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PGN - LIBERTAD DE CULTOS - En la constitución política de 1991

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LIBERTAD DE CULTOS - En la constitución política de 1991
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1991

Procurador General 1 Bogotá, D.C., julio 26 de 2004 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 152 del Decreto 1355 de 1970, modificado por el Decreto 2055 de 1970, Código Nacional de

Policía.

Demandantes: ASTRID XIOMARA JAIMES MEJÍA, JESSICA TAPIAS

DERCH y JOHANNA CASTRO ROJAS

Magistrado Sustanciador: Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES

Expediente No. D5217 Concepto No. 3630 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, se procede a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40 numeral 6, y 242 numeral 1 ibídem, instauró las ciudadanas ASTRID XIOMARA JAIMES MEJÍA, JESSICA TAPIAS DERCH y JOHANNA CASTRO ROJAS, contra el artículo 152 del Decreto 1355 de 1970, modificado por el Decreto 2055 de 1970, Código Nacional de Policía, que establece que “El comité de clasificación de películas estará integrado por cinco miembros así: ... un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá.”

1. Planteamientos de la demanda A juicio de las ciudadanas JAIMES MEJÍA, TAPIAS DERCH y CASTRO ROJAS, el artículo 152 del Código Nacional de Policía, al señalar como integrante del comité

de clasificación de películas a un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá, discrimina a las religiones distintas a la Católica, vulnerando los postulados del Preámbulo y de los artículos 2, 13 y 19 de la Carta Política, pues Procurador General 2 desconoce claramente los derechos a la igualdad, a la libertad religiosa y a participar en las decisiones que las afectan.

2. Problema Jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si el artículo 152 del Código Nacional de Policía, al señalar como integrante del comité de clasificación de películas a un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá, vulnera los derechos a la igualdad, a la libertad religiosa y a participar en las decisiones que afectan a las religiones diferentes a la católica, consagrados en el Preámbulo y en los artículos 2, 13 y 19 de la Carta Política.

3. Aclaración previa: unidad normativa Este Despacho debe pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, pero para ello se hace necesario conformar unidad normativa con el artículo 153 del Decreto 1355 de 1970, modificado por el Decreto 2055 de 1970, artículo 3 pues la materia en ellos regulada tiene estrecha relación con el contenido normativo que censuran las ciudadanas JAIMES MEJÍA, TAPIAS DERCH y CASTRO ROJAS, por cuanto la citada norma señala que el representante de la Curia en el Comité de Clasificación de Películas será nombrado por el arzobispo. En consecuencia, un pronunciamiento sobre la norma

acusada, debe cubrir necesariamente el artículo 3, con el cual se integrará unidad normativa.

4. Las confesiones religiosas en el régimen constitucional Colombiano 4.1. La Constitución de 1886 tenía un claro fundamento religioso, al establecer que Dios era fuente suprema de toda autoridad, y el reconocimiento de la religión católica, apostólica y romana como la de la Nación, cuyo respeto y protección a cargo de los poderes públicos constituía un elemento esencial del orden social.

Por otra parte, el artículo 53 del mismo ordenamiento consagraba la garantía de la libertad de todos los cultos que no fueran contrarios a la moral cristiana. Procurador General 3 Los anteriores preceptos hacían de Colombia un Estado de orientación confesional en donde, si bien existía la libertad de cultos, el catolicismo, por ser la religión oficial, gozaba de una protección especial por parte de los poderes públicos, lo cual se manifestaba claramente en el desarrollo que de los preceptos de la Carta Política realizaba tanto el legislador ordinario como el extraordinario. 4.2. El Decreto 1355 de 1970, modificado por el Decreto 2055 de 1970, Código Nacional de Policía, hace parte de esa tradición religiosa al exigir que el Comité de Clasificación de Películas, esté integrado, entre otros, por un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá, que será designado por el arzobispo (artículos 152 y 153), el cual pertenece a una iglesia determinada: la católica. En este orden, la disposición demandada se ajustaba completamente al ordenamiento constitucional vigente al momento de su expedición, el cual

