PGN - LIBERTAD PROBATORIA - Aplicación en materia penal y disciplinaria

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LIBERTAD PROBATORIA - Aplicación en materia penal y disciplinaria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 008-40548-2000.

Disciplinados: Subintendente LUIS ALFREDO VARÓN

CONTRERAS y Patrulleros HAROLD SINISTERRA LONGA,

EDUARDO BOLAÑOS SAMPER y ELQUIN BARBOZA MIRANDA.

Entidad: Policía Nacional.

Quejoso: De oficio (Yair Germán Solís Escobar,

Julio César Jiménez Pacheco y Ramón Zuñiga Beleño).

Fecha de la queja: Enero 26 de 2000.

Fecha de hechos: Enero 23 de 2000.

Asunto: Fallo de primera instancia.

Bogotá, D. C., 9 de diciembre de 2004

I. ASUNTO.

Surtidos los trámites previstos en el artículo 150 de la Ley 200 de 1995 (vigente para la época de comisión de los hechos investigados) y no observándose causal alguna de nulidad que pueda enervar la actuación, procede la Viceprocuraduría General de la Nación, porque por auto de diciembre 6 del año por finalizar el señor Procurador General de la Nación lo designó como “funcionario especial”, a proferir el FALLO DE PRIMERA INSTANCIA en las presentes diligencias radicadas 40548-2000, que se adelantan contra integrantes de la Policía Nacional, Subintendente LUIS ALFREDO VARÓN CONTRERAS y los Patrulleros HAROLD SINISTERRA LONGA, EDUARDO BOLAÑOS SAMPER y ELQUIN BARBOZA MIRANDA, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) y el Decreto 262 de 2000.

Los sujetos procesales fueron enterados del derecho que les asiste de presentar alegatos de conclusión y algunos de ellos hicieron uso del mismo, consagrado por el ordinal último del artículo 92 del Código Disciplinario Único y la Guía Disciplinaria.

II. IDENTIDAD DE LOS INVESTIGADOS.

1. Subintendente LUIS ALFREDO VARÓN CONTRERAS, con cédula de ciudadanía 79.651.979 de Bogotá, se desempeñaba como Comandante del CORAC del Departamento de Policía del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el 23 de enero de 2000, fecha de ocurrencia de los hechos.

2. HAROLD SINISTERRA LONGA, cedulado 16.514.982 de Buenaventura

(Valle). Para el 23 de enero de 2000, se desempeñaba como Patrullero en el Departamento de Policía Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

3. EDUARDO BOLAÑOS SAMPER, con cédula 19.705.869 de Bosconia

(Cesar). Para el 23 de enero de 2000, cumplía las funciones de Patrullero del Departamento de Policía Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

4. ELQUIN BARBOZA MIRANDA, con cédula 3.800.574 expedida en Cartagena.

Se desempeñaba como Patrullero en el Departamento de Policía Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el 23 de enero de 2000.

III. HECHOS.

Mediante Oficio DF88-1010-089 del 27 de enero de 2000, la doctora

MERCEDES CAYON GARCÍA, Profesional Especializado con funciones de Defensora en Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Departamento de San Andrés, hizo conocer que los menores YAIR GERMAN SOLIS ESCOBAR, JULIO CESAR JIMÉNEZ PACHECO y RAMÓN ZÚÑIGA BELEÑO, posiblemente habían sido TORTURADOS por agentes de la Policía Nacional, en hechos sucedidos el 23 de enero de 2000 (fls 3 a 7 c. o.). Ello, al parecer, porque dos de ellos hurtaron una moto que luego y ante los golpes que le propinaron los policiales a SOLIS ESCOBAR, los llevó hasta el sitio donde la tenían escondida en el Barrio “La Loma” de San Andrés.

