PGN - LIBERTAD FISICA - Para su preservación es improcedente el llamado de atención por es
Detalles
- Título
- PGN - LIBERTAD FISICA - Para su preservación es improcedente el llamado de atención por es
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación Nº: 094-3535/04
Investigado: MARCO ALFONSO GARCIA TORRES.
Cargo y Entidad: Coordinador de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá.
Quejoso: MAGDALENA ALVAREZ MOLANO.
Fecha de Queja: Abril 27 de 2004
Fecha hechos: Marzo 21 de 2003
Conducta: Presunta Persecución Laboral.
Providencia: Fallo de segunda instancia (Art. 171 de la ley 734 de 2.002) Nivel de trascendencia: Medio Riesgo de prescripción: Medio
Bogotá D.C., JULIO 12 DE 2007
1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional de Boyacá, mediante Resolución del 11 de diciembre de 2006, sancionó al doctor MARCO ALFONSO TORRES GARCIA, en su condición de Coordinador de Talento o Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá, con Suspensión en el cargo e Inhabilidad Especial para ejercer funciones públicas por 1 mes (fls. 326 a 336).
Mediante escritos visibles a folios 341 a 345 y 347 a 360, el investigado, doctor TORRES GARCIA y MARTIN HERNANDEZ SANCHEZ, apoderado del primero, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión.
2. CARGOS.
Mediante decisión del 22 de mayo de 2006, visible a folios 235 a 254, la
Procuraduría Regional de Boyacá formuló pliego de cargos al doctor MARCO ALFONSO GARCIA TORRES, básicamente con los siguientes términos: “En su condición de Coordinador de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, incurrió en violación al régimen disciplinario al incumplir el deber señalado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, concretado el de “Cumplir y hacer que se cumpla los deberes contenidos en la Constitución, (…), las leyes, (…), las decisiones judiciales….”, al ordenar en el MEMORANDO de marzo 21 de 2003 de la señora MAGDALENA ALVAREZ MOLANO, su remisión a la HOJA DE VIDA, contra expresa prohibición de la decisión judicial de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1076 de 2002 que declaró inexequible el aparte del inciso llamado de atención se anotará en la hoja de vida y no generará antecedente disciplinario”. Como normas presuntamente infringidas se citaron las siguientes: Artículo 6 y 243 de la Constitución Política; Artículo 48 de la Ley 270 de 1996; y Artículo 34 Numeral 1 de la Ley 734 de 2002.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Pese a que se encuentran expuestos en el acápite correspondiente de la providencia objeto de impugnación (diciembre 11 de 2006), se resumen de la siguiente manera (fls. 326 a 3336): a, El Procurador Regional de Boyacá explicó, que, respecto del comportamiento
endilgado al doctor GARCIA TORRES, en su condición de Coordinador de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, hubo que responsabilizarlo de la comisión de una infracción a la Ley 734 de 2002; igualmente, sostuvo, que la conducta disciplinaria había quedado fácticamente demostrada con los documentos (memorando, visita especial y sentencia de constitucionalidad No. 1076/2002) obtenidos y allegados al proceso. b. Que con relación a la tipicidad del comportamiento investigado, había quedado demostrada su ocurrencia y certeza, es decir, estar previsto en el ordenamiento jurídico disciplinario como tal, concretamente, en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 (norma de reenvío), en concordancia con el texto del artículo 243 de la Ley 270 de 1996, que también advierte de la prohibición de incumplir los fallos judiciales. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 c. Sostuvo, que en la investigación disciplinaria no se cuestionó la facultad del Coordinador de Recursos Humanos, consistente en exigir explicación a los servidores públicos del departamento de Boyacá, especialmente, a la señora MAGDALENA ALVAREZ MOLANO, la ausencia al sitio de trabajo en la tarde del día 19 de marzo de 2003; sino que se indagó el hecho de haber remitido a la hoja de vida de la citada servidora, el memorando de marzo 21 de 2003 (fl. 22).
