PGN - LIBERTAD INDIVIDUAL O FISICA - Detención preventiva por tráfico de moneda falsificad

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - LIBERTAD INDIVIDUAL O FISICA - Detención preventiva por tráfico de moneda falsificad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., marzo 12 de 2003 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 777 de 2002, “Por la cual se reforma el artículo 274 del

Código Penal”.

Actor: DARÍO GARZÓN GARZÓN

Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Expediente No. D-4434 Concepto No. 3169 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 2 y 278 numeral 5 de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano DARÍO GARZÓN GARZÓN, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º y 242, numeral 1º de la Carta, ha solicitado se declare la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley 777 de 2002 modificatorio del artículo 274 del Código Penal que describe el delito de Tráfico de moneda falsa, en cuanto prohíbe la libertad provisional del sindicado de esta conducta típica cuando la cuantía supere cien salarios mínimos legales mensuales.

1. Planteamientos de la demanda En criterio del actor la prohibición de conceder la libertad provisional a los sindicados por el reato de tráfico de moneda falsificada desconoce el principio de igualdad, en cuanto quienes son procesados por delitos más graves que éste, como el genocidio o la desaparición forzada, si pueden obtener el mencionado beneficio por preclusión de la investigación, cesación de

2 procedimiento, cuando se profiere sentencia absolutoria o por vencimiento de los términos para calificar la instrucción o culminar la audiencia pública.

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público establecer si la expresión acusada del artículo 1° de la Ley 777 de 2002 prohíbe con carácter absoluto e irredimible la concesión de la libertad provisional a los procesados por el delito de tráfico de moneda falsificada y si, por tal razón, se afecta irrazonablemente a éstos con un tratamiento procesal más severo que el aplicable en la investigación y juzgamiento de conductas penales más graves.

Al respecto, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:

3. La prohibición absoluta de conceder la libertad provisional al procesado por el delito de tráfico de moneda falsificada en cuantía superior a cien salarios mínimos legales mensuales no atiende al principio de razonabilidad y viola la protección constitucional a la libertad Aunque no se discute que en materia penal el legislador goza de libertad de configuración conforme a la política criminal que busque desarrollar, y que igualmente tanto la Carta Política como los convenios internacionales permiten que dentro de la investigación penal pueda privarse preventivamente de la libertad al procesado siempre que se cumplan con los presupuestos indicados en el artículo 28 Superior y con el objetivo de asegurar la comparecencia del sindicado en el proceso o garantizar el cumplimiento de la eventual pena, tampoco puede perderse de vista, para efectos del control constitucional, que el ejercicio de esta potestad por el

legislador debe sujetarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de modo que la restricción preventiva del derecho fundamental a la libertad no afecte otras garantías constitucionales. 3 En relación con esta potestad restrictiva la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en el artículo 25 inciso 3° precisa que toda persona detenida tiene derecho "a ser juzgada sin dilación injustificada, o de lo contrario, a ser puesto en libertad" garantía igualmente prevista en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9°, numeral 3) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7, numeral 5). Ahora bien, mediante del artículo 1° de la Ley 777 de 2002, el legislador modificó el artículo 274 de la Ley 599 de 2000, en el sentido de aumentar en el doble la pena cuando el delito de tráfico de moneda falsificada sea en cuantía superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales y prohibir en los mismos casos, la libertad provisional. El incremento de los linderos punitivos señalados en el inciso primero de la norma en cita, conforme al numeral 1° del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, determina que los procesados por esta conducta puedan ser afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva, siempre que se cumplan las exigencias del artículo 356 ídem. En este orden, mediante la norma impugnada no sólo se aumenta la pena mínima imponible para el reato en mención, tal vez con el ánimo de subsanar los efectos de la sentencia C-760 de 2001, donde se declaró la

inexequibilidad parcial del artículo 357 numeral 2° ejusdem, sino que se prohibe de forma general y absoluta el otorgamiento de la libertad provisional a los procesados por el delito de tráfico de moneda falsificada en la cuantía antes señalada, quienes en virtud de la disposición acusada eventualmente pueden permanecer detenidos preventivamente durante todo el tiempo que dure la actuación penal, sin la posibilidad de recobrar su libertad por alguna de las causales señaladas en el artículo 365 del Código Procesal Penal. Obsérvese que como consecuencia de la expresión demandada el sindicado afectado con detención preventiva por tráfico de moneda falsificada en cuantía superior a 100 salarios mínimos mensuales no tiene la posibilidad de 4 obtener su libertad provisional aún cuando hubiere permanecido privado de ella en cumplimiento de la medida de aseguramiento por un periodo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el referido punible, o el Estado tarde mucho más de 120 días en adelantar la instrucción, o culminada ésta demore más de 180 días en finiquitar la audiencia pública. Es decir, en virtud de la norma demandada, los derechos del procesado a la libertad y a un juicio sin dilaciones injustificadas quedan desamparados por una prohibición que es notoriamente irrazonable, en la medida que los funcionarios judiciales ya no se verán compelidos a evacuar las distintas etapas del proceso dentro de los limites temporales señalados en el artículo 365 de la ley 600 de 2002 para que el tiempo de la detención preventiva resulte ser el menor posible, y más aún carecerá de importancia si el sindicado permanece detenido un periodo superior al que le correspondería

como pena, resultando la medida de aseguramiento más gravosa que la sanción penal. No hay duda que en determinados eventos el legislador puede negar la libertad provisional por razones de política criminal y para garantizar la obtención de los fines que persigue la medida de aseguramiento, pero como se advirtió inicialmente debe hacerlo sin desconocer los derechos de quien si bien es sindicado de una conducta punible aún no ha sido declarado responsable de la misma. El ejercicio del poder punitivo está sometido a la proporcionalidad y la razonabilidad de las medidas que se adopten y no consulta con tales presupuestos permitir que los procesados por tráfico de moneda falsificada permanezcan indefinidamente en detención preventiva, sin posibilidad alguna de recobrar su libertad durante el curso de la actuación, aún ante la desidia y la dilación injustificada en la administración de justicia. Cabe recordar, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-327 de 1997, que en nuestro Estado Social de Derecho tanto el derecho a la libertad como su restricción no pueden tener carácter absoluto, "por lo tanto, el 5 legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener el derecho y los límites del mismo", y es claro que en este evento la norma demandada está prohibiendo de modo absoluto el derecho a la libertad provisional. Por lo anterior, cuando el legislador niega en estos casos el derecho a la libertad provisional, desconoce los postulados constitucionales que desde el

preámbulo propugnan por el respeto a la libertad y toleran su restricción provisional durante el curso del proceso, esto es, antes de producirse una condena, sólo en casos excepcionales, en interés general y sometido a límites temporales, por lo cual procede declarar la inexequibilidad de la expresión acusada.

4. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "y no habrá lugar a libertad provisional", contenida en el artículo 1° de la Ley 777 de 2002, por la cual se modificó el artículo 274 del Código Penal.

Señores Magistrados,

EDGARDO JOSÉ MAYA VIILLAZÓN

Procurador General de la Nación AAJJ/Alie/ncdem

Consultar sobre este documento ...