IV. CARGOS.

Por acto administrativo del 13 de agosto de 2003, esta Delegada formuló Auto de Cargos similares en contra de los policiales LUIS ALFREDO VARÓN CONTRERAS, HAROLD SINISTERRA LONGA, EDUARDO BOLAÑOS SAMPER y ELQUIN BARBOSA MIRANDA adscritos al Departamento de Policía Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por capturar el 23 de enero de 2000 a los señores JAIR GERMAN SOLIS, JULIO CESAR JIMÉNEZ y RAMÓN ZUÑIGA y propinarles castigos consistentes en TORTURAS (fls 162 a 171). Los cargos mencionados fueron del siguiente tenor, para todos y cada uno de los cuatro investigados: “… en su calidad de Subintendente, LUIS ALFREDO VARÓN CONTRERAS, y los

Patrulleros HAROLD SINISTERRA LONGA, EDUARDO BOLAÑOS SAMPER y

ELQUIN BARBOSA MIRANDA, el día 23 de enero de 2000, en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, infligieron castigos consistentes en TORTURAS a los señores JAIR GERMAN SOLIS ESCOBAR, JULIO CESAR JIMÉNEZ y RAMÓN ZÚÑIGA. Las torturas consistieron en darles golpes, amarrarlos, tratar de ahogarlos con bolsas plásticas que les ponían en la cabeza e introducirles la cabeza a una piscina con agua sucia y malezas” (fls 168). Los maltratos, constitutivos de TORTURAS, ocasionados a los jóvenes YAIR GERMÁN SOLIS ESCOBAR, JULIO CESAR JIMÉNEZ PACHECO y RAMÓN ZÚÑIGA BELEÑO, se consideran probados con los siguientes elementos de juicio: 2

1. Declaración y ampliación de declaración del señor JAIR GERMÁN SOLIS ESCOBAR (fls 6-7, 21-22, 68-71, c. o.)

2. Declaración del señor JULIO CESAR JIMÉNEZ PACHECO (fls 4, 23, 311-313, 338-340 c. o.).

3. Declaración de RAMÓN ZÚÑIGA BELEÑO (fls 5 c. o.).

4. Versión libre rendida por el Patrullero HAROLD SINISTERRA LONGA (fls 3537 c. o.).

5. Versión libre del Patrullero EDUARDO BOLAÑOS SAMPER (fls 44-48).

6. Versión del Patrullero ELQUIN BARBOZA MIRANDA (fls 49-52 c. o.).

7. Declaración de la Subintendente LIZETH CASAS FORERO (fls 57-59).

8. JOSÉ JULIÁN SOLIS ESCOBAR (fls 72-74 c. o.).

9. FABIO SOLIS ESCOBAR (fls 79-82 c. o.).

10. Diligencia de declaración rendida por la señora NUBIA AMANDA ESCOBAR RODRÍGUEZ (fls 75-78 c. o.).

La conducta de los uniformados se enmarcó en la forma de culpabilidad dolosa, entendido el dolo como “la voluntad de acción orientada a la realización de una falta, es decir, se debe querer ejecutar el hecho, obtener el resultado y aceptar las consecuencias que ello conlleva”.

V. ANÁLISIS DE LA PRUEBA RECAUDADA.

Con el objeto de esclarecer los hechos materia de investigación, se aportaron al plenario como pruebas relevantes, las siguientes: En la ratificación de la queja por parte del joven YAIR GERMAN SOLIS ESCOBAR (fls 68-71), que el despacho considera pertinente transcribir, para que nos demos perfecta cuenta de cómo sucedieron los hechos objeto de investigación, manifiesta en declaración rendida luego de trece (13) meses de ocurridos los hechos (febrero 19 de 2001): “PREGUNTADO. Sírvase hacer un relato de los hechos ocurridos en el centro de reclusión del menor y que tiene que ver con el presunto maltrato por parte de los agentes de policía de turno. CONTESTO. Es el mismo policía que me llevaron para reconocer, se deja constancia que el agente de policía que el señor reconoció según información del Secretario de esta Procuraduría es el señor