Como respaldo jurídico a la falta disciplinaria endilgada, en calidad de falta grave cometida con culpa grave, la Procuraduría Regional de Boyacá trajo a colación algunos apartes de la Sentencia de Constitucionalidad No. 1076 de diciembre 5 de 2002, proferida por la Corte Constitucional, que declaraba inexequible la frase “se anotará en la hoja de vida” prevista en el artículo 51 de la Ley 734 de 2002, puesto que permitía que los llamados de atención por escrito se remitieran a la hoja de vida del servidor público; cuando estaba claro que éstos, además, de estar exentos del elemento de ilicitud sustancial, representaban un carácter sancionatorio y como tal, influían en el futuro del servidor público cuando se le llegase a consultar su hoja de vida. d. No comparte los argumentos de la defensa, cuando asegura que ese memorando cuestionado no era un llamado de atención; para esto arguye que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela No. 735 de agosto 5 de 2004, había amparado el derecho fundamental del debido proceso a una persona en las mismas circunstancias, considerando, especialmente, lo siguiente: “(…) es inadmisible que se le someta a “la continua presión a través de llamados de atención o “memorandos”, pues no teniendo ningún formalismo, esta clase de escritos no pueden materializar un efecto procesal para el respectivo funcionario, ni menos dar lugar a archivos en donde se consignen tales reconvenciones o “listas negras” que eventualmente puedan ser empleadas en contra del disciplinado”. e. Que en estas condiciones no habría lugar a aceptar los argumentos de la
defensa, porque la falta investigada quedó típicamente demostrada y registrada en el derecho disciplinario, debido a que el inculpado incumplió la Constitución, las leyes y las decisiones judiciales. Sí la señora MAGDALENA ALVAREZ, frecuentemente venía incumpliendo sus funciones y órdenes de sus superiores, era una situación que no interesaba a este presente proceso, porque, lo que se investigaba era únicamente el desconocimiento del precedente judicial constitucional. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 f. Infiere que el investigado, con su comportamiento censurado y estando representando el imperium estatal, había tipificado una falta disciplinaria de las previstas en la Constitución y en la ley disciplinaria. Igualmente, que con el mismo comportamiento ilícito había ocasionado una infracción al deber funcional, específicamente, el de orden personal y formal, por la carencia de fidelidad y obediencia a una voluntad legítimamente constituida, reflejada en los fines del Estado, en la garantía de las personas, en la efectividad de los principios, derechos y en los deberes constitucionales. g. Con el anterior análisis probatorio, el Procurador Regional de Boyacá, previas las consideraciones y criterios tendientes a realizar la graduación de la sanción a imponer, tuvo presente la trascendencia social que la conducta irregular despliega, igual, la jerarquía del investigado en la entidad sobre sus subalternos, determinando por un lado, declararlo responsable disciplinariamente y por el otro,
imponerle como sanción disciplinaria, la Suspensión en el ejercicio del cargo, durante un (1) mes, sin perjuicio que sea convertida en salarios, en el evento que cese en el ejercicio de sus funciones públicas.
4. RECURSO DE APELACION: Notificado en legal forma el investigado, doctor GARCIA TORRES, presentó su escrito de apelación en los siguientes términos (fls. 341 a 345):
a. Que la providencia de primera instancia proferida por la Procuraduría Regional de Boyacá, adolece de vicios y yerros, que conduciría a desconocer el debido proceso constitucional. b. La conducta desplegada por él, es atípica, no se estructura en la culpa, porque actuó partiendo de la buena fe; luego, no se ajusta, a los lineamientos de la Sentencia C-1076/2002, proferida por la Corte Constitucional, por el sólo hecho de haber enviado una copia de dicho memorando a la hoja de vida de MAGDALENA
ALVAREZ MOLANO.
