PGN - LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO - Régimen disciplinario de los Arquitectos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO - Régimen disciplinario de los Arquitectos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2005 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24

(parcial) de la Ley 435 de 1998, “por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, se crea el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, se dicta el Código de Ética Profesional, se establece el Régimen Disciplinario para estas profesiones, se reestructura el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus profesiones auxiliares y otras disposiciones.”

Demandante: CARLOS ALBERTO MARMOLEJO GIRALDO

Magistrado Sustanciador: Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Expediente No. D – 6003 Concepto No. 4000 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano, CARLOS ALBERTO MARMOLEJO GIRALDO, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º y 242, numeral 1º de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad del artículo 24 (parcial) de la Ley 435 de 1998, que se refiere a la facultad que tiene el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, para reglamentar el

procedimiento disciplinario que se debe seguir en las investigaciones a los Arquitectos y a los profesionales auxiliares de esta profesión por sus acciones de carácter sancionable.

1. Planteamientos de la demanda El ciudadano, MARMOLEJO GIRALDO, manifiesta que la norma demandada parcialmente viola los artículos 26 y 150 numeral 2º de la Constitución Política, por

cuanto: Procurador General 1.1. Le otorga al “Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares”, competencias que por mandato constitucional son exclusivas del legislativo, como la facultad de expedir las normas de procedimiento disciplinario aplicables a los Arquitectos y a los Profesionales Auxiliares de esta profesión, cuando por el ejercicio de su profesión incurran en acciones sancionables, lo que desconoce el principio de la cláusula general de competencia, según la cual la expedición de códigos es potestad del Congreso de la República. 1.2. Contradice la expresa disposición del artículo 26 superior, por cuanto el “Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares” fue creado sólo para ejercer la función de vigilancia y control que señala la norma superior, respecto de las profesiones de la Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, lo que no lo faculta para ejercer dicho control mediante la expedición de normas procesales de carácter disciplinario, con lo que se viola el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio.

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si la facultad que le señala el artículo

24 parágrafo de la Ley 435 de 1998, al “Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares”, consistente en reglamentar el procedimiento disciplinario que se debe seguir en las investigaciones a los Arquitectos y a los Profesionales Auxiliares, es contraria a los principios de reserva legal, cláusula general de competencia y derecho a escoger profesión u oficio contenidos en los artículos 150 numeral 2 y 26 de la Constitución Política, respectivamente. Sobre el particular, el Ministerio Público considera:

3. De la reserva de ley y de la cláusula general de competencia en materia de expedición de códigos

2 Procurador General 3.1. La reserva de ley ha sido definida por la Corte Constitucional como: “una institución jurídica, de raigambre constitucional, que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que el constituyente decidió que fueran desarrolladas en una ley. Es una institución que impone un límite tanto al poder legislativo como al ejecutivo. A aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de ley.”(sentencia C570 de 1997) 3.2. La cláusula general de competencia, debe entender como aquella en virtud de la cual, corresponde al legislador fijar los procedimientos judiciales y administrativos, basado en los principios constitucionales en particular los dirigidos a garantizar el debido proceso. Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional: “Ahora bien, el presupuesto referido a “las formas propias de cada

juicio” comprende el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas. Dichas reglas, en virtud de la cláusula general de competencia (art. 150-2), deben ser fijadas por el legislador, quien, con el ánimo de brindarle a los ciudadanos medios idóneos y oportunidades de defensa de sus derechos, expide las pautas a seguir dentro de cada actuación procesal.” (sentencia C473 de 1997). También dijo en otra oportunidad sobre el punto: “El presupuesto referido a "las formas propias de cada juicio" comprende el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas. Dichas reglas, en virtud de la cláusula general de competencia, deben ser fijadas por el legislador”. (sentencia C-652 de 1997) 3 Procurador General

4. Inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones 4.1. El artículo 26 de la Constitución Política protege la libertad de escoger profesión u oficio pero al mismo tiempo prevé algunas limitaciones a esta libertad, a través de la exigencia de títulos de idoneidad conforme a lo que establezca la ley y la vigilancia del ejercicio de las profesiones por las autoridades competentes, señalando que las ocupaciones artes y oficios que no impliquen una formación académica son libres, exceptuándose aquellas que impliquen un riesgo social.

Señala entonces la norma superior que en virtud de la ley, se pueden asignar funciones públicas y establecer los controles debidos a ciertas profesiones. 4.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha dicho que el legislador no tiene absoluta libertad para imponer a ciertas profesiones, regulaciones y requisitos para su ejercicio, el parámetro que la misma Constitución le ha trazado al legislador en este sentido, obedece a la protección del interés general. Luego, la intervención del Estado en los aspectos relacionados con la limitación al derecho fundamental protegido en la norma superior en comento, ha dicho la jurisprudencia “debe respetar la garantía general de igualdad y de libertad que conforman su contenido esencial” (sentencia C606 de1992). 4.3. En este orden de ideas, es claro para la jurisprudencia constitucional que las normas que limiten el ejercicio de este derecho fundamental deben tener la categoría de ley. Estas leyes deben contener los principios que han de ser respetados por quienes ejerzan dicha profesión y “las conductas objeto de sanción”. Por tanto, estas normas deben garantizar ciertos derechos y principios tales como, el debido proceso, la presunción de inocencia, la favorabilidad y la exclusión de analogía puesto que ellas definen comportamientos, conductas, sanciones y la autoridad competente para imponerlas (sentencia C606 de 1992).