JHON ANDRADE GAMBINO, ellos me llevaron para la inspección de San Luis … fueron varios policías pero el señor fue el que me esposó, pasé allá la noche, me sacaron … para la casa que era de Pablo Escobar por la vuelta de la isla, y comenzaron a golpearme y a meterme en la piscina, esa piscina tenía agua verdosa … y pasaron toda la noche golpeándome como hasta las cuatro de la 3 mañana, porque cuando llegué a la Inspección de San Luis me di cuenta … porque había reloj, me metieron a un baño para que me bañara y me quitara el agua de la piscina … me quitaron la ropa para secarla y como a eso de las seis de la mañana me la entregaron, yo estaba con un muchacho de la loma … y a él también le hicieron lo mismo que a mi, después me llevaron … a la correccional de menores, fue el policía a amenazarme allá el mismo, dice, refiriéndose a JHON ANDRADE, el me dijo y que ah me pusiste demanda, tu no sabes a nosotros las demandas no nos hacen nada, nosotros con las demandas nos limpiamos el culo, y si no le quitaba la demanda me iba a quebrar …”. Agrega que fueron cuatro los policías … el policía que siguió con la vaina es el que ya reconocí con el secretario de esta Procuraduría … a mi me capturaron con JULIO CESAR, el vive en la loma, y a él también le hicieron lo mismo, comenzaron a golpearlo, le metían a la cabeza en una bolsa para ahogarlo, le

metían la cabeza en la piscina sin la bolsa a la fuerza y le comenzaron a dar patadas y puño, le hicieron un tiro cerca, al lado del oído y después comenzaron a golpearme a mi y a julio cesar (sic) se lo llevaron otros tombos para otro lado a seguirlo golpeando y a mi me comenzaron a hacer lo mismo … nadie se dio cuenta de lo que nos hicieron, ese mismo agente que ya identifiqué es el que me sigue molestando actualmente siempre me dice que me va a matar …” y cada que logran cogerlo lo golpean, al punto a en una oportunidad le dieron tan fuerte castigo que estuvo vomitando sangre por varias horas, según lo cuenta su propia madre, como luego lo veremos. Esa misma versión la había dado, aunque sin mucho detalle y agregando otros vejámenes, porque no se le interrogó por la Defensora de Familia, el 26 de enero de 2000 (fls 6 y 7), es decir, dos días luego de suceder los gravísimos hechos. Ese testimonio es claro, coherente, razonado y terminante en el sentido de que fue objeto de torturas por parte de agentes de la SIJIN de San Andrés, con otro de sus amigos, en la forma detallada en que informa los hechos ante la Defensora de Familia. Su contenido sustancial es elocuente y de ahí que adentrarnos en su contenido, resultaría inoficioso porque no se haría cosa diferente de repetir las mismas palabras del quejoso. Para el Despacho no hay duda, entonces, que la conducta existió y que los autores de la misma fueron los policiales. Aunque señala directamente, como uno de sus agresores, al policial JHON ANDRADE

GAMBINO, infortunadamente el funcionario instructor no vinculó a éste a la pesquisa. No realiza cargos contra otro servidor policial y de ahí que tengamos que en esta etapa crucial del proceso se deba pensar, para algunos de los vinculados a la investigación, como mínimo en el principio del estado, condición o presunción de inocencia y su correlativo de la duda y, obviamente, falta de prueba para sancionar que surge lógicamente de los dos principios mencionados. Por su parte, al joven JULIO CÉSAR JIMÉNEZ PACHECO (fls 4 y 311-313) pudo apreciarle la funcionaria de Bienestar Familiar el brazo izquierdo hinchado (fls 4) y avala en su integridad las afirmaciones de SOLIS ESCOBAR diciendo que “… estaba esposado en el calabozo de San Luis, luego me llevaron con mi compañero a la casa de Pablo Escobar, promero (sic) uno de los agentes me metió el revólver en la boca y después esposado me metieron a la piscina una pierna la otra y la cabeza dentro del agua y me decían que hablara, que donde estaba la moto, dentro del agua me levantaron a trompa y yo me estaba 4 ahogando y entonces me sacaron y me pusieron en una escalera de hierro que está al lado de la piscina y me amarraron y me levantaron a trompa uno solo, después me soltaron, me pegaron en el brazo, me lo doblaron (muestra el brazo izquierdo hinchado) y después me volvieron a traer para el calabozo me pusieron una bolsa del cuello para arriba, en ese momento también me estaba ahogando y