c. Las pruebas fundamento del fallo de instancia, esto es, el memorando de marzo 21 de 2003 y el acta de visita especial practicada sobre la hoja de vida de la quejosa, tendiente a establecer la existencia de dicho memorando, no son suficientes para establecer una falta disciplinaria. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 d. Se le está dando cabida a la responsabilidad objetiva, por la ocurrencia de un fenómeno naturalístico, más no, por la presunta culpabilidad que hubiera podido
tener. e. En el hecho investigado no se encuentran reunidos los elementos de legalidad, ilicitud sustancial ni culpabilidad. f. La quejosa guardaba una amistad con la primera dama del Departamento, lo que obedecía a que no acatara el cumplimiento de las funciones y órdenes de sus superiores. g. Reitera, que el texto del memorando de marzo 21 de 2003, no constituye un llamado de atención ni reproche alguno. h. Finalmente, sostiene, que no encuentra acreditado el elemento culpabilidad en el hecho, pues no tuvo, nunca, la intención de sancionar o reprochar a la quejosa, solo le exigió una explicación. 5º. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DOCTOR MARTIN HERNANDEZ SANCHEZ, APODERADO DEL INVESTIGADO: Como fundamentos del recurso, adujo los siguientes: a. Ilegalidad del fallo recurrido: Que el fallo expedido por el a-quo, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 170 del Código Disciplinario Único, ya que no se adelantó el análisis de las pruebas en conjunto, respecto del cargo formulado y de acuerdo con las reglas de la sana crítica; tampoco se admitió la explicación al investigado. Existe error cuando dice algo que la prueba no ha dicho, es decir, asume que el investigado vulneró la prohibición constitucional, por el hecho de remitir copia del memorando a la hoja de vida; lo cual no es cierto. b. Cuando el doctor GARCIA TORRES solicita a MAGDALENA ALVAREZ MOLANO informar por qué no se hallaba en su sitio de trabajo (marzo 21/2003),
no podía entenderse como un llamado de atención, porque se trataba de una obligación legal del servidor público con su personal a su cargo, nunca una arbitrariedad. Reitera, que el memorando que se envió a la hoja de vida de la citada señora, no fue un llamado de atención, en razón de su contenido; obviamente que si está prohibido por la sentencia C-1076/2002. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 c. Del texto del citado memorando, no puede presumirse ni deducirse perjuicio alguno o ánimo sancionatorio contra la quejosa; por eso es que considera que la Procuraduría Regional de Boyacá incurrió en el error, por no motivar la resolución; simplemente tuvo en cuenta el hecho de haberse enviado copia del memorando a la hoja de vida de MAGDALENA ALVAREZ MOLANO. d. De otra parte, advierte que la visita especial practicada a la hoja de vida de ALVAREZ MOLANO, no aporta nada al proceso, si se pretendía verificar la existencia del memorando. De modo que, no existen las pruebas que demuestren el daño sufrido por la quejosa, ni qué personas tuvieron acceso a la hoja de vida de la misma; tampoco se tuvieron en cuenta los testimonios de los compañeros de trabajo de la quejosa como del investigado, ya que les consta el cumplimiento de las funciones de éste último. e. Alegatos de conclusión: La Primera instancia sintetizó en cuatro (4) renglones las argumentaciones de la defensa, conculcando con ello el acceso a la justicia y
el derecho a la defensa, pues simplemente se limitó a advertir que no se admitía la explicación del doctor GARCIA TORRES. f. Que con la doctrina del doctor LIBARDO RODRIGUEZ se ha catalogado como control jerárquico, el cumplimiento de deberes por parte de las autoridades y por medio del ejercicio de facultades, entre las que se destaca el poder disciplinario, el de designación y retiro del servicio público; inclusive, teniendo presente las normas de carrera administrativa. g. Calificación jurídica de la falta: Que equivocadamente se tipificó como falta disciplinaria, el comportamiento del doctor GARCIA TORRES, desconociendo, entonces, la actuación administrativa normal de las entidades públicas, puesto que a través de memorandos o directrices se hace traslados, se da órdenes y se utiliza para el proceso disciplinario. h. Dosificación de la sanción: Que la sanción impuesta (suspensión del cargo por un mes) a su defendido es desproporcionada y no corresponde a la presunta irregularidad imputada; pues, no se tuvo en cuenta, la ausencia de antecedentes disciplinarios, el cumplimiento de las órdenes emitidas por su superior jerárquico ni la circunstancia de no tener la profesión de abogado. Finalmente, pide que se revoque la decisión impugnada y, en subsidió, se tenga en cuenta una de las causales de justificación de la conducta. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826
6. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
6. 1 De conformidad con el Decreto 262 de 2000, artículo 25, numeral 4
(Estructura y Competencias de la Procuraduría General de la Nación), esta Delegada es la autoridad disciplinaria competente para resolver el recurso de apelación, interpuesto por doctores MARCO ALFONSO GARCIA TORRES (investigado) y MARTIRN HERNANNDEZ SANCHEZ (defensor) contra la Resolución No. 078 de diciembre 11 de 2006, por medio del cual la Procuraduría Regional de Boyacá impone una sanción disciplinaria (fls. 326 a 336). Revisados los términos de las diferentes etapas procesales desarrolladas (indagación preliminar, investigación y pliego de cargos), especialmente, la del juicio, no encuentra el Despacho configuración alguna de las causales de nulidad, previstas en el art. 143 del CDU, que vulnere el Derecho de Defensa, norma de carácter constitucional (C.P., Art. 29), pues al investigado se le citó y notificó en debida forma todas las decisiones, para que pudiera enterarse de la realización de las diferentes diligencias procesales-disciplinarias, por ejemplo, la apertura de investigación y la formulación de los pliegos de cargos; igualmente, tuvo toda la oportunidad legal para aportar y solicitar las pruebas que consideraran pertinentes. Tampoco se halló dentro del texto de la providencia, incumplimiento alguno y evidente de los requisitos formales exigidos por el art. 170 de la Ley 734 de 2002, como para afirmarse ligeramente que se presentó irregularidad sustancial o procedimental, de aquellas que afectan indiscutiblemente el derecho de defensa o
debido proceso constitucional o legal. Por lo anterior, hay lugar a resolver el mencionado recurso de apelación interpuesto. Esta Segunda Instancia considera que, de acuerdo con el contenido de la queja, de las providencias expedidas, del pliego de cargos formulado y de las puntuales pruebas obrantes en el proceso, hay mérito probatorio suficiente para CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria establecida sobre el investigado MARCO ALFONSO GARCIA TORRES, en su condición de Coordinador de Talento Humano de la Secretaría de Educación de la
Gobernación de Boyacá: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7
Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 a. A modo de antecedente, es indispensable, para realizar el análisis de instancia correspondiente, transcribir puntual y fácticamente el cuerpo de la conducta investigada contra el doctor MARCO ALFONSO GARCIA TORRES, quien, encontraba en ejercicio del cargo de Coordinador de Talento Humano de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá, en los siguientes términos: “(…) ordenar en el MEMORANDO de marzo 21 de 2003 de la señora MAGDALENA ALVAREZ MOLANO, su remisión a la HOJA DE VIDA” . b. Este comportamiento fue tipificado por la Procuraduría Regional de Boyacá, como falta disciplinaria, según consta en el auto de cargos de mayo 22 de 2006, tras considerar que encuadraba en el incumplimiento de deberes, concretamente,
los previstos en numeral 1 del artículo 34 del Código Disciplinario Único, que dice: “Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución (…), las leyes (…), las decisiones judiciales y disciplinarias (…)”. El Despacho encuentra acierto legal en la decisión anterior, porque no existe duda, que expedir memorandos con copia a la hoja de vida, para la época de los hechos, estaba rotundamente prohibido, a raíz de la expedición de la Sentencia de Constitucionalidad No. 1076 de diciembre de 2002, proferida por la Corte Constitucional, en la que declaró inexequibles las frases “por escrito” y “se anotará en la hoja de vida”, contendidas en el artículo 51 de la Ley 734 de 2002. Además, es claro, que las decisiones