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PGN - LIBERTAD ECONOMICA - Las disposiciones demandadas son mecanismos concretos que busca

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LIBERTAD ECONOMICA - Las disposiciones demandadas son mecanismos concretos que busca
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1 ACCIÓN DE NULIDAD-Decreto expedido por el gobierno mediante el cual reglamenta el derecho de preferencia previsto en la Constitución y cuya facultad es exclusiva del legislador LIBERTAD ECONÓMICA-Las disposiciones demandadas son mecanismos concretos que buscan la realización del principio de democratización de la participación accionaria del Estado Tomando, se reitera, los argumentos expuestos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los artículos enjuiciados, al considerarse como medidas puramente administrativas, se encuentran ajustados a los artículos 60 de la Constitución Política y 14 de la Ley 226 de 1995 y, en consecuencia, no transgreden la libertad económica de las personas (naturales y jurídicas) destinatarias de las condiciones especiales. Ahora bien, no cabe duda, conforme a los fallos judiciales aquí citados, que las disposiciones demandadas son mecanismos concretos que buscan la realización del principio de democratización de la participación accionaria del Estado y que buscan, en forma preventiva, evitar la concentración en manos de un solo beneficiario de condiciones especiales e igualmente, que las acciones de la entidad en venta puedan ser adquiridas por interpuesta persona, bajo las condiciones especiales previstas para otras personas, por lo que, en sentir de esta Delegada, no pueden aceptarse los argumentos expuestos por el actor, relativos a la no proporcionalidad de dichas medidas y a la falsa motivación del acto administrativo. Expediente No 110010324000 2006 00289 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno

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PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Bogotá D.C., 16/04/2013 Alegato No. 047/13

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno Ref.: Expediente No 110010324000 2006 00289 00

Actor: Ángel Castañeda Manrique

Demandado: La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito

Público Acción Acción de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. ANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Ángel Castañeda Manrique, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción contenida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 7 (numerales 7.2, 7.3 y 7.4) y 8 (numerales 8.1, 8.2, 8.3, 8.5, 8.6 y 8.7) del Decreto 1741 de 2006, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues considera que transgredió los artículos 60 y 333 de la Constitución Política y la Ley 226 de 1996, con base en los siguientes argumentos: 1.1.- […] 5.2. Nulidad por infracción de normas en los que debería fundarse […] La norma acusada es nula, por violar de manera grave el artículo 60 y del artículo 333

de la Constitución Nacional, la Ley 226 de 1996, y la jurisprudencia interpretativa 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente No 110010324000 2006 00289 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 3 de la Corte Constitucional, tal y como se sustenta a continuación: […] 5.2.1.

Nulidad por infracción del Artículo 60 de la Constitución Nacional […] Los Artículos acusados del Decreto 1741 de 2006, violan el artículo 60 de la Constitución Nacional, porque impone condicionamientos que no prevé la norma constitucional, y porque asume funciones que la norma constitucional delegó de manera clara y expresa en el legislativo. […] 1.2.- […] 5.2.2. Nulidad por violación del artículo 333 de la Constitución Nacional […] En efecto, como es evidente la limitación impuesta por el Decreto en los Artículos Acusados, viola de manera directa tanto el artículo 60 como el artículo 333 de la Constitución Nacional, en la medida que no permite que el sector solidario, pueda adquirir la totalidad de las acciones en venta. […] Ahora bien, los Artículos acusados se fundamentan en el argumento, que las limitaciones son necesarias para evitar comportamientos de testaferrato, fin éste que aunque legítimo, no es coherente con las limitaciones impuestas, haciendo que estas – las

limitaciones – puedan ser calificadas de irrazonables y desproporcionadas. […] En ese sentido, las normas acusadas no son proporcionales, no solo por existir medidas de control alternativas y en teoría eficaces, sino porque éstas aniquilan la democratización en general, y con ella, la posibilidad real de adquirir ese tipo de propiedad. […] No hay proporcionalidad, entre el derecho que protege la Constitución Nacional, y los objetivos buscados de evitar el testaferro, que justifiquen las limitaciones impuestas, ya que estas sacrifican ese interés general que es la democratización de la propiedad estatal y la libertad económica propia de ese sector solidario. […] 1.3.- […] 5.2.3. Nulidad por violación de la ley 226 de 1995 y de la jurisprudencia interpretativa de carácter vinculante y obligatorio. […] Ahora bien, la ley 226 de 1995, desarrolla el mandato de la Constitución Nacional, y de manera específica, incluye condicionamientos claros para los beneficiarios de lo que se denomina el “sector solidario” de que trata el artículo 60 de la Carta Política. […] Nótese como el artículo trascrito, faculta al Gobierno Nacional para tomar medidas (no limitaciones a los derechos), que tengan como propósito el cumplimiento de los objetivos definidos por el legislador. […] Al mismo tiempo, señala una limitación sobre la negociabilidad de las acciones adquiridas, obligando a que los beneficiarios las retengan por un período de dos (2) años. […] Este artículo, tiene una aplicación y una interpretación de carácter restrictivo, derivado del pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-384 de 1996,