me daban trompadas en la barriga, y después me cogieron la cabeza y me golpearon con un muro, todavía tengo el chicho (sic) aquí … El que me pegó tiene una moto azul, él viene a traer el cuaderno verde que le entrega al que está de turno”. Al igual que el anterior quejoso-testimonial, las manifestaciones de este testigo son precisas, claras e indubitables en cuanto a las torturas por parte de miembros de la SIJIN. De las mismas surgen, sin lugar a equivocaciones, que fue objeto de TORTURA por los servidores públicos investigados. Tampoco señala en concreto a policial alguno y semejantes argumentos a los del anterior testigo sirven para fundamentar la decisión que en derecho corresponda. Por su parte, el joven RAMÓN ZUÑIGA BELEÑO (fls 5) sostiene que fue capturado el domingo 4, en la bomba de Cartagena Alegre y “me golpearon detrás de la oreja, en la cabeza, al lado de la operación, a mi me operaron de la cabeza hace 4 meses y aquí en el brazo (muestra el brazo con herida abierta). Después me llevaron al Comando y uno de la Sijin me partió la nariz, me dijo algo como muy guapo, me salió sangre de la nariz”. Al preguntársele si sabe el nombre de algunos de los agentes, dice: “se de uno que se llama SINISTERRA, que me pegó junto con los otros y cuando entré al calabozo me iba a pegar”. Si leemos con detenimiento la declaración de ZUÑIGA BELEÑO, nos damos cuenta del señalamiento directo que hace de uno de sus agresores, de apellido

SINISTERRA, que no puede ser otro que HAROLD SINISTERRA LONGA, quien participó en ambas acciones, como él mismo lo reconoce, sin que en los operativos hubiese otro gendarme con semejante primer apellido. Frente a tan meridiana claridad en la acusación, ocioso resulta adentrarse en el análisis crítico de la declaración. Como podemos darnos cuenta y según se infiere de las declaraciones de YAIR GERMÁN y JULIO CÉSAR, la captura y vejámenes ocasionados al joven RAMÓN ZUÑIGA BELEÑO, se produjo en fecha y circunstancias totalmente diferentes a los dos primeros. Sin embargo, como los tres menores de edad se encontraban recluidos en el mismo centro de menores del Barrio San Luis, la investigación se adelantó bajo una misma cuerda procesal, dada la identidad de sujeto pasivo de la acción disciplinaria, porque el PT. HAROLD SINISTERRA LONGA participó activamente en los dos anómalos procedimientos y ZUÑIGA BELEÑO le imputa su participación en los graves hechos, señalándolo por el primer apellido. En cuanto a los descargos de todos y cada uno de los disciplinables, afirman en sus versiones rendidas ante el funcionario instructor comisionado por el Comandante del Departamento de Policía de San Andrés. Veamos lo que dicen en sus apariciones procesales: 5 El Patrullero HAROLD SINISTERRA LONGA sostiene que “distingue” al joven ZUÑIGA BELEÑO, quien tiene por remoquete “Cocote” y dice que la última vez que condujeron al Comando de Policía, fue “porque tenía orden de captura, según