5. La necesidad que el legislador determine, por lo menos en forma general

4 Procurador General el procedimiento que debe observarse para imponer una sanción disciplinaria en lo que hace a las autoridades que vigilan las profesiones

5.1. Señala el actor que el aparte de la norma aquí demandada, según el cual “El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, reglamentará el procedimiento disciplinario que se deberá seguir en las investigaciones a los Arquitectos y a los Profesionales Auxiliares de esta profesión, por las acciones u omisiones que de conformidad con esta ley sean sancionables, observando los principios básicos que adelante se mencionan., contradice el mandato constitucional contenido en el artículo 26. El Despacho no comparte todos los argumentos presentados por el ciudadano MARMOLEJO GIRALDO en cuanto a este punto, pues como se señaló en el acápite anterior, el legislador está facultado para imponerle al ejercicio de ciertas profesiones mecanismos que permitan su control en el ejercido de las mismas, con el ánimo de preservar el interés general, máxime cuando se trata de actividades tales como la arquitectura y sus profesiones afines, que en implican un riesgo social, razón por la que el control sobre el ejercicio de estas actividades profesionales debe ser desarrollado por una autoridad calificada, en la cual el gobierno pueda delegar dicha función que para el caso de la arquitectura y sus profesiones auxiliares es el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, con el Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro de Vivienda a la cabeza y cuyas funciones están definidas en la Ley 435 de 1998 y las principales son: El fomento, promoción, control y vigilancia del ejercicio de esas profesiones. Función que en nada atenta contra el derecho de

escoger libremente profesión u oficio, sino por el contrario, se ajusta al mandato contenido en el artículo 26 constitucional, que faculta a las autoridades competentes para ejercer la vigilancia y control requeridos para el ejercicio de las diferentes profesiones. 5.2. Sin embargo, lo sí resulta contrario a este principio constitucional y a derecho al debido proceso en lo que hace al principio de legalidad y reserva de ley, es que las normas que regulan el procedimiento disciplinario aplicable a los profesionales 5 Procurador General de la arquitectura y sus profesiones afines, se deje en manos de tal consejo, cuando el legislador ha debido regular por lo menos en forma general este punto, sin delegarlo en forma total a dicho órgano. 5.3. Aunque en el enunciado de la Ley 435 de 1998, se señala que en ella se desarrolla las normas relacionadas al régimen disciplinario aplicable a quienes desempeñan profesionalmente la arquitectura y sus profesiones auxiliares, entre otras materias, tal desarrollo no existe en la ley acusada. El Título VII de la ley en mención que se titula “Procedimiento Disciplinario”, está compuesto únicamente por el artículo 24, y por lo tanto en cuanto a los aspectos del procedimiento disciplinario sólo hace referencia a las sanciones aplicables (amonestación escrita, suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por cinco años y cancelación de la matriculo) y a la autoridad competente para adelantar los trámites disciplinarios, que es el Consejo Nacional, a quién además le atribuye la facultad de reglamentar el procedimiento disciplinario que se deberá seguir en las investigaciones a los arquitectos y a los profesionales auxiliares de esta profesión,

pero la ley omite señalar el procedimiento que al mismo tiempo está facultando reglamentar. Por lo que no es de recibo la expresa facultad conferida en el parágrafo del artículo 24 aquí demandado, porque aunque la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en estricto sentido no todas las normas de carácter procedimental deben estar contenidas en la ley, y en este sentido cabría hipotéticamente analizar la facultad reglamentaría que se le otorga al Consejo Nacional de la Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, esta premisa no tiene cabida en el caso que nos ocupa, dado que la ley en mención no enuncia ninguna norma de procedimiento que señale cual es la forma de aplicación del procedimiento disciplinario y el trámite que deben seguir las investigaciones, el régimen probatorio, investigación, inspección de las autoridades encargadas, sujetos procesales, etapas procesales, recursos, términos, notificaciones, clasificación de faltas entre otras. Todas esas formas de procedimiento que por mandato expreso de la Constitución tienen reserva de ley por el carácter que revisten y la calidad de los derechos que en ellas están comprometidos, como el 6 Procurador General debido proceso, derecho de defensa etc., y, en consecuencia, deben ser de creación legal por el legislativo exclusivamente, con fundamento en el principio de legalidad y no como erradamente lo señala el ciudadano en la expedición de códigos, pues el régimen disciplinario entendido como el conjunto de normas que señalan las formas procedimentales en materia disciplinarias aplicables a los profesionales de la Arquitectura y a los Profesiones Auxiliares, no debe entenderse como un código. La Corte ha señalado que las normas de carácter

disciplinario no necesariamente deben estar en un código. 5.4. Lo que la Carta Política pretende proteger mediante la expresa atribución al Congreso de la Republica de señalar las faltas disciplinarias y el procedimiento para su aplicación, es garantizar el derecho fundamental al debido proceso, el cual rige toda clase de actuaciones judiciales o administrativas y cuyo pilar es el derecho que tiene toda persona a ser juzgada mediante las normas preexistentes. El respeto de los principios superiores y en particular al debido proceso son la garantía fundamental del derecho de los asociados a una recta aplicación de la justicia, por lo que las normas procedimentales ha dicho reiteradamente la jurisprudencia constitucional deben ser de creación por parte del Congreso de la República. En consecuencia, el Ministerio Público concluye que las normas que establecen el régimen disciplinario de los Profesionales de la Arquitectura y de los Profesionales Auxiliares, su procedimiento y trámite son competencia del Congreso de la República, facultad ésta que no puede ser delegada en el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.

6. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLE el parágrafo del artículo 24 de la Ley 435 del 10 de febrero de 1998.

7 Procurador General Señores Magistrados,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación

SPTB/AVLL.

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