judiciales de constitucionalidad, tienen el mismo carácter de obligatoriedad y acatamiento de las normas de la Constitución Política o la de la Ley; de modo que, considera esta instancia, la conducta desplegada por el investigado, quedó objetivamente tipificada, es decir, encuadró en el desconocimiento sustancial de la providencia judicial de la Corte Constitucional y, segundo, en el deber disciplinario previsto en el Código Disciplinario Único, Art. 34, numeral 1. c. Pasando a otro plano procesal, la Ilicitud Sustancial (Ley 734/2002, Art. 5), definida como uno de los elementos indispensables para la configuración de la falta disciplinaria, y que se presenta cuando el servidor público se aparta injustificadamente del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones inmersas en
las funciones públicas a cargo, concluye la Delegada que, no hay duda, en este proceso disciplinario, del desconocimiento al deber funcional, pues cuando el doctor GARCIA TORRES decidió, sin consultar, a su superior, al departamento jurídico de la entidad, ni observar la ley, enviar copia del memorando de marzo 21 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 de 2003 a la hoja de vida de la servidora pública de la Gobernación de Boyacá, MAGDALENA ALVAREZ MOLANO, infringió e incumplió la Sentencia de Constitucionalidad No. 1076 de diciembre de 2002. Si pidió a la quejosa explicaciones del por qué no estuvo presente en la oficina en la tarde del día 19 de marzo de 2003, obviamente, que estaba haciendo un llamado de atención por escrito, con el agravante de ordenar su envío a la hoja de vida de aquélla; es aquí donde se aprecia, evidentemente, el desconocimiento de la citada sentencia, debido a que se hace todo lo contrario, es decir, se llama la atención por escrito (memorando) de una situación irrelevante y se ordena consignarla en la carpeta-hoja de vida, cuando podía hacerlo de manera verbal. Ahora bien, si el incumplimiento en el horario de trabajo de la empleada ALVAREZ MOLANO era reiterado, simplemente debía el Coordinador de Talento Humano ejercer la facultad y deber legal de iniciar formalmente una investigación disciplinaria o, en su defecto, solicitarla ante la Oficina de Control Interno
Disciplinario, Procuraduría Provincial de Tunja o Regional de Boyacá, de acuerdo con la gravedad del hecho. Este comportamiento ideal, es el que prevé la ley. d. De otra parte, las pruebas que demuestran la irregularidad del hecho, fueron las necesariamente puntuales, no abundantes; porque demostraban la expedición del memorando de marzo 19/2003, bajo la autoría y responsabilidad del doctor GARCIA TORRES como Coordinador de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Boyacá (fl. 24) y, además, la certeza de hallar el memorando anexo a la carpeta de la hoja de vida de la quejosa; esta situación había que verificarla con la visita especial practicada en la Oficina de Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca (fls. 188). Lo que se comente y analice del contenido de las declaraciones juramentadas recibidas a lo largo de la investigación disciplinaria, esto es, la de EDMUNDO
JUNCO VELOSA, ANA DELIA BARON DURAN, BELQUIS SIMON MORENO
GARZON, AURA ESTHER MUÑOZ, OMAIRA VARGAS FONSECA, ROSMERY
BERNAL CAMARGO, ORLANDO VARGAS ARIAS, AUGUSTO SUAREZ HIGUERA, MANUEL ALFONSO LOPEZ ROJAS, LEONOR PULIDO NAJAR y IRMA SANCHEZ HERRERA, debe afirmarse que no guarda, de manera directa, relación con el hecho propiamente investigado y sancionado contra el investigado GARCIA TORRES, por expedir el memorando de marzo 19/2003 y ordenarlo enviar a la hoja de vida (fls. 14, 16, 17, 15, 117, 118, 119, 120, 170 a 185). Tal