tuve conocimiento estaba involucrado en unas lesiones con arma de fuego a una señora en el barrio Santana, ese día en la formación para salir al servicio se nos dio la orden si lo veíamos por la calle lo podíamos conducir ya que tenía orden de captura”. PREUNTADO. Sírvase manifestar en compañía de que uniformados condujo usted a ese joven hasta las instalaciones del comando y de que lugar fue conducido. CONTESTO. En compañía del Patrullero BARBOZA, el Patrullero BOLAÑOS, el Patrullero PÉREZ TAPIAS, el Subintendente BARÓN, y fue conducido desde la entrada del Santana al lado de la bomba de gasolina”. Reconoce que el joven aprehendido le mordió en su mano izquierda causándole una herida (enseña una cicatriz al instructor de la policía) y “en vista que el mencionado no me dejaba de morder la mano, me ví en la obligación de defenderme, propinándole un coscorrón en la espalda, fue así como me pudo soltar” (fls 3537). Pero bien sabemos que esa no es la forma como se ordena la captura de una persona y menos de un menor, por lo que no creemos que esa instrucción se haya dado en la formación de las horas de la mañana, porque simplemente se estaría violando el artículo 28 de la Constitución Nacional porque, recordemos, que una captura como estas debe estar precedida de orden escrita de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. Por su parte, el Patrullero EDUARDO BOLAÑOS SAMPER, sostiene sobre los motivos de la aprehensión algo muy distinto y fue llevado a las instalaciones

policiales. Dice simplemente que el procedimiento se debió a que “se negó a una requisa y se encontraba en estado de excitación”. Agrega que la aprehensión se produjo a la entrada del Barrio Santana, “nos encontrábamos patrullando ese día, nos bajamos de la moto, le pedimos una requisa y emprendió la huida y el PT. SINISTERRA y mi persona lo alcanzamos, y comenzó a forcejear, entre los dos no podíamos y entre el SI. VARON y el PT. BARBOZA tuvieron que sostenerlo. Hasta que llegó la patrulla y lo condujimos a las instalaciones”. Luego fue dejado a disposición de la Policía de Menores y “la mamá del mismo se trasladó hasta las instalaciones y pudo percatar que se encontraba bien físicamente, ahí mismo frente a ella le realizamos una requisa y se le encontró en su poder tres cartuchos calibre 22 …” (fls 44-48 c. o.). Obsérvese, en primer lugar, que este patrullero no hace relación a la presunta orden de capturar al menor ZUÑIGA BELEÑO, simplemente porque no era una captura públicamente requerida y debían mediar los presupuestos constitucionales que hace poco mencionamos. Tampoco se refiere a que el menor agredió a mordiscos al patrullero SINISTERRA y que este tuviera que defenderse de esa agresión injusta. De otro lado, el Patrullero ELQUIN BARBOZA MIRANDA se expresa en términos muy similares al anterior, pero agrega que el menor ZUÑIGA BELEÑO fue llevado a las instalaciones de la SIJIN “para averiguarle antecedentes, ya que el

6 mencionado varias veces se había fugado de la Casa del Menor de San Luis” (fls 49-52). En fin, hagamos claridad en el sentido de que, aunque al Subintendente LUIS ALFREDO VARÓN CONTRERAS se le abrió investigación disciplinaria en febrero 22 de 2002 (fls 96 a 103) y le fueron formulados cargos (fls 223-233), no fue posible escucharlo en versión libre y de ahí que debió notificársele la primera decisión por edicto (fls 189) y la notificación del pliego acusatorio a través de defensora de oficio (fls 235).

VI. LA RESTANTE PRUEBA ALLEGADA A LOS AUTOS.

Además de los testimonios de acusación de los tres menores y de las versiones libres de tres de los policiales implicados, se escucharon las declaraciones de las personas que directa o indirectamente se enteraron de los hechos investigados. Así, la Subintendente LIZETH CASAS FORERO, expresó en su declaración jurada que el 23 de enero de 2000: “… la central reportó que el grupo CORAC solicitó apoyo y como yo me encontraba de servicio en la panel, me dirigí a la bomba de gasolina que se encuentra a la entrada del barrio Santana, le facilité el vehículo para que el menor fuera conducido a las instalaciones, ya que esa es la función de la vigilancia de transportar a los retenidos hasta las instalaciones policiales, tengo conocimiento de que el menor mencionado fue conducido porque se encontraba fomentando riña y se negó a que le practicaran una requisa insultando a los policiales … se le dio el trato que requiere un menor … fue