que de manera clara y expresa, manifestó que las limitaciones como tal eran una potestad de la ley, y que las facultades que la ley le otorgaba al ejecutivo, eran simples medidas administrativas; en ese sentido, la Corte manifestó lo siguiente: […] Dado que el Artículo 7 del Decreto 1741 de 2006 acusado, impone limitaciones que no prevé la ley, procede la nulidad por infracción de norma superior establecida en la ley 226 de 1995 […] 1.4.- […] 5.3. Nulidad por desviación de funciones […] En efecto, tal y como se desprende del Artículo 14 de la Ley 226 de 1995, el Gobierno Nacional tiene facultades expresas para tomar medidas necesarias para evitar conductas que atenten contra los principios de la misma norma. […] La Corte Constitucional como se pudo explicar en detalle con anterioridad, condicionó la exequibilidad del artículo 14, a que las atribuciones del Gobierno Nacional no estuvieran dentro de Expediente No 110010324000 2006 00289 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 4 la órbita del legislador, al que la Corte Constitucional le ratificó la posibilidad de imponer limitaciones, y por ende, a que las medidas fueran de carácter administrativo. […] Claramente, el Artículo Acusado no es una medida administrativa, sino una limitación propiamente dicha, según se sustenta a continuación: […] En efecto, tal y como se pudo observar del texto de trascrito (sic) de la Sentencia C-384 de 1996, las medidas administrativas no pueden ser limitaciones, ya que éstas – las limitaciones – solamente pueden estar contenidas

en la ley. […] En ese sentido, si el Artículo acusado, contiene limitaciones, habrá una desviación de funciones como tal; de la lectura del Artículos acusados se desprende que éste contiene limitaciones claras para las personas naturales para poder ofertar, las cuales se materializan en la imposibilidad de comprar acciones en más de cierto número, de comprar en un valor superior a dos veces el patrimonio líquido, o a comprar más de cinco veces el ingreso declarado en el año anterior. […] 1.5.- […] Nulidad por Falsa Motivación [...] Finalmente, considero que la norma es nula, por estar falsamente motivada […] De acuerdo con lo anterior, habrá falsa motivación, y por tanto procederá la nulidad del artículo acusado, si se demuestra que las medidas tomadas, no son razonables frente a los objetivos propuestos, o no son adecuadas, asunto del cual me ocupo a continuación: […] En efecto, las medidas tomadas por el ejecutivo, imponen limitaciones a la capacidad de compra de las personas naturales beneficiadas, asociadas fundamentalmente a los ingresos recibidos en el año inmediatamente anterior, o al patrimonio líquido declarado. […] La medida así vista, parte de varias supuestos, absolutamente discutibles frente a los derechos de las personas que la Constitución protege, y claramente ineficaces frente a los objetivos propuestos. […] En efecto, la capacidad de adquirir acciones de adquirir acciones de una persona, no tiene una relación directa con su patrimonio líquido, ni tampoco con los ingresos pasados, especialmente si se considera la naturaleza del activo que se pretende comprar […] Hay falsa motivación, por que los fines propuestos por el Artículos (sic)

acusados, no se logran con las medidas tomadas, y porque las medidas tomadas no son razonables frente a los derechos que tanto la Constitución como la Ley le conceden al particular. […] 2.- Contestación de la demanda por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO En la oportunidad procesal correspondiente, mediante apoderado judicial, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contestó la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones de la misma, con base en los siguientes argumentos: 2.1.- […] 1.1. Violación del Artículo 60 de la Constitución Política […] De acuerdo con el escrito de demanda, el ejecutivo no puede reglamentar el derecho de preferencia que prevé la Constitución Política, ya que esta materia atañe exclusivamente al legislador. […] 1.1.2. Consideraciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. […] En este caso específico, la enajenación de la Expediente No 110010324000 2006 00289 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 5 participación accionaria que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Central de Inversiones S.A., Banco Central Hipotecario S.A. en liquidación y Banco del Estado en Liquidación poseen en Granbanco S.A., deviene del cumplimiento del mandato constitucional señalado en el artículo 60 desarrollado en la Ley 226 de 1995. […] Adicionalmente, es de señalar que el Decreto “por el cual se aprueba el programa de enajenación de las acciones que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Central de Inversiones S.A., Banco Central