amparaba de una manera especial a la religión católica. 4.3. Sin embargo, la Carta Política de 1991 fue decretada, sancionada y promulgada por el pueblo de Colombia en ejercicio de su poder soberano y aunque en el Preámbulo se invocó la protección de Dios no se realizó manifestación alguna que permita deducir la primacía de una religión en particular, ni la adscripción del Estado a una religión específica. Así, el artículo 1º de la Constitución reconoce que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República democrática, participativa y pluralista, siendo el pluralismo, a diferencia de la constitución anterior, el fundamento de la unidad nacional, una de cuyas manifestaciones es, precisamente, la diversidad religiosa. Por su parte, el artículo 2º señala como un fin esencial del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten; e impone a las autoridades públicas el deber de proteger los bienes, creencias y demás derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia. Procurador General 4 El artículo 7º reconoce y protege la diversidad cultural y étnica de la nación colombiana. Por otra parte, el mismo ordenamiento en el artículo 19 establece la libertad de culto, la libertad de todas las personas de profesar libremente su religión, lo mismo que el principio de igualdad entre todas las confesiones religiosa, ya consagrado de manera general en el artículo 13 superior, al determinar que “Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.” 4.4. Los anteriores preceptos consagran los elementos que caracterizan un

Estado laico y una sociedad democrática, participativa y pluralista, en donde todas las confesiones religiosas, y no una en especial, deben ser protegidas por las autoridades públicas, en virtud del respeto debido a la diversidad étnica y cultural, lo cual implica que el Estado debe garantizar la coexistencia de los diversos credos religiosos en condiciones de igualdad y libertad. Por la importancia sobre el tema en estudio, es preciso transcribir el aparte de la Sentencia C - 350 de 1994, en la cual la Corte manifestó: “(...) la Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas.” Los principios y valores constitucionales en materia de religión fueron recogidos por el Legislador en la Ley 133 de 1994, ordenamiento que reconoce la diversidad de las creencias religiosas, establece el deber del Estado de garantizar el derecho fundamental a la libertad religiosa; determina que ninguna confesión religiosa es ni

será oficial o estatal; que tal derecho debe interpretarse de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República y Procurador General 5 advierte que la religión no constituirá motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anule o restrinja el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales (artículos 1, 2 y 3), 4.5. Por otra parte, es preciso destacar las siguientes disposiciones internacionales que reconocen los derechos a la libertad e igualdad religiosa, y que, en consecuencia, integran el bloque de constitucionalidad, al formar parte de tratados de derechos humanos ratificados por Colombia: 4.5.1. La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 217 A (III) de diciembre 10 de 1948, que en su artículo 18 establece que “ Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión...” 4.5.2. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Declaración Americana), adoptada en la Novena Conferencia Interamericana, realizada en Bogotá en el mes de abril de 1948, que en su artículo III, dispone: “Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado.” 4.5.3. La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (Costa Rica), aprobada por la Ley 16 de 1972, ratificada el 31 de julio de 1973, que en su artículo 12 establece que “Toda persona tiene derecho a la libertad de

conciencia y de religión.(...)” . 4.5.4. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado a través de la Ley 74 de 1968, ratificado el 23 de marzo de 1976, que en el artículo 18, numeral 3, contempla: el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la cual estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de las demás (artículo 18). El mismo instrumento internacional, en el artículo 26, consagra el derecho a la igualdad, al preceptuar que “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen Procurador General 6 derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión...” De igual manera, en el artículo 27 establece que “ en los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros del grupo, a ... profesar y practicar su propia religión.(...)” . Por otra parte, la Observación General No. 22 del Comité de Derechos Humanos, sobre las restricciones al derecho de practicar su religión y creencia, consagrado en el artículo 18, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala que “(...) no se podrán imponer limitaciones por propósitos

discriminatorios ni se podrán aplicar de manera discriminatoria (...)”. De la simple comparación de la disposición acusada con las normas internacionales antes transcritas, se infiere que la norma cuestionada no se aviene a tales disposiciones y, por consiguiente, a la Carta Política, por cuanto, establece un privilegio injustificado en favor de la religión católica, que se traduce en la discriminación de los demás credos existentes en la sociedad colombiana al no reconocerles asiento en el mencionado comité, o al reconocérselo sólo a la iglesia católica.

5. De la inconstitucionalidad del aparte acusado 5.1. Teniendo en cuenta el momento histórico en el que fueron expedidas las normas cuestionadas, no hay duda de que el propósito del legislador fue que los documentos objeto de su regulación se ajustaran a la moral cristiana, la cual constituía una pauta de comportamiento social en ese tiempo.