dejado a disposición de la Policía de menores, físicamente se encontraba bien … Fue conducido a la SIJIN para averiguarle antecedentes, ya que el mencionado varias veces se había fugado de la Casa del menor de San Luis (fls 57-59 c. o.). Como lo afirma la declarante y lo avalan indirectamente los ofendidos con las conductas (porque en momento alguno se refieren a la participación de mujeres en sus capturas), ninguna policial fue vinculada a la investigación y resulta creíble que solamente participaron en el traslado hasta la estación de Policía de San Andrés Isla (recuérdese que los agredidos tampoco hablan de malos tratos por parte de mujeres policías). Por su parte, JOSÉ JULIÁN SOLIS ESCOBAR, dijo haberse enterado de los hechos relacionados con la retención y maltratos padecidos por su hermano JAIR GERMAN SOLIS ESCOBAR, porque le comentó (fls 72-74). De otro lado, la señora NUBIA AMANDA ESCOBAR RODRÍGUEZ, como testigo de oídas, cuenta en su declaración que su hijo YAIR GERMÁN le comentó lo de las torturas, le consta que lo han amenazado de muerte, le pegan y lo detienen sin motivo alguno cada que se lo encuentran y, en síntesis, dice que la Policía “se la tiene montada a sus tres hijos” (fls 75-78). En fin, FABIO SOLIS ESCOBAR, manifestó que su hermano YAIR GERMÁN, le había comentado que los Policías le habían pegado (fls 79-82).

VII. COMPETENCIA y LEY APLICABLE.

7

La Ley 201 de 1995, vigente para la época de los hechos, en su artículo 60, establecía que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, tendría las siguientes funciones: “a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios por violaciones de Derechos Humanos en los casos de genocidios, masacres u homicidios múltiples, desapariciones forzadas y torturas, al igual que por infracciones graves al derecho humanitario, en que incurran en ejercicio de sus funciones los servidores del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los demás servidores públicos”, norma que posteriormente fue recogida por el Decreto 262 de 2000, artículo 25, numerales 2 y 3, que a la letra reza: “2. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios por las graves y gravísimas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Constitución Política o los tratados internacionales ratificados por Colombia, en que incurra cualquier servidor público, incluidos los miembros de la fuerza pública, salvo aquellos que sean de competencia del Procurador General de la Nación.

3. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios por infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario definidas en los tratados internacionales ratificados por Colombia”.

Sin embargo, la decisión es proferida por la Viceprocuraduría General de la Nación, conforme a la competencia asignada por el señor Procurador General de la Nación en la resolución del 6 de diciembre que corre, designada como “funcionario especial”. En el caso que nos ocupa, se investigan conductas relacionadas con las TORTURAS ocasionadas a los menores JAIR GERMAN SOLIS ESCOBAR,

JULIO CESAR JIMÉNEZ PACHECO y RAMÓN ZÚÑIGA BELEÑO, por parte

del Subintendente LUIS ALFREDO VARÓN CONTRERAS y los Patrulleros HAROLD SINISTERRA LONGA, EDUARDO BOLAÑOS SAMPER y ELQUIN BARBOSA MIRANDA, adscritos para la época de los hechos (enero 23 de 2000), al Departamento de Policía Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

VIII. LOS DESCARGOS.

Surtidas las notificaciones en los términos legales, los encartados por si o por medio de sus defensores presentaron sus descargos, cuyos razonamientos así se resumen: El Patrullero ELQUIN BARBOZA MIRANDA, en su escrito de descargos dice que “Para la fecha de los hechos denunciados yo hacía parte del grupo motorizado Comando de Reacción Anticriminal (CORAC), el cual solo contaba con motocicletas para el cumplimiento de nuestro deber y patrullas para desplazar a los capturados, la que tenía que ser solicitada a la estación cuando hubiera detenidos, por lo cual es ilógico lo que manifiestan los denunciantes ya que para haber trasladado a las supuestas víctimas … utilizamos un camión según la 8 declaración del joven Yair Germán Solís Escobar y una camioneta según la declaración de Julio Cesar Jiménez … Mi jurisdicción de operatividad era la parte norte y centro de la isla donde se encuentran los barrios subnormales … y el sitio conocido como ‘El Cove’, lugar al que fueron conducidos los denunciantes es jurisdicción de la estación de policía de San Luis, por lo cual para yo desplazarme