Hipotecario S.A. en liquidación y Banco del Estado en Liquidación poseen en Granbanco S.A., es una norma jurídica que fue expedida por el ejecutivo en ejercicio de la potestad reglamentaria conferida por los artículos 60 y 189 de la Constitución Política y el artículo 6 de la Ley 222 de 1995, y en esa medida debe concluirse que la administración actuó dentro del marco constitucion[al] y legal que la autoriza para disponer legítimamente sobre venta de la propiedad accionaria de que es titular. […] 2.2.- […] Al respecto, de acuerdo con el argumento del actor, el exceso en la facultad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional deviene del hecho que en el Decreto demandado se reglamentó el derecho de preferencia consagrado en el Artículo 60 de la Constitución Política. Cabe señalar que el argumento no puede resultar de recibo, pues dicho derecho se materializa en las condiciones especiales que se le ofrecen a los beneficiarios consagrados en dicha disposición, las cuales no son otras que las señaladas por el legislador y que no fueron modificadas por el Gobierno Nacional en el Decreto 1741 de 2006, ya que este no tiene otro propósito y alcance que procurar que se haga efectivo el propósito de democratización de la propiedad del Estado en el capital de determinada empresa, para cuyo efecto recurrió a las facultades constitucionales del Artículo 189 Numeral 11 y a las propias de la Ley 226 de 1995. […] En esa óptica resulta constitucional, legal y razonable la previsión del artículo acusado, la cual está dirigida a impedir que se produzca una nueva concentración de la propiedad

accionaria en manos de los privilegiados señalados por el artículo 60 de la Constitución; y ello, no sólo por dicha capacidad reglamentaria, sino porque resultaría una contradicción en los términos que la filosofía de la democratización accionaria consagrada en el artículo 60 de la Constitución para los integrantes del sector solidario, se pudiera aprovechar por algunos de ellos para su propio beneficio y generara una nueva concentración, accionaria que es opuesta a la diáfana idea constitucional de eliminarla. Además, como se señaló anteriormente, las normas impugnadas al desarrollar los mandatos legales son ejecución directa de la ley y propias del proceso administrativo de la venta de las acciones estatales, esto es, no son ni condiciones especiales. 2.3.- […] En efecto, en desarrollo de la facultad reglamentaria el ejecutivo puede establecer normas complementarias que garanticen el sentido y la filosofía de las disposiciones constitucionales y legales. En el caso que nos ocupa es claro que las limitaciones impugnadas constituyen reglas administrativas necesarias para evitar que el fin constitucional buscado fuera o intentara ser desviado por la acción de quienes buscaran torcer el alcance y finalidad de la ideología política consagrada en la Constitución. […] Así las cosas, es claro que las disposiciones transcritas y el fallo 384 de 1996, indican que las medidas adoptadas por el Gobierno para cada caso de venta de su propiedad accionaria, no constituyen condiciones especiales de las que se contemplan en el artículo 60 de la Expediente No 110010324000 2006 00289 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno

6 Constitución Política, ni corresponden a las que específicamente fueron consagradas como tales por el legislador en el artículo 11 de la Ley 226 de 1996. […] 2.4.- […] De la lectura de las disposiciones del artículo 11 de la Ley 226, que corresponden al elenco antes indicado, se infiere que ninguna de ellas se halla contradicha por la normatividad del Decreto 1741 de 2006 por las que se mencionan como normas acusadas. […] En efecto, al no señalar la ley como condición especial para las personas destinatarias del Artículo 60 de la Constitución, que ellas podían adquirir ilimitadamente las acciones que quisieran, para que se pudiera generar así una nueva concentración accionaria, se excluye cualquier razonamiento lógico en el sentido que la disposición del Decreto 1741 limitante del monto que individualmente se podía adquirir de las acciones de Granbanco constituye alguna clase de condición especial vulnerada por el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto demandado. Además, de acuerdo con la sentencia C-384 antes citada, tal limitación resulta válida a la luz del propósito general que debe guiar todo proceso de enajenación de propiedad del Estado en el capital de una empresa, como es lograr una efectiva democratización. […] Por ello no cabe la afirmación de la demanda en el sentido que hubo ejercicio indebido del poder reglamentario, el cual consiste entre otras cosas y precisamente, en la expedición de las normas para la cumplida ejecución de la ley, - que es el contenido de los actos acusados -, ni que no se apoyen racionalmente en el mandato del artículo 14 de la citada ley 226 de 1995 […]

