actividad, su domicilio y sus demás circunstancias. Los deudores insolventes, que no cumplan las condiciones o los requisitos de la ley demandada, pueden acceder a la justicia con arreglo a otros instrumentos jurídicos, como los señalados atrás. Así las cosas, en el evento de que la Corte decida pronunciarse de fondo en este caso, por las mismas razones que resultan del análisis de la demanda, el Ministerio Público le solicitará que declare su exequibilidad, por los aspectos aquí analizados.
4. Conclusión.
12 En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas de los artículos 2°, 4° parágrafo 1°, 16 parágrafo, 17 inciso 1°, 18 incisos 2° y 3°, y 25 inciso 9°, de la Ley 1380 de 2010, por ineptitud sustantiva de la demanda, en relación con la presunta violación de los artículos 1°, 2°, 13, 28, 29, 34 y 229 de la Constitución Política. En el caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo, este Despacho le solicita que declare EXEQUIBLES las disposiciones acusadas, por los aspectos aquí analizados. Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación LJMO/MLOvalleB. 13