a esa jurisdicción debía ser autorizado por la central de comunicación del departamento de policía … esta solicitud nunca se hizo por no ser necesaria, debido a que el procedimiento a seguir es poner a los capturados a disposición del comando de la jurisdicción a la cual pertenecemos que fue realmente lo que se hizo … Los denunciantes afirman haber sido obligados a bañarse en la estación de policía, siendo que en las instalaciones donde se encuentra la sala de retenidos (calabozo) no se cuenta con duchas, solamente con un inodoro y un lavamanos, por lo que no habría forma de ducharlos … Las supuestas víctimas … aseguran haber sido amenazadas de muerte con un revólver, siendo que nuestra dotación es de mayor alcance y contundencia, como son las subametralladoras Mini Uzi 9 milímetros. Entonces porque amenazarlos con revólver cuando pudimos hacerlo con armas de mas alcance … porque los denunciantes decidieron instaurar la respectiva denuncia solo tres días después de que ocurrieron los supuestos hechos y no de forma inmediata … porque no se hicieron examinar de un medico … el mismo día de los hechos, ¿será que las lesiones que las presuntas víctimas presentaron … si fueron causadas por mi o mis compañeros o fueron producto de … alguna riña callejera? (fls 178-179 c. o.). La profesional del derecho, EMMA CABUYA VILLEGAS, defensora del patrullero de la Policía Nacional HAROLD SINISTERRA LONGA, señala en su escrito exculpatorio que “el señor YAIR GERMAN SOLIS nunca menciono como uno

de los miembros de la policía que lo capturó y lo maltrató a mi representado … así mismo el habla del día de su captura como un jueves y se debe tener en cuenta que el día 23 de enero de 2000 fue un domingo, el señala que fue llevado a la policía con el papá de Julio Cesar que siempre estuvo con el señor JULIO CESAR JIMENEZ, en ninguna de sus declaraciones menciona que se encontraban con el señor RAMÓN ZÚÑIGA ... JULIO CESAR JIMÉNEZ, señala … que a el lo embarcaron en una camioneta nunca menciona que los llevó a la policía su papá como lo indica el señor JAIR GERMÁN ... el señor SOLIS, tampoco menciona como parte de los uniformados que lo maltrató al señor SINISTERRA, por el contrario menciona a un uniformado de apellido ANDRADE, que no se encuentra investigado … RAMON ZUÑIGA … si menciona como uno de los uniformados que formó parte de su captura a mi representado y que el día de la misma fue un domingo … En visita realizada el 8 de Agosto de 2000 … a la oficina de menores … en ninguna parte aparece que hayan formado parte de la captura de los señores SOLIS y JIMÉNEZ … Los hechos ocurrieron a las 16:15 del 23 de enero de 2000 … y en la ampliación que realiza el señor SOLIS … habla de la madrugada cuando lo llevaron a la estación San Luis mas exactamente a las cuatro de la mañana … la doctora MERCEDES CAYON GARCÍA … manifiesta que fueron recluidos los señores JAIR GERMAN SOLIS ESCOBAR y JULIO CESAR JIMÉNEZ PACHECO el día 12 DE ENERO DE 2000