2.5.- […] En cuanto a los argumentos de la demanda sobre la inadecuación de los límites basados en el patrimonio líquido de las personas, y no sobre su patrimonio futuro, debe resaltarse que los procesos de democratización accionaria generan un círculo virtuoso para una economía porque permiten la entrada de nuevos inversionistas a la estructura de capital de una empresa. […] Sin embargo, para garantizar la efectiva democratización de la propiedad accionaria y evitar la concentración de la riqueza y el abuso de una posición dominante, en contra la finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional, sin desconocer condiciones especiales de ciertos segmentos del mercado, ha establecido reglas que propugnan por mantener la estabilidad, solvencia y transparencia del mercado […] De allí que el Decreto 1741 de 2006, prevé, dentro de las diversas etapas del programa de enajenación y en obediencia de la Ley 226 de 1995, un régimen especial de derecho preferencial a favor de trabajadores y organizaciones solidarias. Más aún, con el objeto de que los destinatarios de las condiciones especiales tengan acceso a la propiedad de las acciones se previó que las instituciones financieras establezcan líneas de crédito para financiar la adquisición de las acciones así como el uso de las cesantías acumuladas, en caso de personas naturales, para estos mismos propósitos. […] Sin embargo, permitir la adquisición de acciones sin ningún tipo de límite prudencial va en contravía del proceso de formación de capital. En efecto, la limitación de la compra de acciones al patrimonio líquido de los inversionistas o al valor de sus activos descontado sus pasivos, obedece a que los inversionistas

deben contar con capacidad para proveer apoyo financiero en caso de liquidez de la entidad. Expediente No 110010324000 2006 00289 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 7 2.6.- […] 1.2. Violación del Artículo 333 de la Constitución Política […] Sea lo primero señalar que el demandante parte de una interpretación errada del Decreto 1741 de 2006. Es así como en un aparte de su escrito puede leerse: […] Al respecto, es necesario resaltar que las limitaciones previstas en el Decreto 141

(sic) se refieren exclusivamente a personas naturales y jurídicas individualmente consideradas, de tal forma que el 100% de las acciones de Granbanco podían ser adquiridas por el sector solidario. Lo que no resulta coherente con el espíritu del Artículo 60 de la Constitución Política, es que una única persona perteneciente al sector solidario adquiera el 100% de las acciones, pues en tal caso simplemente no se cumpliría la finalidad de democratizar la participación del Estado. […] Ahora, aun si el argumento del demandante indicara que su inconformidad radica en que el Decreto objeto de la acción no permitía que un único miembro del sector solidario pudiera adquirir la totalidad de las acciones, ello no solo resulta una alteración esencial del marco constitucional de la figura, sino una conducta que iría abiertamente en contravía de los principios constitucionales fundamentales en esta materia, sino que desconocería las diferencias que existen entre los diferentes tipos de personas destinatarias de las condiciones especiales. […] La ley 226 de 1995 no entra a reconocer la variada serie de desigualdades que

existen entre los fondos de pensiones y las personas naturales como destinatarios de condiciones especiales. Lo anterior, no significa que la Ley 226 de 1995 sea inconstitucional al no respectar el principio de igualdad. Es claro que el legislador no podía prever las condiciones económicas, sociales y políticas de cada uno de los destinatarios de las condiciones especiales. Es así como la ley simplemente mencionad dichos destinatarios, y por lo mismo corresponde al Ejecutivo diseñar un programa de enajenación que cumpla la ley y los principios y derechos constitucionales. En consecuencia, es facultad constitucional y deber del ejecutivo diseñar un programa de enajenación que proteja el derecho de igualdad […] 2.7.- […] 1.3. Violación de la Ley 226 de 1995 […] Cita el actor el Artículo 14 de la ley 226 de 1995 para señalar que este faculta al Gobierno Nacional para tomar medidas (no limitaciones a los derechos) que tengan como propósito el cumplimiento de los objetivos definidos por el legislador. […] Según su escrito, este Artículo tiene una aplicación e interpretación restrictiva, en virtud del pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-384 de 1996, la cual manifestó que las limitaciones como tal, eran una potestad de la ley y que las facultades que la ley le otorgaba al ejecutivo eran simples medidas administrativas, por lo que no puede usurpar funciones del legislador […] Con todo, de las consideraciones expuestas en el fallo anterior no surge cuales podrían ser esas medidas administrativas de competencia del Gobierno, las que en todo caso debía adoptar a fin de garantizar la democratización que consagra la Carta y la norma anterior (artículo 14) que en el marco de la exequibilidad condicionada,

