PGN - LIBERTAD DE LOCOMOCION - Límites sobre la base del principio de seguridad

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - LIBERTAD DE LOCOMOCION - Límites sobre la base del principio de seguridad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General Bogotá, D.C. sello (10 DIC. 2010) Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra numeral 1º del artículo 3° de la Ley 1397 de 2010, “Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002”.

Actor: JEFFERSON DAVID MONTOYA GARCÍA.

Magistrada Ponente: MARIA VICTORIA CALLE

CORREA.

Expediente D8315. Concepto 5070. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano JEFFERSON DAVID MONTOYA GARCÍA en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, en la cual solicita declarar la inconstitucionalidad del numeral 1º del artículo 3° de la Ley 1397 de 2010, que modifica el artículo 19 de la Ley 769 de 2002, cuyo texto es el siguiente: Ley 1397 de 2010 (julio 14) Diario Oficial No. 47710 “Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (…) Artículo 3°. El artículo 19 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 19. Requisitos. Podrá obtener una licencia de conducción para vehículos automotores, quien acredite el cumplimiento de los siguientes

requisitos:

Para vehículos particulares:

1. Saber leer y escribir.

2. Tener dieciséis (16) años cumplidos.

Procurador General Concepto 5070

3. Presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por un Centro de Enseñanza Automovilística inscrito ante el RUNT.

4. Aprobar un examen teórico de conducción y un examen práctico de conducción para vehículos particulares que realizarán los organismos descritos en el parágrafo del artículo 2° de la presente ley, que cumplan la reglamentación que expida el Ministerio de Trasporte.

5. Presentar Certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores habilitado por el Ministerio de Transporte, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte y debidamente acreditado como organismo de certificación de personas en el área de conductores de vehículos automotores.

Para vehículos de servicio público: Los mismos requisitos enumerados anteriormente, pero referidos a la conducción de vehículos de servicio público, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte. En la cual se debe tener en cuenta que los conductores de servicio público deben recibir capacitación en competencias laborales y tener por lo menos dieciocho (18) años cumplidos. Parágrafo 1°. Para obtener la licencia de conducción por primera vez, o la recategorización, renovación, y refrendación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir

y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte según los parámetros y límites internacionales entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical. Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte reglamentará los costos del examen, teniendo como referencia los valores actuales, haciendo ajustes anuales hasta por el Índice de Precios al Consumidor, IPC. Parágrafo 3°. Las personas jurídicas o naturales, que pretendan obtener la acreditación como organismos certificadores de personas para la realización de las evaluaciones de aptitud física, mental y de coordinación motriz, para conducir, deberán presentar con la solicitud de acreditación, la certificación expedida por el Ministerio de Transporte, en la cual se indique, que efectivamente el centro de reconocimiento de conductores ha realizado las citadas evaluaciones en Colombia.

1. Planteamientos de la demanda.

El actor considera que la norma acusada, al exigir saber leer y escribir como requisito para obtener una licencia de conducción de vehículos automotores, vulnera derechos inalienables de la persona, en especial el de igualdad, y va en contra del principio de respeto a la diversidad cultural. 2 Procurador General Concepto 5070 Aduce que la exigencia de la norma demandada implica una restricción injustificada al derecho a transitar libremente en vehículos automotores; que esta restricción no respeta la cosmovisión la población indígena y

campesina; que el saber leer y escribir no es indispensable para conducir un vehículo automotor, pues el conductor siempre puede obtener ayuda de un tercero; y que la medida legal no persigue un fin legítimo e imperioso. Para respaldar su dicho cita la Sentencia C-292 de 2003, en la cual se determina que para ser veedor no es indispensable saber leer y escribir.

2. Problema jurídico.

Corresponde determinar si el legislador, al establecer el saber leer y escribir como requisito para obtener la licencia de conducción de vehículos automotores, vulnera el derecho a la igualdad y el principio de respeto a la diversidad cultural.

3. Análisis jurídico.

La demanda se construye sobre la base de la Sentencia C-292 de 2003. Se pretende equiparar lo dicho sobre los veedores con lo que debería decirse de los conductores de vehículos automotores. En este intento se agota el discurso, sin que se plantee un verdadero concepto de violación. En el caso de los veedores, la Corte considera que exigir que sepan leer y escribir es inexequible, porque no se puede privar a las personas del derecho que tienen a ejercer el control de la gestión pública por medio de su participación en las veedurías ciudadanas. El derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, define a una democracia como participativa, y configura un Estado Social y Democrático de Derecho. Por eso no se exige saber leer y escribir para ejercer los derechos políticos. 3 Procurador General Concepto 5070 En el caso de la conducción de vehículos automotores la situación es muy diferente, porque no se trata de un ejercicio de la democracia participativa,

ni corresponde a un derecho político. Por el contrario, la conducción de vehículos automotores se considera por el derecho, con razón, como una actividad peligrosa, pues en su ejercicio se pone en riesgo la vida y la integridad física del conductor, de sus pasajeros, de los demás conductores, de los peatones y de las personas que viven alrededor de las vías. Por ello es necesario cumplir con una serie de requisitos para ser autorizado, por medio de una licencia, para conducir vehículos automotores. La conducción de vehículos automotores no está relacionada con la conformación, el ejercicio y el control del poder político, sino con la seguridad vial. Garantizar esa seguridad es tarea del Estado, como lo reconoce la Corte en la Sentencia C-1090 de 2003. El Estado garantiza la seguridad vial por medio de una serie de regulaciones, con arreglo a las cuales impone límites razonables a la libertad de locomoción, sobre la base de los principios de “seguridad, calidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización”. La regulación en comento corresponde, en lo que aquí interesa, al legislador en ejercicio del principio de libre configuración de la ley, dentro de los límites de la Constitución. Es evidente que la conducción de vehículos automotores exige de las personas un conjunto de capacidades físicas e intelectuales, sin las cuales no es posible, ni responsable, autorizar o dar licencia para conducir vehículos. No es razonable pensar, mucho menos sostener, que el no dar licencia para conducir vehículos automotores a personas que no tienen esas capacidades, o que las han perdido, constituya una discriminación.