y el señor RAMON ZUÑIGA BELEÑO el día 23 de enero de 2000 … se desprende que los señores SOLIS, JIMÉNEZ Y ZUÑIGA fueron capturados en diferentes fechas y por diferentes uniformados … De acuerdo a los diversos informes que se presentaron el día 23 de enero de 2000 de la captura de RAMON 9 ZÚÑIGA … en ninguna parte aparece que el señor ZUÑIGA haya llegado con algún maltrato de carácter físico … Vale la pena resaltar … que en los hechos ocurridos el 23 de enero de 2.000 no fueron capturados los señores SOLIS Y JIMÉNEZ …” (fls 198-202 c. o.) Por otra parte, EDUARDO DE JESÚS BOLAÑOS SAMPER, relata que “Sobre la denuncia instaurada por el señor JAIR GERMAN SOLIS ESCOBAR donde manifiesta que fue capturado junto con su amigo JULIO CESAR JIMENEZ el día 12-01-2000, me permito manifestar que no tengo participación alguna … Para la fecha en que ocurrieron los hechos … no me encontraba laborando en la Estación de carabineros de la Policía San Luis, lo cual se puede comprobar al revisar mi folio de vida … En la Minuta de guardia de la Estación de Carabineros de Policía San Luis, comprendida dentro del periodo del 17 de diciembre de 1999 hasta el 23 de febrero … 2000, en el folio número 109, con fecha 12 de enero de 2000 a las 00:38 horas, aparece la anotación donde se registra la entrada de los

señores JAIR … y JULIO CESAR … Con la misma fecha, y siendo las 07:15 horas, folio 110 aparece la anotación de salida de las instalaciones de la estación de Policía de los señores JAIR GERMAN y JULIO CESAR, en la camioneta tipo estaca Chevrolet Luv de siglas 010, hacia el sector de loma Naranja con el fin de verificar una caleta producto del hurto, por los siguientes miembros de la

Institución: Agente RODRIGUEZ ROLANDO, Patrullero CHANTRE JHON JAIRO, Agente RODRIGUEZ REID FERNANDO, Patrullero MARRIAGA BENAVIDES FRANCISCO y Patrullero TEJEDOR OBESO DAVID. A las 08:40 horas … figura la anotación de regreso del personal y las dos personas detenidas … A las 09:15 horas del 12 de enero de 2000 … “Sale el patrullero TEJEDOR y el Patrullero CHANTRE con el joven JULIO CESAR … a verificar la ubicación de la llanta faltante” … RAMON ZUÑIGA fue aprendido (sic porque contra él existía una orden de captura emanada del Juzgado promiscuo No. 17 por el presunto delito de lesiones personales. Captura en la que participe, pero … en ningún momento maltraté ni física ni verbalmente al señor … ZUÑIGA … en el momento de la captura se le encontró en el bolsillo derecho trasero de la pantaloneta … (03) cartuchos para arma de fuego calibre 22 … cuando se aprendió (sic) este fue conducido de inmediato a las instalaciones del comando de policía…en las

declaraciones rendidas por los señores Patrulleros BARBOSA … SINISTERRA … y EDUARDO BOLAÑOS SAMPER … su usted observa las declaraciones, la que corresponde al Patrullero EDUARDO BOLAÑOS SAMPER, no esta firmada, por una simple razón yo JAMAS RENDI DECLARACION ANTE LA OFICINA DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA SAN ANDRES, si firme una citación y una notificación de apertura de investigación donde se me vinculaba al proceso disciplinario … Solicito investigar el porque funcionarios de la oficina de Asuntos Disciplinarios hacen aparecer como mía una declaración que yo jamás rendí …” (fls 207-209). Mediante escrito allegado oportunamente, la doctora LUCÍA DEL PILAR RUEDA VALBUENA, defensora de oficio del Subintendente LUIS ALFREDO VARÓN CONTRERAS, presenta los descargos, que se resumen así: Que existen algunas falencias en la investigación, que dan lugar a una nulidad, teniendo en cuenta que “Resulta coherente y desvirtuante de las imputaciones que en el pliego de cargos se formularan a mí representado, el informe suscrito 10 por la ST. LIZETH CASAS FORERO, calendado Enero 23 de 2000, donde da cuenta que el menor RAMON ZUÑIGA BELEÑO, fue retenido por mi defendido, cuando se le requirió para una requisa y aquél se resistió a la misma en notable estado de ofuscación, por lo cual se le solicitó el apoyo, quien en su calidad de Oficial de Guarnición acudió y realizó el traslado del menor al Comando del

Departamento, donde se le encontraron tres cartuchos calibre 3.80, estableciendo ademá

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