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 vez, se diserte en ellas las relaciones personales y funcionales que guardaban el investigado y la quejosa, pero, no es la esencia del asunto que importa para la investigación. e. Respecto de la culpabilidad (dolo o culpa), otro de los elementos integrantes de la falta disciplinaria, hay que indicar que los cargos formulados al doctor GARCIA TORRES señalaron la conducta investigada como falta grave con culpa grave; este último calificativo se define como la inobservancia del cuidado necesario, que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones públicas o privadas, pero, claro, cuando hablamos de la culpa en materia disciplinaria, esta presupone, obviamente, una infracción al deber objetivo de cuidado, esto es, a la existencia de un parámetro normativo que impone el estándar de actuación normal por parte de los servidores del Estado. Arriba se anotó que, el investigado, para la época de los hechos, previo a expedir el memorando a la señora ALVAREZ MOLANO, con el fin de llamarle la atención, a raíz de la ausencia injustificada en la oficina, en la tarde del 19 de marzo de 2003, no consultó con nadie (superior jerárquico, oficina jurídica, o a la ley disciplinaria) sobre la viabilidad o no para hacerlo; esta improvisación, descuido o negligencia del Coordinador de Talento Humano, tendiente a tomar decisiones sin prever el alcance de algún perjuicio personal o institucional, es lo que
complementa el grado de culpabilidad de un comportamiento irregular investigado y sancionado. f. Cuando la primera instancia trajo a colación los principales apartes de la sentencia de Constitucionalidad No. 1076 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró inexequible las frases “por escrito” y “se anotará en la hoja de vida”, contentivas del art. 51 de la Ley 734/2002, lógicamente estaba ilustrando sobre las consecuencias nefastas que ocasionaría el permitir la vigencia de la facultad discrecional a los jefes inmediatos o mediatos de las entidades del Estado, para expedir memorandos o llamados de atención sobre sus subalternos por cualquier situación, puesto que generaba un antecedente negativo, una sanción disciplinaria o un reproche, sin haberse adelantado el correspondiente proceso disciplinario, afectando de cualquier forma a dichos servidores. Otro importante antecedente judicial que complementa el tema, especialmente, la responsabilidad disciplinaria del doctor GARCIA TORRES, es la sentencia de tutela No. 735 de agosto 5 de 2004, expedida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; en esta providencia se considera incontrovertible aceptar que se realicen amonestaciones por escrito, sino son constitutivas de falta Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 10 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 disciplinaria por desconocimiento de deberes funcionales; porque el alto tribunal penal considera inadmisible que al servidor público se le someta a presiones permanentes, por medio de llamados de atención o memorandos, sin que en
realidad constituyan un proceso disciplinario, que respete el derecho a la defensa y el debido proceso. Con este breve análisis jurídico, encuentra la Delegada que la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Regional de Boyacá, contra el doctor GARCIA TORRES, en su condición de Coordinador de Talento Humano de la Gobernación del mismo departamento, se ajusta a la ley disciplinaria, en cuanto a la tipicidad, ilicitud sustancial (antijuridicidad) y culpabilidad; igualmente, a la certeza de la responsabilidad disciplinaria. 6.2. Ahora bien, con el fin de aclarar algunos de los cuestionamientos jurídicos hechos por la defensa, la Delegada sostiene: a. Que la actuación de buena fe, respaldada por el artículo 83 de la Constitución Política, no puede ser de recibo para este caso disciplinario en concreto, porque, sí el investigado estuvo ejerciendo un importante cargo público (Coordinador de Recursos Humanos), especializado en gestión pública, debía, necesariamente, conocer, normativamente, la metodología y manejo del personal público, lógicamente prevista en la ley disciplinaria o de carrera administrativa para las entidades del Estado La ignorancia de la ley no sirve de excusa, dispone el artículo 9 del Código Civil. Y es que una situación tan elemental, como la sucedida para la época de los hechos, no requería, según las leyes de la experiencia, una actuación desbordante y desproporcionada, puesto que no medía ni preveía las consecuencias sicológicas y administrativas para el servidor público, de esa forma notificado. b. Considera la Delegada que, pedirle explicaciones a un empleado público, por la