Basta pensar en las señales de tránsito, muchas de las cuales están conformadas por palabras, en la prueba que sobre su conocimiento debe 4 Procurador General Concepto 5070 rendirse, y en la capacidad de interpretar los mensajes del propio vehículo, para comprender que quienes aspiran a conducir vehículos automotores deben saber leer y escribir. De otro lado, para ahondar algo más en el tema, los controles de carreteras, e incluso de vías menores, y los dispositivos de alerta o alarma en los vehículos están codificados en un lenguaje compuesto por caracteres alfanuméricos1; los procedimientos administrativos de tránsito son escritos y las sanciones por infracciones se encuentran establecidas en códigos; la responsabilidad penal, civil y administrativa de los conductores, está establecida en normas escritas; los manuales de uso responsable de los vehículos están escritos; las pruebas de conocimiento son escritas y para poder hacerlas y aprobarlas es necesario saber leer y escribir. Saber leer y escribir es necesario para poder conducir un vehículo automotor, pero es indispensable si se trata de hacerlo de manera responsable, pues no debe olvidarse que se trata de una actividad peligrosa. Respecto del riesgo que involucra conducir vehículos, en la Sentencia C-1090 de 2003, la Corte advierte: Si bien es cierto el tránsito automotor es una actividad que es trascendental en las sociedades contemporáneas pues juega un papel muy importante en el desarrollo social y económico y en la realización de los derechos fundamentales2, no lo es menos, que la actividad del tránsito automotriz implica también riesgos importantes y por lo tanto puede ser regulada por el legislador para el cumplimiento de los fines constitucionales anteriormente

mencionados. Al respecto, la Corte en sentencia C-529 de 2003, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, consideró lo siguiente: La importancia y el carácter riesgoso del tránsito vehicular justifican entonces que esta actividad pueda ser regulada de manera intensa por el Legislador, quien puede señalar reglas y requisitos destinados a salvaguardar la vida e integridad de las personas, así como a proteger los bienes y propiedades. Por ello esta Corte ha resaltado que el tránsito es una actividad “frente a la cual se ha considerado legítima una amplia intervención policiva del Estado, con el fin de garantizar el orden y proteger 1 Alfanumérico es un término colectivo para identificar letras del alfabeto latino y de números arábigos. Hay 36 (caso simple) o 62 (caso sensible) caracteres alfanuméricos. Un set de caracteres alfanuméricos consiste de los números 0 al 9; y letras de la A a la Z. 2 Sentencia C-529 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 5 Procurador General Concepto 5070 los derechos de las personas”3. El control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tránsito debe entonces ser dúctil, a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuración y de las facultades del Legislador para regular el tránsito, debido a su carácter riesgoso. Con esos criterios entra entonces la Corte a estudiar los cargos contra los parágrafos acusados.” Una de las justificaciones de exigir a los conductores saber leer y escribir es la existencia de señales de tránsito escritas en caracteres alfanuméricos.

Estas señales, como se dijo atrás, no sólo protegen a los ciudadanos frente a quien conduce, sino al propio conductor y a sus pasajeros o acompañantes. Si una persona no sabe leer y escribir no puede enterarse de lo que la señal indica, y mucho menos cumplirlo. De ahí que no sea posible sostener que se vulnera el derecho a la igualdad al exigir a todas las personas que quieran obtener una licencia para conducir un vehículo, entre otros requisitos, el de saber leer y escribir. El velar por la seguridad vial no vulnera el respeto a la diversidad cultural, pues la protección especial que el Estado debe a dichas comunidades y grupos, se circunscribe al ámbito de la vida en comunidad, pero no se predica de quien abandona sus costumbres ancestrales para incorporarse a la civilización, a cuyas reglas debe someterse. Así lo advierte la Corte en la Sentencia C-058 de 1994, al decir: Al diferenciar a los indígenas de los demás ciudadanos respecto a la prestación del servicio militar, considera la Corte que el legislador procedió razonablemente porque actuó en función de un fin constitucionalmente legítimo, como es la defensa de las minorías, a fin de proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. Los indígenas constituyen grupos que, debido a los peligros que existen para la preservación de su existencia e identidad étnica y cultural, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta que justifica una especial protección del Estado. Además, las comunidades indígenas, como tales, son titulares de derechos fundamentales que deben ser protegidos por el Estado, entre los cuales el derecho a la subsistencia y a la no desaparición forzada. Para estos solos

efectos del servicio militar se protege no al indígena individualmente considerado sino al indígena en un contexto territorial y de identidad determinado. Por esa vía se concluye que la protección introducida por la Ley se dirige a la comunidad étnica. 3 Sentencia C-309 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento 19. 6 Procurador General Concepto 5070 En virtud a que el parangón que hace el actor entre la posibilidad de ejercer las veedurías ciudadanas y la conducción de vehículos automotores, frente a la exigencia legal de saber leer y escribir, no es procedente, y a que sus afirmaciones relacionadas con la vulneración del derecho a la igualdad y el desconocimiento de los postulados garantistas de la pluralidad étnica carecen de fundamento constitucional, el Ministerio Público solicitará a la Corte declarar exequible la expresión acusada.

4. Conclusión.

Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 3° de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 19 de la Ley 1397 de 2010, por los cargos analizados. Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación LJMO/ACuestasA. 7

Consultar sobre este documento ...