En ese orden, la presencia del representante del Clero en el Comité de Clasificación de Películas tenía por objeto buscar que las mismas no contrariaran las creencias de la religión Católica, es decir, se ajustaran a la moral cristiana, lo cual riñe con la Carta Política vigente, pues, son contrarias a otras expresiones Procurador General 7 religiosas que también tienen derecho a ser protegidas por el Estado en condiciones de igualdad y libertad. 5.2. El hecho de que en el Comité de Clasificación de Películas participe un miembro de una religión en particular, como es el caso de la iglesia católica, nombrado por la misma organización, constituye un acto de favorecimiento a un grupo religioso, lo cual vulnera el ordenamiento constitucional, pues, tal como se

deduce del Preámbulo, Colombia es un Estado laico y, por consiguiente, no tiene una religión oficial, en consecuencia, cualquier diferencia que establezca la ley entre las confesiones religiosas existentes en la sociedad se torna injustificada y riñe con el principio de igualdad religiosa consagrado, de manera general, tanto en el Preámbulo como en el artículo 13 superior, y en forma especial, en el artículo 19 constitucional. Por otra parte, la disposición demandada riñe con el carácter pluralista de la sociedad colombiana, señalado en el artículo 1º constitucional, el cual constituye el fundamento de la unidad nacional, una de cuyas manifestaciones es, precisamente, la diversidad religiosa. No hay duda que una norma legal que sólo tenga en cuenta a una de las confesiones religiosas para que integre un grupo que en nombre del Estado deba tomar una decisión de interés general como lo es el de la clasificación de las películas, vulnera la Carta Política de 1991, que establece que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de república democrática, participativa y pluralista (artículo 1º); que reconoce la diversidad étnica y cultural de la sociedad (art. 7º); y donde las autoridades estatales deben proteger, mas no discriminar, a los diferentes credos religiosos, con el fin de garantizar su coexistencia (artículo 2º). 5.3. Es preciso destacar que la disposición demandada también vulnera la Ley 133 de 1994, “Por la cual se desarrolla el Derecho de libertad religiosa y de cultos, reconocido por el artículo 19 de la Constitución Política”, la cual, por ser estatutaria, constituye un parámetro de constitucionalidad de las leyes ordinarias

Procurador General 8 (artículos 152 y 153 Constitucionales), como es el caso del Código Nacional de Policía. 5.4. Por otra parte, considerando que, de conformidad con el artículo 93 superior, el control de constitucionalidad de una ley debe realizarse no sólo frente al articulado constitucional, sino también desde su confrontación con las demás normas que integran el bloque de constitucionalidad, hay que destacar que la disposición demandada riñe con los artículos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, transcritos anteriormente, los cuales protegen los derechos a la igualdad y a la libertad religiosa, vulnerando, en consecuencia, el inciso segundo del artículo 93 superior, que establece que tales derechos, por estar consagrados en la Carta, deben ser interpretados conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado. No debe olvidarse que el desconocimiento por la ley de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, cuando se trate de derechos reconocidos por la Constitución, como es el caso de la libertad y la igualdad religiosa, no solo riñe con el artículo 93 superior, sino con el artículo 1º constitucional que establece que Colombia es un Estado social de derecho que se funda en el respeto de la dignidad de la persona humana, cuya protección es el objeto principal de esta clase de instrumentos internacionales.

6. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación (E) solicita a la Corte Constitucional declarar: 6.1. La INEXEQUIBILIDAD de la expresión “y un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá”, contenida en el artículo 152 del Decreto 1355 de

1970, modificado por el Decreto 2055 de 1979, artículo 2º, Código Nacional de Policía, por los aspectos aquí analizados. 6.2. La INEXEQUIBILIDAD de la expresión “ excepto el representante de la Curia, que será designado por el arzobispo”, contenida en el artículo 153 del Decreto 1355 de 1970, modificado por el Decreto 2055 de 1979, artículo 3º, Código Nacional de Policía, por los aspectos aquí analizados. Procurador General 9 Señores Magistrados, CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU Procurador General de la Nación (E) SPTB/MLOB/ncdem

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