también lo contempla. […] 2.8.- […] Así las cosas, los límites a la adquisición de acciones desestimulan a aquellas personas que pretendiendo aprovechar las condiciones preferencias de la oferta pública de venta de acciones de que son beneficiarios los miembros del sector solidario, se hacen a la propiedad accionaria de trabajadores, lo cual obviamente contradice el espíritu plasmado en la Constitución.[…] De otro lado, la Corte Constitucional limitó la imposición de límites a aquellos que estuvieran Expediente No 110010324000 2006 00289 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 8 previamente previstos en la ley, y que los diferentes controles que se establezcan en los programas de venta de acciones, deben ser de tipo administrativo. […] 2.9.- […] 1.4. Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo – Nulidad por desviación de funciones […] Me remito en este punto a las consideraciones del punto anterior, en el cual se consignaron los argumentos sobre la naturaleza administrativa de las limitaciones previstas en el Decreto 1741 en lo referente al monto máximo que pueden adquirir los destinatarios de condiciones especiales. […] De lo anterior se desprende, que la intención del Gobierno al establecer limitaciones respecto de la capacidad adquisitiva de las personas destinatarias de las condiciones especiales obedece a una medida de prevención y cautela para que quien adquiera las acciones, garantice de alguna manera que tiene la capacidad económica para hacerlo, de lo contrario, la finalidad consagrada en el artículo 60 de la Constitución dejará de tener fundamento, toda vez que el Estado tendría que reversar las operaciones en caso de que el destinatario de

condiciones especiales no contara con la solvencia económica para poder cumplir las obligaciones que se derivan del contrato de compraventa. […] Se concluye del argumento anterior, que no existió por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desviación de funciones, toda vez que la reglamentación respecto de la capacidad adquisitiva de las personas se fundamenta en una situación fáctica que encuentra soporte legal en la finalidad plasmada en el artículo 60 de la Constitución y en los pronunciamientos del Consejo de Estado. […] 2.10.- […] 1.6 Nulidad por Falsa Motivación […] Aplicando el concepto de la armonización de los principios constitucionales de los cuales está revestida la Ley 226 de 1995, es necesario que el Gobierno Nacional, a través de la expedición de los Decretos que la desarrollan tenga en cuenta que la ponderación de los mismos deberá hacerse conforme a los objetivos de la norma, sin que por ello se genere un detrimento de cualquiera de los dos principios. Teniendo claro lo anterior, se puede concluir el cuando (sic) el gobierno expide una (sic) Decreto que tiene como fin propender por la democratización de la propiedad estatal dirigiendo la primera oferta a los destinatarios de condiciones especiales, puede también (tal como lo hemos señalado a lo largo de este escrito) imponer las limitaciones al sector solidario que considere pertinentes para evitar la concentración oligopólica de capital, reducir el riesgo de que se presenten desviaciones de las condiciones especiales favoreciendo a personas que no tienen esta calidad a través de la figura del testaferrato. […] Analizando en conjunto las medidas adoptadas por el

Gobierno Nacional para enajenar la participación accionaria, se evidencia claramente que el ejecutivo en desarrollo de sus decretos pretende armonizar todos los principios de los cuales surgen los postulados de la Ley 226 de 1995, y en esa medida, se desnaturaliza el argumento esgrimido por el Actor en el sentido de indicar que los artículos del Decreto demandado deberán ser declarados nulos por falsa motivación, toda vez que los presupuestos para que esta se configure no tienen respaldo jurídico en el entendido que el Ejecutivo no ha adoptado medidas irrazonables ni desmesuradas sino que las mismas buscan armonizar los principios constitucionales y legales que revisten los procesos adecuados para enajenar la propiedad estatal. […] Expediente No 110010324000 2006 00289 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 9 2.11.- […] Por el contrario, se señalaba en apartes anteriores, que si las medidas como las demandadas se justifican en un proceso de democratización de propiedad del Estado en cualquier empresa, cuando este recae sobre una entidad que adelanta actividad financiera, como Granbanco, estas se encuentran aun más fundamentadas, en virtud de la naturaleza de interés público que la Constitución Política reconoce para esta actividad. […] 3.- Contestación de la demanda por parte del FONDO DE GARANTÍA DE

INSTITUCIONES FINANCIERAS - FOGAFIN -.