acción u omisión de un hecho de poca trascendencia, no requiere hacerlo por escrito, tampoco, compulsarlo a la carpeta contentiva de la hoja de vida. Ausentarse de la oficina por una tarde o por cualquier otro espacio, obviamente, exige una explicación ante el superior funcional o jerárquico, y si las cosas son reiteradas, amerita, sin duda, el inicio de una indagación preliminar o formal investigación disciplinaria. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 11 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 Con todo, es indiscutible, contrario a lo que piensa la Defensa, que el memorando de marzo 19/2003 constituya un verdadero llamado de atención. c. Desde el punto de vista probatorio, considera el Despacho equivocado el pensamiento jurídico de la defensa, cuando insiste en afirmar que la visita especial practicada en la Oficina de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, no le aporta nada a la investigación; precisamente, con su práctica, se busca verificar, por un lado, la existencia del memorando (instrumento de la falta disciplinaria) y, por el otro, establecer si se envió o no a la hoja de vida de la quejosa. d. Así las cosas, hay que concluir que esta prueba era conducente y pertinente para el esclarecimiento de la existencia de la falta disciplinaria como de la certeza de la responsabilidad del investigado; se reitera, los testimonios recibidos en la investigación, no eran pruebas conducentes ni pertinentes para demostrar el hecho propiamente investigado (existencia real del memorando).
6.3. Pasando a otro plano, la Delegada estudiará y revisará las razones y criterios fijados por el a-quo, para imponer la sanción al procesado: a. Al investigado se le determinó como sanción disciplinaria, previo el análisis de los criterios legales, previstos en la Ley 734 de 2002, 1 mes de Suspensión en el ejercicio del cargo. b. Los criterios legales analizados y hallados como demostrados por el a-quo contra el doctor GARCIA TORRES, tuvieron que ver con la trascendencia social y el impacto a los administrados ocasionado con la falta disciplinaria cometida y la jerarquía que poseía en el cargo público, igual, con la posición de garante. c. La Delegada comparte el señalamiento y adecuación de los anteriores criterios, pero, encuentra fundamento viable para revisarlos y adicionarlos, con el fin de ajustar la dosimetría de la sanción disciplinaria aplicada, porque, en verdad, es importante, lógico y justo, al momento de fijar una sanción, tener presente todo lo sucedido antes y después de cometida la falta, de forma tal que se aplique lo desfavorable y probado para investigado como lo favorable y probado para el mismo. Por eso, también, debió advertirse que dentro del proceso estaba demostrado que el investigado, doctor MARCO ALFONSO GARCIA TORRES, no registraba antecedentes disciplinarios por la misma falta, ni por alguna otra; luego, es Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 12 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826
procedente, legalmente, que esta situación así demostrada por la misma entidad, resulte atenuante y viable de modificar la sanción impuesta (fl. 148). Ciertamente al disciplinado se le atribuyó, desde la formulación de los cargos, el hecho como falta grave cometida a título de culpa grave; arriba se dijo que era la inobservancia del cuidado necesario, que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones públicas o privadas. 6.4. Ahora bien, estando en este momento procesal, en el que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa tiene, en su condición de Segunda Instancia, la facultad legal para modificar lo que en derecho considere viable y procedente, obviamente, sin desmeritar la certeza de la responsabilidad disciplinaria establecida en cabeza del procesado, DETERMINARA la falta como leve culposa, de acuerdo con las siguientes razones de hecho y de derecho: a. El 11 de diciembre de 2002, la Corte Constitucional expidió la Sentencia de Constitucionalidad No. 1076/2002, declarando inexequible las frases conocidas del art. 51 del Código Disciplinario Único; tres (3) después (marzo 19 de 2003), el doctor GARCIA TORRES desconoció dicho fallo, infringiendo consigo el art. 34, numeral 1 de la Ley 734 de 2002. Como puede verse, pasó un corto tiempo de firmeza y conocimiento del fallo, que, por cierto, en ocasiones la publicación de estas decisiones se torna demorada y de poco acceso, preciso, por no
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