En la oportunidad procesal correspondiente, mediante apoderado judicial, el FONDO DE GARANTÍA DE INSTITUCIONES FINANCIERAS – FOGAFIN –, contestó la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones de la misma, con

base en los siguientes argumentos: 3.1.- […] D. La presunta infracción a los art. 60 y 333 de la Carta Política y del art. 14 de la Ley 226 de 1995 de los numerales 7.2, 7.3 y 7.4 del artículo 7° y de los numerales 8.1, 8.2, 8.3, 8.5, 8.6 y 8.7 del artículo 8° del Decreto 1741 de 2006: {…] Las reglas establecidas en los preceptos transcritos apuntan a la consecución de los siguiente objetivos: (se citan los artículos 7 y 8 del Decreto 1741 de 2006) […] a. Promover la efectiva democratización de la propiedad accionaria. […] b. Procurar que la adquisición de las acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de los aceptantes. […] c. Impedir que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política. […] d. Evitar la concentración de la propiedad accionaria de carácter estatal. […] Estos objetivos en nada contradicen el artículo 60 de la Carta Política y, muy por el contrario, son coherentes con el proceso de democratización y el derecho preferencial que se le otorga a un grupo especial de personas, mucho menos se oponen al ejercicio del derecho a la libertad de empresa por parte de quienes conforman el grupo destinatario de las condiciones especiales, en tanto no les impiden acceder a las acciones objeto de venta, y buscan garantizar la eficiencia, eficacia y transparencia del negocio. […].

3.2.- […] Del mismo modo, se tiene que lo allí dispuesto es desarrollo del artículo 14 de la Ley 226 de 1995, y, como pasa a explicarse a continuación, los numerales 7.2, 7.3 y 7.4 del artículo 7° y 8.1, 8.2, 8.3, 8.5, 8.6 y 8.7 del artículo 8° del Decreto 1741 de 2006 son verdaderas medidas administrativas de competencia del Ejecutivo. […] Los numerales reproducidos identifican dos tipos de situaciones a saber; la primera, relacionada con la capacidad para asumir la inversión y la segunda, con el número máximo de acciones a adquirir. […] Es claro que el gobierno tiene la competencia para adoptar, en el programa de enajenación concreto, las previsiones de carácter administrativo que se observen necesarias para evitar prácticas que impidan el cumplimiento del objetivo perseguido con el proceso de democratización y una de las formas que se introdujeron en el decreto impugnado es la de garantizar que quien adquiere las acciones tiene una verdadera capacidad de pago, en otras palabras, que el adquirente realmente tiene la posibilidad real y concreta de realizar la inversión. […]. Expediente No 110010324000 2006 00289 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 10 3.3.- […] De hecho, su razonabilidad la hallamos en la misma Ley 226 de 1995 en tanto en ella se prevé como requisito para la ejecución del programa de enajenación, que se tenga establecido líneas de crédito o condiciones de pago para financiar la adquisición de las acciones en venta, lo cual implica que tales

entidades financieras van a efectuar un examen del destinatario de las condiciones especiales y van a determinar, bajo sus propios parámetros, si es viable concederlo el crédito solicitado, pues en parte alguna de la ley se obliga a dichas instituciones financieras a otorgar un crédito sin realizar esta verificación. […] El que los destinatarios de las condiciones especiales tengan capacidad de pago hace presumir razonablemente que las adquiere para sí mismo y no para otro; por el contrario, si una persona natural o jurídica acepta acciones por un valor que supera su capacidad de pago es justificado pensar que la compra, al menos de parte de las acciones, quizás se efectúa para un tercero. […]. 3.4.- […] Entonces, no es cierto que se le ha fijado un número límite de acciones para el mal llamado “sector solidario”, los preceptos reproducidos muestran, sin lugar a dudas, que se le está ofreciendo la totalidad de las acciones, tanto a las personas naturales como a las jurídicas, lo pretendido es que pocos aceptantes no se hagan a la totalidad de dichas acciones y es por ello que se precisa el número de acciones máximo por aceptante, en otras palabras, un solo aceptante (persona natural o jurídica), no puede ofertar por más de “… trescientos setent

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